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- 275. La Confederación de Unidad Sindical de Guatemala
- (CUSG) presentó una
- queja contra el Gobierno de Guatemala por violación de la
- libertad sindical en
- una comunicación de fecha 20 de junio de 1988. El Gobierno
- envió sus
- informaciones y observaciones sobre este caso en una
- comunicación de fecha 7
- de septiembre de 1988.
- 276. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad
- sindical y la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el
- Convenio sobre el
- derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
- 98).
A. Alegatos de la Confederación querellante
A. Alegatos de la Confederación querellante- 277. La CUSG alega en su queja que el Gobierno ha cometido
- actos de
- arbitrariedad en materia de derechos humanos y de libertad
- sindical, sobre
- todo demorando los trámites de inscripción de los sindicatos,
- despidiendo a
- los trabajadores que se habían agrupado en comités de
- empresa para tratar de
- formar sindicatos, negándose a ayudar a los trabajadores a
- lograr la ejecución
- de los acuerdos celebrados y desarrollando el "solidarismo".
- 278. Por lo que se refiere a las demoras en los trámites de
- inscripción de
- los sindicatos, la CUSG explica que la documentación exigida
- para obtenerla
- yace en las dependencias del Ministerio de Trabajo, sin que se
- les dí el
- trámite respectivo, y lo curioso es que esto sólo ocurre con las
- organizaciones sindicales, ya que para las demás
- organizaciones la inscripción
- se realiza rápidamente. Entonces, señala la Confederación
- querellante, dicho
- Ministerio está violando el derecho de libre sindicación e
- invalidando la ley.
- 279. Respecto de los despidos de trabajadores, señala la
- CUSG que el alcalde
- de la municipalidad de San Antonio Suchitepíquez cometió
- grandes
- arbitrariedades contra los trabajadores. Despidió a un grupo de
- obreros,
- incluso al comité ejecutivo del sindicato que estaba en plena
- formación. La
- CUSG relata los acontecimientos de la manera siguiente: en
- primer lugar, el
- alcalde trató de provocar un enfrentamiento que hubiera podido
- causar pérdidas
- lamentables de vidas humanas, haciendo creer al pueblo y a los
- empleados de
- confianza que los sindicalistas estaban atentando contra la
- seguridad del
- pueblo de San Antonio porque eran comunistas. En segundo
- lugar, para evitar el
- enfrentamiento, los trabajadores no realizaron su asamblea en el
- lugar
- convenido, sino que disimuladamente se dirigieron al cementerio
- de la
- localidad y allí se reunieron en asamblea general.
- Posteriormente, los
- trabajadores se presentaron ante los tribunales para reclamar
- contra los
- despidos ilegales que había decidido el alcalde. El Tribunal de
- Trabajo ordenó
- hace diez meses la reintegración de los trabajadores
- despedidos, sin que los
- interesados hayan hasta el momento reintegrado efectivamente
- sus puestos.
- Además, a instancias del alcalde, se creó un nuevo sindicato
- que agrupa a los
- empleados de confianza y cuyo secretario general es nada
- menos que el jefe de
- policía. Ahora bien, según el Ministerio de Trabajo, los miembros
- del cuerpo
- policial no están autorizados a integrar sindicatos, razón por la
- cual la CUSG
- se pregunta cómo es posible que se permita al jefe de policía de
- esta
- municipalidad actuar como secretario general de un sindicato. El
- caso más
- reciente de este año es el del Sindicato de Trabajadores de
- Servicios
- Telefónicos (GUATEL). Además del marcado interés empresarial
- de dividir la
- organización en dos sindictos, no se ha inscrito el sindicato a
- que alude la
- Confederación, a pesar de que se había cumplido con todos los
- requisitos que a
- tal fin exige la Dirección General de Trabajo, alega la CUSG.
