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- 619. En comunicaciones de fecha 23 y 29 de mayo de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Swazilandia por violación de la libertad sindical. La CIOSL envió nuevos alegatos e informaciones complementarias por comunicaciones de 6 de febrero y 4 de marzo de 1997.
- 620. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 621. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de fecha 24 de diciembre de 1996 e informaciones complementarias por comunicación de 4 de marzo de 1997.
- 622. El Comité observa que la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 87 en Swazilandia fue debatida por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996, y que, en esa ocasión, el representante gubernamental de Swazilandia invitó a la Oficina a que enviase una misión de contactos directos a su país con el objeto de examinar los alegatos formulados contra su Gobierno, entre los que figuraban los que constituyen el objeto de la presente queja. De acuerdo con esta invitación, el Director General designó al Sr. Barney Jordaan, profesor de derecho laboral de la Universidad de Stellenbosch, en Sudáfrica, para que lo representase en una misión de contactos directos a Swazilandia, que se llevó a cabo del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996. Acompañaron al Sr. Jordaan la Sra. Curtis, funcionaria superior del Servicio de Libertad Sindical, y el Sr. Ndjonkou, Director de la Oficina de la OIT en Pretoria. El informe de la misión figura en el anexo I.
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 623. En su comunicación de 23 de mayo de 1996, la CIOSL alega que la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), afiliada a la primera, y sus dirigentes han sido objeto de hostigamiento e intimidación por parte de las autoridades y las fuerzas de seguridad del país, y que la ley de relaciones de trabajo de 1996, viola en forma particularmente grave el derecho sindical y el derecho de huelga de los trabajadores.
- 624. En octubre de 1993, la SFTU presentó al Gobierno una lista de distintos temas con miras a su negociación. Dicha lista se conoció ulteriormente como las "27 reivindicaciones". Entre éstas figuraban la promulgación de disposiciones jurídicas que habiliten a los tribunales para ordenar el reintegro de trabajadores injustamente despedidos; la fijación de un salario mínimo nacional; la creación de un régimen nacional de seguridad social; las licencias pagadas de maternidad; la proclamación del 1.o de mayo como día feriado; la constitución de un foro económico; el fin del violento acoso de que son víctimas los vendedores callejeros por orden del consejo municipal; el fin del hostigamiento de los periodistas; el abandono del proyecto de privatización de los servicios de abastecimiento de agua potable, así como diversos puntos relativos al fomento de una sociedad más democrática y representativa.
- 625. Los días 21 y 22 de febrero de 1994, la SFTU declaró una huelga general en apoyo de sus 27 reivindicaciones. Estas se convirtieron en el objeto de discusiones y negociaciones entre la SFTU y las autoridades. El Gobierno, de común acuerdo con las partes, nombró un grupo de trabajo encargado de examinar dichas demandas, pero las gestiones de éste no produjeron propuestas concretas y, en los meses siguientes, se declararon diversas huelgas en muchos sectores. Según la CIOSL, la policía reprimió en varias ocasiones dichos movimientos, utilizando la fuerza y gases lacrimógenos; además, las autoridades recurrieron directamente al Tribunal Supremo para obtener dictámenes que coartaban la libertad de los trabajadores, pasando así por encima del sistema de tribunales del trabajo.
- 626. La CIOSL alega también que, el 22 de julio de 1994, un trabajador fue herido por un disparo hecho por la policía al utilizar ésta armas de fuego para reprimir una huelga en una fábrica. El trabajador sufrió la fractura de una pierna y fue evacuado hacia una clínica antes de que llegara a la fábrica el secretario general de la SFTU, Jan Sithole. Camino a la clínica, Jan Sithole fue interceptado por la policía, que le impidió visitar al trabajador herido y le condujo en cambio a los locales del servicio de seguridad de la compañía, donde esperaban altos oficiales del cuerpo policial. Estos interrogaron al secretario general de la SFTU y trataron, sin éxito, de establecer que la Federación tenía vínculos con partidos políticos proscritos en Swazilandia.
