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- 117. La Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Guinea en una comunicación de 9 de marzo de 1993. Al no haber recibido ninguna respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en tres ocasiones y, en su reunión de marzo de 1994, hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicándole que, de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aun cuando no hubiere recibido en esa fecha las observaciones y las informaciones que pide al Gobierno. Desde entonces el Gobierno no ha enviado observaciones sobre el fondo de este caso.
- 118. Guinea ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 119. Según declara la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG) en su comunicación de 9 de marzo de 1993, el Gobierno de Guinea, a través de su Ministro de la Reforma Administrativa, Administración Pública y Trabajo, ha violado de manera flagrante los derechos sindicales en este país al oponerse encarnizadamente a la celebración de un congreso extraordinario de la CNTG.
- 120. La CNTG indica que en un consejo sindical federal extraordinario, celebrado en la Bolsa de Trabajo de Conakry del 8 al 12 de noviembre de 1992, decidió organizar un congreso extraordinario a partir del 13 de enero de 1993 con el fin de renovar su mesa ejecutiva y remediar lagunas fundamentales observadas en su funcionamiento para adaptarlo al restablecimiento de la democracia en el país. La CNTG señala que el congreso se convocó de conformidad con las disposiciones de sus estatutos en virtud de los cuales "la instancia más alta de la CNTG es el congreso confederal convocado cada cuatro años. Un congreso extraordinario puede convocarse en circunstancias excepcionales. En ambos casos, el congreso se convoca por decisión de la mesa confederal, ratificada por el consejo sindical confederal, o a petición de dos tercios de los miembros de la mesa confederal o del consejo sindical confederal" (artículo 15). "Son miembros del congreso, electores y elegibles, los miembros de la mesa confederal saliente y los miembros de las mesas de las 16 federaciones sindicales profesionales afiliadas" (artículo 16).
- 121. La organización querellante alega más especialmente que el Gobierno se opuso abiertamente a la celebración de este congreso extraordinario en la fecha antes mencionada con el objetivo encubierto de someter la central sindical guineana más representativa al poder militar actual e imponer con su intervención al Sr. Mohamed Samba Kebe, secretario de la CNTG en la fecha en que se presentó la queja, persona adicta a su causa, que ya no merece la confianza de la clase obrera.
- 122. La CNTG estima que se trata por parte del Gobierno de una injerencia arbitraria y partidista, contraria a la voluntad de independencia y de libertad de su central sindical nacional, y que esta injerencia viola el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 87, con arreglo al cual las autoridades públicas deberán abstenerse a toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Considera que también vulnera el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el artículo 5 del Convenio núm. 154 de la OIT.
- 123. La CNTG adjunta a su queja una copia de las resoluciones y recomendaciones del consejo sindical nacional extraordinario, celebrado del 5 al 11 de noviembre de 1992 en Conakry, en las que se exponen las razones por las cuales la central adoptó la decisión de renovar su mesa ejecutiva, así como copias de dos cartas del Ministro de la Reforma Administrativa, Administración Pública y Trabajo y una carta del secretario general del mismo departamento ministerial, dirigidas al secretario general de la CNTG. También envía una copia de la declaración común de las 16 federaciones sindicales nacionales afiliadas, de fecha 5 de febrero de 1993, en la que dejan constancia de su ruptura con la actual mesa ejecutiva hasta la próxima celebración del congreso y, por último, una copia del decreto núm. 01/098/PRG/SGG de 21 de marzo de 1991, por la que se designa al Sr. Mohamed Samba Kebe para ocupar el puesto de jefe de gabinete del Ministerio de Urbanismo y Hábitat.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité
- 124. El Comité observa que la presente queja se refiere a un acto de injerencia del Gobierno en el derecho de la organización querellante de organizar libremente sus reuniones sindicales y, en especial, un congreso extraordinario. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentara la queja, y a pesar de que en repetidas ocasiones se le haya invitado a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente, no haya formulado sus comentarios y observaciones sobre el fondo de este caso acerca de los alegatos de la confederación querellante.
- 125. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin haber recibido las informaciones que había solicitado al Gobierno.
- 126. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure y de facto, así el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe del Comité, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en mayo de 1952).
- 127. En lo que se respecta al fondo del caso, el Comité recuerda que siempre ha considerado que no le correspondía pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el Gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad, tercera edición, 1985, párrafo 666.)