- 280. Además, tratándose de otro asunto que data de 1987, los
- trabajadores de
- la fábrica LUNAFIL no tuvieron más alternativa que la de ir a la
- huelga. Desde
- el mes de septiembre de 1987 no habían recibido el apoyo del
- Ministerio de
- Trabajo para dar cumplimiento a las sentencias que los
- afectaban, dando así a
- la empresa la oportunidad de maniobrar. Los responsables
- vendieron dicha
- empresa a otras personas, logrando así que la fábrica fuera
- desalojada por la
- fuerza. A este respecto, la Confederación querellante adjunta
- fotocopia de un
- recorte de prensa publicado en el periódico Campo Pagado del
- día 27 de mayo de
- 1988, en el que figuran mayores detalles sobre este alegato. El
- Sindicato de
- Trabajadores de la Fábrica LUNAFIL S.A. condena en dicho
- recorte la acción
- llevada a cabo el día 26 de mayo, cuando más de 500
- elementos del pelotón
- antimotines penetraron a las 6 horas de la mañana en el interior
- de la fábrica
- para desalojar a los 39 trabajadores que allí se encontraban
- pacíficamente
- para defender su trabajo y su libertad sindical. La policía
- procedió a
- desalojar a los ocupantes argumentando que se trataba de
- ejecutar una orden
- judicial, la cual en ningún momento fue mostrada a los
- interesados. Durante la
- acción, muchos vecinos se hicieron presentes en el lugar,
- sucediéndose hechos
- confusos motivados por la violencia de las fuerzas de seguridad,
- durante los
- cuales los policías hicieron varios disparos, resultando herido el
- compañero
- Julio Coj, miembro del comité ejecutivo del sindicato, y siendo
- apresados y
- posteriormente puestos en libertad dos compañeros de una
- fábrica vecina. Según
- consta en el recorte de prensa, la opinión del Sindicato es que
- al proceder de
- esta manera el Gobierno trata de reprimir y acallar al pueblo
- trabajador, pues
- está claro que las fuerzas de seguridad del Estado actuaron
- solamente para
- hacer cumplir órdenes judiciales que benefician a los
- empleadores; pero
- cuando estas órdenes son en favor de los trabajadores,
- entonces las fuerzas de
- seguridad no actúan.
- 281. La CUSG explica también que la Unidad de Acción
- Sindical y Popular, que
- es la máxima expresión de los trabajadores guatemaltecos, firmó
- acuerdos
- conjuntos con el Gobierno el 8 de marzo de 1988 sobre las
- políticas económica,
- agraria y social, los derechos humanos, la corrupción
- administrativa y la
- política energítica. En la esfera social, se aprobó un ajuste
- salarial de 50
- quetzales mensuales como mínimo para los trabajadores del
- sector privado,
- aumento que debía comenzar a regir dentro de los 45 días.
- Ahora bien, informa
- la Confederación querellante, han transcurrido 90 días sin que
- se haya
- concedido dicho aumento, con lo que se están violando los
- acuerdos celebrados
- el 8 de marzo y se están ignorando las necesidades económicas
- y sociales de
- los trabajadores y de los miembros de sus familias. Además, en
- este mismo
- acuerdo sobre política social también se había aprobado que,
- con respecto a la
- personalidad jurídica de los sindicatos, la Dirección General de
- Trabajo
- procedería a la inscripción inmediata de todos los sindicatos,
- dando un plazo
- de 30 días para revisar sus expedientes y formalizar la
- inscripción
- definitiva. También en este caso han transcurrido los 90 días,
- sin que se
- hayan hecho efectivas las inscripciones.
- 282. En cuanto al movimiento denominado "solidarismo", que
- tiene su sede en
- Costa Rica, la CUSG explica que se trata de un movimiento
- totalmente
- empresarial y, por ende, antisindical, que se está expandiendo a
- pasos
- agigantados, porque tiene lo que al obrero le hace falta, o sea,
- el dinero.
- Por esta razón, se envía regularmente a Costa Rica a
- trabajadores que son allí
- adoctrinados. A título ilustrativo, la Confederación cita el caso
- de las
- plantaciones bananeras de Izabal, cuyo sindicato está siendo
- minado por los
- "solidaristas" que se movilizan con cautela para engañar a los
- trabajadores y,
- finalmente, exterminar la organización sindical.
