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Informe provisional - Informe núm. 246, Noviembre 1986

Caso núm. 1309 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 03-OCT-84 - Cerrado

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  1. 266. El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y, por última vez, en su reunión de mayo de 1986, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 244. 8 informe, párrafos 296 a 336, aprobado por el Consejo de Administración en su 233.a reunión (mayo-junio de 1986).)
  2. 267. Desde entonces, la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 14 de mayo y 9 de septiembre de 1986; Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC): 4 de junio de 1986; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Compañía de Teléfonos: 11 de junio de 1986; Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE): 9 de septiembre de 1986; Sindicato de Empresa Núm. 6 de la Corporación Nacional del Cobre de Chile: 24 de septiembre de 1986; Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas, Confederación de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores Metalúrgicos (CONTRAMET), Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario y Actividades Conexas (FENATRATEX), Confederación Minera, Confederación Campesina El Surco, Confederación Gastronómica de Chile: 29 y 30 de septiembre de 1986. El Gobierno, por su parte, ha facilitado sus observaciones en sendas comunicaciones de 22 de mayo y de 2 y 22 de octubre de 1986.
  3. 268. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 269. Los alegatos aún pendientes en el presente caso se refieren a la inculpación de dirigentes sindicales a raíz de las jornadas de protesta organizadas en septiembre de 1985, así como a la de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción; la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de noviembre de 1985; el despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario; la pérdida de empleo de trabajadores y dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional; la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, y numerosas detenciones y registros de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1 de Mayo de 1986.
  2. 270. En su reunión de mayo-junio de 1986 el Consejo de Administración aprobó, en particular, las conclusiones siguientes del Comité:
    • - En lo que se refiere a las inculpaciones pronunciadas contra once dirigentes sindicales a raíz de la jornada de la protesta de septiembre de 1985, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo de los procesos en curso y su resultado, en el momento en que se dicten las sentencias.
    • - El Comité pide asimismo nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la muerte de cuatro personas durante las manifestaciones del 5 y 6 de noviembre de 1985.
    • - En lo que atañe a los despidos de dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el desarrollo del procedimiento en curso respecto a Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario.
    • - Por lo que se refiere a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Comité estima que una toma de posición por una organización sindical a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima. No obstante, el Comité recuerda de manera general que, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. El Comité pide al Gobierno que facilite el texto de la carta enviada por la Confederación de Trabajadores de la Construcción a la Corte Suprema, y que le informe del desarrollo del procedimiento incoado contra dos dirigentes de esta Confederación.
    • - El Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: la pérdida de empleo de trabajadores y de dirigentes sindicales en el sector de los estibadores; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia sindical nacional; la transferencia de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal; los numerosos arrestos y registros de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1. 8 de Mayo de 1986.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 271. En su comunicación de 14 de mayo de 1986, la CIOSL facilita un informe elaborado por el Centro de Investigación y Asesoría Sindical sobre los hechos acaecidos durante la celebración del 1. 8 de Mayo de 1986 en Santiago.
  2. 272. En el informe se indica que el estado de excepción vigente en el país, limita severamente el derecho de reunión consagrado expresamente por la Constitución. Las disposiciones vigentes en la zona metropolitana de Santiago se rigen por los bandos núms. 43 y 44, en virtud de los cuales debe pedirse, con diez días de anticipación, la autorización del jefe de la zona en estado de emergencia para celebrar reuniones en lugares de uso público. El Comando Nacional de Trabajadores (CNT) cumplió los trámites requeridos, pero en ningún momento llegó siquiera a recibir un acuse de recibo. Ante semejante situación, los dirigentes del CNT hicieron un llamamiento a los trabajadores y al pueblo de Santiago para que se reunieran en la Plaza de los Héroes el 1. 8 de Mayo a las 11 de la mañana.
  3. 273. En el informe se señala asimismo que el 29 de abril las autoridades impidieron realizar un acto artístico-cultural convocado en un local sindical perteneciente a la Confederación del Cuero y del Calzado, con objeto de conmemorar el 1 de Mayo.
  4. 274. El 1 de Mayo, la ciudad de Santiago amaneció prácticamente ocupada por la policía y los militares. Pese al clima reinante, millares de personas se acercaron al lugar de la convocatoria y, cuando se formaron los primeros grupos, las fuerzas de la policía intervenieron lanzando proyectiles y bombas lacrimógenas. Decenas de personas fueron heridas. Todas las personas y los vehículos que circulaban por el lugar fueron objeto de control, deteniíndose a unas 600 personas, entre ellas Manuel Bustos, vicepresidente del CNT, Jorge Millás, miembro del consejo directivo nacional del CNT, y Humberto Arcos, dirigente de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Metalúrgicos. La mayoría de dichas personas fueron puestas en libertad el mismo día, siendo citadas ante el juzgado de policía local acusadas de provocar alteraciones del orden público.
