ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 275, Noviembre 1990

Caso núm. 1477 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 28-OCT-88 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 167. El Comité ha examinado estos casos en varias oportunidades, la última de las cuales en su reunión de febrero de 1990, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 270.o informe del Comité, párrafos 220 a 257, aprobado por el Consejo de Administración en su 245.a reunión (febrero-marzo de 1990)).
  2. 168. Ulteriormente, presentaron nuevos alegatos las siguientes organizaciones: CUT (23 de enero, 1.o de marzo, 8 de junio y 17 de julio de 1990); FENALTRASE (8 de marzo de 1990); CIOSL (2 de abril, 17 y 23 de mayo y 1.o de agosto de 1990) y CMOPE (14 de junio de 1990).
  3. 169. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 4 y 26 de junio, 11 de julio, y 17 y 18 de septiembre de 1990.
  4. 170. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 171. Cuando el Comité examinó los casos núms. 1434 y 1477 en su reunión de febrero de 1990 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 270.o informe, párrafo 257):
  2. Una vez más, el Comité expresa su más profunda consternación ante el elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desaparecidos (más de 300 desde 1986). No obstante, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno está dando curso a dos recomendaciones fundamentales en las que el Comité venía insistiendo: la adopción de medidas vigorosas a escala nacional para desarticular a los denominados grupos paramilitares que actúan en el país, y la adopción de las medidas necesarias para un reforzamiento radical de los efectivos y de los medios de que dispone el poder judicial. El Comité toma nota de que la aplicación de las medidas mencionadas ha propiciado un decrecimiento importante en el número de asesinatos y atentados. El Comité pide al Gobierno que continúe tomando medidas para erradicar totalmente los denominados grupos paramilitares o de autodefensa y para reforzar el poder judicial y que siga informando al respecto.
  3. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos de asesinatos y desapariciones (en su mayoría recientes) a los que no ha respondido (anexo II al 270.o informe, relativo al asesinato o desaparición de 96 sindicalistas) y sobre la evolución de las investigaciones en los demás casos (anexo I al 270.o informe, relativo al asesinato o desaparición de 210 sindicalistas). El Comité subraya la importancia de que en todos los casos de asesinato y desaparición de sindicalistas se esclarezcan los hechos, se deslinden reponsabilidades y se sancionen a los culpables.
  4. El Comité insiste ante el Gobierno para que responda de manera detallada a cada uno de los alegatos relativos a actos de violencia o detenciones y allanamientos indicando, en particular, si se han abierto investigaciones judiciales.
  5. B. Nuevos alegatos
  6. 172. Los querellantes alegan los siguientes asesinatos de dirigentes sindicales y sindicalistas, principalmente de los sectores agrario y docente: LAUREANO SANTAMARIA y JAIRO LEON VILLEGAS (15.6.89), TOMAS VILLA VIVERO (18.7.89), JORGE GONZALES y MIGUEL MARTINEZ y TORREGLOSA (18.7.89), DANIEL JOSE ESPITIA y FABIO MIRANDA PUPO (9.8.89), JUAN RIVERA (11.8.89), ORLANDO ROA GRIMALDUS (13.8.89), MANUEL NOVOA (18.9.89), LUIS E. DURAN (29.9.89), HECTOR JIMENEZ RODRIGUEZ (17.10.89), DIEGO LUIS MARTINEZ (20.10.89), ENOC CAMPOS y ALBERTO LOPEZ (21.10.89), EUCLIDES LIZARAZO PERTUZ (25.10.89), RODRIGO QUINTERO DE LA PAVA y GUILLERMO MENA LOZANO (26.10.89), MARIELA ESPINOZA ARANGO (1.11.89), NEL DARIO GOMEZ (20.11.89), ARTURO LOPEZ y su esposa MARIA DE LOPEZ (24.11.89), LUIS ALFONSO PEREZ VINAZCO (30.11.89), HERIBERTO ESPINOZA (15.12.89), JESUS ALBERTO BONILLA PICO (26.1.90), EPAMINONDAS ALZA y FELIPE BLANCO (27.1.90), MARCOS PADILLA y ELIECER GUERRERO (7.2.90), GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ (13.2.90), AMPARO TORRES SERRANO (13.2.90), HERIBERTO LOPEZ (14.2.90), AMAYER MARQUEZ (16.2.90), DARIO OSPINA (16.2.90), ANGEL GONZALEZ, DOMINGO GONZALEZ, RODRIGO JIMENEZ (17.2.90), FABIOLA ROCIO LOAYZA ALZATE (19.2.90), RUBEN DARIO ULLOA ULLOA (24.2.90), NORA RUIZ FLOREZ (28.2.90), JOSUE VARGAS MATEUS, SAUL CASTAÑEDA, SILVIA MARGARITA DUZAN y MIGUEL ANGEL BARAJAS (28.2.90), MARIA ELIZABETH SUAREZ (1.3.90), PABLO EMILIO CARDENAS y ALVARO MORA (4.3.90), GILBERTO JOSE MONTES MONTIEL (6.3.90), DIONISIO BOLIVAR (14.3.90), AUGUSTO MALDONADO (15.3.90), RENE CASTILLO BOHORQUEZ (23.3.90), GENTIL CORDOBA (27.3.90), ANSELMO DIAZ (27.3.90), MIGUEL A. CORREA y FELIX ESPITIA (27.3.90), LEON DARIO JIMENEZ (29.3.90), LUIS FERNANDO MUÑOZ (17.4.90), JOHN JAIRO GALINDO y JOHN EDWAR FANDINO CORREA (17.5.90), VICTOR MANUEL ALMANZA (19.5.90), PEDRO PABLO OSPINA, EUGENIO GALINDO OROZCO y JOAQUIN GALINDO OROZCO (6.6.90), JULIO CESAR ARIAS CASTAÑO (6.6.90), AMERICO TORRES IBARGUEN y CLAUDIO BENITEZ (6.6.90), SILVIO VALENCIA MEDINA (7.6.90), HECTOR MARIO LOPEZ (18.6.90), JORGE ELIECER SIERRA PATERNINA (7.7.90), APOLINAR FABRA (8.7.90), ALFONSO CUESTA (9.7.90), FEDERMAN HERNANDEZ (12.7.90), ALVARO GOMEZ PADILLA (15.7.90), JORGE ALBERTO ECHEVERRY y EMILIO LOPETE (15.7.90), ROMAN HERNANDEZ y FREDY ENRIQUE MEJIA (17.7.90).
  7. 173. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan la desaparición de Leovigilda Salcedo Rivera, afiliada a FECODE, el 19 de marzo de 1990, y de Jorge Navarro, dirigente de la Federación de Trabajadores de Córdoba el 16 de mayo de 1990, así como las siguientes detenciones el l.o de marzo de 1990: Gerson López, vicepresidente de la subdirectiva de la CUT enel Departamento del Valle, Jorge Bailón, Norberto Serna, Henry Hurtado, afiliados al Sindicato de Siderúrgica del Pacífico, Toribio Bohórquez y Simón Duque, afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresas Titán, Héctor Castro y Francisco Javier Sepúlveda, dirigentes de la subdirectiva de la CUT en el Departamento del Valle. El 27 de marzo de 1990 fue detenido Daniel Libreros, abogado defensor de sindicalistas. Asimismo, el 18 de mayo de 1990 fue allanada la sede donde funcionan la Federación de Trabajadores de Córdoba (FESTRACOR-CUT) y la Asociación de Maestros de Córdoba (ADEMACOR-CUT), por la XI Brigada de Institutos Militares, so pretexto de buscar una imprenta clandestina y materiales de guerra.