- B. Respuesta del Gobierno
- 283. En su respuesta de fecha 7 de septiembre de 1988, el
- Gobierno comunica
- sus observaciones e informaciones pormenorizadas sobre cada
- uno de los
- alegatos presentados por la Confederación querellante.
- 284. Respecto de la queja relativa a la intervención del
- Ministerio de
- Trabajo y Previsión Social en la agilización de la inscripción de
- los
- sindicatos, los datos estadísticos del Ministerio demuestran que
- la
- aseveración de la CUSG es incorrecta. Al iniciarse el actual
- proceso
- democrático, había 456 sindicatos inscritos; de 1979 a 1985,
- etapa histórica
- de gobiernos autoritarios, únicamente se inscribieron 39
- sindicatos, es decir,
- un promedio de 5,5 por año, sobresaliendo el año de 1983 en
- que no se
- inscribió ni un solo sindicato. Contando únicamente los dos
- primeros años de
- gestión del actual Gobierno se inscribieron 62 sindicatos y en el
- curso de los
- seis primeros meses del presente año se han inscrito 32. Informa
- el Gobierno
- que el plazo para la inscripción de un sindicato ha disminuido
- considerablemente, pues en 1984 había una inscripción cada
- 121 días, en 1986
- cada 24, en 1987 cada siete y en el curso de los seis primeros
- meses del
- presente año cada seis días.
- 285. El Gobierno reconoce asimismo que el Código de Trabajo
- actualmente en
- vigencia contiene una serie de normas que no agilizan el trámite
- de la
- inscripción de los sindicatos, como por ejemplo los artículos
- 212, 216, 218,
- 219 y 233. Consciente de esta realidad, el Ministerio de Trabajo
- y Previsión
- Social ha tomado la iniciativa de proponer la reforma de dicho
- marco jurídico,
- reforma que el poder legislativo debería examinar en los
- próximos días y
- gracias a la cual se aceleraría de manera importante la
- inscripción de los
- sindicatos. En consecuencia, el Gobierno rechaza los alegatos
- de la
- Confederación querellante y afirma que no está violando el
- derecho a la libre
- sindicación y que tampoco está invalidando la ley, sino que, por
- el contrario,
- está tratando de facilitar los trámites administrativos, a lo cual
- obedecen
- precisamente las reformas del Código de Trabajo que han sido
- propuestas.
- 286. Respecto de la queja relativa a las supuestas
- arbitrariedades cometidas
- por el alcalde de la municipalidad de San Antonio
- Suchitepíquez, la propia
- Confederación querellante indica, según lo señala el Gobierno,
- que el caso fue
- planteado ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. En
- Guatemala,
- como claramente lo regula el artículo 141 de la Constitución de
- la República,
- no hay subordinación alguna entre los poderes legislativo,
- ejecutivo y
- judicial. Uno de los pilares jurídicos esenciales del actual
- proceso
- democrático en nuestro país radica en la independencia entre
- dichos poderes.
- En consecuencia, el ejecutivo y, en el caso concreto, el
- Ministerio de Trabajo
- y Previsión Social, es totalmente ajeno a todo procedimiento
- planteado ante un
- tribunal de trabajo. Independientemente de lo anterior y
- partiendo de que la
- aseveración de la CUSG fuese cierta, el Código Penal
- actualmente en vigencia
- tipifica claramente el delito de desobediencia en los artículos
- 414 y 420, de
- tal manera que los trabajadores tienen el derecho de promover
- acciones penales
- en el caso que plantean. En esta materia, concluye el Gobierno,
- el Ministerio
- de Trabajo y Previsión Social no tiene competencia alguna.