  5. 275. Siempre en la mañana del 1. 8 de Mayo, dos locales sindicales pertenecientes a la Confederación de Trabajadores Textiles y del Vestuario (CONTEVECH) y a la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) fueron objeto de un allanamiento ilegal, destruyíndose o llevándose una serie de muebles y documentos. Las personas presentes en el local fueron amenazadas, llegando a golpearse a algunas de ellas, y 56 profesores que asistían a una reunión en los locales de la AGECH fueron detenidos, si bien las organizaciones dotadas de personalidad jurídica (como es el caso de la AGECH) no tienen que solicitar autorización para celebrar reuniones en sus propios locales con objeto de tratar cuestiones de su competencia.
  6. 276. En su comunicación de 4 de junio de 1986, la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) alega que, el 23 de abril de 1986, el superintendente general de relaciones industriales de la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) notificó el fin de su contrato de trabajo a catorce trabajadores, fundamentando la medida en el artículo 13, f) del decreto-ley núm. 2200. En virtud de esta disposición legal, el empleador puede despedir sin causa justificada a los trabajadores, bien mediando un preaviso de 30 días o pagando al trabajador una indemnización equivalente a la última remuneración mensual. Según la CTC, ello permite, como sucede en el caso presente, que el Gobierno y los empleadores puedan adoptar medidas de discriminación antisindical.
  7. 277. Según la CTC, todos los trabajadores afectados por la medida eran calificados, tenían una conducta intachable y contaban con una antigüedad en la empresa que iba de ocho a veintinueve años. La única causa posible de su despido fue, pues, su participación activa en las asambleas y actividades sindicales. Por otro lado, cuatro de ellos eran potenciales dirigentes sindicales. La medida iba dirigida asimismo a intimidar a los trabajadores de la empresa, con el propósito de inhibir su acción sindical. Esta presunción, se basa en el hecho de que el mismo día del despido, los dos sindicatos de Salvador, que reúnen el mayor número de afiliados, habían convocado importantes actos sindicales para regularizar su situación, a raíz de la inhabilitación de sus dirigentes, decretada por el Ministerio del Trabajo. En dichas asambleas se rechazaron por unanimidad los despidos y se condenó la medida adoptada por CODELCO. Durante diez días, trece de los trabajadores despedidos llevaron a cabo una huelga de hambre.
  8. 278. En su comunicación de 11 de junio de 1986, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Compañía de Teléfonos de Chile declara que, el 17 de abril de 1986, presentó un proyecto de contrato colectivo a la Compañía de Teléfonos de Chile conforme a la legislación en vigor. El empleador respondió el 30 de abril de 1986 formulando una serie de objeciones al proyecto respecto a la situación de las operadoras telefónicas reemplazantes, sí bien éstas no figuran entre los trabajadores excluidos de la negociación colectiva, según lo dispuesto por el artículo 5 del decreto-ley 2758. El 28 de mayo de 1986, tras incoarse un procedimiento de arbitraje obligatorio, el director del trabajo emitió una resolución administrativa por la que se decidía excluir de la negociación colectiva la situación de las 475 operadoras reemplazantes afiliadas al sindicato. El sindicato precisa que dichas personas se hallan cubiertas por un contrato de trabajo de carácter indefinido y que su antigüedad en la empresa es de más de ocho años de forma ininterrumpida. Añade que el inspector provincial del trabajo de Santiago emitió, el 9 de mayo de 1986, un dictamen absolutamente distinto, en el que se reconocía a dichas trabajadoras el derecho de negociación colectiva. Por último, el sindicato indica que ha interpuesto recursos ante los tribunales, si bien éstos no se han pronunciado por el momento.
  9. 279. En su comunicación de 9 de septiembre de 1986, la CIOSL alega que Juan Fernández Reyes, presidente de la Federación Campesina "El Roto Chileno", de Curicó, y su familia, son objeto de amenazas continuas desde el 2 de julio de 1986. En varias ocasiones, civiles armados y enmascarados, han procedido al allanamiento nocturno de su domicilio, destruyendo muebles y otros objetos. El recurso de protección interpuesto por sus abogados ha sido rechazado debido a que, según fuentes de la policía, no hay ninguna orden de detención ni de investigación contra Fernández Reyes. Con posterioridad, su domicilio ha vuelto a ser allanado y su mujer violentamente golpeada.
