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Informe provisional - Informe núm. 277, Marzo 1991

Caso núm. 1542 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 24-JUL-90 - Cerrado

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  1. 383. En una comunicación de fecha 24 de julio de 1990, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) presentó contra el Gobierno de Malasia alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones sobre estos alegatos en una comunicación de 9 de enero de 1991.
  2. 384. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 385. Los alegatos presentados por la FITIM se refieren a la denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de la empresa propiedad de la compañía japonesa, Hitachi Consumer Products, en Malasia.
  2. 386. Hitachi tiene una fábrica en Malasia que es filial de su división de productos eléctricos y que produce componentes para magnetoscopios. La fábrica ocupa a 1.003 personas de las que el 85 por ciento son mujeres.
  3. 387. Los trabajadores de la fábrica decidieron afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica (EIWU) para que los representara. La empresa rechazó la petición de registro del Sindicato y despidió a ocho trabajadores que habían participado directamente en las actividades de sindicación. Esta decisión provocó una huelga de todo el personal de la fábrica, del 18 al 22 de junio de 1990.
  4. 388. Durante la huelga, el Gobierno anunció que consideraba que los trabajadores de Hitachi no pertenecían al sector de la industria eléctrica sino al de la electrónica. Con arreglo a la legislación de Malasia, ello significa que no podían afiliarse al EIWU.
  5. 389. Esta intervención del Gobierno puso término a la huelga. Para volver a ser contratados, todos los trabajadores tuvieron que firmar una carta de disculpas a la empresa. Veintiún trabajadores no han vuelto a ser contratados. El querellante alega que ello se debe a sus actividades sindicales.
  6. 390. Según el querellante, los trabajadores de la fábrica han rechazado los intentos de establecer un sindicato de empresa y continúan manifestando que prefieren afiliarse al EIWU. La FITIM también señala que el EIWU ha conseguido organizar a los trabajadores en fábricas análogas, por ejemplo en la fábrica Mitsumi Electronics de Batu Pakat, que elabora componentes de equipo audio y ordenadores.
  7. 391. Finalmente, la FITIM recuerda que presentó quejas al Comité en varias ocasiones como consecuencia de la continua negativa del Gobierno a permitir que los trabajadores de la industria electrónica constituyan sindicatos de su elección o se afilien a los mismos. Esta negativa es la que motiva la presente queja.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 392. En su respuesta, el Gobierno declara que la legislación protege el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos de su elección y afiliarse a los mismos, a reserva del campo de actividad prescrito para la representatividad del sindicato de que se trata. Estas garantías se plasman en los artículos 4 y 5 de la ley de 1967 sobre relaciones de trabajo y la Constitución de Malasia.
  2. 393. En lo que se refiere a su estructura, los sindicatos de Malasia se organizan sobre la base de agrupaciones homogéneas, por oficio, ocupación o industria. Se trata así de promover un desarrollo ordenado de los sindicatos. De esta manera, los sindicatos tienen la autoridad necesaria para negociar con los empleadores en condiciones apropiadas y se toman en cuenta las condiciones económicas y sociales del país.
  3. 394. La base organizativa de cada sindicato se determina esencialmente con arreglo a su constitución y reglamento. En el del EIWU, su composición abarca a los trabajadores de las empresas que elaboran productos eléctricos "completos y acabados" como aspiradores, ventiladores, neveras y aparatos de televisión.
  4. 395. En virtud de la ley de 1959 sobre sindicatos, el director general de sindicatos está facultado para definir la naturaleza de la actividad realizada por todo establecimiento con miras a averiguar si los trabajadores ocupados en el mismo pueden afiliarse a un sindicato determinado.
  5. 396. En el presente caso, la dirección de la empresa sometió al director general la cuestión de la competencia del EIWU para representar a sus trabajadores. Funcionarios de este departamento estudiaron detenidamente el asunto y escucharon los alegatos del sindicato y del empleador. Basándose en esta investigación, se comprobó que la empresa elabora tres categorías de productos: transformadores de retracción del haz, tubos de recorrido electrónico dirigido y sintonizadores electrónicos. Estos productos son todos componentes de aparatos de televisión. No se trata de productos eléctricos completos y acabados según se establece en los requisitos de afiliación al sindicato. Por consiguiente, el director general llegó a la conclusión de que no podía representar a los trabajadores empleados en la empresa. Esta decisión fue objetiva y se basó en las pruebas aducidas. También es el caso de la decisión relativa a los trabajadores de la fábrica Matsumi de Batu Pakat. Esta segunda decisión no puede considerarse como aplicable a los trabajadores de Hitachi porque los productos elaborados por las dos empresas son diferentes.