- 287. Por lo que se refiere al caso del Sindicato de
- Trabajadores de
- Servicios Telefónicos (GUATEL), el Gobierno señala que en la
- Dirección General
- de Trabajo, que es el órgano administrativo encargado de la
- inscripción de los
- sindicatos, no existe ningún trámite tendiente a obtener el
- reconocimiento de
- la personalidad jurídica y aprobación de estatutos de ningún
- sindicato de
- trabajadores de servicios telefónicos denominado GUATEL. En
- consecuencia, la
- aseveración de la CUSG no es cierta, pues no existe el
- sindicato que se
- menciona. A conocimiento del Gobierno, en la Dirección
- General de Trabajo se
- encuentra sólo un expediente relacionado con trabajadores de
- telecomunicaciones. El Sindicato de Trabajadores de la
- Tropical Radio
- Telegraph Company fue constituido el 28 de abril de 1957 y
- desde ese año data
- la aprobación de sus estatutos y el reconocimiento de su
- personalidad
- jurídica. En 1966, dicho sindicato cambió de denominación por
- la de Sindicato
- de Trabajadores de Telecomunicaciones Internacionales de
- Guatemala y en 1983
- cambió nuevamente por la de Sindicato de Trabajadores de la
- Empresa de
- Telecomunicaciones de Guatemala, que es su nombre actual.
- En otras palabras,
- en la empresa dedicada a las telecomunicaciones, únicamente
- ha existido y
- existe un sindicato.
- 288. En cuanto al caso de los trabajadores de la fábrica
- LUNAFIL, afirma el
- Gobierno que desde el primer día en que inició su gestión la
- actual
- administración del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se
- interesó
- especialmente en el caso de los trabajadores de esta fábrica. El
- problema se
- había planteado ante los Tribunales de Trabajo y, por
- consiguiente, el
- Ministerio no podía intervenir. La única posibilidad de acción
- residía en la
- mediación entre empleadores y trabajadores buscando una
- solución satisfactoria
- para ambas partes. Consta en el expediente que sobre el caso
- se abrió, que los
- dirigentes del Sindicato de Trabajadores solicitaron la mediación
- del Ministro
- de Trabajo de Guatemala, quien participó en la apertura de la
- fábrica y en la
- solución definitiva del conflicto el día 23 de julio de 1988, en
- presencia del
- Ministro de Trabajo de Costa Rica. A este respecto, el Gobierno
- adjunta copia
- del convenio suscrito ante el Ministro de Asuntos Especiales
- entre varios
- dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la fábrica LUNAFIL
- S.A. y varios
- representantes de los empleadores, en el cual los interesados
- manifiestan su
- voluntad de llegar a un acuerdo para resolver definitivamente el
- conflicto que
- afecta a la empresa desde el 9 de junio de 1987. Una vez
- finalizadas las
- discusiones, los trabajadores convinieron en evacuar las zonas
- pertenecientes
- a la empresa el día 22 de julio. Se decidió que deberían
- tomarse medidas para
- que la empresa reanudase nuevamente la actividad a partir del
- 23 de agosto. La
- empresa aceptó el reintegro de 24 de las personas que
- empleaba anteriormente,
- cuyos nombres fueron propuestos por el comité ejecutivo del
- Sindicato; se
- decidió asimismo que las partes se comprometían a estudiar un
- proyecto de
- pacto colectivo y a prescindir de toda medida judicial.
- 289. Respecto de los acuerdos suscritos entre el Gobierno y la
- Unidad de
- Acción Sindical y Popular y, más especialmente, respecto del
- aumento salarial,
- el Gobierno explica que el ejecutivo, cumpliendo con el
- convenio suscrito,
- remitió al poder legislativo un proyecto de ley sobre este
- particular. No
- obstante, el Gobierno reitera que, dada la absoluta
- independencia que hay en
- Guatemala entre los poderes del Estado, el ejecutivo no puede
- obligar al
- legislativo a promulgar una iniciativa de ley.