  10. 280. En su comunicación de 9 de septiembre de 1986, la FISE se refiere a la detención por los servicios de seguridad de Guillermo Scherping, subsecretario de la Asociación Gremial de Educadores de Chile. La FISE teme que su vida se halle en peligro.
  11. 281. El Sindicato de Empresa Núm. 6 de la Corporación Nacional del Cobre de Chile declara, en su comunicación de 24 de septiembre de 1986, que el 22 de septiembre se presentó un destacamento de carabineros en la sede del sindicato para desalojar a los seis trabajadores mencionados en una queja precedente de la Confederación de Trabajadores del Cobre, así como a sus familias que habían organizado una olla común en los locales, tras su despido por parte de la Corporación Nacional del Cobre, mientras que se hallaban bajo la protección del fuero sindical. El oficial de carabineros encargado de llevar a cabo la expulsión no presentó documento alguno emanado de una autoridad competente.
  12. 282. La Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades . Conexas menciona la orden de detención lanzada contra su presidente, Sergio Troncoso Cisternas. La organización querellante precisa que a Sr. Sergio Troncoso, que fue detenido previamente en varias ocasiones, fueron a buscarle a su domicilio el 8 de septiembre de 1986 varios individuos vestidos de civil, mientras que se encontraba en la República Democrática Alemana para asistir al Congreso de la Federación Sindical Mundial.
  13. 283. La CONTRAMET señala que la policía se personó en los domicilios de sus dirigentes José Ramón Avello Soto y Ronaldo Muñez Moreno, al día siguiente de la proclamación del estado de sitio, esto es, el 8 de septiembre de 1986. Por otro lado, un secretario regional de la organización, Humberto Arcos Vera, se halla bajo vigilancia permanente, así como la sede de la Confederación. La organización querellante señala asimismo que la autoridad pública (los carabineros) prohibió la reunión de varios sindicatos de base (Sindicato Eugenio González, Morgan y Fuenzalida) que se hallaban en proceso de negociación.
  14. 284. La FENATRATEX menciona el despido de tres dirigentes sindicales por parte de la empresa Tintorerías Viña. Según la organización querellante, dichos dirigentes fueron declarados responsables de que 30, de un total de 120 trabajadores que tiene la empresa, no acudieran al trabajo durante la jornada de protesta del 5 de septiembre de 1986, debido a que los mismos carecían de medios de locomoción, se hallaban enfermos o no pudieron salir de su barrio por hallarse ocupado por las fuerzas del orden. Ante semejante situación, la empresa aplicó arbitrariamente el artículo 15, apartados l y 4, de la ley núm. 2200 que sanciona los actos ilícitos que impidan al trabajador acudir al trabajo o cumplir con sus obligaciones laborales, y la dirección o participación activa en la interrupción o paralización ilegales de las actividades de la empresa. Los despidos así pronunciados se hicieron sin aviso previo, sin derecho a indemnización alguna y sin respetar el fuero sindical.
  15. 285. La FENATRATEX indica asimismo que 37 trabajadores de la empresa textil de tejidos San Marino se vieron obligados a correr el riesgo de reunirse en casas particulares para discutir un proyecto de contrato colectivo de trabajo, pues la proclamación del estado de sitio tuvo como consecuencia la prohibición de las reuniones de aquellos sindicatos que carecían de sede propia.
  16. 286. La Confederación Nacional Minera alega que varios sindicalistas fueron despedidos por haber participado en el proceso de negociación colectiva: en particular, el ex dirigente del Sindicato Núm. 6 de Lota de la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR), Fresia Mellado Opazo y diez obreros del Sindicato Núm. l de Victoria de Lebu. Por otro lado, se habría inhabilitado al dirigente del sindicato núm. l de ENACAR, Juan Carlos Salazar Sierra, y se habría detenido a varíos trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, entre ellos el dirigente sindical Rolando Chacana Ganzúa, por presunta sustracción de explosivos. Por último, en la Mina Agustinas de Copiapó, la empresa Sociedad Minera Agustinas habría decidido de forma unilateral bajar los salarios en 1984 y 1986, mientras se hallaba vigente el contrato colectivo.