  8. 174. La CUT alega también que el Banco de Caldas ha patrocinado y presionado para la desafiliación de los trabajadores a SINDEBANCALDAS, otorgando prevendas de carácter económico a los trabajadores para lograr su finalidad. Concretamente, a partir del 1.o de enero de 1990 efectuó un aumento de salario a los trabajadores no sindicalizados y a los sindicalizados que renunciaron bajo presión a los beneficios del laudo arbitral, y en particular a un aumento que debía efectuarse a partir del 12 de abril de 1990. Por los mismos hechos de persecución sindical y de violación al derecho de asociación, la entidad Banco de Caldas acaba de ser sancionada por el Ministerio de Trabajo. Según la CUT, el Banco ha venido despidiendo dirigentes sindicales a nivel nacional como el anterior presidente Sr. César Alberto Raigoza Suárez y el actual presidente Sr. Diego Rafael Beltrán Quintero, así como a los Sres. Lasman Vargas y César Sánchez (subdirectiva de Bogotá), Henry Gómez (en Barranquilla) y Gustavo Rodríguez (en Manizales), Alonso Vélez (en Medellín) y Nelson Rojas (en Cali). A estos dos últimos se les solicitó mediante proceso judicial el permiso del levantamiento de fuero y la respectiva cancelación de su contrato de trabajo. Asimismo, el Banco patrocina la no afiliación de los trabajadores que ingresan al Banco bajo la amenaza de la cancelación del contrato de trabajo si ingresan a la organización sindical. Por último, la CUT alega la cancelación del registro sindical de la subdirectiva de la ciudad de Medellín y la cancelación de la personería jurídica del Sindicato en la ciudad de Manizales.
  9. 175. La CUT se refiere asimismo a las siguientes violaciones de los derechos sindicales por parte del Ministerio de Trabajo o de otras autoridades públicas:
  10. - en la Clínica Shaio, sin que mediara investigación administrativa ni informe oficial, y sin haberse presentado cese alguno de labores, el Ministerio de Trabajo declaró ilegal en el mes de julio de 1989 un supuesto cese de actividades, facilitando de esta manera a la patronal el despido de 19 trabajadores, entre ellos seis miembros de la dirección sindical;
  11. - ante el incumplimiento por parte de la empresa Cementos del Valle de varias cláusulas convencionales, el Sindicato de Trabajadores solicitó al Ministerio de Trabajo que investigara y conminara a la empresa para que cumpliera lo pactado; ante la indiferencia del Ministerio y la demora en las investigaciones, los trabajadores en asamblea acordaron el día 18 de abril de 1990 realizar un cese de labores, como forma de presión sindical para lograr el cumplimiento por parte de la empresa. El Gobierno anunció a los trabajadores que serían desalojados de las instalaciones por la fuerza pública. Para evitar un desastre mayor, los trabajadores levantaron la huelga, con el compromiso de la empresa de no tomar represalias ni llamar trabajadores a descargos; sin embargo, la empresa solicitó al Ministerio de Trabajo la declaración de ilegalidad del cese y la Ministra de Trabajo ha manifestado que tiene en su escritorio la resolución de ilegalidad de la huelga; si ello ocurre, los despidos serán muchos y el conflicto posterior muy grave;
  12. - los trabajadores de los Bancos Cafetero, Popular e Industrial Colombiano, ante la dilación del conflicto colectivo de trabajo iniciado con la presentación de los pliegos de peticiones, decidieron protestar por tal posición patronal que impedía una solución oportuna a sus peticiones. La conducta asumida por el Ministerio de Trabajo fue la de que cualquier protesta sindical se reprime con resoluciones de ilegalidad, con consecuencias funestas para la clase trabajadora y para el libre ejercicio sindical. De hecho, a comienzos de 1990 dictó resolución en ese sentido para el Banco Cafetero, y amenaza con dictar resoluciones similares para los demás Bancos;
  13. - los trabajadores afiliados al Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), en asamblea, celebrada los días 11, 12 y 13 de noviembre de 1989, determinaron modificar sus estatutos para poder afiliar a los trabajadores del sector financiero. El Ministerio de Trabajo, acatando la solicitud de los patronos, no aprobó dicha reforma y les negó así la oportunidad a un gran número de trabajadores de ejercer el derecho de sindicalizarse;
  14. - los trabajadores de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena fundaron un sindicato de base, concediéndoles el Ministerio de Trabajo la personería jurídica a través de la correspondiente resolución. No obstante, la resolución ministerial fue demandada ante el Consejo de Estado, y éste, desconociendo arbitrariamente los Convenios núms. 87 y 98, anuló la resolución de personería al sindicato recién formado, mediante providencia del 21 de mayo de 1990, argumentando que son sindicatos mixtos (de empleados oficiales y públicos);
  15. - el Sindicato de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al tener conocimiento de amenazas que recibiera un directivo del mismo por parte del jefe de seguridad de la empresa (un oficial de la Policía), resolvió presentar una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigara a fondo dicha situación, y solicitó que se hiciera conocer la amenaza a la Federación patronal con el objeto de que estudiara el caso y sancionara al responsable; la respuesta inmediata de la Federación Nacional de Cafeteros fue la de solicitar a los jueces laborales la autorización para despedir tres directivos sindicales, procesos que cursan en los Juzgados 12 y 13 del circuito laboral de Bogotá;
  16. - el Sindicato de Trabajadores de El Cerrejón, cumpliendo todas las formalidades legales, votó la huelga; el Gobierno dictó el decreto núm. 985, de 11 de mayo de 1990, mediante el cual ordenó el levantamiento de la misma y convocó a un tribunal de arbitramento.
  17. C. Respuesta del Gobierno
  18. 176. El Gobierno declara que el Estado no ha disminuido en ningún momento su lucha para combatir las causas de la violencia, producto de muy diversos móviles, que incide en el sindicalismo y en todos los estratos de la sociedad. Un reciente estudio sobre la coyuntura social del país, realizado por FEDESARROLLO, muestra cómo los índices de muerte por el narcotráfico aumentan cada día revelando que en la última década la violencia se debe al narcotráfico y en menor cuantía a hechos políticos o de delincuencia común. El Estado se ha visto enfrentado simultáneamente a fuerzas oscuras, desestabilizadoras y terroristas con poder económico y logístico de incalculable efecto perturbador y costo económico; el narcotráfico, que surte sus arcas gananciosas de los jóvenes adictos de países desarrollados, siembra terror y violencia en los campos y ciudades. Cada día las fuerzas de seguridad del Estado desarticulan bandas de asesinos pagados del crimen organizado, identifican sus principales cabecillas, desbaratan innumerables atentados dinamiteros, decomisan armas y muchas toneladas de explosivos; han capturado sicarios, narcoterroristas y delincuentes comunes; han desmontado incontables grupos paramilitares; en fin, se está realizando una permanente y eficaz labor de protección de la ciudadanía. Indudablemente, erradicar un fenómeno delictivo, que por más de una década se ha enraizado y diseminado en el mundo entero, requiere tiempo y grandes sacrificios. El Gobierno añade que continúa adelantando su política encaminada a desarrollar medidas vigorosas a nivel nacional para desarticular a los denominados grupos paramilitares que actúan en el país y la adopción de las medidas necesarias para la modernización de la justicia. La política de derechos humanos, que ha puesto en marcha el Gobierno colombiano, ha llevado a una disminución sustancial de los asesinatos y desapariciones por motivos políticos en 1989 y en lo que va corrido en 1990. Según datos estadísticos, los homicidios políticos en 1989 se redujeron a menos de la mitad de los del año anterior; las desapariciones políticas se redujeron a menos de la tercera parte; las muertes en confrontación bélica a menos de dos tercios y los muertos civiles asociados a esa confrontación a menos del 60 por ciento.