- 290. En cuanto al "solidarismo", el Gobierno declara que el
- Ministerio de
- Trabajo y Previsión Social tomó la decisión de no inscribir a
- grupos de
- trabajadores que se asocien con el objetivo de constituir una
- "agrupación
- solidarista". Las normas constitucionales (artículo 34) regulan el
- derecho de
- libre asociación, de tal manera que no se puede negar el
- ejercicio de este
- derecho. Ahora bien, el Ministerio de Trabajo considera que
- quienes deben
- ejercitar ese derecho para constituir una "asociación solidarista"
- deben
- solicitarlo ante el Ministerio de Gobernación que, según la ley,
- es el único
- competente en esta materia. Independientemente de lo anterior,
- el Gobierno
- añade que el Ministerio de Trabajo sostiene la opinión de que
- son los
- trabajadores los llamados a denunciar los objetivos del
- "solidarismo" y sus
- incongruencias y contradicciones con los objetivos de los
- sindicatos. Esta
- acción no corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión
- Social. De las
- observaciones anteriores se deduce que los alegatos de la
- CUSG carecen de
- fundamento.
- 291. A modo de conclusión, el Ministro de Trabajo deja
- constancia de que,
- desde el 17 de octubre de 1987, día en que asumió su gestión,
- han sido
- inscritos 59 sindicatos y nueve más están pendientes de
- inscripción. Al
- respecto, la comunicación del Gobierno viene acompañada de
- los informes
- estadísticos de la Dirección General de Trabajo sobre la
- inscripción de los
- sindicatos, estadísticas que confirman las informaciones
- facilitadas por el
- Gobierno.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 292. En primer lugar, el Comité observa con interés que,
- contrariamente a
- que había ocurrido en el pasado, en el presente caso el
- Gobierno ha colaborado
- con el procedimiento enviando ya desde el mes de septiembre
- de 1988 sus
- respuestas detalladas a las quejas que la Confederación
- querellante había
- presentado en junio de 1988. Toma buena nota de ello sobre
- todo teniendo en
- cuenta que durante largos años el Comité debió lamentar la falta
- de
- colaboración del Gobierno con el procedimiento, lo que le puso
- muchas veces en
- la obligación de examinar el fondo de muchas quejas sin poder
- contar con las
- informaciones y observaciones del Gobierno.
- 293. En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, el
- Comité toma nota
- de que las respuestas oficiales a los distintos alegatos
- expuestos en el
- presente caso dejan entrever que en algunos puntos el
- Gobierno trató de acoger
- favorablemente las quejas presentadas por la CUSG, por lo
- menos en parte. Esto
- no excluye, no obstante, que la versión del Gobierno y la de la
- Confederación
- querellante sean a menudo contradictorias y que las medidas
- tomadas por el
- Gobierno para reparar los atentados cometidos contra la libertad
- de
- sindicación no siempre parezcan satisfactorias.
- 294. En efecto, en opinión de la CUSG, las autoridades
- públicas cometen
- actos de arbitrariedad contra los derechos humanos y la libertad
- de
- sindicación al no inscribir a los sindicatos, al permitir que se
- despida a los
- miembros de los comités de empresa que desean fundar nuevos
- sindicatos, al no
- dar a los trabajadores el apoyo oficial necesario para la
- ejecución de los
- acuerdos celebrados y al favorecer el desarrollo del
- "solidarismo".
- 295. En cambio, respecto de la primera queja relativa a las
- demoras de los
- trámites de inscripción de los sindicatos en el Ministerio de
- Trabajo y
- Previsión Social, declara el Gobierno que si bien es verdad que
- desde 1979 a
- 1985 los gobiernos autoritarios que se sucedieron en el poder
- inscribían muy
- lentamente a los sindicatos, habiéndose registrado únicamente
- 39 inscripciones
- en el período mencionado, desde el retorno a la democracia en
- 1985, se
- inscribieron 94 sindicatos, de los cuales 59 desde el mes de
- octubre de 1987.
- El Gobierno afirma asimismo que ha disminuido
- considerablemente el promedio de
- días para la inscripción de un sindicato, y reconoce que el
- Código de Trabajo
- actualmente vigente contiene una serie de normas que no
- agilizan el trámite de
- inscripción de los sindicatos; anuncia que se tomarán medidas
- de carácter
- legislativo para solucionar este problema.