  17. 287. Por último, en una carta común, varias confederaciones nacionales chilenas señalan que los domicilios de los dirigentes de la Confederación Gastronómica y de la Confederación El Surco Campesino, Manuel Caro Castro y Enrique Avendaño Atenas, fueron visitados por personas no identificadas.

C. Respuestas des Gobierno

C. Respuestas des Gobierno
  1. 288. Por lo que se refiere a las inculpaciones pronunciadas contra once dirigentes sindicales a raíz de las jornadas de protesta de septiembre de 1985, el Gobierno indica que los interesados fueron perseguidos judicialmente por infracción de la ley sobre la seguridad del Estado y, más en concreto, por su responsabilidad en los actos de violencia, muertes y daños causados a la propiedad pública y privada que se cometieron o provocaron en dicha ocasión. El 14 de julio de 1986, el magistrado instructor condenó a las once personas en cuestión a 61 días de presidio, con remisión de pena. La remisión de pena significa que ésta se cumple en libertad, debiendo el interesado firmar en un libro cada cierto tiempo. El magistrado estimó cumplida la pena impuesta a Rodolfo Seguel Molina, Manuel Bustos Huerta y Mario Araneda Espinosa. Por otro lado, después de que el Ministerio del Interior desistiera del requerimiento interpuesto contra Eduardo Valencia Saez y Jorge Pávez Urrutia, el magistrado pronunció una resolución de sobreseimiento definitivo en favor de ambas personas.
  2. 289. En lo que atañe al fallecimiento de cuatro personas sobrevenido durante las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, el Gobierno indica que las cuatro personas en cuestión (José del Tránsito Norambuena Canales, Emilia de las Mercedes Ulloa San Martín, Luis Héctor Peñailillo Vega y Erwin Néstor Iturra González) no eran dirigentes sindicales. Las circunstancias de su muerte son objeto de una investigación por parte de los tribunales criminales o militares, hallándose en la actualidad la investigación en la etapa del sumario, que es una fase secreta del procedimiento. El Gobierno ha reiterado su rechazo a tales movimientos de protesta, debido precisamente a las consecuencias violentas que conllevan y, en muchos casos como éste, a las muertes que acaban provocando.
  3. 290. En cuanto al despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario, el Gobierno indica que, la Sociedad Pesquera Viento-Sur interpuso el 10 de octubre de 1985 una demanda ante el Tribunal de Talcahuano para despedir a Manuel Jerez. El Tribunal no estimó procedente la demanda de la empresa, por lo que ésta carecía de autorización para despedir al Sr. Jerez. Ahora bien, como no obstante éste fuese despedido, interpuso un recurso ante el juzgado de Talcahuano, el cual declaró nulo el despido y ordenó la reincorporación al trabajo del interesado y el pago de las remuneraciones debidas. Tras recurrir la empresa, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia. El 23 de mayo de 1986 el juez ordenó la ejecución de la sentencia, y tres días después, el 26 de mayo, el tribunal accedió a la demanda de Manuel Jerez de reincorporarse a la empresa.
  4. 291. Sobre la inculpación pronunciada contra dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción, el Gobierno declara que dicho procedimiento ha sido abierto de nuevo por la asamblea plenaria de la Corte Suprema tras tomar ésta conocimiento de una carta injuriosa dirigida a varios magistrados de la Corte. El Gobierno reafirma que los tribunales son independientes del poder ejecutivo y que no ha intervenido en el proceso. El magistrado de la Corte de Apelaciones de Santiago, competente en el caso, condenó a los interesados con la remisión de penas (pena inferior a la solicitada por el fiscal). Los interesados se hallan, pues, en libertad.
  5. 292. En cuanto a la situación de los trabajadores portuarios, el Gobierno indica que en septiembre de 1981 se adoptó la ley 18032 por la que se modificaba el régimen de trabajo de los trabajadores marítimos y portuarios. Dicha modificación puso fin, según el Gobierno, a una práctica sumamente negativa para los trabajadores que consistía en el arriendo del permiso de trabajo por parte del titular del mismo a otros trabajadores percibiendo por tal concepto la mitad del salario. Esta ley contó con un gran apoyo entre los trabajadores. Por otro lado, los sindicatos presentaron reivindicaciones suplementarias a fin de obtener otras ventajas sociales, creándose una serie de comisiones tripartitas para examinar dichas reivindicaciones. A raíz de estas discusiones, el 1. 8 de diciembre de 1985 entró en vigor la ley 18462 aportando diversas modificaciones a la legislación aplicable a los trabajadores portuarios, en especial la creación de un sistema de negociación colectiva y la obligación de concluir los contratos de trabajo por adelantado a fin de evitar que los trabajadores se pongan a disposición del empleador en el último momento y se encuentren así en situación de sobrantes. La ley contenía, por otro lado, importantes mejoras en materia de seguridad social. En opinión del Gobierno, la nueva ley satisface, por tanto, las principales reivindicaciones de las organizaciones sindicales del sector portuario. El Gobierno envía una carta de la Cámara Marítima de Chile en la que se indica que no ha habido huelga en el sector portuario. Unicamente algunas agrupaciones sindicales minoritarias han impedido a sus afiliados postular al llamado de trabajo que hacen los empresarios portuarios.
