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Informe definitivo - Informe núm. 281, Marzo 1992

Caso núm. 1542 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 24-JUL-90 - Cerrado

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  1. 22. El Comité ya examinó el fondo de este caso en una ocasión anterior, en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración (véase 277.o informe, párrafos 383 a 405, aprobado en febrero-marzo de 1991).
  2. 23. El Gobierno facilitó informaciones adicionales sobre este caso en una comunicación de fecha 10 de enero de 1992.
  3. 24. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 25. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) alegó que los trabajadores de la industria electrónica empleados por la Hitachi Consumer Products en Malasia habían decidido unirse al Sindicato de Trabajadores de la Industria Electrónica (EIWU), pero que el director general de sindicatos hizo uso de la discrecionalidad que le concede la ley de sindicatos de 1959 para determinar que el EIWU no podía ser elegido para representar a los trabajadores empleados en dicha compañía. El Gobierno contestó que la verdadera cuestión no era si se había o no denegado a los trabajadores de la planta de Hitachi su derecho de sindicación, sino más bien si éstos se ajustaban o no a las normas de afiliación del EIWU. El director general realizó una profunda investigación, estudió las alegaciones tanto del Sindicato como del empleador y concluyó que los trabajadores estaban dedicados a la producción de unos componentes que no estaban contemplados en las normas de afiliación del EIWU; esto no significaba, sin embargo, que no pudieran crear o adherirse a un sindicato si así lo deseaban.
  2. 26. También se alegó que ocho trabajadores fueron despedidos por causa de sus actividades sindicales realizadas en la planta de Hitachi en nombre del EIWU y que 21 trabajadores no volvieron a ser contratados tras una huelga llevada a cabo en la factoría como protesta por los ocho despidos, la cual duró del 18 al 22 de junio de 1990. La respuesta del Gobierno se limita a declarar que tanto la Constitución de Malasia como la ley de relaciones laborales de 1967 protegen los derechos de los trabajadores para crear y adherirse a sindicatos de su elección, sujetos al ámbito de representación del Sindicato en cuestión.
  3. 27. En su reunión de febrero-marzo de 1991, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes recomendaciones:
    • a) que el Gobierno promulgue una legislación modificatoria de la ley de 1959 sobre sindicatos para que todos los trabajadores, incluidos los de la industria electrónica, gocen del derecho a constituir sindicatos de su elección y afiliarse a los mismos, de conformidad con los principios de la libertad sindical. La legislación también debería modificarse para que la interpretación de los reglamentos sindicales sea más bien competencia de una autoridad judicial que administrativa;
    • b) sugiere al Gobierno que utilice la asistencia técnica de la OIT para ayudarlo a armonizar plenamente su legislación y su práctica con los principios de la libertad sindical, y
    • c) que el Gobierno presente una respuesta detallada a los alegatos relativos al despido de ocho trabajadores por su actividad sindical en pro del EIWU y la no renovación del contrato de 21 trabajadores después de la huelga de junio de 1990, también por su actividad sindical. Estas observaciones deberían presentarse lo antes posible para que el Comité pueda continuar el examen de este caso en su próxima reunión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 28. En su escrito del 10 de enero de 1992, el Gobierno reitera que la libertad sindical está garantizada en Malasia por el artículo 10 de la Constitución. El Parlamento es el órgano legislativo supremo facultado por el artículo 10, párrafo 3, para imponer al derecho de crear asociaciones cualesquiera restricciones que se consideren necesarias o procedentes. El Gobierno considera que la ley de sindicatos no puede contradecir a la ley suprema del país y como tal es incapaz de llevar a la práctica las recomendaciones del Comité. El Gobierno siempre ha agradecido los servicios consultivos prestados por la OIT a través de las consultas realizadas ante el Consejero regional de la OIT sobre Normas. El Gobierno considera que la ley actual y la práctica en relación con el registro de sindicatos son satisfactorias y han ayudado al crecimiento ordenado de los sindicatos. Además, han permitido la presente situación de relaciones laborales armoniosas imperante en el país.
  2. 29. El Gobierno señala que, hasta el momento, se han registrado cinco sindicatos en el sector electrónico. El hecho de que dichos sindicatos sean libres e independientes es buena prueba de la libertad sindical que se concede a los sindicatos en Malasia.
  3. 30. Declara que sus leyes laborales están siendo constantemente revisadas para comprobar que se corresponden con el desarrollo político, económico y social del país. Al elaborar estas leyes, el Gobierno también toma en consideración el momento en que se hallan el desarrollo económico, la competencia y el proteccionismo internacionales, y los distintos niveles y condiciones de empleo imperantes en distintas partes del país.
  4. 31. En lo relativo al despido de ocho trabajadores, el Gobierno explica que el EIWU presentó el 13 de noviembre de 1989 una demanda contra la Hitachi Consumer Products Sdn. Bhd. para que se le reconociera. El director general de sindicatos, a quien le fue remitido el asunto de la competencia del EIWU para representar a los trabajadores de la compañía, decidió que el EIWU no podía, de acuerdo con los estatutos del Sindicato, representar a dichos trabajadores. Esta decisión fue comunicada al EIWU y a la compañía el 5 de junio de 1990. Dos semanas después 1.093 trabajadores fueron a la huelga como protesta contra esta decisión. La huelga era ilegal ya que contravenía el artículo 10, párrafo 1, de la ley de relaciones laborales de 1967, que prohíbe las huelgas en asuntos relativos al reconocimiento. El 19 de junio la compañía despidió a ocho trabajadores a quienes se acusaba de haber instigado la huelga. La huelga continuó hasta el 21 de junio, fecha en que la compañía despidió a todos los huelguistas basándose en su participación en una huelga ilegal. Los despidos se produjeron después de que los trabajadores ignoraran las repetidas advertencias de la compañía y del Departamento de Relaciones Laborales para que regresaran al trabajo.