- 296. A este respecto, el Comité confía en que, de conformidad
- con las
- garantías que ha dado el Gobierno en su respuesta, la
- reestructuración de la
- legislación vigente permitirá adoptar disposiciones que se
- ajusten a lo
- dispuesto en los artículos 2, 3 y 7 del Convenio sobre la libertad
- sindical y
- la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que
- Guatemala ha
- ratificado. El Comité insiste sobre todo en la importancia que
- concede al
- principio según el cual la adquisición de la personalidad jurídica
- por las
- organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a
- condiciones que limiten
- la aplicación de las garantías establecidas en el Convenio,
- especialmente el
- derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que
- estimen
- convenientes sin autorización previa y sin injerencia de las
- autoridades
- públicas.
- 297. Respecto de la queja relativa al despido de algunos de
- los miembros del
- comité de empresa que estaban tratando de crear un sindicato,
- el Comité
- observa que los alegatos de la CUSG relativos a los actos
- cometidos por la
- municipalidad de San Antonio Suchitepíquez no son muy claros,
- si bien, según
- se desprende de la queja, fueron despedidos unos trabajadores
- que trataban de
- fundar un sindicato de empleados municipales y éstos se
- presentaron ante los
- tribunales para reclamar por la ilegalidad de su despido. El
- Gobierno no ha
- refutado este alegato, habiendo reconocido incluso que los
- interesados
- plantearon el caso ante los tribunales de trabajo, pero se
- ampara en la
- separación de los poderes ejecutivo y judicial para concluir que
- no tiene
- competencia alguna en esta materia.
- 298. Cada vez que el Comité ha debido conocer en materia de
- medidas
- antisindicales contra trabajadores que trataban de formar un
- sindicato, ha
- reiterado en cada oportunidad que uno de los principios
- fundamentales de la
- libertad sindical es que los trabajadores deben beneficiar de una
- protección
- adecuada contra todos los actos discriminatorios que puedan
- vulnerar la
- libertad sindical en materia de empleo - despido, transferencia,
- pasaje a una
- categoría o grado inferior y demás actos perjudiciales -, y que
- esta
- protección es especialmente necesaria para los fundadores de
- los sindicatos,
- puesto que, para poder cumplir con estas funciones con total
- independencia,
- deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en
- razón del
- mandato sindical al que aspiran o que ya ejercitan. En opinión
- del Comité, los
- fundadores de sindicatos necesitan la garantía de esta
- protección para
- asegurar el respeto del principio fundamental según el cual los
- trabajadores,
- sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las
- organizaciones que
- estimen convenientes (véase 254. informe, caso núm. 1396
- (Haití), párr. 389).
- 299. En el presente caso, el Comité subraya que al ratificar el
- Convenio
- núm. 87, el Gobierno se comprometió libremente a garantizar a
- todos los
- trabajadores, incluidos los empleados municipales, el derecho
- de constituir
- las organizaciones que estimen convenientes para promover y
- defender sus
- intereses profesionales, económicos y sociales. Por
- consiguiente, el Comité
- pide al Gobierno que le indique: 1) si los trabajadores
- despedidos de la
- municipalidad de San Antonio Suchitepíquez por haber querido
- fundar un
- sindicato fueron reintegrados a sus puestos de trabajo y, 2) si
- estos
- trabajadores querellantes habían podido constituir el sindicato
- que estimaban
- conveniente, según el deseo por ellos mismos expresado.
- 300. En cuanto a la queja relativa al hecho de que el Gobierno
- no
- contribuiría con el apoyo que necesitan los trabajadores para
- obtener el
- cumplimiento de los acuerdos celebrados y más especialmente,
- en el caso de la
- fábrica LUNAFIL S.A., sobre los atentados contra el derecho de
- huelga
- resultantes del conflicto de trabajo que afectó a dicha fábrica, el
- Comité
- lamenta observar que, según el recorte de prensa enviado por
- la CUSG y cuyo
- contenido el Gobierno no ha desmentido, en un primer momento
- elementos del
- pelotón antimotines penetraron en el interior de la fábrica para
- evacuar por
- la fuerza a los 39 trabajadores que allí se habían reunido para
- defender
- pacíficamente su trabajo y su libertad sindical, a raíz de lo cual
- hirieron a
- un sindicalista y detuvieron a otros dos.