  19. 177. El Gobierno indica que ha hecho grandes esfuerzos para llevar a buen término todas las investigaciones adelantadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables por violaciones a los derechos humanos, con especial atención en aquellos casos en que existe la presunta vinculación de agentes del Estado en la comisión de los hechos delictivos. Sin embargo, en ninguno de los casos cuyas investigaciones se encuentran suspendidas temporalmente, o que no han arrojado resultados positivos, las pruebas que se han alcanzado a recaudar en el proceso enjuician o indican en modo alguno a agentes del Estado como presuntos responsables. Si bien algunas de las investigaciones no han obtenido los resultados deseados, ello se debe a las circunstancias que han rodeado los hechos, particularmente en esos casos perpetrados en atentados terroristas o en acciones de criminales contratados llamados "sicarios", así como también cometidos por paramilitares y grupos de autodefensa. El Gobierno multiplica sus acciones cada día para encontrar los mecanismos y los medios necesarios para fortalecer la justicia, para hacerla más expedita y combatir la impunidad, ocasionada por la grave situación de orden público que atraviesa el país, que dificulta el rápido y eficaz desarrollo de las investigaciones y el éxito de los resultados.
  20. 178. El Gobierno informa asimismo de la expedición de una circular a las autoridades públicas para el tratamiento adecuado de los miembros del sector docente y administrativo del sector educativo que denuncian peligros a su vida o a su integridad personal, que incluye la formación de comités encargados de verificar las denuncias, con participación del Sindicato de Educadores, previéndose la posibilidad del traslado de los interesados. El Gobierno se refiere también a las acciones emprendidas en Urabá, zona del país que ha padecido en mayor grado el problema de la violencia: se sostienen diálogos con todos los sectores, se adelantan conversaciones para lograr la reinserción de uno de los principales grupos alzados en armas, habiéndose acordado ya la desmovilización de los frentes guerrilleros y se ha desmontado la jefatura militar establecida en la zona.
  21. 179. El Gobierno recuerda que ante la necesidad de fortalecer y perfeccionar los mecanismos de protección de los dirigentes sindicales, había decidido en febrero de 1989 conformar una comisión con participación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y representantes de la CUT, para estructurar e implantar medidas de seguridad tales como protección personal y vigilancia en sedes sindicales, habiéndose celebrado reuniones con regularidad. Con fecha 2 de marzo de 1989, la Jefatura del DAS ordenó la elaboración de un plan de seguridad para los miembros de la CUT que, a criterio de esa agrupación sindical, se encontraban en peligro, cuya vigencia comenzaría a partir del momento en que se materializara la adquisición de los elementos logísticos necesarios para el cumplimiento del mismo. La CUT ha hecho numerosos requirimientos de protección que si bien no han podido satisfacerse integralmente (dado el número de requirimientos provenientes de otros sectores y la escasez de recursos humanos y equipos) han dado lugar a varios servicios de escolta en favor de dirigentes sindicales; respecto a los desplazamientos efectuados a nivel nacional por los dirigentes sindicales de la CUT, siempre que son comunicados a la Dirección de Protección, se ha coordinado con los jefes seccionales del DAS a efectos de prestarles el respectivo servicio de seguridad; el DAS hizo las coordinaciones y ajustes pertinentes para apresurar la finalización del curso de agentes secretos (escoltas) y lograr superar el déficit observado en el número de escoltas; en cuanto a la apropiación de vehículos y otros equipos necesarios para atender a cabalidad el servicio de protección personal a los miembros de la CUT, el DAS examina nuevas fórmulas que le permitan superar las actuales deficiencias; el Gobierno ha estado atento a cumplir con lo acordado en lo relacionado con los traslados de dirigentes sindicales que sean objeto de amenaza de muerte; para ello se expidieron circulares del Ministerio de Gobierno y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirigidas a los ministros, jefes de departamentos administrativos, directores, gerentes y presidentes de entidades descentralizadas con el objeto de considerar los traslados a otras ciudades de esos dirigentes sindicales.
  22. 180. Según lo convenido entre la CUT y las autoridades en las conversaciones de febrero y agosto de 1989, en materia de ayuda económica a las viudas y huérfanos de la violencia, la "Fundación de apoyo a los familiares de las víctimas de la violencia" del Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) le entregó al Fondo de Solidaridad de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el 24 de octubre de 1989, la suma de diez millones de pesos con el fin de que esa organización disponga de ella en forma eficiente y haga adecuado uso.
  23. 181. En relación con la lista de sindicalistas cuyo asesinato o desaparición había sido alegado y sobre los que el Comité había pedido observaciones en su reunión de febrero de 1990 (véase anexo II al 270.o informe del Comité) y en relación con los recientes asesinatos y desapariciones que figuran en los nuevos alegatos, el Gobierno envía numerosas informaciones sobre el estado de las investigaciones y procesos emprendidos a raíz de los asesinatos de HAROLD JIMENEZ (19.7.87), MARCO TULIO VILLA (9.9.87), BENIGNO AGUALIMPIA (22.3.88), HECTOR JULIO ORTIZ (8.6.88), OSCAR RESTREPO (26.6.88), RICARDO RIOS (26.8.88), CARLOS JAIME RINCON (13.9.88), ARSENIO OSORIO (23.9.88), ALBERTO JOSE PALMERA y MANUEL PEÑATE (17.10.88), EMIRO TRUJILLO (31.10.88), GABRIEL LOPEZ (13.11.88), JOSE PEZOTI (22.11.88), ANTONIO VEGA HERNANDEZ (27.12.88), ISIDRO CABALLERO - desaparecido -, PEDRO SOLANO (1.1.89), MARIA ELVIRA MONTANO (9.1.89), LUIS FRANCISCO CHAPARRO (25.1.89), JAIME GOMEZ LONDOÑO (28.1.89), JOHNY JOSE VAÑEGAS (28.1.89), CESAR ARCADIO CERON (12.2.89), JOSE VICENTE MUNAR OSORIO (27.2.89), SOR TERESA RAMIREZ (28.2.89), FORTUNATO RUIZ y SERGIO MESTRA (3.3.89), LIBARDO RENGIFO (2.5.89), BENJAMIN SOTELO, JOSE FRANCISCO MANTILLA OJEDA y JOSE SANTOS CAREPA (9.5.89), TEODORO QUINTERO (11.5.89). ADOLFO PEREZ AROSEMA y CARLOS ENRIQUE MORALES (21.5.89), HUMBERTO BLANCO (22.5.89), ISMAEL MONTES PEÑA (25.5.89), EDILBERTO MARIN PATIÑO (28.5.89), LAUREANO SANTAMARIA y JAIRO LEON VILLEGAS - ambos desaparecidos - (15.6.89), GUILLERMO PASOS (8.7.89), MARIA ELENA DIAZ PEREZ (28.7.89), OMAR LEON GOMEZ MARIN (30.7.89), MANUEL JOSE ZAPATA CARMONA (30.7.89), HENRY CUENCA VEGA (31.7.89), GILBERTO SANTANA PEÑALOZA (1.8.89). DANIEL JOSE ESPITIA y FABIO MIRANDA PUPO (9.8.89), GUSTAVO DE JESUS MIRA RAMIREZ (11.8.89), JUAN RIVERA (11.8.89), ORLANDO ROA GRIMALDUS (13.8.89), SEBASTIAN MOSQUERA (9.9.89), HECTOR JIMENEZ RODRIGUEZ (17.10.89), ENOC CAMPOS y ALBERTO LOPEZ (21.10.89), RODRIGO QUINTERO DE LA PAVA y GUILLERMO MENA LOZANO (26.10.89), MARIELA ESPINOZA ARANGO (1.11.89), MARCOS PADILLA y ELIECER GUERRERO (7.2.90), GUSTAVO DE JESUS GONZALEZ (13.2.90), AMPARO TORRES SERRANO (13.2.90), AMAYER MARQUEZ (16.2.90), NORA RUIZ FLOREZ (28.2.90), JOSUE VARGAS MATEUS, SAUL CASTAÑEDA, SILVIA MARGARITA DUZAN y MIGUEL ANGEL BARAJAS (28.2.90), PABLO EMILIO CARDENAS y ALVARO MORA (4.3.90), DIONISIO BOLIVAR (14.3.90), GENTIL CORDOBA (27.3.90), ANSELMO DIAZ (27.3.90), MIGUEL A. CORREA y FELIX ESPITIA (27.3.90), JORGE NAVARRO (16.5.90), VICTOR MANUEL ALMANZA (19.5.90). El Gobierno solicita que las organizaciones querellantes faciliten mayores precisiones sobre el lugar, tiempo y circunstancias de otros asesinatos alegados (véase anexo I al presente informe) y anuncia el envío de nuevas informaciones sobre los demás alegatos de asesinatos.
