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- 311. El Comité ya ha estudiado el fondo de este caso en una ocasión anterior, en la que presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración (véase 277.o informe, párrafos 406 a 419, aprobado en febrero-marzo de 1991).
- 312. El Gobierno envió nueva información sobre este caso en una comunicación de fecha 10 de enero de 1992.
- 313. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 314. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) alega que los trabajadores de la industria electrónica que constituyeron un sindicato en la empresa Harris Solid State Sdn. Bhd. (HSS), filial enteramente propiedad de la empresa multinacional Harris Corporation, estaban sufriendo una intimidación destinada a destruir el único sindicato de empresa existente en la industria. Aun cuando obtuvieron el registro en enero de 1990, la casa central decidió cerrar la empresa HSS y que la absorbiera la Harris Advanced Technology Sdn. Bhd. (HAT); 23 activistas sindicales de la empresa HSS fueron despedidos sin ofrecérseles la oportunidad de ser transferidos a la empresa HAT.
- 315. El Gobierno replicó que los trabajadores de la industria electrónica no están privados del derecho de sindicación y que, en el sistema malayo, los sindicatos de empresa son organismos auténticamente independientes con capacidad para presentar demandas contra sus empleadores y con libertad para afiliarse a organizaciones nacionales e internacionales de trabajadores. Añadió que existían otros cuatro sindicatos de empresa en la industria, dos en compañías que elaboran exclusivamente productos electrónicos y dos más en compañías que elaboran a la vez productos electrónicos y eléctricos. No realizó ningún comentario acerca de los 23 despidos supuestamente vinculados a actividades sindicales.
- 316. Durante su reunión de febrero-marzo de 1991, el Consejo de Administración, a la luz de las conclusiones del Comité, aprobó entre otras la siguiente recomendación provisional:
- ... que el Gobierno debería presentar observaciones detalladas sobre el alegato relativo a las sanciones aplicadas a 23 dirigentes sindicales y la destrucción del sindicato dentro del marco de una nueva reestructuración en 1990. Estas observaciones deberían presentarse lo antes posible para que el Comité pueda continuar el examen de este caso en su próxima reunión.
- B. Respuesta del Gobierno
- 317. En una carta de fecha 10 de enero de 1992, el Gobierno declara que Harris Corporation tenía otras dos empresas subsidiarias operando en las inmediaciones de la HSS, concretamente la Harris Semiconductor (M) Sdn. Bhd. (HSM) y la Harris Advanced Technology Sdn. Bhd. (HAT), actuando cada una de ellas por separado. En enero de 1990, la Harris Corporation centralizó sus operaciones, dentro de su plan de consolidación, en la HAT con el fin de obtener economías de escala. La HAT ofreció posteriormente empleo a 2.700 empleados de la HSS. Prácticamente todos ellos aceptaron la oferta, con la excepción de 22 trabajadores, en su mayoría funcionarios sindicales, que rechazaron la oferta. Los 22 que rehusaron el empleo en la HAT siguieron empleados por la HSS. Uno de ellos dimitió posteriormente. Entre los 23 trabajadores mencionados en la querella se incluyen dos trabajadores cedidos por la HAT.
- 318. Según el Gobierno, el 21 de septiembre de 1990, los 21 empleados antes citados fueron despedidos a resultas de la decisión de la HSS de proceder al cese de sus actividades con efecto del 22 de septiembre de 1990. Se recibieron reclamaciones por despido improcedente por parte de los 21 trabajadores implicados de acuerdo con la ley de relaciones laborales de 1967. Las reclamaciones se hallan en proceso de arbitraje ante el Tribunal Laboral. Los dos trabajadores que habían sido cedidos por la HAT a la HSS fueron readmitidos en la HAT cuando HSS cesó su actividad. El Tribunal Laboral, que es tripartito en su composición, se está ocupando además de una querella presentada por el sindicato de empleados de la HSS en el sentido de que el despido de los 21 trabajadores constituía un acto de persecución y una práctica laboral indebida.
