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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 323, Noviembre 2000

Caso núm. 1874 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 12-FEB-96 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 57. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 1997 [véase 307.o informe, párrafos 30 a 32, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)] y en esa ocasión instó al Gobierno a que: 1) tomara las medidas necesarias para garantizar en la legislación el derecho de constituir organizaciones sindicales en el sector público; 2) reconociera la transformación del Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador en un sindicato de industria, y 3) reparara los actos de discriminación antisindical cometidos en el Hospital Rosales (se reintegre a los dirigentes sindicales trasladados y no se amenace a ningún trabajador de ser despedido si no se desafilia del Sindicato de Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL)).
  2. 58. Por comunicación de 22 de mayo de 2000, el Sindicato de la Industria General de Empleados de Salud (SIGESAL) manifiesta que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones del Comité.
  3. 59. Por comunicación de 10 de agosto de 2000 el Gobierno: 1) se refiere al artículo 47 de la Constitución de la República que garantiza a los trabajadores privados y a los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas el derecho de asociarse libremente. Asimismo, el Gobierno declara que en los artículos 204 y siguientes del Código de Trabajo se establece claramente cuáles son los trabajadores que tienen derecho a asociarse libremente para defender sus intereses económicos, sociales y profesionales formando sindicatos o asociaciones profesionales de trabajadores, en cuyo campo no entran los trabajadores del Hospital Nacional Rosales por ser éstos empleados directamente del Gobierno central, cuyas plazas están comprendidas en la ley de salarios y el Presupuesto General de la Nación, por lo tanto están exentos de la protección que brinda el Código de Trabajo, por la separación que se hace en el artículo 2 del mismo Código; el Gobierno agradece al Comité que ponga a su disposición la asistencia técnica de la OIT; 2) indica que el Sindicato Gremial de Trabajadores de Enfermería de El Salvador, tal como su nombre lo indica, es un sindicato de gremio; al ser constituido dicho sindicato se reunieron únicamente trabajadores de enfermería, o sea dedicados a cuidar enfermos, a quienes por haberse agrupado como tal, se les otorgó la personalidad jurídica; en las últimas nóminas de afiliados a dicho sindicato había vigilantes, hojalateros, fontaneros, ordenanzas, secretarias y unas pocas enfermeras y otras personas de diferentes ocupaciones, lo que degeneró el principio y naturaleza de su fundación, provocando el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Trabajo antes mencionado y que es requisito para su funcionamiento de acuerdo con la ley y sus propios estatutos, razones que motivaron la negativa para que funcionara dicha Junta Directiva, que no obstante haber interpuesto recurso de apelación, les fue resuelto negativamente, al no haber encontrado fundamento para favorecerlas, y 3) es importante reiterar que la Administración del Hospital Nacional Rosales, no ha tomado represalias contra sus trabajadores por el hecho de estar afiliados al sindicato mencionado, sino que los traslados realizados se debieron a un estudio en el cual se identificaron diferentes áreas que necesitaban de recurso humano idóneo que permitiera desarrollar sus actividades de la mejor forma posible y poder así brindar un mejor servicio a sus usuarios; además es necesario aclarar que los traslados se realizaron tomando como base legal el inciso segundo del artículo 37 de la ley del servicio civil, el cual es del tenor literal siguiente: "Los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase aun sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal, y siempre que el traslado sea en la misma localidad".
  4. 60. El Comité lamenta observar que a pesar del tiempo transcurrido no se han tomado medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el marco de este caso en su reunión de junio de 1997. El Comité reitera una vez más que "todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros" y que "la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales" [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 206 y 695]. En estas condiciones el Comité se ve obligado a reiterar sus recomendaciones formuladas durante el último examen del caso y pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada para dar cumplimiento a las mismas.
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