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Informe definitivo - Informe núm. 259, Noviembre 1988

Caso núm. 1443 (Dinamarca) - Fecha de presentación de la queja:: 10-MAR-88 - Cerrado

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  1. 163. En una comunicación de 10 de marzo de 1988, el Sindicato de empleados de la informática de Dinamarca (conocido por la sigla en danís PROSA) presentó alegatos contra el Gobierno de Dinamarca por violaciones de los derechos sindicales. El querellante envió informaciones complementarias en comunicación de 29 de agosto de 1988. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 14 de julio y 11 de octubre de 1988.
  2. 164. Dinamarca ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 165. En su comunicación de 10 de marzo de 1988, el PROSA alega que al adoptar el 20 de agosto de 1987 la ley núm. 542 sobre la renovación de ciertos convenios colectivos que afectan a los empleados de la informática, el Parlamento de Dinamarca violó las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. De conformidad con dicha ley, cuya copia adjunta, los convenios colectivos celebrados entre el PROSA y la empresa estatal "Computer Corporation of 1959" y con el Ministerio de Hacienda quedaron renovados, respectivamente, hasta el 1.o de junio de 1989 y el 1.o de abril de 1989.
  2. 166. Además, los términos y condiciones del horario de trabajo semanal medio y de los ajustes salariales quedaron renovados hasta el 1.o de abril de 1991; el Acuerdo celebrado con la "Computer Corporation of 1959" relativo a la continuación de los servicios informatizados esenciales durante la acción sindical quedó prolongado hasta el 1.o de junio de 1989; el plan inicial de ajuste salarial fue anulado por los convenios renovados; los asuntos relativos a la distribución de los aumentos salariales durante el período correspondiente a la renovación serán decididos por una comisión designada por el Ministro de Hacienda y, en caso de que esta comisión no pudiese encontrar una solución, el Ministro podrá designar a un árbitro que estará facultado para resolver la cuestión con efecto obligatorio; la acción sindical quedará suspendida durante el plazo de aplicación de la ley.
  3. 167. El querellante alega que esta ley había sido promulgada con el fin de interrumpir un conflicto jurídico que se venía prolongando entre el sindicato y los empleadores del sector público: el aviso de huelga había sido comunicado debidamente, de conformidad con la ley, y la Junta de Conciliación había tenido tiempo de negociar; esta Junta no había alcanzado una solución aceptable para ambas partes, de modo que el PROSA decidió ejercer sus derechos, tomando las medidas de huelga convenientes. El querellante explica que a comienzos de 1987 había entablado negociaciones con sus copartícipes públicos y privados a fin de celebrar con ellos nuevos convenios de dos años de duración, pero a pesar de haber hecho importantes concesiones, las negociaciones con la "Computer Corporation of 1959" (de propiedad 100 por ciento estatal y con una junta directiva constituida por una mayoría gubernamental) se vieron entorpecidas. El PROSA explica que había aumentado enormemente la diferencia entre los salarios de los empleados de la informática del sector público y los del sector privado y que estaba tratando de reducir esta diferencia mediante negociaciones con el empleador público.
  4. 168. Según el querellante, se vio obligado a declarar una huelga el 17 de abril de 1987 en siete instituciones públicas distintas, como las administraciones universitarias y la Oficina pública de estadísticas, en la cual participaron 125 empleados de los 600 afectados por el convenio colectivo celebrado anteriormente con el Ministro de Hacienda. En la "Computer Corporation of 1959" la huelga empezó el 25 de junio de 1987; en ella participaron 130 de los 900 trabajadores afectados por el convenio colectivo. El PROSA subraya que ninguna de las dos huelgas perjudicó las funciones esenciales de la comunidad ni la seguridad de sus miembros; las huelgas se desarrollaron de conformidad con lo dispuesto en el convenio sobre la continuación de los servicios informatizados esenciales (copia adjunta). El 25 de mayo, la "Computer Corporation of 1959" anunció que despediría a 480 empleados que no estaban comprendidos en el aviso de huelga del mes de junio. Este despido fue aplazado hasta el 1.o de julio de 1987 gracias a que el PROSA impugnó inmediatamente su validez. El 29 de junio de 1987, el Tribunal de Arbitraje dictó sentencia expresando que el despido previsto tenía carácter legal únicamente para cerca de 400 empleados de la informática. El PROSA alega que este despido afectaba a determinados servicios, lo que podía crear serios inconvenientes para el público en general y ser utilizado para agravar la situación frente a la opinión pública.