  6. 397. Por consiguiente, es evidente en el presente caso que no se trata de si los trabajadores de la fábrica Hitachi han sido privados del derecho de sindicación, sino más bien de si cumplen los requisitos de afiliación del EIWU. Tras un examen detenido, el director general decidió que este no era el caso. Ello no significa ni se propone significar que estos trabajadores no pueden constituir sindicatos de su elección o afiliarse a los mismos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 398. El Comité recuerda que esta es la sexta vez desde 1977 que ha tenido la oportunidad de examinar alegatos relativos a la denegación de los derechos de los trabajadores de la industria electrónica de Malasia para establecer sindicatos de su elección o afiliarse a los mismos: véase caso núm. 879 (177.o informe del Comité, párrafos 88-113, aprobado por el Consejo de Administración en su 205.a reunión, febrero-marzo de 1978); caso núm. 911 (190.o informe del Comité, párrafos 410-429, aprobado por el Consejo de Administración en su 209.a reunión, febrero-marzo de 1979, y 202.o informe del Comité, párrafos 122-142, aprobado por el Consejo de Administración en su 213.a reunión, mayo-junio de 1980); caso núm. 1022 (211.o informe del Comité, párrafos 515-525, aprobado por el Consejo de Administración en su 218.a reunión, noviembre de 1981, 217.o informe del Comité, párrafos 379-388, aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión, mayo-junio de 1982, y 218.o informe del Comité, párrafo 18, aprobado por el Consejo de Administración en su 221.a reunión, noviembre de 1982); caso núm. 1380 (248.o informe del Comité, párrafos 363-380, aprobado por el Consejo de Administración en su 235.a reunión, marzo de 1987, y 265.o informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 243.a reunión, mayo-junio de 1989); y caso núm. 1480 (265.o informe del Comité, párrafos 550-587, aprobado por el Consejo de Administración en su 243.a reunión, mayo-junio de 1989, 270.o informe del Comité, párrafos 109-123, aprobado por el Consejo de Administración en su 245.a reunión, febrero de 1990, y 272.o informe del Comite, párrafo 22, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión, mayo-junio de 1990).
  2. 399. En los cinco casos anteriores, el Comité pidió al Gobierno que adoptará medidas para armonizar la legislación y la práctica para que los trabajadores puedan afiliarse a los sindicatos de su propia elección. El Gobierno nunca lo ha hecho.
  3. 400. En el presente caso, el Gobierno declara que la razón por la cual los trabajadores de Hitachi Consumer Products se vieron privados del derecho de afiliarse al EIWU fue que el director general de sindicatos decidió, tras un examen detenido, que no cumplían los requisitos de afiliación del sindicato.
  4. 401. El Comité tiene presente que el derecho de constituir sindicatos o afiliarse a los mismos con arreglo a los principios de la libertad sindical está condicionado por el reglamento de la organización de que se trata. Ello supone, sin embargo, que estos reglamentos son el resultado de la libre decisión de los afiliados del sindicato como establece el artículo 3 del Convenio núm. 87. Este no es el caso aquí. El EIWU trata desde hace muchos años de conseguir el derecho de sindicar a los trabajadores de la industria electrónica. Ha sido privado de este derecho en virtud de una legislación respecto de la cual el Comité ha llegado repetidas veces a la conclusión de que es incompatible con los principios de la libertad sindical.
  5. 402. Incluso en el caso de que el reglamento de afiliación del EIWU fuera el resultado de un procedimiento conforme a los principios de la libertad sindical, la interpretación de esta disposición debería corresponder más bien a las autoridades judiciales que a una autoridad administrativa como el director general de sindicatos.
  6. 403. En vista de lo que precede, el Comité sólo puede pedir nuevamente al Gobierno que promulgue una legislación con arreglo a la cual todos los trabajadores, incluidos los de la industria electrónica, puedan constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, de conformidad con los principios de la libertad sindical. También quisiera reiterar su propuesta anterior de que el Gobierno utilice la asistencia técnica de la OIT para ayudarlo a armonizar plenamente su legislación y su práctica con los principios de la libertad sindical.
  7. 404. En el presente caso, el querellante alega que ocho trabajadores de Hitachi Consumer Products han sido despedidos por su actividad sindical en pro del EIWU. Alega asimismo que 21 trabajadores no volvieron a ser contratados después de la huelga de junio de 1990, también por motivo de su actividad sindical. El Gobierno no facilita ninguna respuesta a estos alegatos. Como estos alegatos se refieren al despido de sindicalistas, el Comité pide ahora al Gobierno que presente sus observaciones lo antes posible sobre este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 405. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) que el Gobierno promulgue una legislación modificatoria de la ley de 1959 sobre sindicatos para que todos los trabajadores, incluidos los de la industria electrónica, gocen del derecho a constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas según los principios de la libertad sindical. La legislación también debería modificarse para que la interpretación de los reglamentos sindicales sea más bien competencia de una autoridad judicial que administrativa;
    • b) sugiere al Gobierno que utilice la asistencia técnica de la OIT para ayudarlo a armonizar plenamente su legislación y su práctica con los principios de la libertad sindical, y
    • c) que el Gobierno presente una respuesta detallada a los alegatos relativos al despido de ocho trabajadores por su actividad sindical en pro del EIWU y la no renovación del contrato de 21 trabajadores después de la huelga de junio de 1990, también por su actividad sindical. Estas observaciones deberían presentarse lo antes posible para que el Comité pueda continuar el examen de este caso en su próxima reunión.
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