- 627. La policía obligó luego a Jan Sithole a subir a un automóvil custodiado por tres oficiales superiores armados. Acto seguido, escoltados por otro coche en que viajaban cuatro oficiales de policía armados, el Sr. Sithole fue conducido hacia los cañaverales, donde los vehículos se detuvieron en un lugar aislado. Los oficiales dijeron que lamentaban que ya no estuviera en vigor la ley que permitía aplicar medidas de detención administrativa de hasta 60 días de duración. También expresaron su contrariedad por el hecho de que el Sr. Sithole no hubiese sido detenido antes, pues consideraban que su actuación estaba provocando disturbios y haciendo ingobernable el país. Al cabo de cinco horas de detención, los coches volvieron a la ciudad y el Sr. Jan Sithole fue puesto en libertad.
- 628. Ulteriormente, el secretario general de la SFTU fue objeto de vigilancia policial y recibió llamadas telefónicas anónimas de personas que proferían amenazas contra su vida. En su ausencia, ingresaron en su hogar tres hombres fuertemente armados, y su línea telefónica estuvo temporalmente desconectada. También circularon rumores de que algunos funcionarios en círculos gubernamentales estaban planificando un "accidente" para eliminarlo. Las asambleas y los seminarios de la SFTU fueron controlados por policías de civil, y se trató de sobornar a personal de la Federación con el fin de obtener actas y documentos de la SFTU. Un equipo de la policía de seguridad se dedicó a investigar detenidamente el expediente de ciudadanía de Jan Sithole, con el propósito de deportarlo. Ello les llevó a hacer diligencias en Mozambique y Sudáfrica, pero sus intentos resultaron infructuosos.
- 629. Los días 13 y 14 de marzo de 1995, la SFTU llevó a cabo una huelga general en apoyo de las 27 reivindicaciones y manifestó el descontento de los trabajadores ante el hecho de que por largo tiempo el Gobierno no había sido capaz de formular propuestas concretas para resolver los problemas señalados. La huelga paralizó la capital Mbabane y también Manzini, la principal ciudad del país. Numerosos trabajadores fueron arrestados durante la huelga.
- 630. El Gobierno se comprometió a encontrar una solución a las principales reivindicaciones en el plazo de siete días, para lo cual se creó una comisión parlamentaria. Sin embargo, a pesar de que la SFTU y la Federación de Empleadores de Swazilandia manifestaron su disposición a negociar, no se obtuvieron progresos y quedó claro que el Gobierno estaba buscando la confrontación.
- 631. El 24 de marzo, la policía ordenó a la SFTU que anulara las reuniones de información para los afiliados previstas para el fin de la semana. Dichas reuniones, una de dirigentes sindicales y otra de las bases, pudieron celebrarse una vez que el Tribunal Supremo anuló la prohibición policial.
- 632. A fines de marzo de 1995, el Gobierno presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de relaciones de trabajo. Según la CIOSL, tanto este proyecto como las enmiendas a la ley de empleo se presentaron sin discusión previa en el Consejo Consultivo del Trabajo, de carácter tripartito. El proyecto fue rechazado tanto por los sindicatos como por los empleadores, en razón de las graves violaciones de los derechos sindicales que su texto implicaba.
- 633. El proyecto de ley de relaciones de trabajo fue aprobado por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 1995, y promulgado por el Rey de Swazilandia el 19 de febrero de 1996.