  6. 293. En cuanto a la detención de Juan Bustos Araneda, el Gobierno declara que dicha persona, encargada de la limpieza de los locales regionales del ente de hecho denominado Central Democrática de Trabajadores, se personó el 27 de marzo de 1986 ante el juez de lo criminal de Concepción. Juan Bustos expuso al juez en su denuncia que fue secuestrado el 25 de marzo por un grupo de civiles armados que, tras interrogarle sobre la Central Democrática de Trabajadores y determinados dirigentes de la misma, le quemaron el rostro con cigarrillos y finalmente lo dejaron en libertad en un puerto cercano a Concepción. El juez de lo criminal de Concepción ordenó una investigación tras ser interpuesta la denuncia por Juan Bustos. El servicio de policía encargado de las investigaciones informó al juez que no había logrado identificar a los autores del delito. El tribunal ha decretado, pues, la suspensión del procedimiento criminal.
  7. 294. En cuanto a la intervención de las fuerzas del orden público para impedir la celebración de una conferencia nacional convocada por la Central Democrática de Trabajadores, el Gobierno indica que dicha reunión fue prohibida por la jefatura militar de la zona en estado de emergencia por tratarse de una reunión de índole político-partidista. No obstante, dicha reunión se llevó posteriormente a efecto en un lugar reservado, sin darse publicidad.
  8. 295. Sobre la cuestión de la transferencia de bienes de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles a un organismo estatal, el Gobierno declara que el inmueble sito en el núm. 453 de la calle Ejército de Santiago perteneció a la Federación FENATRATEX y al Sindicato profesional de empleados particulares y obreros de las industrias textiles y ramos similares de la provincia de Santiago hasta el 20 de octubre de 1978, fecha de promulgación del decreto ley núm. 2346 por el que se declararon ilegales dichas organizaciones. Conforme al artículo 4 de dicho decreto ley, los bienes de dichas organizaciones declaradas ilegales pasan a dominio del Estado, debiendo el Ministerio del Interior precisar por medio de un decreto supremo cuáles son los bienes en cuestión e indicar su devolución, lo que hizo al promulgar el decreto supremo núm. 1360 de 29 de noviembre de 1984. El Gobierno añade que el mencionado Sindicato interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue rechazado por sentencia de 15 de abril de 1986, cuya fotocopia adjunta el Gobierno.
  9. 296. En cuanto a los hechos acaecidos el 1 de Mayo de 1986, el Gobierno indica que dicho día se produjeron en Santiago cuatro sabotajes por explosión y uno por incendio. Por otro lado, en diversos lugares de la ciudad la circulación se vio interrumpida a causa de incendios, lanzamientos de piedras, etc. El Gobierno no puede en ningún caso considerar estos incidentes como una expresión de la libertad sindical. Las acciones que ha emprendido para prevenirlos o impedirlos no pueden, pues, calificarse como actos de violación de la libertad sindical.
  10. 297. El Gobierno declara, por otro lado, que la jefatura militar de la región de Santiago ha interpuesto una denuncia por violación de la ley sobre la seguridad del Estado por desórdenes acaecidos en la vía pública, incitación a la interrupción ilegal de las actividades y subversión del orden público, contra 23 personas, entre ellas algunos profesores miembros de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH). Los jueces competentes en el caso ordenaron, el 7 de mayo de 1986, la liberación de 18 de los 23 acusados por falta de pruebas. Las cinco personas restantes, profesores miembros de la AGECH, fueron igualmente liberadas el 9 de mayo de 1986 por falta de pruebas. Por otro lado la AGECH ha interpuesto una denuncia por el registro efectuado en sus locales, y el juez instructor ha adoptado las primeras medidas de investigación acudiendo en persona a la sede de la organización.