- 319. El Gobierno sostiene que, a la vista de lo anterior, resultaría prematuro sugerir que la acción emprendida por la HSS al poner término a la prestación de los servicios por parte de sus empleados se pudiera considerar como una persecución contra activistas sindicales o que fuera destinada a destruir al sindicato. También señala que el sindicato de empleados de la HSS no es el único sindicato existente en la industria electrónica, tal y como éste afirma: existen otros cuatro sindicatos de este tipo en dicha industria. Este sistema de sindicatos de empresa no es exclusivo del sector electrónico. De hecho, existen otros 127 sindicatos de empresa en el sector privado de Malasia.
- 320. En lo que se refiere a la conformidad con el Convenio núm. 98, el Gobierno desea informar al Comité que podría no resultar prudente el seguir aplicando las normas laborales internacionales sobre una base de igualdad cuando existe una disparidad tan grande entre los Estados Miembros en materias como el desarrollo económico y social, los términos comerciales, la tecnología y otros condicionamientos entre los Estados Miembros. En opinión del Gobierno, en una situación de diferencias globales crecientes, el Comité de Libertad Sindical no debe prestarse a imponer condiciones que puedan entrar en conflicto con los intereses de los países.
- 321. Por último, el Gobierno desea señalar de forma categórica que se han adoptado medidas adecuadas a la situación de Malasia para proteger los derechos de los trabajadores de cara a la creación o adhesión a sindicatos de su elección en el marco de las disposiciones de la Trade Union Act (ley de sindicatos) de 1959. Este mecanismo está funcionando de forma satisfactoria y ha llevado al crecimiento de los sindicatos y del nivel de sindicación en Malasia. Los procedimientos actuales están funcionando correctamente y el Gobierno declara categóricamente que los alegatos expuestos en este caso carecen por completo de base.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 322. El Comité observa que, según el Gobierno, dos de los 23 trabajadores a los que se refiere la querella habían sido cedidos por la HAT a la HSS y no fueron despedidos sino reintegrados en su empresa anterior cuando la HSS dejó de operar. Parece ser que los restantes 21 trabajadores despedidos han planteado demandas individuales por despido improcedente según la ley de relaciones laborales de 1967, que están siendo estudiadas en la actualidad por el Tribunal Laboral tripartito, y que el propio sindicato de empleados de la HSS ha planteado una demanda ante el Tribunal Laboral alegando que los despidos constituían una persecución y una práctica laboral indebida.
- 323. Aunque toma en cuenta que el Gobierno considera prematuro sugerir que los despidos constituyen una persecución contra activistas sindicales o van destinados a destruir el sindicato, el Comité desearía recordar en términos generales que, puesto que es a menudo difícil, sino imposible, para un trabajador el demostrar que se le ha sometido a un acto de discriminación antisindical, debería asegurarse la protección contra dichos actos por medio de un mecanismo eficaz y rápido. Recordando que los tribunales deberían resolver con rapidez los casos de despidos antisindicales, el Comité exhorta al Gobierno a que le informe lo antes posible del resultado de todos los procedimientos incoados ante el Tribunal Laboral en relación con los 21 trabajadores despedidos.
- 324. El Comité toma nota de las dudas de carácter general expresadas por el Gobierno acerca de la utilidad de la aplicación universal de la normativa internacional, en particular en relación con el Convenio núm. 98, en Estados Miembros que tienen condiciones económicas y sociales, términos comerciales, niveles de tecnología, etc. muy dispares, así como de su declaración de que el Comité "no debe prestarse a imponer condiciones que puedan entrar en conflicto con los intereses de los países". En este sentido el Comité considera que conviene recordar el principio según el cual los derechos sindicales como los demás derechos humanos fundamentales, deben respetarse con independencia del nivel de desarrollo del país de que se trate (279.o informe, caso núm. 1581 (Tailandia), párrafo 462). También desea recordar que la función del Comité consiste en garantizar y promover el derecho de organización de los trabajadores y de los empleadores y no en formular acusaciones contra los gobiernos o condenarlos (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1985, párrafo 23).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 325. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- - el Comité recuerda que los tribunales deberían resolver con rapidez los casos de despidos antisindicales y pide al Gobierno que le informe lo antes posible del resultado de todos los procedimientos seguidos ante el Tribunal Laboral en relación con los 21 trabajadores despedidos por la Harris Solid State Sdn. Bhd. en septiembre de 1990 por sus actividades sindicales.