- 634. La CIOSL señala que las siguientes disposiciones de la ley de relaciones de trabajo violan lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la OIT:
- - la ley prevé la imposición de sanciones penales por determinadas actividades legítimas en materia de relaciones profesionales. Por ejemplo, todo dirigente de una federación sindical que convoque a una huelga puede ser castigado con una multa de 5.000 emalengeni o una pena de prisión máxima de cinco años, o ambas sanciones a la vez, así como con un período adicional de cinco años de interdicción para poder ser elegido dirigente sindical;
- - también se prevén penas severas contra las organizaciones o los dirigentes que promuevan u organicen huelgas en servicios esenciales, o brinden apoyo financiero a tales huelgas. La ley establece una muy amplia definición de los servicios esenciales y confiere al Ministro de Trabajo atribuciones unilaterales para introducir enmiendas en la misma;
- - el Procurador General puede recurrir unilateralmente a la aplicación de autos declaratorios para poner fin a las huelgas, mientras que el Ministro de Trabajo puede emitir unilateralmente mandatos para prohibir una huelga invocando el interés nacional, concepto que no está definido;
- - la ley confiere al comisionado del trabajo atribuciones para suspender a una organización o una federación. El ejercicio de tales atribuciones no queda sujeto a la aprobación de las autoridades judiciales;
- - el comisionado tiene amplias atribuciones para intervenir en los estatutos sindicales;
- - la ley prohíbe a los afiliados que ocupen más de un puesto de responsabilidad y también que los dirigentes sindicales ejerzan cargos de responsabilidad en partidos políticos;
- - la ley restringe las actividades de los sindicatos o federaciones pues mantiene las limitaciones a su cometido que definía la ley precedente, y que restringían sus funciones a la prestación de asesoramiento y servicios. Se prevén severas sanciones, incluida la disolución de las organizaciones, que pueden imponerse a todo sindicato o federación que, a juicio de un tribunal, haya dedicado durante el período de doce meses precedente más tiempo y fondos a la promoción de temas políticos de interés general que a cuestiones laborales;
- - la ley prohíbe que las federaciones convoquen a reuniones o manifestaciones masivas.
- 635. Tras la huelga general de marzo de 1995, existía cierto optimismo en cuanto a la eventual solución de las cuestiones pendientes entre la SFTU y el Gobierno, pero no se lograron resultados concretos. Las divergencias entre las partes subsistieron, al tiempo que fue creciendo la desconfianza. A juicio de la SFTU, las disposiciones del proyecto de ley de relaciones de trabajo tenían claramente por objeto neutralizar, o eliminar a sus dirigentes.
- 636. A inicios de junio de 1995, las autoridades declararon que Jan Sithole no tenía derecho a la ciudadanía swazi, no obstante el hecho de haber nacido en Swazilandia, de haber vivido en el país toda su vida y de que su madre fuese swazi, si bien su padre había inmigrado de Mozambique. A la una de la madrugada del 3 de junio, la policía llamó a su puerta para entregarle una carta del jefe del Servicio de Inmigración, en la que se le ordenaba presentarse a la comisión de ciudadanía el 22 de junio para fundar sus pretensiones a la ciudadanía swazi. En la prensa aparecieron artículos en los que se hablaba de su posible expulsión a Mozambique.
- 637. Jan Sithole había presentado en 1979 una solicitud para adquirir la ciudadanía swazi, de conformidad con las disposiciones legales de 1974, pero nunca recibió respuesta. Posteriormente, en virtud de la ley sobre ciudadanía de 1992, se confirió la nacionalidad swazi a todo habitante hijo de padre extranjero, para lo cual se debía solicitar un certificado de naturalización al Ministerio del Interior. La audiencia de Jan Sithole ante la Comisión de Ciudadanía se postergó al 20 de julio, pero finalmente no se celebró, pues el 19 del mismo mes el interesado recibió una nota de las autoridades en la que le pedían que presentase "pruebas convincentes de que, de conformidad con la ley, cumplía los requisitos para ser ciudadano de Swazilandia".
- 638. El 9 de julio, la SFTU convocó a una huelga general de carácter nacional para el 17 de julio, en vista del nuevo fracaso de las negociaciones con el Gobierno sobre sus reivindicaciones, que según la Federación no habían sido atendidas en su mayor parte. Jan Sithole siguió recibiendo llamadas anónimas en las que se le amenazaba de muerte y la SFTU tuvo conocimiento de rumores según los cuales se le haría desaparecer antes del 17 de julio.
