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Informe definitivo - Informe núm. 239, Junio 1985

Caso núm. 1302 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 12-SEP-84 - Cerrado

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  1. 46. Por comunicación de 12 de septiembre de 1984, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja alegando violaciones de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 4 de febrero de 1985.
  2. 47. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 48. En su comunicación de 12 de septiembre de 1984, la FSM se refiere a la situación del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC). Sostiene que este Sindicato, que representa a 5 500 trabajadores de la empresa Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, presentó el 9 de febrero de 1984 al empleador un pliego petitorio, sin resultado alguno. En su asamblea nacional de delegados, la SINTRAFEC votó por la creación de un tribunal de arbitraje, ya que no reunía el número de trabajadores necesario para decidir una huelga. El Gobierno convocó a ambas partes a arbitraje obligatorio, pero el empleador interpuso recurso de reposición contra la convocatoria aduciendo que: a) el sindicato no posee la mitad más uno de los afiliados y b) en concordancia con el artículo 31 del decreto-ley núm. 2351 de 1965, deben ser las asambleas de trabajadores afiliados y no afiliados las que deciden el arbitraje y no únicamente la asamblea de afiliados. En la fecha de presentación de la queja, las autoridades no habían resuelto aún el recurso de reposición presentado por la empresa.
  2. 49. Según los querellantes, si se fallara en contra del sindicato, se produciréa una serie de situaciones en cadena, así como una negación del derecho de los sindicatos de dirigirse a los tribunales arbitrales voluntariamente. Sostienen que los tribunales arbitrales fueron creados para limitar el uso de la huelga y que su composición no es equitativa ya que ambas partes en un conflicto nombran un árbitro y si no llegan a un acuerdo sobre el tercer árbitro, es el Estado el que lo nombra. Otra consecuencia negativa sería que los sindicatos se veréan obligados a celebrar reuniones regionales de todos los trabajadores, lo cual no sólo sería oneroso sino que también conllevaría el riesgo de una influencia del empleador sobre los trabajadores no sindicalizados (por ejemplo no asistiendo, abandonando prematuramente la asamblea, etc.) y a ellas debería asistir un delegado del Ministerio de Trabajo puesto que dichas asambleas no serían sindicales. Además, este tipo de reuniones podrían ser impugnadas y recurridas por las empresas ante el propio Ministerio de Trabajo y ulteriormente ante el Consejo de Estado, lo que llevaría por lo menos un año para decidir sobre el conflicto.
  3. 50. En conclusión, los querellantes señalan que en 1967 y 1970 la SINTRAFEC aceptó laudos arbitrales en condiciones iguales a las presentes, es decir, cuando sólo representaba a un poco más de un tercio de los trabajadores pero no el 51 por ciento. Declara que el sindicato ha presentado siempre pliegos y firmado convenciones y laudos para todos los trabajadores afiliados o no a la SINTRAFEC; en el caso presente, los trabajadores no sindicalizados enviaron al sindicato sus peticiones para conformar el pliego.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 51. En su comunicación de 4 de febrero de 1985, el Gobierno describe los antecedentes del conflicto y explica el nombramiento del tribunal de arbitraje por petición presentada de conformidad con el artículo 34 del decreto-ley núm. 2351 de 1965. Según el Gobierno, el Ministro convocó el tribunal de arbitraje el 28 de julio de 1984, decisión que fue impugnada por los representantes patronales al considerar que no se ajustaba a los preceptos legales aplicables a la situación en cuanto a la proporción de trabajadores sindicalizados dentro del número total de los de la empresa. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social inició una gestión de acercamiento entre las partes en conflicto que concluyó con la firma de un convenio colectivo que puso fin al diferendo laboral de forma definitiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 52. El Comité observa que este caso se refiere a un conflicto relativo a la representatividad de un sindicato durante las negociaciones de un pliego de peticiones presentado al empleador en febrero de 1984. También observa que, según el Gobierno, el conflicto fue resuelto definitivamente al firmarse un convenio colectivo entre el sindicato interesado y la empresa, previa intervención del Ministro de Trabajo.
  2. 53. En lo tocante a la referencia que hacen los querellantes a la composición de los tribunales arbitrales, el Comité observa que, en virtud del decreto-ley núm. 2351 de 1965 en sus artículos 35 y 36, estos tribunales se constituyen por nombramiento de tres miembros - uno por cada una de las partes y uno por el Ministerio de Trabajo - que deben ser elegidos de una lista tripartita de candidatos establecida cada dos años. El Comité observa que los candidatos sobre la lista del Gobierno deben ser ciudadanos colombianos letrados o especialistas en cuestiones económicas y sociales y de reconocida integridad. Por lo tanto, considera que la imparcialidad y la objetividad de los tribunales arbitrales está garantizada por la ley y no pone en peligro los principios de libertad sindical.
  3. 54. En vista de lo que antecede, y especialmente teniendo en cuenta que el conflicto laboral de que se trata parece haber sido resuelto al firmarse un convenio colectivo para los trabajadores interesados, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 55. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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