  11. 298. En lo referente al despido de 14 trabajadores efectuado el 23 de abril de 1986 en la división El Salvador de la Corporación Nacional del Cobre, el Gobierno declara que dicha medida se adoptó por razones inherentes al funcionamiento de la empresa. Los seis trabajadores que estaban afiliados al Sindicato Núm. 6 de El Salvador han interpuesto recurso ante el juzgado de El Salvador, demandando la nulidad de los despidos efectuados. Por lo que se refiere a los otros ocho trabajadores despedidos, han tenido lugar diversas reuniones a iniciativa del Ministro de Trabajo entre la dirección de la empresa y los sindicatos. El 4 de julio de 1986 se llegó a un acuerdo con los ocho trabajadores por el que se preveía el pago de indemnizaciones según los años de servicio y de todos los beneficios pactados en el contrato y que determina la legislación laboral vigente. El Gobierno subraya que dichos despidos no constituyen actos de discriminación antisindical, sino que se trataba simplemente de medidas adoptadas por razones administrativas y en uso de las facultades legales en vigor. Ninguno de los trabajadores despedidos desempeña ni ha desempeñado funciones de dirigente sindical.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 299. A raíz del último examen del caso por el Comité en su reunión de mayo de 1986, los alegatos pendientes se referían a la inculpación de varios dirigentes sindicales tras las jornadas de protesta organizadas en septiembre de 1985; la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de noviembre de 1985; el despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario; la inculpación de dos dirigentes de la Confederación de Trabajadores de la Construcción a raíz del envío de una carta considerada injuriosa a varíos magistrados de la Corte Suprema; la pérdida de empleo de trabajadores y dirigentes sindicales del sector portuario; la detención de Juan Bustos Araneda, dirigente de la Central Democrática de Trabajadores; la intervención de las fuerzas del orden para impedir la celebración de una conferencia nacional sindical; las transferencias de bienes de organizaciones declaradas ilegales a un organismo estatal, y diversas detenciones y registros de locales sindicales con motivo de la conmemoración del 1. 8 de Mayo. Desde entonces, se han formulado nuevos alegatos sobre el registro de los locales de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario, el despido de 14 trabajadores del sector del cobre, las trabas interpuestas al derecho de negociación colectiva de las operadoras reemplazantes de la Compañía Teléfonos de Chile; la detención de Guillermo Scherping' dirigente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile; allanamientos y registros policiales llevados a cabo en la persona de dirigentes sindicales de los sectores de la construcción, la metalurgia, la gastronomía y la agricultura; despidos efectuados en los sectores del textil y de las minas de carbón; la prohibición de reuniones sindicales de varios sindicatos de base del sector metalúrgico y del textil; la inhabilitación de Juan Carlos Salazar Sierra, dirigente sindical de las minas de carbón; la detención de trabajadores en la Empresa Minera Cerro Negro, y la inobservancia del convenio colectivo por parte de la Sociedad Minera Agustinas.
  2. 300. En cuanto a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales, a raíz de las jornadas de protesta de septiembre de 1985, el Comité hace notar que en el caso de dos de ellos la causa se ha sobreseído en tanto que los nueve restantes han sido condenados a 61 días de cárcel, si bien se hallan en libertad por habírseles concedido una remisión de la pena. No obstante, el Comité cree oportuno señalar el peligro que, para el libre ejercicio de los derechos sindicales, representan las condenas pronunciadas contra representantes de los trabajadores en el ejercicio de actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes.
  3. 301. Por lo que se refiere a la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, el Comité observa que las circunstancias en que se produjeron dichas muertes son objeto de una investigación por parte de los tribunales penales o militares. Pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dichas investigaciones.
  4. 302. En lo que atañe al despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario, el Comité observa con interés que los tribunales competentes en el caso han anulado la medida adoptada por la empresa, ordenando la reincorporación al trabajo del interesado.
  5. 303. Sobre la inculpación pronunciada contra dos dirigentes de la Confederación Nacional de la Construcción por haber dirigido a varios magistrados de la Corte Suprema una carta calificada de injuriosa acerca del asesinato de sindicalistas, el Comité hace notar que si bien a los interesados se les ha condenado, éstos gozan de una remisión de pena, por lo que se hallan en libertad. El Comité no puede, pues, sino señalar nuevamente que una toma de posición por parte de una organización sindical, a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima.