- 639. El 14 de julio, el Primer Ministro dictó el decreto-ley núm. 100 por el que se calificaba de boicot la huelga general convocada por la SFTU, por lo que podía imponerse una pena de seis meses de prisión para toda persona que promoviese dicho boicot. El Gobierno ordenó la intervención de la policía, el ejército y los guardias penitenciarios, y advirtió que se utilizaría la fuerza contra los participantes en la huelga general. Con el fin de intimidar a los trabajadores, se desplegaron tropas en los principales centros de trabajo; también se registraron casos de amenazas, intimidación y despidos injustificados.
- 640. A raíz del anuncio de la huelga general, se celebraron negociaciones tripartitas que permitieron alcanzar un acuerdo de último minuto y la suspensión de la huelga por un período de dos semanas. Asimismo, se constituyó una comisión tripartita encargada de revisar la ley de relaciones de trabajo de 1996. El 21 de julio, el Gobierno derogó el decreto-ley núm. 100.
- 641. La CIOSL señala que en las últimas horas del 29 de agosto cuatro hombres encapuchados y armados con fusiles automáticos interceptaron a Jan Sithole que circulaba en su vehículo. El Sr. Sithole fue despojado de sus ropas, documentos personales y otros documentos de la SFTU y encerrado en el baúl de su automóvil, al tiempo que uno de los secuestradores expresaba su deseo de darle muerte. Acto seguido, el grupo armado condujo el automóvil hasta las afueras de Manzini, donde lo abandonaron en medio de la ruta en un lugar aislado. Al amanecer, el Sr. Sithole fue liberado del baúl del automóvil por un transeúnte.
- 642. Añade la CIOSL que, a juicio de la SFTU, el secuestro y la tentativa de asesinato del Sr. Sithole fueron obra de agentes gubernamentales, pues se tuvo conocimiento de que los documentos robados por los secuestradores terminaron en poder de la policía.
- 643. El 15 de noviembre, seis sindicalistas y dos miembros de grupos de promoción de la democracia fueron detenidos en la localidad de Mbabane. Entre los sindicalistas detenidos figuraban los siguientes dirigentes de organizaciones afiliadas a la SFTU: Themba Shongwe, vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de los Medios de Comunicación, Bárbara Dlamini, secretaria general del Sindicato de Trabajadores de la Hotelería y la Restauración, Julia Ndwandwa, tesorera del Sindicato de Puertos y Telecomunicaciones, y John Masombuka, presidente del Sindicato de Vendedores Ambulantes. Estas personas fueron puestas en libertad al día siguiente, tras ser interrogadas. Se cree que estas detenciones estuvieron ligadas a la celebración de una jornada cívica en favor de la democracia, celebrada los días 11 y 12 de noviembre. Ese mismo mes, el subsecretario general de la SFTU, Jabulani Nxumalo, fue despedido bajo el pretexto de una reorganización de la empresa.
- 644. En las últimas semanas de 1995, las autoridades iniciaron una investigación sobre la ciudadanía de Richard Nxumalo, presidente de la SFTU. Policías y miembros del servicio de inteligencia visitaron su domicilio, en una zona rural, y por lo menos en dos ocasiones interrogaron a varias personas buscando datos sobre la época en que la familia del Sr. Nxumalo se había establecido en la región. También investigaron en la empresa en que trabajaba el Sr. Nxumalo, donde consultaron su expediente de trabajo. Las autoridades afirman que Richard Nxumalo no tiene la nacionalidad swazi, sino que es sudafricano.
- 645. La SFTU anunció que desde los primeros meses de 1996 llevaría a cabo una huelga para seguir presionando al Gobierno, para que éste acogiera sus 27 reivindicaciones. Por medio de una radio estatal, el Gobierno hizo saber que utilizaría la fuerza contra los trabajadores que participasen en huelgas.
- 646. El 16 de diciembre, el Viceprimer Ministro declaró que la SFTU era contraria a la monarquía y se preparaba para derrocar al Rey, lo que fue enérgicamente desmentido por la Federación.