- 301. Al estudiar los casos de este tipo que se le han
- presentado en el
- pasado, el Comité ha considerado, por lo general, que el recurso
- a las fuerzas
- de seguridad no es contrario al respeto de la libertad sindical
- cuando los
- hechos prueban que esta intervención se ha limitado al
- mantenimiento del orden
- público y no ha menoscabado el ejercicio legítimo del derecho
- de huelga. En
- cambio, el Comité ha considerado en todos los casos que el
- empleo de la fuerza
- militar para quebrantar una huelga es un atentado contra los
- derechos
- sindicales. (Véase, sobre todo, 230. informe, caso núm. 1187,
- párr. 674
- (República Islámica del Irán) y 234. informe, caso núm. 1227,
- párr. 312
- (India)). El Comité sostiene la idea de que los gobiernos
- deberían dar
- instrucciones estrictas e iniciar procedimientos disciplinarios
- eficaces en
- los casos en que la dispersión de los trabajadores por las
- fuerzas policiales
- provoca heridos graves; a su juicio, detener huelguistas es una
- medida que
- comporta graves peligros para la libertad sindical.
- 302. Asimismo, el Comité observa con interés que el Gobierno
- ha propuesto
- ser el mediador en el conflicto que se suscitó en la fábrica
- LUNAFIL S.A., y
- que, a raíz de un acuerdo celebrado bajo los auspicios del
- Ministerio de
- Asuntos Especiales, la empresa aceptó la reintegración de 24
- de las personas
- que empleaba anteriormente y cuyos nombres fueron
- suministrados por el comité
- ejecutivo del sindicato, y que las partes se pusieron de acuerdo
- en examinar
- conjuntamente un proyecto de pacto colectivo y en no recurrir a
- ninguna medida
- de carácter judicial. Siendo esta la situación e insistiendo en la
- importancia
- que concede a los principios enunciados en el párrafo anterior,
- el Comité
- considera que no procede seguir examinando esta cuestión.
- 303. Respecto al alegato relativo al desarrollo del
- "solidarismo",
- movimiento que según la Confederación querellante el Gobierno
- estaría
- favoreciendo, el Comité toma nota de que el Gobierno niega
- esta imputación,
- así como de las indicaciones que suministra según las cuales el
- Ministerio de
- Trabajo y Previsión Social ha decidido no inscribir a grupos de
- trabajadores
- que se asocien con el objetivo de constituir una "agrupación
- solidarista". No
- obstante, explica el Gobierno, el derecho de libre asociación
- está garantizado
- en la Constitución y quienes desean constituir asociaciones de
- este tipo deben
- enviar su solicitud al Ministerio de Gobernación.
- 304. A juicio del Comité, es conveniente señalar que, en
- materia de
- desarrollo del "solidarismo", en 1985 ya había dejado bien en
- claro, al tratar
- un proyecto de ley tendiente a fortalecer las "asociaciones de
- solidaridad"
- (del "movimiento solidarista") y que, en opinión de los
- querellantes, son
- asociaciones que cuentan con el apoyo de los empleadores y
- paralelas al
- movimiento sindical, que la reglamentación relativa a las
- "asociaciones
- solidaristas" debería respetar las actividades de los sindicatos
- garantizadas
- en el Convenio núm. 98. (Véase, caso núm. 1304 en el 240.
- informe, párr. 94
- (Costa Rica)).
