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Informe definitivo - Informe núm. 292, Marzo 1994

Caso núm. 1596 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 31-JUL-91 - Cerrado

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  1. 46. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1992, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 283.er informe del Comité, párrafos 356 a 374, aprobado por el Consejo de Administración en su 253.a reunión (mayo-junio de 1992)). El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 28 de septiembre de 1992, 12 de mayo y 28 de septiembre de 1993.
  2. 47. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 48. En mayo de 1992, quedaron pendientes los alegatos relativos al despido en 1990 de numerosos huelguistas y dirigentes sindicales de la Fábrica Nacional de Papel (FNP), inmediatamente después de que se firmara el acta entre la organización querellante (CUOPYC) y la FNP dando fin a la huelga y al conflicto existente entre ellos, comprometiéndose la empresa a no tomar represalias contra los trabajadores huelguistas. El Comité tomó nota de que se hallaba en curso una investigación administrativa al respecto, que culminaría con una resolución ministerial calificando el mérito de las denuncias y disponiendo las medidas del caso.
  2. 49. El Comité formuló la siguiente recomendación al Consejo de Administración sobre los alegatos pendientes (véase 283.er informe del Comité, párrafo 374):
  3. "el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de la investigación administrativa emprendida a raíz del despido de sindicalistas y dirigentes sindicales y que, si la misma confirma - como los indicios parecen mostrar - que los despidos fueron por motivos sindicales, tome medidas urgentes con miras a la reintegración de los despedidos y a la rigurosa aplicación de las sanciones previstas en la legislación;"
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 50. En su comunicación de 28 de septiembre de 1992, refiriéndose a la conclusión del Comité en su reunión de mayo de 1992, en la que puso de relieve que los despidos alegados se produjeron después de acciones de huelga legal (283.er informe, párrafo 370), el Gobierno declara que, si bien es exacto que luego del conflicto que mantuviera la Fábrica Nacional de Papel con su personal, la empresa - alegando una reestructura que conllevaba necesariamente la reducción de personal - procedió al despido de más de 100 trabajadores entre los que se encontraban algunos representantes del sindicato, no resulta claro que la suspensión del trabajo por más de tres meses pueda calificarse en el caso de "huelga legal", cuando la paralización amenazó seriamente la capacidad productiva de la fábrica, desalentando la posibilidad de nuevas inversiones, agudizando la confrontación y conspirando con el clima de sanas relaciones profesionales en el que debieron negociar la búsqueda de soluciones consensuadas.
  6. 51. El Gobierno añade que tras haberse realizado la correspondiente investigación administrativa en la empresa Fábrica Nacional de Papel, cumpliéndose con todas las garantías del debido procedimiento, los funcionarios competentes de la Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo aconsejaron la aplicación de severas sanciones contra la empresa, tras constatar entre otras cosas, indicios sólidos de menoscabo a la actividad sindical aprovechando la necesidad de reestructura de la empresa. El Gobierno envía el informe de la investigación administrativa llevada a cabo por los asesores letrados de la Inspección General del Trabajo, donde se constata "el despido de aproximadamente el 50 por ciento de la comisión directiva y fiscal" y "del 50 por ciento de los representantes del sindicato que negociaban en Consejo de Salarios y la Dirección Nacional de Trabajo", "en razón de su actividad sindical" y "con la intención de desarticular a la organización sindical". En consecuencia, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social adoptó el 20 de agosto de 1992 una resolución - conforme a las normas vigentes - imponiendo una severa sanción pecuniaria (el equivalente a 22.000 dólares de los Estados Unidos) a la Fábrica Nacional de Papel. El Gobierno añade que las medidas administrativas adoptadas son independientes de las acciones judiciales reparatorias iniciadas por los trabajadores ante el Poder Judicial.
  7. 52. En cuanto a las medidas solicitadas por el Comité para que las investigaciones relacionadas con situaciones como las del presente caso concluyan con rapidez, el Gobierno señala que si bien el CUOPYC instauró su denuncia ante la Secretaría de Estado el 22 de enero de 1991, fecha a partir de la cual comenzó el procedimiento, por la gravedad de la misma y por la oportunidad real en que se produjeron los despidos - cuando la empresa se encontraba abocada a su reestructura -, mereció un análisis más cuidadoso y por ello se extendió más allá de lo deseado.