- 647. La SFTU anunció que el día 22 de enero de 1996 se llevaría a cabo una huelga general, durante la cual también se reclamaría la legalización de los partidos políticos.
- 648. El 18 de enero, el Primer Ministro promulgó el decreto-ley núm. 11 de 1996, por el que se estableció que la huelga era un boicot y que, por lo tanto, la participación en ella daría lugar a sanciones previstas en el artículo 13 de la ley de orden público de 1963. Esta ley no admite que las personas acusadas de infringirla sean puestas en libertad bajo caución.
- 649. El 22 de enero, los Sres. Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo fueron detenidos mientras participaban en una reunión con la Federación de Empleadores de Swazilandia. En el puesto de policía de Mbabane se les informó que eran inculpados en virtud de los artículos 40 y 75 de la ley de relaciones de trabajo de 1996. Se les autorizó a recibir la visita de su abogado, al que se indicó que serían conducidos ante la justicia a las 9 de la mañana del día siguiente en Mbabane y que los tres dirigentes sindicales permanecerían detenidos en la localidad de Piggs Peak, a 70 km. Sin embargo, los detenidos fueron llevados al puesto de policía de Mliba, ubicado a 93 km de distancia en la dirección opuesta a Piggs Peak. La policía fue a recogerlos allí sólo a la 13 h. 30 del día siguiente. Si bien se les informó que les llevarían a la localidad de Mbabane, en realidad los trasladaron a otro puesto de policía, en Siphofaneni, a unos 75 km de Mbabane.
- 650. En Mliba, los dirigentes de la SFTU estuvieron detenidos en condiciones particularmente deplorables, en una celda de 1,5 metros cuadrados, sin agua ni luz, y hacinados con otros tres prisioneros.
- 651. La policía llevó hasta el lugar de detención a un magistrado y al Director del Ministerio Público, para que instruyeran el caso. Afortunadamente, el Presidente del Colegio de Abogados de Swazilandia vio el grupo de vehículos y se presentó en el puesto de policía donde le informaron que los dirigentes sindicales, en ausencia de su abogado, habían sido inculpados según las disposiciones de la ley del orden público de 1963, considerando el decreto-ley núm. 11 de 1996. (La organización querellante adjuntó a su comunicación una copia del acta de acusación.)
- 652. El Presidente del Colegio de Abogados impugnó el hecho de que la inculpación se hubiera pronunciado en ausencia de un abogado, objeción que motivó la suspensión de la audiencia. El Presidente del Colegio de Abogados partió en búsqueda del abogado de la SFTU, a quien se había indicado primero que la audiencia tendría lugar en Mbabane y luego que ésta se llevaría a cabo en Big Bend. Al llegar los abogados a Siphofaneni, la audiencia había concluido y ya se había negado a los acusados la libertad bajo caución. El magistrado mantuvo la detención preventiva de los tres dirigentes sindicales en espera de la nueva audiencia, que tendría lugar siete días después. El Fiscal General recomendó el traslado de los detenidos a una cárcel de máxima seguridad, y la policía se negó a dar a conocer al abogado de los sindicalistas la ubicación de tal establecimiento. Finalmente, se supo que, después de una breve permanencia en la cárcel de Big Bend, los sindicalistas fueron trasladados a la cárcel de máxima seguridad de Matsapa.
- 653. Al día siguiente, el abogado de la SFTU presentó al Tribunal Supremo de Mbabane una demanda urgente de excarcelación provisoria y rechazó las acusaciones pronunciadas por la Corte Suprema de Mbabane. El 25 de enero, día en que estaba prevista la presentación de la fiscalía, el Gobierno retiró la acusación. En sus considerandos, el magistrado criticó severamente la forma en que el ministerio público había manejado el asunto. Dijo que se había entregado información falsa y engañosa acerca del lugar en que se había detenido a los dirigentes de la SFTU, sobre los cargos por motivo de los cuales se les había detenido y sobre el lugar en que se celebraría la audiencia correspondiente. Ulteriormente, este magistrado fue degradado de Presidente de la Corte Suprema a juez titular.