  24. 182. En lo que respecta a la alegada desaparición de Leovigilda Salcedo y de Jorge Navarro, el Gobierno declara que se hallan en curso las correspondientes investigaciones judiciales y que el Sr. Jorge Navarro fue hallado muerto. En cuanto a las detenciones mencionadas en los alegatos, el Gobierno declara que Gerson López y Simón Duque fueron puestos en libertad el 12 de marzo de 1990, que Norberto Serna, Héctor Castro y Henry Hurtado se hallan en libertad condicionada a disposición de la autoridad judicial y que Jorge Bailón y Toribio Bohórquez se hallan a disposición de la autoridad judicial; todas estas detenciones se debieron a la pertenencia o vinculación de los interesados al Ejército de Liberación Popular. En cuanto a la detención del Sr. Daniel Libreros, abogado de sindicalistas, el Gobierno indica que fue puesto en libertad el 30 de marzo de 1990 (tres días después de su detención) y que fue sindicado como enlace con una de las organizaciones del Ejército de Liberación Popular.
  25. 183. En relación con los derechos sindicales, el Gobierno declara que en Colombia hay cuatro centrales obreras de carácter nacional, 83 federaciones del orden departamental o de industria y más de tres mil sindicatos legalmente reconocidos a los cuales se les garantizan sus derechos de asociación. Durante 1989, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se depositaron más de 900 convenciones colectivas, cifra superior a los años anteriores. El número de paros y huelgas se redujo cerca de la mitad al de 1988. El porcentaje de huelgas con relación al número de convenciones colectivas en 1989 (1,4 por ciento) es el más bajo del pasado decenio. En 1989, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó 110 personerías jurídicas a sindicatos. Estos números tienen una gran significación para el análisis del clima de concordia laboral que el país ha venido experimentando, con el consiguiente incremento de pautas sociales y del mejoramiento de la productividad.
  26. 184. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical por parte del Banco de Caldas, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelanta en la actualidad dos investigaciones por querellas administrativas presentadas por la organización sindical "Sindebancaldas" contra la entidad bancaria "Banco de Caldas". "Sindebancaldas", presentó queja administrativa contra el Banco de Caldas por violación al laudo arbitral proferido el 24 de julio de 1989, por el despido del presidente nacional del sindicato. Mediante la resolución núm. 002 de 1990, la Sección de Visitaduría de la Dirección General del Trabajo, sancionó con multa al Banco de Caldas (Manizales) por violación a la ley en su artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; igualmente se conminó con una multa para que el Banco compruebe el haber dado cumplimiento al artículo sexto del laudo arbitral suscrito entre las partes, denominado: "Descuento al Personal Beneficiado". En el mismo acto administrativo se ordenó la remisión de los documentos pertinentes a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Caldas, con el fin de que establezcan la condiciónde sindicato minoritario o mayoritario según el caso; de igual manera, se dispuso que se prosiguiera con la investigación respecto a los descuentos efectuados a los negociadores entre el 28 de marzo y el 14 de abril de 1989. La vía gubernativa no se ha agotado y en la actualidad se está decidiendo el recurso de reposición. Asimismo, el 17 de enero de 1990, "Sindebancaldas", presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otra solicitud de investigación administrativa laboral al Banco de Caldas, al efectuar este último aumentos salariales a los trabajadores no sindicalizados y a los sindicalizados que renunciaron a la organización; al igual que por presunta persecución sindical y violación al derecho de asociación por despido a varios dirigentes sindicales; además por actos de discriminación entre los trabajadores para el otorgamiento de los beneficios consagrados en el laudo arbitral y por último, el auspicio para la no afiliación al sindicato de los nuevos trabajadores que ingresan al Banco de Caldas. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inició la investigación respectiva, en virtud de la cual se han practicado todas y cada una de las actuaciones tendientes a la recaudación de pruebas, así como también se han adelantado diligencias para conciliar en lo máximo los aspectos tratados por las partes contenciosas.
  27. 185. En lo que respecta al caso de la Fundación Clínica Abood Shaio y el Sindicato, el Gobierno declara que los alegatos son imprecisos e inexactos. La Fundación Clínica Abood Shaio es un centro médico asistencial cardiovascular que presta un servicio público. Por lo cual una vez concluidas las etapas de arreglo directo y de mediación, sin lograr el éxito debido, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuando dentro de los parámetros de la ley, tuvo que convocar un tribunal de arbitramento obligatorio, de acuerdo al artículo 452, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, el cual sesionó y profirió un fallo que dio solución equitativa al conflicto, atendiendo en forma razonada las peticiones presentadas por los trabajadores. En el desarrollo del conflicto colectivo, se presentaron varias situaciones anormales, denunciadas por las partes. Entre otras, el día 6 de junio de 1989, dos inspectores del trabajo, autoridad competente para el caso, acudieron a las instalaciones de la Clínica y verificaron, según consta en el acta de aquella fecha, que "... se constató por parte del despacho que a excepción de la parte administrativa las demás secciones según el recorrido que se hizo por toda la Clínica se encontraban laborando normalmente...". De la lectura del acta se concluye que un grupo de trabajadores impedía el desarrollo normal de las labores en el área administrativa. Los funcionarios de la Inspección del Trabajo fueron retenidos contra su voluntad por los trabajadores sindicalizados en las instalaciones de la empresa por espacio de 24 horas aproximadamente, cuando estaban realizando la diligencia en mención; conducta que conforme a las previsiones del Código Penal colombiano constituye delito. No obstante y a fin de evitar la agudización del conflicto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se abstuvo de llevar la correspondiente denuncia penal. En base a la verificación hecha por los funcionarios administrativos laborales del cese parcial de actividades realizado por un grupo de trabajadores de la Fundación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaró ilegal el cese parcial de actividades. La decisión se tomó con base a los artículos 450 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y con el fin de garantizar a la comunidad la continuidad en el servicio público que presta la institución mencionada; máxime cuando al momento de los hechos se encontraban recluidos en el precitado centro asistencial gran número de pacientes en cuidados intensivos. El 17 de agosto de 1989, se llegó a un compromiso por parte de los trabajadores de normalizar la situación laboral en la empresa y ésta a su vez, de no hacer uso en el futuro de la resolución que declaraba la ilegalidad del paro para efectos de despedir trabajadores, a reanudar la negociación del pliego de peticiones y a analizar la situación de cada uno de los trabajadores despedidos con ocasión del conflicto. A pesar de todos los esfuerzos realizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 31 de agosto de 1989 se concluyó el proceso sin llegar a un acuerdo entre la Fundación y el sindicato. En esta forma, quedaron las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria. Por último, la Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Abood Shaido, presentó ante la División Departamental de Trabajo de Cundinamarca una queja por presunta persecución sindical por parte de la referida empresa. La investigación se inició, pero posteriormente por desintimiento presentado por la denunciante se ordenó archivar la investigación.