  5. 169. Según el querellante, el Gobierno en ningún momento trató de entablar verdaderas negociaciones. Por ejemplo, al preguntársele en el seno de la Comisión Parlamentaria sobre el mercado del empleo acerca de si el Gobierno había estado dispuesto a aceptar la solución propuesta por la Junta de Conciliación, el Ministro de Trabajo se negó a responder amparándose en el secreto del procedimiento de conciliación.
  6. 170. Además, según el querellante, tenía derecho a prolongar la huelga a partir del 25 de agosto de 1987 para que pudieran participar en ella los empleados que estaban desempeñando las funciones previstas en el convenio sobre la continuación de los servicios informatizados esenciales. No obstante, ya el 12 de agosto de 1987 el PROSA había comunicado al Gobierno que no ejercería los derechos que le confería el convenio y que no se produciría huelga alguna que afectase las funciones previstas por el convenio. Este hecho fue reconocido por el Ministro de Trabajo durante el período de preguntas en el seno de la Comisión Parlamentaria sobre el mercado del empleo. El PROSA alega que, sin embargo, el Gobierno dio al Parlamento la impresión de que el PROSA recurriría a los derechos que le confiere el convenio y utilizó este argumento para incitar al Parlamento a intervenir adoptando medidas de carácter legislativo. Esto quedó claramente demostrado cuando, al presentar el proyecto de ley que finalmente se promulgó como la ley núm. 542 arriba mencionada, el Ministro de Trabajo declaró que "a partir del 25 de agosto existe el riesgo importante para la sociedad de que los conflictos laborales se extiendan a áreas de gran importancia como el Parlamento, la Defensa y la Policía, en cuyo caso estaría en peligro la prevención de los delitos".
  7. 171. El querellante explica que la huelga se proponía afectar únicamente la inscripción y pago computadorizados de aranceles e impuestos, pero que no afectaba el pago de salarios, pensiones, etc. Al ser interrogado en el Parlamento, el Ministro de Hacienda reconoció, inter alia, que "el conflicto de la informática no tendrá consecuencias en los pagos realizados entre el Gobierno y las autoridades municipales" y que "el Gobierno no perderá sus derechos legales al cobro de aranceles e IVA".
  8. 172. Frente a esta situación, declara el querellante, el Gobierno optó por poner fin a las huelgas legales adoptando medidas que van contra las obligaciones impuestas por la OIT. No es posible justificar esta intervención por la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios sociales esenciales, pues éstos en ningún momento se vieron afectados por las huelgas. Al intervenir en el conflicto laboral, el Gobierno anuló toda posibilidad de que el PROSA pudiese mejorar el nivel de las remuneraciones haciendo valer sus derechos laborales legítimos, a pesar del hecho de que en todo momento el PROSA había estado de acuerdo en respetar debidamente el interés público y mantener todas las funciones de emergencia y demás de carácter vital.
  9. 173. El querellante alega, por otra parte, que la renovación y prolongación obligadas de los convenios colectivos citados anteriormente constituye una intromisión en el derecho de la negociación colectiva. Esto priva al PROSA de toda oportunidad real de ejercer su derecho en la mayor medida posible.