  5. 32. Según el Gobierno, todos los trabajadores fueron readmitidos el 25 de junio de 1990, tras presentar excusas escritas a la compañía por haber participado en una huelga ilegal, con la excepción de 21 trabajadores (incluyendo a los ocho trabajadores previamente despedidos). Los 21 trabajadores que no fueron readmitidos presentaron demandas para su readmisión en aplicación del artículo 20 de la ley de relaciones laborales de 1967. El procedimiento de conciliación llevado a cabo por el Departamento de Relaciones Laborales, durante el cual los trabajadores estuvieron representados por el EIWU, desembocó en un arreglo que consistía en efectuar un pago a título gracioso (en lugar de la readmisión) sobre la base del 70 por ciento del último salario mensual por cada año de servicio.
  6. 33. El Gobierno afirma que los ocho trabajadores no fueron despedidos porque hubieran realizado actividades para organizar la afiliación al Sindicato, tal y como aducía la FITIM. Los despidos se produjeron después de la huelga y por lo tanto no fueron el motivo de la huelga, tal y como se pretendía.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 34. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los 21 trabajadores que no volvieron a ser contratados, tras una huelga ocurrida en junio de 1990 en la factoría Hitachi por el despido de ocho organizadores sindicales, estuvieron representados por el EIWU durante los procedimientos de conciliación para su readmisión de acuerdo con la ley de relaciones laborales, y que dicho procedimiento culminó con un acuerdo acerca de sus reclamaciones por medio de pagos a título gracioso. Aunque manifiesta que este aspecto de la querella parece haberse solucionado a satisfacción de los implicados, el Comité no puede sino reaccionar ante la declaración del Gobierno de que los despidos no se produjeron debido a unos intentos de organización sindical sino por causa de una huelga ilegal. A este respecto, el Comité debe recordar que, cuando se despide a sindicalistas o a dirigentes sindicales por haber ejercido de forma pacífica el derecho de huelga, sólo puede llegar a la conclusión de que han sido sancionados por sus actividades sindicales. Además, en casos como éste, el Comité ha declarado que el recurso a medidas extremadamente graves, como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga, constituye una violación de la libertad sindical y que los trabajadores despedidos deberían gozar del derecho de ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
  2. 35. En lo que se refiere a las disposiciones de la ley sindical de 1959 y el uso de su discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa para restringir la libre elección del Sindicato de Trabajadores de la Industria Electrónica, el Comité lamenta la actitud adoptada por el Gobierno. Querría señalar, como ya lo ha hecho en el anterior examen de este caso, que ésta es la sexta vez desde 1977 que ha tenido oportunidad de examinar alegatos relativos a la denegación de los derechos de los trabajadores de la industria electrónica de Malasia para establecer sindicatos de su elección o afiliarse a los mismos. A este respecto, conviene señalar en primer lugar que la ordenanza de 1959 sobre sindicatos limita el derecho de afiliarse a una misma organización a los trabajadores de una profesión, ocupación o sector de actividad determinada o de profesiones, ocupaciones o sectores de actividad similares (véase artículos 2 y 9). Corresponde al Registrador de sindicatos decidir (so reserva de recurso al Ministro de Trabajo y, en su caso, a la Corte Suprema (artículos 17 y 18)) qué se ha de entender por profesiones, ocupaciones o sectores de actividad "similares". Este funcionario está también facultado para cancelar el registro de una organización, en particular en caso de que viole una disposición de la ordenanza. (Véase 177.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 105.)
  3. 36. Ante la negativa del Gobierno para actuar en este asunto, el Comité sólo puede recordar, una vez más, que las dificultades encontradas a este respecto no son recientes y que ya se les prestó atención durante un estudio sobre la situación sindical en la Federación de Malasia llevada a cabo por la OIT en 1961 (OIT: La situación sindical en la Federación Malaya, Ginebra, 1962, págs. 59 a 60 y 113 a 115). En muchos casos anteriores en que el EIWU presentó los mismos alegatos, el Comité consideró que la legislación y su interpretación coartaban la elección de los trabajadores, de forma que no se les negaba el derecho a sindicarse pero tampoco podían decidir por sí mismos a qué sindicato podían pertenecer, y pidió que se enmendara la ley.
  4. 37. En el caso que nos ocupa, recordando que las autoridades administrativas no deberían interferir en la libre elección de las organizaciones por los trabajadores, el Comité debe insistir una vez más en que el Gobierno adopte medidas para garantizar a los trabajadores de la industria electrónica el derecho de elegir los sindicatos a los que deseen pertenecer, y que dicha libre elección no sea limitada en forma alguna por una interpretación de los estatutos del Sindicato llevada a cabo por las autoridades administrativas a efectos de determinar el alcance de su afiliación (Estudio general sobre la aplicación de los Convenios sobre la libertad sindical y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como del Convenio y de la Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 1983, párrafo 139).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 38. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • - el Comité lamenta tener que insistir de nuevo ante el Gobierno para que adopte medidas para enmendar la ley sindical de 1959, de forma que garantice a los trabajadores de la industria electrónica el derecho de elegir los sindicatos a los que desean pertenecer, y que dicha libertad de elección no esté limitada en forma alguna por una interpretación de los estatutos del Sindicato realizada por las autoridades administrativas sobre el alcance de su afiliación.
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