  28. 186. En cuanto al conflicto entre la Empresa Cementos del Valle y el Sindicato de Trabajadores de la misma, los alegatos no corresponden a la realidad; por el contrario, hubo por parte del sindicato una violación flagrante de la ley. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, había declarado ilegal el paro efectuado por los trabajadores de la referida empresa, por los siguientes motivos: la denuncia sobre la violación a la convención colectiva por parte de la empresa presentada por el sindicato ante la autoridad administrativa, se basaba en que según éstos, los trabajos que se debían hacer en los equipos de la planta eran de mantenimiento y no de reparación y por lo cual la empresa no había debido contratar personal externo con ese fin, como lo establece la convención colectiva. Hallándose la queja siguiendo su trámite normal y concretamente en la etapa de práctica de pruebas, es decir antes de que se hubiera producido una decisión definitiva (como lo reconoce la Central Unitaria de Trabajadores), el sindicato en asamblea general de 13 de abril de 1990, resolvió realizar un cese de labores, que no está permitido por la legislación en este tipo de circunstancias, y que es por tanto ilegal. Sin embargo, el Despacho de la Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para alegar más razones a la decisión que hubiera de tomar, ordenó un peritazgo técnico para verificar las afirmaciones del sindicato sobre las labores de reparación o mantenimiento de uno de los hornos de la empresa, lo cual constituía el punto central del conflicto. El perito, escogido de una lista de auxiliares de la justicia, ajeno por completo al Gobierno, dictaminó que las labores realizadas constituían reparación y no mantenimiento del equipo, lo cual desvirtúa las afirmaciones del sindicato.
  29. 187. En cuanto a los alegatos relativos a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Gobierno declara que el 22 de septiembre de 1989, el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros presentó denuncia ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, por las presuntas amenazas de muerte al Sr. Gustavo Adolfo Sánchez Ortiz, miembro del referido Sindicato. La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos inició la respectiva indagación preliminar el 27 de septiembre de 1989. En el desarrollo de las diligencias, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos recaudó una serie de pruebas y el 25 de enero de 1990, al no encontrar mérito para vincular a agentes del Estado en los hechos objeto de la denuncia, decidió dar traslado del asunto al juzgado de orden público de Bogotá. La denuncia presentada en la Procuraduría no fue contra el jefe de seguridad de la empresa, quien además no es un oficial activo de la policía, como lo afirman los querellantes. La autoridad judicial, luego de realizar las diligencias preliminares, encontró que no existía mérito para abrir investigación y dictó auto inhibitorio. Por otra parte, actualmente, se cursan en los juzgados doce y trece del circuito laboral de Bogotá, sendos procesos contra directivos sindicales de la Federación Nacional de Cafeteros, solicitando autorización para dar por terminados sus contratos de trabajo, arguyendo la empresa que los mismos incurrieron en los delitos de difamación y calumnia contra directivos de la Federación. Los trabajadores presuntamente implicados y vinculados a los procesos están ejerciendo sus derechos de defensa en los términos y con las garantías que establecen el Código procesal laboral, asistiéndoles recursos y acciones contra las pruebas de la empresa y las que decrete el juez; asímismo, han aportado y solicitado la práctica de pruebas a su favor.
  30. 188. En cuanto a la huelga de los trabajadores de las minas de carbón de El Cerrejón, el Gobierno declara que con objeto de firmar una nueva convención colectiva, el 25 de enero de 1990, se inició la etapa de arreglo directo entre la empresa INTERCOR y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la International Colombia Resources Corp. SINTERCOR. El 5 de marzo de 1990, se inició la etapa de mediación, que terminó el 16 de marzo. Las partes continuaron negociando por 25 días más, con el fin de llegar a un acuerdo en la mesa de negociaciones. En vista de que los esfuerzos fueron infructuosos (a pesar de la intervención activa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), los trabajadores hicieron efectiva la huelga el 25 de abril de 1990 a pesar de que el plazo establecido por la ley para declarar la huelga no vencía sino hasta el 27 de abril. Pasados diez días de huelga, con base en el numeral 3 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promovió la constitución de un tribunal con el objeto de que las partes propusieran fórmulas de arreglo para la solución del conflicto colectivo de trabajo. Este tribunal no interrumpió la huelga. Al fracasar la gestión adelantada por el tribunal se recurrió a la ley núm. 48 de 1968, artículo 3.o numeral 4, que dispone: "Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia...". Con base en lo anterior, se produjo el decreto núm. 985, de 11 de mayo de 1990, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia y estudio económico realizado por el Departamento Nacional de Planeación. Se decidió, además, que a partir de la fecha de publicación del decreto, debía cesar la huelga celebrada por el Sindicato y en consecuencia los trabajadores se reintegrarían a sus labores habituales. Igualmente, en el decreto se ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto. Ahora bien, antes de que el mencionado tribunal se constituyera plenamente la empresa y los trabajadores llegaron a un acuerdo y el 18 de mayo de 1990 fue suscrita la convención colectiva de trabajo. El Gobierno facilita un estudio económico realizado por Planeación Nacional, según el cual las consecuencias de un mes de huelga en CARBOCOL tendría consecuencias catastróficas para la economía nacional.
  31. 189. En lo que respecta a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), el Gobierno declara que esta organización solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la aprobación de la reforma de sus estatutos, en la cual dispuso agrupar trabajadores que laboren en empresas de una misma área o sector económico. Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 356 clasifica los sindicatos de trabajadores en: a) de base (si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución); b) de industria (si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial); c) gremiales (si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad), y d) de oficios varios (si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas; sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en el número mínimo requerido para formar uno gremial y sólo mientras subsista esa circunstancia). En un primer fallo, el Director General del Trabajo decidió aprobar parcialmente la reforma estatutaria, pero al resolver el recurso de reposición decidió revocar su primera decisión y no aprobar la reforma en cuestión, fundándose en el hecho de que la legislación colombiana en el mencionado artículo 356, no contempla los sindicatos de área o sector económico, sino los denominados sindicatos de industria (clasificación a la cual pertenece UNEB), que solamente pueden agrupar a personas que laboren en empresas de una misma rama industrial, entendiéndose por industria el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para obtener, transformar, perfeccionar o transportar uno o varios productos materiales o sometidos ya a otro proceso fabril preparatorio. Esta concepción clásica de industria, debe examinarse y considerarse como fenómeno económico al mismo tiempo que como conjunto de actividades que en orden a la producción es inspirador o sujeto de importantes relaciones o instituciones de orden público. Consideró el aludido funcionario que de acuerdo a la normatividad legal y a la actividad desarrollada por la industria bancaria en Colombia, no es posible considerarla como una misma rama industrial, sino que es la denominación genérica para una actividad económica integrada por empresas, establecimientos o entidades pertenecientes a diferentes especialidades que las caracterizan y distinguen, no siendo posible englobarlas en una misma rama de la industria. La Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) debe ajustarse a los estatutos de la ley colombiana que para el caso específico, es el mandato del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación contra la precitada decisión, interpuesto por la organización sindical, el que se encuentra a estudio y análisis del Ministerio a efectos de emitir un fallo.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 190. El Comité toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno con miras a garantizar la seguridad de los sindicalistas, que incluyen la creación de órganos para el examen de las denuncias en caso de amenazas de muerte, la vigilancia de sedes sindicales, la puesta a disposición de escoltas y amplias facultades para el traslado de sindicalistas amenazados. El Comité toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno según los cuales en 1989 y 1990 ha habido una disminución sustancial de los homicidios y desapariciones de sindicalistas.