- 305. En el presente caso, el Comité señala a la atención del
- Gobierno el
- artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
- negociación
- colectiva, 1949 (núm. 98), cuyo texto dispone que las
- organizaciones de
- trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada
- protección contra todo
- acto de injerencia de unas respecto de las otras y que se
- consideran actos de
- injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de
- organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o
- una organización
- de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,
- organizaciones
- de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones
- bajo el control de
- un empleador o de una organización de empleadores. Además,
- en el Convenio
- sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y
- en el
- Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154),
- también figuran
- disposiciones expresas para garantizar que cuando en una
- misma empresa existan
- sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se
- adopten medidas
- apropiadas para garantizar que la existencia de representantes
- electos no se
- utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos
- interesados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 306. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité
- invita al Consejo
- de Administración a que apruebe las recomendaciones
- siguientes:
- a) El Comité observa con interés que, contrariamente a lo que
- había ocurri
- en el pasado, en el caso actual el Gobierno ha colaborado con
- el procedimiento
- enviando rápidamente sus observaciones e informaciones en
- respuesta a los
- alegatos que presentó la Confederación querellante en junio de
- 1988.
- b) Respecto de la queja presentada por la Confederación
- querellante sobre la
- demora en los trámites de inscripción de los sindicatos, el Comité
- observa que
- en los hechos y según informa el Gobierno, desde el retorno a la
- democracia se
- han inscrito muchos sindicatos y han disminuido los plazos de
- inscripción. No
- obstante, el Comité invita al Gobierno a conferir mayor
- flexibilidad a su
- legislación - el propio Gobierno ya había manifestado su
- intención en este
- sentido - a fin de eliminar los obstáculos a la adquisición de la
- personalidad
- jurídica de los sindicatos.
- c) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos
- en Aplicación
- de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso, en
- relación con la
- aplicación del Convenio núm. 87.
- d) En cuanto a las medidas antisindicales que afectan a los
- trabajadores
- que tratan de fundar un sindicato de empleados municipales, el
- Comité reitera
- que en aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 87 que
- Guatemala ha
- ratificado, los trabajadores, incluidos los trabajadores
- municipales, deben
- tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen
- convenientes
- para defender sus intereses profesionales. Por consiguiente, el
- Comité pide al
- Gobierno que le informe si los trabajadores de la municipalidad
- de San Antonio
- Suchitepíquez, despedidos por haber querido fundar un
- sindicato, fueron
- reintegrados a sus puestos de trabajo como consecuencia de la
- reclamación que
- habían presentado ante los tribunales y si el sindicato de
- trabajadores de
- dicha municipalidad obtuvo la personalidad jurídica.
- e) Por lo que se refiere al conflicto que se desarrolló en la
- fábrica
- LUNAFIL S.A., y a raíz del cual un huelguista resultó herido y
- otros dos
- fueron detenidos, el Comité reitera la importancia que concede
- al principio
- según el cual la huelga pacífica es uno de los medios
- indispensables de que
- deben poder disponer los trabajadores para defender sus
- intereses económicos y
- sociales.
- f) Por consiguiente, con respecto a las heridas que infligieron
- a un
- trabajador huelguista las fuerzas de seguridad encargadas de
- desalojar a los
- 39 huelguistas que ocupaban los locales de la fábrica, y que,
- según los
- querellantes, defendían pacíficamente su trabajo y su libertad
- de sindicación,
- el Comité reitera que los gobiernos deberían dar instrucciones
- estrictas e
- iniciar procedimientos disciplinarios eficaces en los casos en
- que la
- dispersión de los trabajadores por las fuerzas policiales
- provoque heridas
- graves.
- g) Respecto de la detención de dos huelguistas durante este
- conflicto
- laboral, el Comité subraya que las detenciones de este tipo
- pueden entrañar
- graves riesgos de abuso para la libertad sindical.
- h) No obstante, el Comité observa con interés que el conflicto
- laboral
- ocurrido en la fábrica LUNAFIL S.A. pudo resolverse gracias a
- la mediación de
- las autoridades públicas y considera que ya no hay razón para
- seguir
- examinando este aspecto del caso, sin dejar por ello de insistir
- en la
- importancia de los principios enunciados en los apartados
- anteriores.
- i) En cuanto a los alegatos relativos al "solidarismo", el Comité
- recuerda
- la importancia que presta a que, de conformidad con el artículo
- 2 del Convenio
- núm. 98, se garantice la protección contra los actos de
- injerencia de los
- empleadores tendientes a fomentar la constitución de
- organizaciones de
- trabajadores dominadas por un empleador.