  6. 304. A propósito de la situación de los trabajadores portuarios, el Comité señala que dichos alegatos se inscriben en el marco de la promulgación de una nueva ley por la que se modifica el régimen de trabajo aplicable a los trabajadores marítimos y portuarios. Considerando que este aspecto del caso concierne, pues, a una esfera que no guarda propiamente relación con los derechos sindicales, el Comité estima que tales alegatos no requieren un examen más detenido.
  7. 305. En cuanto a los alegatos sobre la detención de Juan Bustos Araneda, el Comité no puede por menos de lamentar que se desconozca la identidad de los individuos vestidos de civil que interrogaron al interesado sobre las actividades de la Central Democrática de Trabajadores. Subraya que tales actos entrañan necesariamente un clima de intimidación y temor que impide el desarrollo normal de las actividades sindicales. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para impedir que se produzcan actos de semejante naturaleza, para que pueda ponerse fin a las investigaciones que se han emprendido y para hacer que los responsables comparezcan ante los tribunales competentes.
  8. 306. En lo referente a la prohibición de una reunión sindical de ámbito nacional organizada por el Comando Nacional de Trabajadores, el Comité señala que, según el Gobierno, la reunión presentaba un carácter de política partidista. A la vez que observa que la misma pudo celebrarse con posterioridad, el Comité recuerda que el derecho de los sindicatos a organizar libremente reuniones en los locales sindicales, sin necesidad de autorización previa ni injerencia alguna por parte de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
  9. 307. En cuanto a las transferencias de bienes de organizaciones sindicales del sector textil declaradas ilegales a un organismo estatal, el Comité recuerda que ya en 1978 hubo de examinar los alegatos sobre la disolución de dichas organizaciones. Ya entonces señaló que la medida no era conforme al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben disolverse por vía administrativa. (Vease, 187. 8 informe, caso núm. 823, párrafo 405. )El Comité se ve obligado a precisar ahora que en caso de disolución de una organización sus bienes deben repartirse, en definitiva, entre los miembros de la organización disuelta o transferirse a la organización que la suceda. Por esta expresión debe entenderse aquella organización u organizaciones que persiguen los fines por los que los sindicatos disueltos se constituyeron y lo hacen conforme a un espíritu similar. (Véase, por ejemplo, 230. 8 informe, caso núm. 1189 (Kenya), párrafo 687. ) Evidentemente, en el caso presente, la transferencia de bienes de las organizaciones declaradas ilegales no ha sido conforme al principio en cuestión.
  10. 308. En lo relativo a los hechos acaecidos el 1. 8 de Mayo, el Comité observa que los dirigentes sindicales detenidos fueron liberados al cabo de unos días por falta de pruebas. Al respecto, el Comité recuerda que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no hay ninguna base de inculpación puede entrañar restricciones para el ejercicio de la libertad sindical. Los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban las instrucciones pertinentes para prevenir el riesgo que para las actividades sindicales comportan las medidas de detención. (Véase, por ejemplo, 211 informe, caso núm. 1025 (Haití), párrafo 272. )
  11. 309. El Comité hacer notar, por otro lado, que el registro efectuado con ocasión del 1. 8 de Mayo de 1986 en los locales de la Asociación Gremial de Educadores de Chile es en la actualidad objeto de una investigación judicial. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la misma.
  12. 310. Por lo que se refiere al despido de 14 trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, el Comité señala que, según el Gobierno, dichas medidas se adoptaron por razones administrativas ajenas al ejercicio de las actividades sindicales. Hace notar, asimismo, que ocho de dichos trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa y que los seis restantes han interpuesto recursos ante la justicia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dichos recursos.
  13. 311. Por último, el Comité pide al Gobierno que le comunique observaciones exhaustivas sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: el allanamiento de los locales de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario y Actividades Conexas; las trabas interpuestas al derecho de negociación colectiva de las operadoras reemplazantes de la Compañía Teléfonos de Chile; la detención de Guillermo Scherping, dirigente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile; las investigaciones policiales y registros domiciliarios llevados a cabo en las personas de dirigentes sindicales de los sectores de la construcción, la metalurgia, la gastronomía y la agricultura; los despidos efectuados en los sectores del textil y de las minas de carbón; la prohibición de celebrar reuniones sindicales a varios sindicatos de base del sector metalúrgico y del textil; la inhabilitación de Juan Carlos Salazar Sierra, dirigente sindical de las minas de carbón; la detención de varios trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, y la inobservancia del convenio colectivo por parte de la Sociedad Minera Agustinas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 312. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En lo que atañe a las inculpaciones pronunciadas contra 11 dirigentes sindicales a raíz de las jornadas de protesta de septiembre de 1985, el Comité observa que en el caso de dos de ellos la causa se ha sobreseído y que los nueve restantes han sido condenados a 61 días de prisión, si bien han quedado en libertad. El Comité señala el peligro que para el libre ejercicio de los derechos sindicales representan las condenas pronunciadas contra representantes de los trabajadores en el ejercicio de actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes.
