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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 308, Noviembre 1997

Caso núm. 1862 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 11-DIC-95 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 17. El Comité examinó este caso en sus reuniones de mayo de 1996 y marzo de 1997 (véanse 304.o y 306.o informes, párrafos 57 a 96 y párrafos 70 a 120). En su último informe del caso, el Comité solicitó al Gobierno que:
    • -- se asegurara de que se realizan las enmiendas legislativas apropiadas a la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO), de manera que los trabajadores gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricciones;
    • -- adoptara las medidas necesarias para asegurar que el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU) fuera registrado como organización sindical;
    • -- se llevara a cabo una investigación judicial independiente que permitiera aclarar las contradicciones que se observaban en las declaraciones facilitadas hasta el momento por el BIGU y la dirección de Palmal respecto a este caso, y que le mantuviera informado acerca de los resultados de esta investigación con relación a los alegatos siguientes: i) la confección de listas negras con los nombres de trabajadores y sindicalistas; ii) los actos de intimidación, agresiones físicas y la dimisión de los Sres. M. Rahman y N. Ahmed; iii) la terminación de la relación de trabajo de ocho afiliados del BIGU; iv) el descrédito de 11 afiliados del BIGU; v) la dimisión forzada de dos trabajadoras, y vi) el ataque contra los locales sindicales del BIGU y la agresión a los sindicalistas del BIGU el 21 de noviembre de 1995. Además, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los procesos judiciales en instancia ante los tribunales laborales relativos a los seis de los ocho miembros del BIGU cuya relación de trabajo se dio por terminada, y que tomara las medidas necesarias para que se reintegrara a los trabajadores en cuestión, si se probaba que los despidos habían sido de naturaleza antisindical;
    • -- adoptara las medidas necesarias que permitan aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, se asegurara de que pudiera seguir desempeñando sus funciones en Palmal, si así lo deseaba, y velara por que la misma no fuera víctima de discriminación por motivo de sus actividades sindicales;
    • -- le mantuviera informado acerca del resultado a que se llegara respecto a varios casos y, en especial, los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95, relativos a la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que fueron presentados por varios activistas y afiliados del BIGU y que aún están pendientes de resolución ante los tribunales de trabajo;
    • -- adoptara las medidas apropiadas con el fin de asegurar que el sindicato recientemente constituido en Saladin Garments Ltd., fuera registrado como tal y pudiera ejercer actividades sindicales legítimas;
    • -- llevara a cabo una investigación judicial independiente respecto a los alegatos formulados sobre las violaciones de los derechos sindicales que se habrían cometido en Saladin Garments Ltd., y que le mantuviera informado acerca de los resultados de esta investigación, en particular en lo que respecta a los alegatos siguientes: i) la tortura infligida al Sr. Chand Mia, trabajador de Saladin Garments Ltd., por los Sres. Nannu, Jainal y Monir, los días 8 y 9 de abril de 1996; ii) los graves actos de hostigamiento e intimidación de que fueron víctimas la Sra. Asma, presidenta del sindicato, y otros afiliados, que habían recibido amenazas de muerte y cartas de mala conducta, y iii) la dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y de otra afiliada.
  2. 18. Por comunicación de 9 de julio de 1997, la Federación de Trabajadores de la Confección Independiente de Bangladesh (BIGUF) informa al Comité que ha sido oficialmente registrada por el Registrador de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, y señala que la BIGUF afilia a sindicatos locales en las regiones de Dhaka y Chittagong.
  3. 19. Por comunicación de 17 de mayo de 1997, el Gobierno declara que se ha llevado a cabo una investigación detallada sobre los alegatos presentados por las organizaciones querellantes. En relación con los alegados intentos de descrédito de 11 afiliados del BIGU en la empresa Palmal Knitwear Ltd., el Gobierno manifiesta que de la investigación realizada surge que no existe ninguna persona llamada Hasan Ali en el sector de embalaje, que los Sres. Nurul Islam y Shahidul Islam renunciaron en forma voluntaria y se encuentran actualmente trabajando en otras fábricas, y que el Sr. Mohosim Reza también renunció en forma voluntaria. Además, el Gobierno añade que los alegatos sobre amenazas de traslado a los afiliados del BIGU, por parte del Sr. Shamin Reza Pinu, director del grupo de empresas Palmal, no han sido probados.
  4. 20. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, el Comité pide al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre la naturaleza de las investigaciones, así como mayores precisiones sobre los resultados. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre el resultado de la investigación llevada a cabo en relación con los otros alegatos presentados, y le pide que sin demora envíe las informaciones solicitadas.
  5. 21. Por comunicación de 26 de octubre de 1997, el Gobierno declara que acuerdo con el artículo 3 de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (IRO) de 1969, se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Aunque no existen formalidades o requisitos para constituir organizaciones, el Gobierno señala que deben cumplirse ciertos requisitos para que una organización sea registrada como un sindicato. A este respecto, el Comité reitera que la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de los trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para que un sindicato sea registrado, y la autorización para disolverlo si la afiliación desciende por debajo de ese nivel (artículos 7 (2) y 10 (1) de la IRO) no están en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que se modifique la legislación a este respecto.
  6. 22. En lo que respecta a la garantía del registro de los sindicatos recientemente constituidos en la Saladin Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que los sindicatos en cuestión solicitaron el registro y que su solicitud fue rechazada por el Tribunal del Trabajo. Tomando nota de esta información, el Comité reitera su recomendación de que el Gobierno tome las medidas necesarias par asegurarse de que se garantice el registro del sindicato a fin de que pueda ejercer actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 23. Por último, en cuanto a la necesidad de que se realice una investigación judicial realmente independiente sobre los alegatos relativos a las violaciones de los derechos sindicales en la Saladín Garments Ltd., el Gobierno señala en su comunicación de 26 de octubre que todos los interesados trabajan tranquilamente en sus sectores respectivos y que uno de ellos, el Sr. Chand Mia, ha declarado por escrito que no ha formulado ningún alegato sobre supuestas torturas de que había sido objeto. El Comité solicita al Gobierno informaciones más detalladas sobre la naturaleza de las investigaciones y sus resultados. El Comité pide también al Gobierno que envíe las informaciones solicitadas en las demás recomendaciones formuladas por el Comité.
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