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- 588. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de
- Empleados y Obreros
- del Comercio y del Plenario Intersindical de Trabajadores
- fechadas
- respectivamente el 7 de noviembre de 1988 y el 12 de enero de
- 1989. El
- Gobierno respondió por comunicaciones de 17 de enero y 6 de
- marzo de 1989.
- 589. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad
- sindical y la
- protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el
- Convenio sobre el
- derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
- 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 590. El Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio
- (SEOC) alega en su
- comunicación de 7 de noviembre de 1988 que el 22 de octubre
- de 1988, en plena
- reunión del comité ejecutivo del SEOC, un alto funcionario de la
- policía
- ingresó en los locales del sindicato, interrogando a los dirigentes
- y a los
- afiliados con la finalidad de amedrentar a estos últimos. El SEOC
- añade que el
- Ministerio de Justicia y Trabajo se niega a entregar a los
- miembros del comité
- ejecutivo las credenciales que habilitan a ejercer funciones
- sindicales ante
- los empleadores en caso de conflicto laboral.
- 591. El SEOC alega asimismo que el 19 de octubre de 1988,
- la Dirección del
- Trabajo comunicó al Sindicato un dictamen de la asesoría
- jurídica del
- Ministerio de Trabajo sobre la solicitud del sindicato realizada el
- 28 de
- abril de 1988 para que se homologara y registrara la
- modificación de los
- estatutos sindicales. Según dicho dictamen "no corresponde
- hacer lugar al
- pedido de referencia en razón de que el sindicato se encuentra
- acífalo desde
- marzo de 1986, por lo que en todo caso el mismo debió haberse
- constituido
- primeramente en asamblea de reorganización para designar a
- los dirigentes que
- posteriormente podrán llamar a asamblea general extraordinaria
- a fin de tratar
- el tema referente a la modificación del estatuto social ...".
- Verbalmente se
- explicó al sindicato que después del mencionado dictamen de la
- asesoría
- jurídica no habría resolución por parte de la Dirección del
- Trabajo, lo cual
- priva al sindicato de recurrir a la justicia ordinaria. El SEOC niega
- que el
- sindicato se haya encontrado acífalo y señala que la asamblea
- de 16 de mayo de
- 1986 y la de 4 de junio de 1987 (en la que se eligió la comisión
- directiva del
- sindicato) fueron notificadas a la Dirección del Trabajo (SEOC
- envió a la OIT
- copias de las notificaciones), pero ésta no dio respuesta alguna.
- 592. El Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT) alega
- en su
- comunicación de 12 de enero de 1989 el despido del Sr.
- Milcíades Paredes,
- dirigente del Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y
- Afines (SINOMA) en
- el mes de diciembre de 1988. Este despido se debió al reclamo
- del pago de
- aguinaldo al propietario de la empresa de Transporte Fenix S.A.
- de la línea 39
- del transporte público. A pesar de que se solicitó al Ministerio de
- Justicia y
- Trabajo que interviniera - dado que la ley garantiza la estabilidad
- de los
- dirigentes sindicales - el Ministerio no ha resuelto el problema. El
- MIT alega
- asimismo que los sindicalistas Gilberto Melo García, José
- Garcete, Gilberto
- Moreno, Victoriano Fleitas, Oscar Gómez, Alcides Soria y
- Vicente Segovia
- fueron despedidos en razón de sus actividades sindicales y por
- reclamar el
- pago de aguinaldo y la reposición del dirigente sindical
- Milcíades Paredes.
- B. Respuesta del Gobierno
- 593. El Gobierno declara en su comunicación de 17 de enero
- de 1989 que
- rechaza categóricamente la queja del SEOC y señala que este
- sindicato no
- cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de los
- derechos legales y
- que pretende subsanar su situación irregular mediante
- denuncias a organismos
- internacionales. El Gobierno indica que enviará una
- contestación detallada a
- la queja del SEOC.
- 594. En su comunicación de 6 de marzo de 1989, en
- respuesta a la queja
- presentada por el MIT, el Gobierno declara que la garantía de
- inamovilidad en
- el trabajo otorgada a los trabajadores que ejercen funciones
- sindicales, está
- prevista en la ley núm. 1172 del 13 de diciembre de 1985 (que
- se envía en
- anexo), cuyo artículo 3 declara competencia del Poder Judicial
- el reintegro
- compulsivo del dirigente despedido. La autoridad administrativa,
- es decir la
- Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y
- Trabajo, sólo
- recibe la nómina de las personas que tienen a su cargo la
- organización del
- sindicato y los nombres de los dirigentes electos, con el fin de
- expedir
- constancia a los interesados, e informar a la autoridad de
- aplicación. Los
- casos de despidos, por cualquier motivo, no son de
- competencia de dicho
- Ministerio. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Trabajo
- actualmente
- dirige sus mejores esfuerzos educativos para que sean
- respetadas las leyes del
- trabajo, reguladoras de los derechos y las obligaciones, tanto de
- los
- trabajadores como de los empleadores.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 595. De manera general, el Comité debe lamentar que el
- Gobierno no haya
- respondido de manera detallada a los alegatos presentados.
- 596. En lo que respecta al despido del Sr. Milcíades Paredes,
- dirigente del
- Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines y a siete
- miembros de este
- sindicato por reclamar el pago de aguinaldo al propietario de la
- Empresa de
- Transporte Fenix S.A. (línea 39 del transporte público), el Comité
- observa que
- el Gobierno se ha limitado básicamente a enviar la ley núm.
- 1172 de 13 de
- diciembre de 1985 (relativa al fuero de los dirigentes sindicales)
- y a señalar
- que el reintegro de los trabajadores que ejercen funciones
- sindicales es
- competencia de los tribunales. No habiendo negado el
- Gobierno que los
- despidos en cuestión se hayan debido a las actividades
- sindicales puestas de
- relieve por la organización querellante, el Comité pide al
- Gobierno que
- promueva los procedimientos necesarios para que los
- sindicalistas despedidos
- puedan obtener su reintegro y subraya que de conformidad con
- el artículo 1 del
- Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de
- adecuada protección contra
- todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
- sindical en
- relación con su empleo".
- 597. El Comité pide al Gobierno que envíe con rapidez sus
- observaciones
- sobre los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados y
- Obreros del
- Comercio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 598. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
- el Comité
- invita al Consejo de Administración a que apruebe las
- recomendaciones
- siguientes:
- a) El Comité pide al Gobierno que promueva los
- procedimientos necesarios
- para que los sindicalistas despedidos por la empresa de
- Transporte Fenix S.A.
- puedan obtener su reintegro. Subraya que de conformidad con
- el artículo 1 del
- Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de
- adecuada protección
- contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
- libertad
- sindical en relación con su empleo".
- b) El Comité pide al Gobierno que envíe con rapidez sus
- observaciones sobre
- los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados y
- Obreros del Comercio.