  10. 174. Señala el querellante que ya hay muchos antecedentes de intromisión gubernamental en el procedimiento de la negociación colectiva. Esta tendencia se ha transformado en una práctica establecida que supone, según reivindica el querellante, que el derecho a la negociación colectiva libre está prácticamente anulado para grandes sectores del mercado del empleo de Dinamarca. Se refiere a las quejas presentadas en 1985 por la Federación sindical danesa (LO) y la Confederación de empleados asalariados y funcionarios de dinamarca (FTF) contra el Gobierno de Dinamarca (caso núm. 1338), lo que suscitó críticas por la actitud del Gobierno frente a las obligaciones internacionales contraídas en virtud de los Convenios de la OIT que ha ratificado. El querellante cita el párrafo 246 del 243.er informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986: "El Comité confía en que, en el futuro, no se tomarán tales medidas de injerencia en la libre negociación colectiva o de restricción del derecho de los trabajadores a defender sus intereses económicos y sociales a travís de acciones sindicales."
  11. 175. Según señala el PROSA, esta enfática desaprobación de la conducta del Gobierno de Dinamarca no tuvo aparentemente incidencia alguna en su decisión de intervenir en el conflicto de los empleados de la informática, a pesar de que las circunstancias del caso son semejantes y de que el PROSA había sostenido ante el Ministro de Trabajo que esta injerencia sería contraria a lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Solicita, en cambio que se establezcan contactos directos con los copartícipes sociales y el Gobierno y que se le dí la oportunidad de explicarse ante la Comisión.
  12. 176. En su comunicación de 29 de agosto de 1988, el PROSA - a quien el Gobierno había enviado copia de su respuesta - refuta las explicaciones del Gobierno. En particular, disiente con 1) la descripción que hace el Gobierno de la ley que no se refiere a la compatibilidad o incompatibilidad con los Convenios núms. 87 y 98 y la decisión en el caso núm. 1418 contra el Gobierno de Dinamarca, que recientemente (254.o informe, párrafos 200 a 227, febrero de 1988) criticaba la renovación de un convenio colectivo que cubre a los marinos por un período de 4 años; 2) el argumento relativo a las graves consecuencias de los conflictos laborales; 3) el argumento de que el sindicato apenas había prometido no prolongar el paro (PROSA añade que, de acuerdo con la ley, habría que dar el preaviso de huelga si hubiese tenido la intención de prolongar la acción, y esto no se hizo, luego el Gobierno claramante sabía que no habría prolongación; 4) el argumento de que el Gobierno estaba obligado a tratar de la misma manera todos los convenios del sector público, es decir, el principio de "igualdad" de la ley danesa de administración.

B. Respuestas del Gobierno 177. En su comunicación de 14 de julio de 1988, el Gobierno explica en términos generales que en Dinamarca el procedimiento de la negociación colectiva se desarrolla cada dos años, pues los convenios colectivos se renuevan en su mayoría a partir del 1.o de marzo o del 1.o de abril de los años impares. Los copartícipes sociales han tratado expresamente de que todos los convenios colectivos se celebren más o menos en el mismo momento en todos los sectores, en parte para que las negociaciones se desarrollen paralelamente en cada uno de los sectores de actividad y en parte para evitar el riesgo de que se produzcan conflictos laborales relacionados con el procedimiento de la negociación en uno u otro sector de actividad.

B. Respuestas del Gobierno 177. En su comunicación de 14 de julio de 1988, el Gobierno explica en términos generales que en Dinamarca el procedimiento de la negociación colectiva se desarrolla cada dos años, pues los convenios colectivos se renuevan en su mayoría a partir del 1.o de marzo o del 1.o de abril de los años impares. Los copartícipes sociales han tratado expresamente de que todos los convenios colectivos se celebren más o menos en el mismo momento en todos los sectores, en parte para que las negociaciones se desarrollen paralelamente en cada uno de los sectores de actividad y en parte para evitar el riesgo de que se produzcan conflictos laborales relacionados con el procedimiento de la negociación en uno u otro sector de actividad.
  1. 178. Por lo que se refiere a los antecedentes del caso que nos ocupa, el Gobierno declara que la renovación de los convenios colectivos del sector privado realizada en la primavera de 1987 se desarrolló sin ningún tipo de conflicto laboral de gran escala e incluso, en algunos sectores importantes, las partes se pusieron de acuerdo sin tener que recurrir a la asistencia del conciliador público. Fueron los propios copartícipes sociales quienes decidieron que en 1987 los convenios colectivos se celebrarían - como innovación - por un período de cuatro años de duración. Se convino posteriormente en reducir el tiempo de trabajo semanal normal en dos horas por semana y en forma escalonada durante este período, y en que en 1989 sería posible negociar aumentos de las tasas salariales.
