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- 255. La queja de la Organización para la Unidad Sindical Africana (OUSA) figura en una comunicación de fecha 7 de mayo de 1992. El Gobierno respondió a los alegatos en una comunicación de fecha 18 de noviembre de 1992.
- 256. La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 257. En su comunicación de 7 de mayo de 1992, la Organización para la Unidad Sindical Africana (OUSA) alega que los Sres. Zoga Ambroise, Kanda Justin, Hongoua Kongbo Nicolas y Koyewa Dieudonné fueron detenidos, desterrados y despedidos arbitrariamente por las autoridades centroafricanas por haber organizado una huelga en el país.
- 258. La organización querellante estima que estas medidas violan abiertamente los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por la República Centroafricana y declara que han causado una profunda indignación en su organización habiendo sido violentamente condenadas por todos sus afiliados.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 259. En su comunicación de 18 de noviembre de 1992 el Gobierno declara que el presente caso ya no tiene razón de ser ya que se han adoptado dos textos para rehabilitar a las personas de que se trata y restablecerlas en sus funciones y derechos.
- 260. El Gobierno señala que se trata, respectivamente, de la ordenanza núm. 072/MFPTSSFP y de la decisión núm. 089/MFPTSSFP de fecha 13 de julio de 1992, de las que adjunta copias. Indica asimismo que, con arreglo a estos textos, el ordenanza de la educación nacional, Sr. Koyewa Dieudonné, así como los tres profesores, Sres. Zoga Ambroise, Hongoua Kongbo Nicolas y Kanda Justin, han reanudado efectivamente su actividad y que la autenticidad de esta información puede verificarse con los interesados o la Unión Sindical de Trabajadores de Centroáfrica (USTC).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 261. El Comité toma nota de que los alegatos en el presente caso se refieren a la detención, destierro y despido de cuatro funcionarios de la educación nacional, Sres. Zoga Ambroise, Kanda Justin, Hongoua Kongbo Nicolas y Koyewa Dieudonné, por haber organizado una huelga.
- 262. También toma nota de que el Gobierno indica que estas cuatro personas han sido restablecidas en sus funciones y derechos por la orden núm. 072/MFPTSSFP y la decisión núm. 089/MFPTSSFP de 13 de julio de 1992, de las que adjunta copia.
- 263. El Comité toma nota de que, con arreglo a la orden núm. 072/MFPTSSFP de 13 julio de 1992, los funcionarios del personal de educación nacional, Sres. Zoga Ambroise, Hongoua Kongbo Nicolas y Kanda Justin, excluidos de la administración pública centroafricana por decreto núm. 92.113 de 23 de abril de 1992, han sido restablecidos en sus funciones y se han reintegrado a su departamento de origen para ocupar un empleo, así como de que la decisión núm. 089/MFPTSSFP, de misma fecha, dispone que el Sr. Koyewa Dieudonné, ordenanza del Ministerio de Enseñanza Fundamental, Secundaria y Técnica, encargado de la juventud y del deporte, excluido de la administración pública centroafricana por decreto núm. 92.113 de 23 de abril de 1992, ha sido restablecido en sus funciones y reintegra este Ministerio para ocupar un empleo.
- 264. El Comité toma asimismo nota con interés de que la orden y la decisión de junio de 1992 disponen que las personas reintegradas podrán pedir el reembolso de los salarios que fueron retenidos como consecuencia de su exclusión. El Comité pide al Gobierno que confirme que las personas en cuestión han sido efectivamente reintegradas y que han recuperado retroactivamente la totalidad de sus derechos.
- 265. Al mismo tiempo que se felicita por esta evolución, el Comité quisiera recordar que, a su juicio, el recurso a medidas sumamente graves como la detención, el destierro o el despido de trabajadores por haber participado en una huelga constituyen una violación de la libertad sindical y que nadie debería ser objeto de discriminación en el empleo por motivo de su afiliación o de sus actividades sindicales legítimas, incluido el derecho de recurrir a la huelga respecto de la cual siempre ha reconocido que constituye para las organizaciones de trabajadores un medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. En estas condiciones el Comité expresa la firme esperanza de que en el futuro las autoridades centroafricanas se abstendrán de adoptar medidas de carácter antisindical contra trabajadores que han participado en una huelga.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 266. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité recuerda que el recurso a medidas tales como la detención, el destierro o el despido de trabajadores por haber participado en actividades sindicales legítimas, constituyen una grave violación de la libertad sindical. El Comité expresa la firme esperanza de que en el futuro el Gobierno se abstendrá de adoptar tales medidas, y
- b) el Comité pide al Gobierno que confirme que los Sres. Zoga, Kanda, Hongoua Kongbo y Koyewa, han sido efectivamente reintegrados y que han podido recuperar retroactivamente la totalidad de sus derechos.