  2. 191. No obstante, el Comité ha seguido recibiendo alegatos de asesinatos y desapariciones de sindicalistas y el Gobierno mismo reconoce que los servicios de seguridad a disposición de los dirigentes sindicales no tienen el alcance necesario dada la escasez de recursos humanos y equipos.
  3. 192. Teniendo en cuenta el contenido de los nuevos alegatos presentados por las organizaciones querellantes, que incluyen el asesinato de 50 sindicalistas más desde el último examen del caso en febrero de 1990, el Comité debe expresar su más profunda consternación ante el elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desaparecidos y concluir que a pesar de la disminución del número de asesinatos y desapariciones con relación a 1987 y 1988, la situación continúa siendo extremadamente grave e incompatible con las exigencias de los convenios en materia de libertad sindical ratificados por Colombia. Habida cuenta de que las medidas adoptadas para poner término a la violencia de que es objeto el movimiento sindical se han revelado manifiestamente insuficientes, el Comité insiste una vez más ante el Gobierno para que siga adoptando medidas tendientes a la absoluta erradicación de los grupos paramilitares o de autodefensa y al reforzamiento de los efectivos y medios de que dispone el poder judicial y que le informe del resultado de las mismas.
  4. 193. En lo que respecta a las investigaciones judiciales, el Comité recuerda que el Gobierno había informado ya sobre los procesos relativos a 202 asesinatos y ocho desapariciones y observa que en su última respuesta el Gobierno facilita informaciones sobre otros procesos relativos a 71 asesinatos y cuatro desapariciones que habían sido objeto de alegatos. El Comité expresa su preocupación observando que según se desprende de la documentación enviada por el Gobierno sólo en raras excepciones las investigaciones han permitido condenar o identificar a los presuntos culpables de los asesinatos y desapariciones. Dando curso a la solicitud del Gobierno, el Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten mayores precisiones sobre el lugar, tiempo y circunstancias del alegado asesinato de los 58 sindicalistas que figuran en el anexo I al presente informe, con objeto de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones, y pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos al asesinato o desaparición de los 55 sindicalistas que figuran en el anexo II al presente informe, sobre los cuales no se han recibido observaciones detalladas. El Comité subraya la importancia de que en todos los casos de asesinato y desaparición de sindicalistas se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades y se sancione a los culpables.
  5. 194. En lo que respecta a los alegatos relativos a detenciones de sindicalistas, el Comité toma nota de que los Sres. Gerson López, Simón Duque y Daniel Libreros fueron puestos en libertad, que Norberto Serna, Héctor Castro y Henry Hurtado se hallan en libertad condicionada y a disposición de la autoridad judicial, y que Jorge Bailón y Toribio Bohórquez se hallan a disposición de la autoridad judicial (y, según parece, todavía detenidos). El Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a declarar que las detenciones se debieron a la pertenencia o vinculación de los interesados a un grupo guerrillero sin indicar los hechos concretos y crímenes que se les imputarían. El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de los procesos en curso, indicando los cargos que se imputan a los interesados y teniendo en cuenta que no se han retenido cargos contra algunos de ellos, señala a la atención del Gobierno que las medidas de arresto de sindicalistas pueden crear un clima de intimidación y de temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sincales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 3.a edición, 1985, párrafo 92). El Comité pide también al Gobierno que responda a los alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Francisco Javier Sepúlveda y al allanamiento de la sede donde funcionaban FESTRACOR-CUT y ADEMACOR-CUT.
  6. 195. En lo que respecta a los alegatos de restricción del ejercicio de la huelga, el Comité observa que contrariamente a los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales no se habría producido ningún cese de actividades en la Fundación Clínica Abood Shaio, el Gobierno señala la declaración de ilegalidad de un cese parcial de actividades en la Fundación Clínica Abood Shaio que se debió a que el sector de la salud es considerado por la legislación como servicio público en el que los conflictos colectivos se resuelven por arbitraje obligatorio y a que en el momento del cese de actividades se encontraban recluidos en la Clínica gran número de pacientes en cuidados intensivos. Tratándose de un servicio esencial, según los principios del Comité, considera que este alegato no precisa un examen más detenido.
  7. 196. En cuanto a la huelga en la empresa Cementos del Valle, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la declaración de ilegalidad de la huelga se debió a que habiendo denunciado el sindicato violaciones a la convención colectiva, éstas estaban siendo examinadas por la autoridad administrativa para la correspondiente decisión, y que no procedía en tales circunstancias el cese de actividades.
  8. 197. En lo que atañe al levantamiento de la huelga del Sindicato de Trabajadores de las Minas de Carbón de El Cerrejón y la convocación de un tribunal de arbitraje obligatorio en virtud de un decreto de la autoridad administrativa que tuvo en cuenta la prolongación del conflicto y sus consecuencias económicas, el Comité toma nota de que las partes llegaron a un acuerdo antes de que se constituyera el tribunal de arbitraje, suscribiéndose la nueva convención colectiva. A este respecto, el Comité subraya que la imposición del arbitraje obligatorio sólo es admisible con respecto a huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda.
  9. 198. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos relativos a la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por los trabajadores del Banco Cafetero.
  10. 199. El Comité reitera las conclusiones a que llegó en su reunión de febrero de 1990 y que se reproducen a continuación (véase 270.o informe del Comité, párrafo 256):
  11. "... el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que de acuerdo con su jurisprudencia constante el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes (como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) o de prohibición en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (como por ejemplo los servicios de asistencia médica). Por otra parte, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su reunión de marzo de 1989, al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 por Colombia, subrayó que la prohibición de la huelga en la legislación no sólo abarcaba a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también una amplia gama de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (véase informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, CIT, 76.a reunión, informe III (Parte 4A), 1989). Como hiciera ya la Comisión de Expertos, el Comité pide al Gobierno que considere una reforma en profundiad de la legislación sobre este punto."