  2. 179. En cuanto al sector público, el Gobierno explica que a comienzos de 1987 se renovaron también por un período de cuatro años los convenios colectivos celebrados con la mayoría de los empleados del sector público, como resultado de las negociaciones entabladas entre las partes, sin la asistencia del conciliador público; estos convenios cubrían aproximadamente a 220 000 funcionarios públicos, cerca de 25 000 miembros del personal académico comprendidos en la unidad de negociación mixta denominada Organización central de personal académico y cerca de 55 000 empleados comprendidos en la unidad de negociación mixta denominada CO-Stat. El Gobierno reconoce que en algunas áreas menores no fue posible llegar a un acuerdo sobre la renovación de los convenios colectivos mediante negociaciones directas, pero que dicho acuerdo se obtuvo mediante negociaciones entabladas dentro del marco del servicio de conciliación pública, adoptándose en algunos casos una solución de avenencia propuesta por el conciliador público. Añade que, en estas esferas, la tendencia general consistió en renovar los convenios colectivos según las mismas condiciones que se aplican en los demás sectores del mercado del empleo.
  3. 180. En lo tocante a los dos convenios a los que se refiere este caso, el Gobierno facilita la información siguiente: las negociaciones tendientes a la renovación del convenio colectivo entabladas entre el Ministerio de Hacienda y el PROSA dieron comienzo el 30 de marzo de 1987 en el marco del servicio de conciliación pública. La acción sindical se hizo efectiva a partir del 17 de abril. Este conflicto afectó a unas 130 personas, de un total de aproximadamente 600 (de las cuales 400 empleadas a tiempo completo) que abarca este convenio colectivo. Entre el 30 de marzo y el 12 de junio se celebraron ocho reuniones bajo la presidencia del conciliador público, al cabo de las cuales éste declaró que las negociaciones terminaban sin que se hubiese alcanzado resultado alguno. Las negociaciones para la renovación del convenio colectivo entre la "Computer Corporation of 1959" y el PROSA dieron comienzo el 5 de junio de 1987 con la intervención del servicio de conciliación pública. Hasta el 22 de junio se celebraron seis reuniones bajo la presidencia del conciliador público, quien al término de las mismas declaró que las negociaciones terminaban sin que se hubiese alcanzado ningún resultado. Respecto a este convenio que abarca a cerca de 900 empleados a tiempo completo, comenzó el 25 de junio de 1987 una huelga que afectó a cerca de 150 empleados y el 1.o de julio de 1987 se declaró un cierre patronal que afectó a cerca de 400 empleados. Estos dos conflictos laborales prosiguieron hasta que al promulgarse el 20 de agosto de 1987 la ley núm. 542 los dos convenios colectivos quedaron renovados.
  4. 181. Según el Gobierno, los términos de esta ley indican que los dos convenios colectivos han quedado renovados en condiciones que se ajustan a las estipuladas por otras partes del sector público y del sector privado mediante la negociación voluntaria, es decir, renovación por un período de cuatro años de duración, con la posibilidad de negociar aumentos salariales en 1989 y una reducción gradual del tiempo de trabajo semanal normal que, al final de dicho período, llegue a ser de dos horas semanales. La ley también establece que las sumas fijadas por ley para los aumentos salariales deberían ser distribuidas por una junta mixta creada en cada una de estas dos esferas. Los asuntos respecto de los cuales esta junta no pudiese obtener la mayoría antes del 1.o de octubre de 1987 deberán someterse a un árbitro designado por la junta y en caso de que dicha junta no pudiese ponerse de acuerdo sobre esta designación, el árbitro será nombrado por el servicio de conciliación pública.