    • b) En cuanto a la muerte de cuatro personas sobrevenida con ocasión de las manifestaciones de los días 5 y 6 de noviembre de 1985, el Comité observa que las circunstancias en que se produjeron dichas muertes son objeto de una investigación por parte de los tribunales penales o militares. Pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dichas investigaciones.
    • c) En lo que se refiere al despido de Manuel Jerez, dirigente sindical del sector portuario, el Comité observa con interés que los tribunales competentes en el caso, han anulado la medida adoptada por la empresa y ordenado la reincorporación al trabajo del interesado.
    • d) En cuanto a la inculpación de dos dirigentes de la Confederación Nacional de la Construcción, el Comité estima que la toma de posición por parte de una organización sindical a propósito de una decisión judicial sobre un asunto relativo al asesinato de sindicalistas constituye una actividad sindical legítima.
    • e) Considerando que los alegatos relativos a la situación de los trabajadores portuarios conciernen una esfera que no guarda propiamente relación con los derechos sindicales, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • f) En lo que atañe a la detención de Juan Bustos Araneda, el Comité no puede por menos de lamentar que no se haya podido localizar a los responsables. Subraya que como consecuencia de tales actos se crea un clima de intimidación y temor que impide el desarrollo normal de las actividades sindicales. El Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para impedir que se produzcan actos de semejante naturaleza, finalizar las investigaciones que se han emprendido y hacer que los responsables comparezcan ante los tribunales competentes.
    • g) En lo que se refiere a la prohibición de una reunión sindical de ámbito nacional organizada por el Comando Nacional de Trabajadores, el Comité, al tiempo que observa que dicha reunión pudo celebrarse con posterioridad, recuerda que el derecho de los sindicatos a organizar libremente reuniones en los locales sindicales, sin necesidad de autorización previa ni injerencia alguna por parte de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
    • h) Respecto a las transferencias de bienes de organizaciones sindicales declaradas ilegales del sector textil a un organismo estatal, el Comité advierte que dichas medidas no son conformes al principio según el cual los bienes de las organizaciones disueltas deben repartirse, en definitiva, entre sus miembros o transferirse a aquellas organizaciones que la sucedan.
    • i) En cuanto a las detenciones de dirigentes sindicales llevadas a cabo con ocasión del 1. 8 de Mayo de 1986, el Comité hacer notar que los interesados fueron liberados al cabo de unos días por falta de pruebas. Al respecto, el Comité recuerda que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales no hay ninguna base de inculpación, puede entrañar restricciones para el ejercicio de la libertad sindical. Los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban instrucciones apropiadas para prevenir el riesgo que para las actividades sindicales comportan las medidas de detención.
      • j ) El Comité observa que el registro efectuado en los locales de la Asociación Gremial de Educadores de Chile es objeto de una investigación judicial. Pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación.
    • k) En lo que atañe al despido de 14 trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre, el Comité señala que, según el Gobierno, dichas medidas se adoptadaron por razones administrativas ajenas al ejercicio de las actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la resolución de los recursos judiciales presentados por seis de dichos trabajadores.
    • l) El Comité pide al Gobierno que facilite sus observaciones exhaustivas sobre los alegatos más recientes formulados en el presente caso, a saber: el allanamiento de los locales de la Federación Nacional de Sindicatos Trabajadores Textiles del Vestuario; las trabas interpuestas al derecho de negociación colectiva de las operadoras reemplazantes de la Compañía Teléfonos de Chile; la detención de Guillermo Scherping, dirigente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile; las investigaciones policiales y los registros domiciliarios llevados a cabo en las personas de dirigentes sindicales de los sectores de la construcción, la metalurgia, la gastronomía y la agricultura; los despidos efectuados en los sectores del textil y las minas de carbón; la prohibición de celebrar reuniones sindicales a varios sindicatos de base del sector metalúrgico y del textil; la inhabilitación de Juan Carlos Salazar Sierra, dirigente sindical de las minas de carbón; la detención de varios trabajadores de la Empresa Minera Cerro Negro, y la inobservancia del convenio colectivo por parte de la Sociedad Minera Agustinas.
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