  12. 200. En lo que respecta a la negativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la aprobación de la reforma de los estatutos de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) con objeto de que también pudieran afiliarse al mismo los trabajadores del sector financiero, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno según la cual la legislación nacional contempla los sindicatos de industria como la UNEB (los formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial) pero no los sindicatos de sector económico. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio núm. 87 dispone expresamente y sin prever excepciones que "los trabajadores ... sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones ...". En estas condiciones, el Comité espera que el recurso de apelación interpuesto por la UNEB ante el Ministerio de Trabajo reconocerá el derecho de la UNEB a afiliar trabajadores de entidades financieras y permitirá en consecuencia que la UNEB modifique sus estatutos en este sentido. Por otra parte, en lo relativo a la anulación, por parte del Consejo de Estado de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Zona Franca y Comercial de Cartagena, que había sido previamente reconocida por el Ministerio de Trabajo, el Comité no ha recibido observaciones del Gobierno pero las organizaciones querellantes han enviado el texto de la sentencia del Consejo de Estado, de la que se desprende que el motivo de la anulación de la personería jurídica en cuestión radica en que no encajan en la ley los sindicatos mixtos, es decir a la vez de "trabajadores oficiales" (cuya vinculación laboral es de carácter contractual) y "empleados públicos" (cuya vinculación es de carácter legal y reglamentario o estatutario). Concretamente en los considerandos de la sentencia se expresa que "no sólo por la diversidad de naturalezas y funciones no es posible que un sindicato esté integrado simultáneamente por trabajadores oficiales y empleados públicos, sino también porque el estatuto legal que regula las relaciones colectivas de trabajo establece precisa y clara diferencia entre los sindicatos de trabajadores oficiales y los de empleados públicos". El Comité desea referirse nuevamente al artículo 2 del Convenio núm. 87 que al garantizar de manera general a los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, excluye que la legislación impida la unidad sindical dentro de una misma zona de explotación económica, como es el caso de la Zona Franca y Comercial de Cartagena. El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que un sindicato tenga la posibilidad de agrupar a la vez a todos los trabajadores de la mencionada zona.
  13. 201. Por otra parte, el Comité observa que se cursan procedimientos judiciales promovidos por la Federación (patronal) Nacional de Cafeteros para dar por terminados los contratos de trabajo de varios dirigentes sindicales por difamación y calumnia contra directivos de la federación patronal. El Comité expresa su preocupación al respecto dado que según se desprende de los alegatos y de la respuesta del Gobierno tales procesos están relacionados con una denuncia previa del Sindicato ante la Procuradoría Delegada para los Derechos Humanos por presuntas amenazas de muerte contra un miembro del sindicato que dio lugar a un proceso penal (declarado sin mérito) contra un integrante del personal de confianza de la empresa. El Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados de tales procesos laborales de despido contra dirigentes sindicales.
  14. 202. Por último, el Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de la investigación administrativa emprendida contra el Banco de Caldas a raíz de las denuncias del Sindicato de Trabajadores del Banco de Caldas por despido de varios dirigentes, aumentos salariales a los trabajadores no sindicalizados y a los sindicalizados que renunciaron a la organización y discriminación antisindical en el otorgamiento de los beneficios consagrados en el laudo arbitral, así como que responda a los alegatos según los cuales se habría cancelado el registro de la subdirectiva del sindicato en Medellín y la personería jurídica de la organización sindical en Manizales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 203. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) Teniendo en cuenta el contenido de los nuevos alegatos presentados por las organizaciones querellantes, que incluyen el asesinato de 50 sindicalistas más desde el último examen del caso en febrero de 1990, el Comité debe expresar su más profunda consternación ante el elevado número de dirigentes sindicales y sindicalistas asesinados o desparecidos y concluir que a pesar de la disminución del número de asesinatos y desapariciones con relación a 1987 y 1988, la situación continúa siendo extremadamente grave e incompatible con las exigencias de los convenios en materia de libertad sindical ratificados por Colombia. Habida cuenta de que las medidas adoptadas para poner término a la violencia de que es objeto el movimiento sindical se han revelado manifiestamente insuficientes, el Comité insiste una vez más ante el Gobierno para que siga adoptando medidas tendientes a la absoluta erradicación de los grupos paramilitares o de autodefensa y al reforzamiento de los efectivos y medios de que dispone el poder judicial y que le informe del resultado de las mismas.
    • b) El Comité expresa su preocupación observando que según se desprende de la documentación enviada por el Gobierno sólo en raras excepciones las investigaciones judiciales emprendidas desde 1986 han permitido condenar o identificar a los presuntos culpables de los asesinatos y desapariciones.
    • c) Dando curso a la solicitud del Gobierno, el Comité pide a las organizaciones querellantes que faciliten mayores precisiones sobre el lugar, tiempo y circunstancias del alegado asesinato o desaparición de 58 sindicalistas que figuran en el anexo I al presente informe, con objeto de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones y pide al Gobierno que responda a los alegatos relativos al asesinato de los 55 sindicalistas que figuran en el anexo II al presente informe, sobre los cuales no se han recibido observaciones. El Comité subraya la importancia de que en todos los casos de asesinato y desaparición de sindicalistas se esclarezcan los hechos, se deslinden responsabilidades y se sancione a los culpables.
    • d) El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución de los procesos penales en curso contra los dirigentes sindicales Norberto Serna, Héctor Castro, Henry Hurtado, Jorge Bailón y Toribio Bohórquez indicando los cargos que se les imputan. El Comité pide también al Gobierno que responda a los alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Francisco Javier Sepúlveda y al allanamiento de la sede donde funcionaban FESTRACOR-CUT y ADEMACOR-CUT.
    • e) El Comité insiste ante el Gobierno para que responda de manera detallada a cada uno de los alegatos relativos a actos de violencia o detenciones y allanamientos que quedaron pendientes en el examen del caso por el Comité en febrero de 1990 (véase 270.o informe, párrafos 227, 230 y 255), indicando en particular si se han abierto investigaciones judiciales.
    • f) Al igual que la Comisión de Expertos, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere una reforma en profundidad de la legislación en materia de huelga con objeto de que sólo pueda ser objeto de restricciones importantes o de prohibición con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
    • g) El Comité espera que el recurso de apelación interpuesto por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) ante el Ministerio de Trabajo reconocerá el derecho de la UNEB a afiliar trabajadores de entidades financieras y permitirá que la UNEB modifique sus estatutos en este sentido.
    • h) El Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que un sindicato tenga la posibilidad de agrupar a todos los trabajadores de una misma zona de explotación económica (como la Zona Franca y Comercial de Cartagena) cualquiera que sea el estatuto jurídico de los trabajadores concernidos.
    • i) En cuanto a los alegatos relativos a la Federación Nacional de Cafeteros, el Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados de los procesos laborales de despido de dirigentes sindicales.
    • j) Por último, el Comité pide al Gobierno que le informe del resultado de la investigación administrativa emprendida contra el Banco de Caldas a raíz de las denuncias del sindicato de trabajadores del Banco de Caldas por despido de varios dirigentes, aumentos salariales a los trabajadores no sindicalizados y a los sindicalizados que renunciaron a la organización y discriminación antisindical en el otorgamiento de los beneficios consagrados en el laudo arbitral, así como que responda a los alegatos según los cuales se habría cancelado el registro de la subdirectiva del sindicato en Medellín y la personería jurídica de la organización sindical en Manizales.

Z. ANEXO I

Z. ANEXO I
  • Lista de sindicalistas sobre los que el Gobierno solicita de las
  • organizaciones querellantes que faciliten mayores precisiones
  • sobre el lugar,
  • tiempo y circunstancias de su alegado asesinato
  • JOSUE EDUARDO FUENMAYOR (7.9.86)
  • GILDARDO GONZALEZ (3.1.88)
  • TOMAS BERRIO WILCHES (3.4.88.)