  5. 182. Explica el Gobierno que, en su opinión y en la del Parlamento, era necesario poner término a estos conflictos laborales promulgando la legislación adecuada para tal efecto, pues sus consecuencias para el cobro de aranceles e impuestos eran tan graves que era imposible prever las repercusiones que esto tendría en las finanzas públicas; también constituían un perjuicio para el público en general. A largo plazo, ya no sería posible restaurar completamente ciertos sistemas electrónicos para el procesamiento de datos y la introducción de la reforma fiscal prevista se vería obstaculizada. En el sector público, especialmente en el caso del Servicio nacional de estadística, una acción sindical prolongada produciría importantes deficiencias en los datos estadísticos necesarios para las decisiones del Gobierno y del Parlamento sobre, por ejemplo, la política económica. Además, el Gobierno señala que el PROSA se había limitado simplemente a afirmar que, a pesar de la derogación del convenio relativo a la exención de las funciones informatizadas esenciales de las huelgas, el sindicato no dispondría acciones sindicales en las esferas que habían quedado excluidas. Ahora bien, como no existía ningún acuerdo fijo al respecto, no era posible impedir legalmente que el PROSA dispusiese una acción sindical, en una fase ulterior, en las esferas que inicialmente estaban exentas de la misma.
  6. 183. En cuanto a los principios de este caso, el Gobierno declara que es correcto que se apliquen las mismas normas a la negociación colectiva, ya sea en el sector público o en el privado. Esto también abarca el derecho a emprender una acción sindical si no es posible llegar a un acuerdo sobre la renovación de los convenios colectivos. Ahora bien, no es justa la impresión que tiene el querellante de que el Gobierno siempre se inmiscuye, e incluso desde su inicio, en los conflictos del sector público que se producen por la imposibilidad de llegar a un acuerdo acerca de las renovaciones. Por ejemplo, en el transcurso de las negociaciones para la renovación de los convenios colectivos celebrados entre el empleador público y el Sindicato nacional de vigilantes y agentes de seguridad, las huelgas, que habían sido debidamente anunciadas, comenzaron el 1.o de abril y continuaron hasta mediados de agosto, momento en que terminaron sin ninguna intervención reglamentaria. En el caso que nos ocupa, los conflictos continuaron durante largo tiempo antes de que el Gobierno y el Parlamento decidieran que era necesario tomar medidas de carácter legislativo para poner término a dichos conflictos.
  7. 184. A este respecto el Gobierno subraya que el derecho de un sindicato de emprender una acción colectiva a fin de apoyar sus peticiones en una negociación no impone al empleador la obligación de satisfacer dichas peticiones. Tanto en el mercado del empleo del sector privado como en el del sector público debe partirse de la base de que el derecho de una organización de trabajadores de plantear reivindicaciones, mantenerlas y adoptar acciones sindicales para defenderlas tiene su contrapartida en el derecho del empleador de hacer ofrecimientos en el transcurso de una negociación, mantenerlos y recurrir al cierre patronal para defenderlos. En el caso de los empleadores públicos se aplica otra norma: si los empleadores públicos han celebrado convenios voluntarios con las organizaciones de trabajadores que representan a la mayoría de los trabajadores del sector público, no deben aceptar reivindicaciones que excedan de lo dispuesto en estos convenios celebrados voluntariamente, sobre todo en los casos en que estas reivindicaciones sean presentadas por organizaciones que representan a un pequeño grupo de trabajadores, por más que éste sea de vital importancia. El Gobierno sostiene que, de lo contrario, podría afirmarse que si los empleadores públicos satisfacen estas reivindicaciones, no sólo están violando el principio de igualdad del derecho administrativo, sino también sus obligaciones frente a las organizaciones de trabajadores con las cuales ya hayan podido concertar nuevos convenios colectivos en el entendimiento de que el Estado no celebrará posteriormente convenios colectivos con otras organizaciones de trabajadores, en virtud de los cuales los miembros de éstas últimas se encuentren en una situación mucho mejor.
  8. 185. Respecto de los alegatos formulados por el PROSA sobre el plan del ajuste salarial (artículo 7 de la ley núm. 542), el Gobierno declara que esta disposición es consecuencia de la ley núm. 297 de 4 de junio de 1986 sobre la derogación del ajuste automático de la remuneración, etc., tomando como base el índice del costo de vida. El Comité ya había sido informado acerca de esta ley anteriormente. Según el Gobierno, los artículos 1, 2) y 2, 2) de la ley núm. 542 estipulan que los empleados que por su situación se hallan dentro del campo de aplicación de esta ley, están sujetos al ajuste salarial especial decidido en 1987 entre el Ministro de Hacienda y la Organización central de funcionarios públicos (que, en la práctica, abarca a todo el sector público), en virtud del cual los ajustes pueden realizarse a partir del 1.o de abril de 1987, 1988, 1989 y 1990 sobre la base de la evolución de los salarios en el mercado del empleo privado. Al respecto, subraya que el ajuste salarial especial que entró en vigor a partir del 1.o de abril de 1988 tuvo como resultado un aumento general de las remuneraciones de los empleados del sector público que ascendió al 1,86 por ciento de sus ingresos.
  9. 186. Por último, en cuanto a la posibilidad de enviar una misión para examinar directamente la situación, el Gobierno opina que no es una medida necesaria, pues ya se han dado suficientes aclaraciones por escrito en la documentación de que se dispone.
  10. 187. En su comunicación de 11 de octubre de 1988, el Gobierno responde a las críticas de los querellantes a su respuesta inicial de 14 de julio de 1988 (de la cual el Gobierno había transmitido una copia al PROSA). En particular, subraya que objetó las decisiones del Comité en el caso anterior núm. 1418 y que no influyó en las partes que negociaron el acuerdo en 1987 (acuerdo que a menudo se concluyó con la ayuda del conciliador público) para renovar los convenios colectivos por cuatro años. Sobre la cuestión de la posible prolongación de los conflictos, el Gobierno mantiene que el sindicato podía haber dado un preaviso de prolongación del paro y esta posibilidad hubiera necesitado una intervención. En cuanto a la referencia que hacen los querellantes sobre las preguntas parlamentarias aclarando el asunto de las consecuencias de los conflictos, el Gobierno señala que las preguntas se formularon el 17 y se respondieron el 24 de julio, mientras que el proyecto de ley a que se refiere la queja sólo se presentó el 18 de agosto de 1987. Sobre el problema de la igualdad de tratamiento, el Gobierno admite que las autoridades públicas pueden concluir diferentes acuerdos con varios grupos. Añade que el derecho que tiene un sindicato de apoyar sus reivindicaciones mediante acciones colectivas en una situación de negociación colectiva no implica que el empleador tiene el deber de satisfacer tales reivindicaciones. Si se realiza una acción colectiva para apoyar reivindicaciones en una rama central y vital que equivalga a tomar a la sociedad como rehín, la situación - en opinión del Gobierno - puede necesitar intervención legislativa, y sería natural utilizar como base para tal intervención los resultados obtenidos en la negociación en la mayoría de las otras ramas del mercado de trabajo. Observa sin embargo, que en las otras ramas de actividad en las cuales el conciliador público propuso un arreglo, fue precisamente éste el que sirvió de base para la legislación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 188. En este caso se han presentado alegatos de que en la intervención unilateral del Gobierno mediante medidas legislativas destinadas a poner término a dos huelgas legales, la prolongación y renovación de dos convenios colectivos en el sector público y la imposición de procedimientos involuntarios para la solución de conflictos constituyen una violación de las obligaciones contraídas en virtud de las ratificaciones de los Convenios núms. 87 y 98 por parte del Gobierno de Dinamarca.
  2. 189. El Comité toma nota de la detallada información facilitada tanto por el querellante como por el Gobierno sobre los antecedentes relativos a la adopción de la ley núm. 542 del 20 de agosto de 1987 y hace observar que las circunstancias del presente caso no están en contraposición. De la traducción de la ley facilitada por el querellante se desprende que el convenio PROSA/"Computer Corporation of 1959" ha sido renovado (artículo 1) hasta el 1 de junio de 1989, habiéndose prolongado algunas disposiciones sobre las horas de trabajo y cláusulas de ajuste hasta el 1.o de junio de 1991; del mismo modo, el convenio PROSA/Ministerio de Hacienda (artículo 2) ha quedado renovado hasta el 1.o de abril de 1989, habiéndose prolongado las disposiciones similares hasta el 1.o de abril de 1991, incluida la reglamentación salarial especial ya decidida; para cada una de las dos áreas abarcadas por estos convenios se designará una comisión (artículo 8) en la cual estarán equitativamente representadas las partes, a fin de determinar la distribución de algunos aumentos salariales durante los períodos de renovación de dos años y en caso de no alcanzarse acuerdo alguno, la Comisión (y no el Ministro de Hacienda, como se dijo) o la Junta de conciliación designarán a un árbitro; el artículo 9 estipula el cese de las huelgas iniciadas en relación con estos convenios.
  3. 190. El Comité observa que, sin embargo, hay discrepancias en cuanto a la necesidad de la acción gubernamental. Por ejemplo, el querellante alega que las huelgas de abril y junio de 1987 afectaron únicamente a parte de la fuerza de trabajo de las empresas que participaron en dichas huelgas, sin perjudicar a los servicios vitales. El Gobierno justifica las medidas que adoptó por las repercusiones imprevisibles en los impuestos públicos, el perjuicio al público en general y los problemas a largo plazo que se plantearían en determinados sistemas electrónicos para la elaboración de datos y en la recopilación de datos estadísticos, así como la posible extensión de las huelgas a los servicios vitales que, según consta en un convenio oficial, no pueden ser afectados por la acción sindical de los empleados de la informática, como el área de la defensa y de la prevención de delitos.
  4. 191. Otro punto de discrepancia es la forma en que se desarrollan las negociaciones: por una parte, el querellante describe las dificultades que surgieron durante la negociación, a pesar de los intentos de encontrar una solución mutuamente satisfactoria por vía de conciliación, incluido el cierre patronal, que no contribuyó sino a agravar la situación. Por otra parte, el Gobierno destaca el número de reuniones que se celebraron en un intento por llegar a un acuerdo y el hecho de que en casi todas las demás ramas del sector público se habían celebrado acuerdos en forma voluntaria o mediante conciliación para renovaciones de cuatro años de duración y que estaba obligado a no ceder ante reivindicaciones más favorables propuestas por el grupo después de haber firmado convenios con otras organizaciones de empleados públicos.
  5. 192. Por lo que se refiere a la prohibición impuesta a la acción sindical, el Comité señala, como lo ha hecho en otros casos anteriores, que en la función pública es posible restringir e incluso prohibir el derecho de huelga (es decir, cuando los funcionarios públicos actúan como órganos del poder público) así como en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. (Véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1140 (Colombia), párrafo 144.)Siguiendo este criterio, el Comité opina que los empleados de la informática que interrumpieron sus servicios de recaudación de aranceles e impuestos desde el 17 de abril y el 25 de junio de 1987, respectivamente, hasta el 20 de agosto (fecha de promulgación de la ley) no eran empleados públicos de los servicios esenciales. El cese unilateral de la huelga que estos empleados habían emprendido constituyó, por consiguiente, una infracción a los principios de la libertad sindical.
  6. 193. El segundo aspecto de esta queja está centrado en el alegato de que la ley núm. 542 es otro ejemplo de intervención gubernamental en la negociación colectiva voluntaria. Al igual que el querellante, el Comité observa que ést no es la primera vez en los últimos años que ha debido examinar la intervención legislativa del Gobierno de Dinamarca en los procedimientos de negociación colectiva tanto en el sector público como en el sector privado. Si bien las partes de la legislación que se discutieron en el caso anterior (véase 243.er informe, caso núm. 1338, párrafos 209 a 247, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1986, sobre el cual ; y 254.o informe, caso núm. 1418, párrafos 200 a 227, aprobado en febrero-marzo de 1988, asimismo señalado a la atención de la Comisión de Expertos) no son las mismas que en el presente caso, la legislación en el caso núm. 1338 contenía disposiciones muy semejantes. El Comité debe pues remitir al Gobierno a los mismos principios fundamentales en los cuales se habían basado las críticas a propósito de la intervención gubernamental anterior. Estos principios son que un aspecto fundamental de la actividad sindical es el derecho de las organizaciones de trabajadores de negociar salarios y condiciones de empleo libremente con los empleadores y sus organizaciones, y que cualquier restricción que se imponga a la libre determinación de los índices salariales debe considerarse como una medida excepcional que no deberá aplicarse durante más tiempo del necesario, sin exceder de un período razonable; tales restricciones deberían ir acompañadas de las salvaguardias necesarias para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
  7. 194. Además, el Comité recuerda que el artículo 6 del Convenio núm. 98 estipula que quedan excluidos de este derecho básico de negociar colectivamente "los funcionarios públicos en la administración del Estado", término que los órganos de supervisión de la OIT han considerado a la luz de la distinción que debe establecerse entre los funcionarios públicos empleados en distinta calidad en los ministerios públicos u órganos similares y otras personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las organizaciones públicas independientes (véase, por ejemplo, 236.o informe, caso núm. 1267 (Papua Nueva Guinea), párrafo 596). Por consiguiente, en el presente caso el Comité considera que el Sindicato de empleados de la informática de Dinamarca (PROSA) ha gozado legítimamente, mediante los convenios colectivos, del derecho de negociar los términos y condiciones de empleo de los empleados de la informática que trabajan en las áreas de que trata el presente caso, hasta que la ley núm. 542 anuló toda posibilidad de negociar durante la duración de los convenios prolongados.
  8. 195. Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité tiene la impresión por las siguientes razones que la intervención del Gobierno fue más allá de los criterios establecidos en los párrafos anteriores sobre las restricciones que pueden aceptarse para la fijación voluntaria de las condiciones de empleo. El método utilizado no fue el mejor, principalmente teniendo en cuenta el hecho de que la anterior renovación reglamentaria por dos años de los convenios colectivos que el Gobierno había aceptado (entre abril de 1985 y abril de 1987) ya había merecido las críticas de la Comisión de Expertos y de este Comité frente a un caso surgido en el pasado. El Comitzz observa que no se han presentado pruebas de que la economía danesa en su conjunto o los sectores administrativos para los cuales trabajan los empleados de la informática se hayan visto frente a una situación de emergencia que pudiese justificar una intervención en la negociación colectiva voluntaria; de hecho, los únicos argumentos esgrimidos por el Gobierno fueron justificaciones de carácter financiero y de igualdad de trato.
  9. 196. Por último, en lo que se refiere a la imposición reglamentaria de procedimientos involuntarios para la solución de conflictos, el Comité observa que ha habido tradicionalmente una "obligación de paz" durante el período de validez de los convenios colectivos celebrados dentro del sistema de relaciones de trabajo de Dinamarca. Además, toma nota de que la ley núm. 542 estipula la creación de una comisión mixta para cada una de las dos áreas afectadas, a fin de decidir sobre ciertas cuestiones sometidas a discusión durante los períodos de prolongación de los dos convenios, de modo que el querellante tenga la oportunidad de participar en la aplicación práctica de los nuevos convenios. Del mismo modo, el artículo 10 de la ley estipula que "los asuntos relacionados con la interpretación o la violación de los convenios renovados serán resueltos de conformidad con las normas de relaciones laborales de uso corriente en el área considerada". Por consiguiente, en opinión del Comité, esta ley establece un procedimiento adecuado e imparcial para la solución de conflictos, a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores que la legislación obliga a mantener la paz en el trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 197. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité considera que la renovación y extensión reglamentarias de los convenios colectivos que afectan a los empleados de la informática y que pusieron término a las huelgas organizadas en algunas instituciones públicas (como las administraciones universitarias y la Oficina nacional de estadística) infringieron los principios de la OIT sobre el derecho de huelga.
    • b) El Comité estima que esta intervención legislativa también violó el principio de la negociación colectiva libre tendiente a la determinación de los términos y condiciones de empleo por vía de los convenios colectivos, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, que Dinamarca ha ratificado.
    • c) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el contexto de los Convenios núms. 87 y 98.
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