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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 311, Noviembre 1998

Caso núm. 1862 (Bangladesh) - Fecha de presentación de la queja:: 11-DIC-95 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 12. Anteriormente, el Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 17-23). En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que:
    • a) se llevasen a cabo las enmiendas legislativas a la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (IRO), a fin de que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y puedan afiliarse a las mismas, sin ningún tipo de restricciones;
    • b) suministrara nuevas informaciones acerca de la naturaleza de las investigaciones sobre la situación sindical en el establecimiento industrial Palmal Knitwear Factory Ltd. y en particular pormenores sobre los resultados de dichas investigaciones en relación con: i) el establecimiento de listas negras de trabajadores y sindicalistas; ii) los actos de intimidación y agresión física contra los Sres. M. Rahman y N. Ahmed, así como con la dimisión de éstos; iii) la terminación de la relación de trabajo de ocho trabajadores afiliados al Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU); iv) el descrédito de que han sido objeto 11 afiliados del BIGU; v) la dimisión forzada de dos trabajadoras, y vi) el ataque contra los locales sindicales del BIGU y la agresión a sindicalistas de esta organización el 21 de noviembre de 1995;
    • c) le mantuviera informado sobre el resultado de los procesos judiciales incoados ante los tribunales laborales por seis de los ocho miembros del BIGU cuya relación de trabajo se dio por terminada, y tomara las medidas necesarias para el reintegro de los trabajadores en cuestión, si llegara a demostrarse que los despidos tuvieron carácter discriminatorio;
    • d) adoptara las medidas necesarias para aclarar la situación en el empleo de la Sra. Kalpana, se asegurara de que ésta pudiera seguir desempeñando sus funciones laborales en la fábrica Palmal si así lo desease, y velara por que dicha trabajadora no fuera víctima de discriminación por motivo de sus actividades sindicales;
    • e) le mantuviera informado acerca de los resultados de varios procesos en relación con la ordenanza IRO, a saber, los casos núms. 48/95, 50/95, 51/95, 54/95, 55/95 y 74/95 iniciados por diversos dirigentes y afiliados del BIGU y que aún están pendientes de resolución ante los tribunales del trabajo;
    • f) adoptara las medidas apropiadas con el fin de asegurar el registro del sindicato recientemente constituido en la empresa Saladin Garments Ltd.;
    • g) le suministrara información suplementaria en relación con la naturaleza de la investigación sobre las denuncias por violación de los derechos sindicales en la empresa Saladin Garments Ltd., así como pormenores sobre los resultados de dichas investigaciones, y en particular acerca de: i) la tortura infligida al Sr. Chand Mia, trabajador de Saladin Garments Ltd., por los Sres. Nannu, Jainal y Monir, los días 8 y 9 de abril de 1996; ii) los graves actos de hostigamiento e intimidación contra la Sra. Asma, presidenta del sindicato, y otros afiliados, los que fueron objeto de amenazas de muerte y recibieron cartas en que se les reprochaban faltas de disciplina, y iii) la dimisión forzada de la Sra. Shuli, secretaria general del sindicato, y de otra afiliada.
  2. 13. En una comunicación de 19 de mayo de 1998, el Gobierno declara que siguen su trámite las investigaciones sobre la situación sindical en la fábrica Palmal Knitwear Factory Ltd., y que se informará al Comité sobre el resultado de dichas indagaciones en su momento. El Comité toma debida nota de esta información, pero lamenta que el Gobierno no haya aportado datos más precisos sobre las cuestiones señaladas expresamente en el punto b) que antecede, no obstante su gravedad y el largo tiempo transcurrido desde que el Comité examinó por primera vez este caso; por consiguiente, pide al Gobierno que le comunique sin demora los resultados de la citada investigación.
  3. 14. En cuanto a la necesidad de revisar los artículos 7, párrafo 2 y 10, párrafo 1, apartado g) de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo, de 1969 (IRO), el Gobierno reitera que en lo sustancial la IRO se ajusta a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. La modificación de la ordenanza IRO en el sentido de suprimir la exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para que un sindicato sea registrado tendría por resultado la multiplicación de sindicatos y menoscabaría la eficacia de su funcionamiento. El Gobierno concluye que no cabe insistir en la introducción de modificaciones al respecto. Al tiempo que toma nota de esta información, el Comité recuerda que durante muchos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha pedido al Gobierno que revise estas disposiciones a fin de ponerlas en conformidad con los principios de la libertad sindical (véase la observación relativa a la exig
    • encia del 30 por ciento, en el Informe III (Parte 1A) a la 85.a reunión de la CIT (1997), pág. 165). Al igual que la Comisión de Expertos, el Comité considera que tales disposiciones comportan una restricción al derecho de sindicación de todo trabajador y, por ende, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar la legislación en la materia.
  4. 15. Por lo que se refiere al registro del sindicato constituido en la empresa Saladin Garments Ltd., el Gobierno reitera que la solicitud presentada por esta organización fue rechazada por el Registrador de Sindicatos. Los trabajadores iniciaron un recurso contra esta decisión, el que aún no se ha resuelto. Tomando debida nota de esta información, el Comité reitera su recomendación de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que el sindicato obtenga su registro, a fin de que pueda ejercer actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  5. 16. En lo que atañe a la investigación de las denuncias por violación de los derechos sindicales en la empresa Saladin Garments Ltd., el Gobierno señala nuevamente que todos los interesados trabajan sin novedad en sus sectores respectivos y que el Director del Trabajo llegó a conclusiones objetivas y justas sobre la cuestión al cabo de una investigación neutral e independiente. Por lo tanto, el Gobierno considera que no se justifica abrir una investigación judicial sobre este caso. El Comité lamenta que el Gobierno no haya dado curso a sus solicitudes en el sentido de llevar a cabo una investigación judicial independiente sobre esta materia y no puede sino insistir en la importancia que confiere a tales investigaciones en la perspectiva de aclarar los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los infractores y evitar la repetición de tales actos.
  6. 17. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya suministrado información alguna con respecto a sus otras recomendaciones, a saber, sobre el resultado de los procesos judiciales iniciados por los afiliados y dirigentes del BIGU (puntos c) y e) antes citados), así como sobre la situación en el empleo de la Sra. Kalpana (punto d) mencionado más arriba).
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