  8. 53. En sus comunicaciones de 12 de mayo y 28 de septiembre de 1993, el Gobierno declara que la empresa Fábrica Nacional de Papel solicitó la revisión del procedimiento administrativo que dispusiere la sanción económica, por violación de la libertad sindical, y que en consecuencia se concluyó que: hace años que la empresa estudia y ejecuta un programa de reestructura de su personal y de reconversión industrial, que provocara un conflicto que culminó con la firma de un convenio colectivo en 1991; en el mes de diciembre de 1990 la empresa despidió a 117 trabajadores; la necesidad de la reestructura fue producto de un cuidadoso y largo análisis; el Centro Unión de Obreros Papeleros y Celulosa (CUOPYC) denunció los despidos como violatorios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, en razón de considerar los despidos de dirigentes y militantes sindicales como una medida de persecución sindical; la administración consideró la situación planteada como un caso lesivo de los derechos sindicales, sancionando a la empresa con una fuerte multa.
  9. 54. Asimismo, el Gobierno manifiesta que tras haber analizado detenidamente los hechos, se observa que: la gran mayoría de los despedidos no revestían la condición de sindicalistas; que los despidos estuvieron referidos a todos los sectores de la empresa, comprendiendo a personal jerárquico y trabajadores del nivel más inferior; las cesantías fueron dispuestas en función de criterios asentados en una respetable razonabilidad; la continuidad del sindicato es perceptible; el desarrollo de las relaciones laborales ha sido normal y satisfactorio; la empresa no ha contratado nuevo personal desde la época en que se produjeron los despidos; se ha incrementado en forma notoria la productividad; cinco de los dirigentes sindicales despedidos que habían iniciado acciones judiciales contra la empresa, llegaron a un acuerdo que fue homologado por la autoridad judicial, según el cual se les pagó una cifra equivalente a una vez y media más de la indemnización por despido común. Por medio de este arreglo, se puso fin en forma definitiva a los despidos, sin invocar persecución sindical alguna. Por último, el Gobierno informa que se han rechazado en primera y segunda instancia las demandas judiciales interpuestas por dos dirigentes sindicales despedidos y que los restantes trabajadores despedidos han aceptado las indemnizaciones que se les ha pagado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 55. El Comité toma nota de que, en concordancia con las conclusiones que formuló en su reunión de mayo de 1992, el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social ha impuesto una severa multa (el equivalente a 22.000 dólares de los Estados Unidos) a la Fábrica Nacional de Papel, tras haberse comprobado en una investigación administrativa el despido de dirigentes sindicales en razón de su actividad sindical. Asimismo, el Comité toma nota de que según el Gobierno, cinco dirigentes sindicales que habían iniciado procesos judiciales como consecuencia de sus despidos han llegado a un acuerdo con la empresa, habiéndoseles pagado una indemnización, que se han rechazado las demandas judiciales interpuestas por otros dos dirigentes sindicales y que los dirigentes y trabajadores restantes han aceptado las indemnizaciones que la empresa les ha pagado.
  2. 56. A este respecto, el Comité desea llamar la atención sobre el principio según el cual parecería que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical mencionados en el Convenio núm. 98.
  3. 57. En el presente caso, el Comité observa 1) que aunque los despidos se produjeron en el marco de un conflicto colectivo se situaron también en un proceso de reestructuración de la empresa por razones económicas; 2) que posteriormente la empresa no contrató a nuevos trabajadores; 3) que la empresa fue sancionada con una severa multa; y 4) que la empresa llegó a un entendimiento económico con todos los despedidos, salvo dos de ellos cuyas demandas fueron desestimadas por la autoridad judicial. Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité considera que no debe proseguir el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité llama la atención sobre el principio según el cual parecería que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical mencionados en el Convenio núm. 98, y
    • b) teniendo en cuenta las circunstancias particulares que concurren en el presente caso y la manera en que ha evolucionado la cuestión de los despidos, el Comité no proseguirá el examen de los alegatos.
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