- 128. En el caso considerado, se desprende de una carta del Ministro de la Reforma Administrativa, Administración Pública y Trabajo, de fecha 18 de enero de 1993, dirigida al secretario general de la CNTG, que el Ministro se opuso efectivamente a la celebración de un congreso extraordinario de esta central, previsto para el 13 de enero de 1993. Motivó su decisión declarando "que el Gobierno debería haber sido informado por lo menos ocho días antes de la fecha señalada, puesto que el congreso interesa a la inmensa mayoría de los trabajadores de la nación", "que no fue informado de las disposiciones adoptadas para garantizar una serenidad suficiente en el desarrollo de la reunión", y que "habría sido oportuno que la CNTG comunicara al Gobierno, su copartícipe social, las razones que motivaban un congreso extraordinario". En la misma carta, el Ministro propone a la CNTG "que decida la renovación de todos los organismos de la base y de la cumbre para permanecer en la legalidad y al amparo de las críticas de unos y otros". Se desprende asimismo de una carta de 19 de enero de 1993, dirigida por el secretario general del mismo departamento ministerial al secretario de la CNTG, que se invitó a ésta a participar en una reunión de concertación el 20 de enero de 1993. El Comité no puede sino concluir que la intervención del Gobierno constituye una injerencia flagrante en los asuntos internos de la CNTG.
- 129. Tal como ya se ha señalado, no corresponde al Comité pronunciarse sobre las razones que motivaron la decisión de la CNTG de celebrar un congreso extraordinario. Sin embargo, el Comité recuerda que en caso de disensiones internas en el seno de una misma federación sindical, el Gobierno sólo está sujeto, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, a la obligación de abstenerse de toda intervención tendiente a limitar el derecho de las organizaciones profesionales de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y actividades y de formular su programa de acción, o de toda intervención tendiente a entorpecer el ejercicio legal de este derecho. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 668.) Más concretamente, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener derecho a celebrar congresos sin autorización previa y a redactar los órdenes del día con plena libertad. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 145.)
- 130. El Comité también recuerda, a ese respecto, que si bien corresponde a los sindicatos respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y realizar sus reuniones con plena libertad. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 162.)
- 131. En opinión del Comité, por lo menos uno de los motivos aducidos por el Gobierno para denegar la celebración del congreso extraordinario de la CNTG (el hecho de que ésta no hubiera comunicado al Gobierno las razones por las cuales se organizaba este congreso), así como la sugerencia formulada por el Gobierno a la central para que renueve todos los órganos que la constituyen sobrepasan las medidas que las autoridades pueden normalmente adoptar para que se respete la legalidad y sujetan la celebración del congreso de que se trata a una autorización previa contraria al artículo 3 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias con miras a que en el futuro las intervenciones del Gobierno y de las autoridades en las reuniones sindicales se limiten a lo que es estrictamente necesario para garantizar el orden público, y que permita que la CNTG celebre su congreso en plena libertad.
- 132. En cuanto a los alegatos según los cuales el Gobierno prohibió la celebración del congreso extraordinario de la CNTG con el fin de imponer al Sr. Mohamed Samba Kebe, que también según la organización querellante es adicto a la causa del Gobierno, el Comité no puede pronunciarse sobre su validez puesto que el decreto núm. 01/098/PRG/SGG de 21 de marzo de 1991, por el cual esta persona ha sido designada en el puesto de jefe de gabinete del Ministerio de Urbanismo y Hábitat en fecha 21 de marzo de 1991, no puede de por sí constituir una prueba en favor de estos alegatos.
- 133. De manera general, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre independencia del movimiento sindical, adoptada en 1952, según la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos; tampoco deberían inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 353.) El Comité invita al Gobierno a que vele por que este principio se respete en la práctica.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 134. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentara la queja, y a pesar de que en repetidas ocasiones se le haya invitado a hacerlo, incluso mediante un llamamiento urgente, no haya formulado sus comentarios y observaciones sobre el fondo de este caso;
- b) en cuanto a la oposición del Gobierno a la celebración de un congreso extraordinario de la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), solicitado de conformidad con los estatutos, el Comité no puede sino concluir que la intervención del Gobierno constituye una injerencia flagrante en los asuntos internos de la CNTG;
- c) recordando que si bien corresponde a los sindicatos respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a que en el futuro las intervenciones del Gobierno y de las autoridades en las reuniones sindicales se limiten a lo estrictamente necesario para garantizar el orden público y que permita que la CNTG celebre su congreso en plena libertad, y
- d) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución que adoptó en 1952 sobre independencia del movimiento sindical, según la cual los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, ni inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un partido político. El Comité invita al Gobierno a que vele por que este principio se respete en la práctica.