  • JOSE OCTAVIO BUITRAGO IBAÑEZ (25.4.88)
  • JULIO C. GUTIERREZ (5.88)
  • MANUEL SALVADOR RAMIREZ (20.5.88)
  • HARVEY MURIEL VELASCO (4.10.88)
  • ANIBAL DE JESUS ECHEVERRIA (11.10.88)
  • MANUEL GUILLERMO QUIROZ (11.10.88)
  • ARGELIO NOVOA (13.10.88)
  • CESAR CASTRO (15.10.88)
  • ELECTO FLORES (15.10.88)
  • ALCARDO PATIÑO (16.10.88)
  • HERMELINDA CASTRO (20.10.88)
  • FELIPE GALEANO (23.10.88)
  • RISARALDA VEREDA ARGENTINA (26.10.88)
  • FRANCISCO RENTERIA (27.10.88)
  • LEONARDO LINDARTE CARVAJAL (31.10.88)
  • RAFAEL ATEHORTUA (8.11.88)
  • ALIRIO GRACIANO (9.11.88)
  • RUBEN DARIO MEJIA (1.12.88)
  • ANDRES MOZO (3.12.88)
  • MARIO ORTIZ (1.89)
  • FRANCISCO DE PAULA PEREZ CASTRILLON (1.1.89)
  • MAURICIO ROMERO (5.1.89)
  • HUMBERTO RUIZ (5.1.89)
  • GUSTAVO PEREZ (5.1.89)
  • GERARDO UPEGUI (5.1.89)
  • GILDARDO CASTAÑO OROZCO (6.1.89)
  • ALFONSO GARCIA CANO (12.1.89)
  • JORGE MARTINEZ (22.1.89)
  • FERMIN MELENDEZ (2.89)
  • FRANCISCO DUMAR (13.2.89)
  • ORLANDO ANIBAL MONROY VERGARA (19.2.89)
  • JORGE LUIS GARCES (13.3.89)
  • SAUL REINA PEREA (20.3.89)
  • ALFREDO OVIEDO (31.3.89)
  • ALBERTO JARAMILLO (31.3.89)
  • HUMBERTO BUSTAMANTE (31.3.89)
  • JAIRO LEMOS MORENO (1.4.89)
  • HERNAN VARGAS CALDERON (3.4.89)
  • COBARCIO PALACIO (4.4.89)
  • JOHN JAIRO MARTINEZ (4.4.89)
  • RAFAEL PALACIO (4.4.89)
  • FERNANDO MESA CASTILLO (7.4.89)
  • DAVID ESPITIA BONILLA (14.4.89)
  • LUIS DANIEL VERA LOPEZ (23.4.89)
  • JOSE JOAQUIN VERGARA BOHORQUEZ (30.4.89)
  • JORGE OSORNO OSORNO (7.5.89)
  • HERNAN CUELLO DAZA (19.5.89)
  • HUMBERTO JOSE BLANCO JULIAO (20.5.89)
  • MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ RUBIO (21.5.89)
  • ANILIO MARTINEZ (24.5.89)
  • IVAN MUÑOZ (1.8.89)
  • FIDEL ROJAS (1.8.89)
  • ABELARDO DAZA (2.8.89)
  • CARLOS MARTINEZ (9.9.89)
  • EULISES GOMEZ (9.9.89)
  • ANEXO II
  • Lista de sindicalistas cuyo asesinato o desaparición ha sido
  • alegado (en su
  • mayor parte recientemente) y sobre los que el Gobierno no ha
  • respondido o
  • enviado informaciones suficientemente detalladas
    • a) Asesinatos
  • TOMAS VILLA VIVERO (18.7.89)
  • JORGE GONZALEZ (18.7.89)
  • MIGUEL MARTINEZ Y TORREGLOSA (18.7.89)
  • MANUEL NOVOA (18.9.89)
  • LUIS E. DURAN (29.9.89)
  • DIEGO LUIS MARTINEZ (20.10.89)
  • EUCLIDES LIZARAZO PERTUZ (25.10.89)
  • NEL DARIO GOMEZ (20.11.89)
  • ARTURO LOPEZ y su esposa MARIA DE LOPEZ (24.11.89)
  • LUIS ALFONSO PEREZ VINAZCO (30.11.89)
  • HERIBERTO ESPINOZA (15.12.89)
  • JESUS ALBERTO BONILLA PICO (26.1.90)
  • EPAMINONDAS ALZA (27.1.90)
  • FELIPE BLANCO (27.1.90)
  • HERIBERTO LOPEZ (14.2.90)
  • DARIO OSPINA (16.2.90)
  • ANGEL GONZALEZ (17.2.90)
  • DOMINGO GONZALEZ (17.2.90)
  • RODRIGO JIMENEZ (17.2.90)
  • FABIOLA ROCIO LOAYZA ALZATE (19.2.90)
  • RUBEN DARIO ULLOA ULLOA (24.2.90)
  • MARIA ELIZABETH SUAREZ (1.3.90)
  • GILBERTO JOSE MONTES MONTIEL (6.3.90)
  • AUGUSTO MALDONADO (15.3.90)
  • RENE CASTILLO BOHORQUEZ (23.3.90)
  • LEON DARIO JIMENEZ (29.3.90)
  • LUIS FERNANDO MUÑOZ (17.4.90)
  • JOHN JAIRO GALINDO (17.5.90)
  • JOHN EDWAR FANDINO CORREA (17.5.90)
  • PEDRO PABLO OSPINA (6.6.90)
  • EUGENIO GALINDO OROZCO (6.6.90)
  • JOAQUIN GALINDO OROZCO (6.6.90)
  • JULIO CESAR ARIAS CASTAÑO (6.6.90)
  • AMERICO TORRES IBARGUEN (6.6.90)
  • CLAUDIO BENITEZ (6.6.90)
  • SILVIO VALENCIA MEDINA (7.6.90)
  • HECTOR MARIO LOPEZ (18.6.90)
  • JORGE ELIECER SIERRA PATERNINA (7.7.90)
  • APOLINAR FABRA (8.7.90)
  • ALFONSO CUESTA (9.7.90)
  • FEDERMAN HERNANDEZ (12.7.90)
  • ALVARO GOMEZ PADILLA (15.7.90)
  • JORGE ALBERTO ECHEVERRY (15.7.90)
  • EMILIO LOPETE (15.7.90)
  • ROMAN HERNANDEZ (17.7.90)
  • FREDY ENRIQUE MEJIA (17.7.90)
    • b) Desapariciones
  • LUIS VILLADIEGO
  • MARLENE MEDINA GOMEZ. (El Gobierno había informado
  • sobre el inicio de un
  • proceso.)
  • LUIS ALBERTO BUILES. (La investigación continúa. No se ha
  • establecido su
  • paradero, ni los autores del secuestro.)
  • ALVARO USUGA. (La investigación continúa. No se ha
  • establecido su paradero, ni
  • los autores del secuestro.)
  • ELVIA MARINA DIAZ. (Continúa la investigación judicial. No se
  • ha dado con su
  • paradero.)
  • MARCIAL ALONSO GONZALEZ. (El Gobierno había informado
  • sobre el inicio de su
  • proceso.)
  • CHRISTIAN ROA. (Continúa el proceso. No existe sindicado.)
  • LUCIO SERRANO LUNA. (Continúa la investigación en
  • averiguación de
  • responsables.)
  • ISIDRO CABALLERO DELGADO. (Continúa la investigación y
  • hay dos sindicados.)
  • (Salvo en el caso de este último sindicalista, las informaciones
  • consignadas
  • habían sido facilitadas por el Gobierno antes del anterior
  • examen de los
  • casos.)
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer