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- 74. La queja de la Federación Autonónoma Sindical Guatemalteca, organización sindical en el exilio en México, data del 15 de octubre de 1984. Debido a la falta de observaciones por parte del Gobierno, el Comité debió aplazar el examen del caso en noviembre de 1984 y en febrero, mayo y noviembre de 1985. La OIT ha dirigido al Gobierno varios llamamientos pidiíndole que envíe sus observaciones sobre el caso lo más rápidamente posible.
- 75. El Gobierno, pese a las reiteradas peticiones que se le han hecho, no ha enviado ninguna respuesta sobre el caso. Por ello, en su reunión de noviembre de 1985, el Comité dirigió un llamamiento al Gobierno instándole a que respondiera y señaló a su atención que, conforme a la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobada por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión aun en el caso de que no se recibieran a tiempo para la reunión las observaciones. (Véase 241.o informe del Comité, párrafo 8, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión, noviembre de 1985.)
- 76. Desde entonces, el Gobierno ha enviado una breve respuesta sobre este asunto, mediante comunicación de 17 de enero de 1986.
- 77. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la federación querellante
A. Alegatos de la federación querellante
- 78. En el presente caso, la organización querellante alega que en la empresa COINSA Computación, sita en ciudad de Guatemala, se produjeron varios despidos de carácter antisindical.
- 79. La federación indica que, en dicha empresa, cuyo principal accionista es el Banco Granai y Towson S.A., no se permitió la creación de un sindicato. Según ella, desde el mes de septiembre de 1984 los trabajadores de la empresa solicitaron ante las autoridades de trabajo la legalización de su organización sindical de acuerdo con la legislación laboral vigente; pero los días 17 y 18 de septiembre fueron despedidos todos los miembros fundadores del comité ejecutivo de dicho sindicato, así como los firmantes del acta constitutiva, es decir, 22 trabajadores en total.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 80. En su respuesta de 17 de enero de 1986 el Gobierno indica que con fecha 28 de septiembre de 1984, los trabajadores y la empresa Construcciones e Inversiones COINSA Computación, suscribieron un acuerdo definitivo para el pago total de indemnizaciones y prestaciones laborales ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Según el Gobierno, de esa fecha hasta el presente no existe ninguna petición ni trámite pendiente que hubiese sido interpuesto por los trabajadores afectados. Añade el Gobierno que el expediente se encuentra en el archivo de la Inspección General de Trabajo por tratarse de un asunto fenecido.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 81. En primer lugar, el Comité estima necesario recordar las consideraciones que expuso en su primer informe (párrafo 31), a saber, que la finalidad del procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de hecho como de derecho. El Comité está pues convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán a su vez reconocer la importancia atribuida a que presenten, a fin de poder realizar un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.
- 82. En segundo lugar, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado más que una sucinta y tardía respuesta sobre este asunto, que es objeto de una queja desde el 15 de octubre de 1984.
- 83. El Comité observa que la queja versa sobre alegatos de despidos antisindicales y sobre la imposibilidad de constituir un sindicato en el seno de una empresa. Observa asimismo que la federación querellante no ha facilitado los nombres de las personas que habrían sido detenidas y que, si bien se le ha dirigido una petición en tal sentido, no ha facilitado informaciones complementarias en las que basar dichos alegatos.
- 84. No obstante, teniendo en cuenta que el Gobierno no ha formulado ningún comentario sobre el alegato relativo a la imposibilidad de constituir un sindicato en la mencionada empresa, el comité desea señalar con firmeza a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio según el cual los trabajadores deben tener derecho a constituir sus propias organizaciones sin necesidad de autorización previa y al principio según el cual nadie debería verse perjudicado en su trabajo a causa de su pertenencia o de su afiliación sindical, incluso en el caso de que el sindicato en cuestión no sea reconocido por el empleador como representativo de la mayoría de los trabajadores afectados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 85. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y las reiteradas peticiones que se le dirigieron, el Gobierno no haya enviado más que una sucinta y tardía respuesta sobre este asunto.
- b) El Comité señala con firmeza a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al principio según el cual los trabajadores deben tener derecho a constituir organizaciones propias sin necesidad de autorización previa y no deben verse perjudicados en su trabajo a causa de su pertenencia o de su afiliación sindical.