- 654. Luego de su liberación el 25 de enero, los tres dirigentes asistieron a una reunión sindical en la central azucarera de Simunye. En tal oportunidad se controlaron las credenciales de todos los participantes con el fin de cerciorarse de que se trataba de representantes sindicales. Arribó un automóvil que llevaba dos placas superpuestas. Tras su control, se estableció que una placa de carácter privado cubría una placa del Gobierno. Los ocupantes se dieron a la fuga. Tras su persecución, el vehículo fue interceptado y se pudo determinar que los dos ocupantes eran miembros de la policía. Se revisó el automóvil y se descubrieron revólveres y dos pistolas, munición, material de grabación y emisores-receptores. En el baúl había también otras placas de matrícula. La SFTU informó de esto a la policía y ésta procedió a retirar el vehículo de la zona, en la que el Gobierno ya había ordenado el despliegue de fuerzas del ejército y de la policía.
- 655. La SFTU suspendió la huelga el 29 de enero. La policía ya había reprimido a los trabajadores, golpeándoles y lanzando gases lacrimógenos, intervención en el curso de la cual murió una niña de 16 años, víctima de una bala pérdida disparada por las fuerzas del orden.
- 656. El Gobierno informó entonces a la SFTU de que había encomendado a cinco ministros de Estado la misión de negociar con la Federación, pero tras dos días de gestiones infructuosas ésta no logró reunirse con los negociadores gubernamentales. Al día siguiente, el Gobierno envió un mensaje en el que decía que estaba dispuesto a recibir a la SFTU, no obstante saber que ello no era posible ese día puesto que los dirigentes de la Federación debían asistir al funeral de la joven muerta el 29 de enero.
- 657. La SFTU anunció que celebraría una manifestación el 4 de febrero y la policía amenazó con detener y reprimir a los participantes; las autoridades prohibieron dicha manifestación.
- 658. El 7 de febrero, Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU, fue detenido y acusado de la falsificación de un certificado de enseñanza secundaria en 1984; el Sr. Nxumalo fue puesto en libertad bajo caución. Entre tanto, los dirigentes de la SFTU siguieron recibiendo amenazas de muerte.
- 659. El Gobierno presentó nuevas acusaciones contra los tres dirigentes de la SFTU (Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo), así como contra otros altos dirigentes sindicales (Themba Msibi y Bárbara Dlamini) y la propia Federación. Se les acusó de infringir el artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo y también los artículos 73 y 75 del mismo instrumento, en relación con la huelga general de enero. Los acusados fueron citados a una audiencia preliminar que debía tener lugar el 29 de marzo. Las negociaciones con el Gobierno se suspendieron en virtud de que todos los acusados integraban el equipo de negociadores de la SFTU.
- 660. La CIOSL concluye que el clima de intimidación y violencia contra los dirigentes de la SFTU y la falta de respeto por los derechos humanos hacen imposible el normal desarrollo de las actividades sindicales. El secretario general de la SFTU y otros dirigentes de la Federación son objeto de una represión sistemática en razón de sus actividades sindicales. La violación del derecho de huelga es flagrante, y el grado de injerencia del Gobierno en las cuestiones sindicales demuestra claramente su propósito de destruir el movimiento independiente y democrático de los trabajadores.
- 661. En su comunicación de 29 de mayo de 1996, la CIOSL añade que el artículo 3 de la ley del orden público de 1963 otorga a la policía poderes para dar o negar la autorización de celebrar reuniones y asambleas públicas, disposición que se aplica en particular a las reuniones sindicales en Swazilandia y que, por ende, admite la presencia de la policía en tales asambleas.
B. Informaciones complementarias del querellante
B. Informaciones complementarias del querellante- 662. En su comunicación de 6 de febrero de 1997, la CIOSL envía informaciones complementarias sobre graves violaciones de los derechos sindicales. Según el querellante, la SFTU propuso un paro de actividades de dos días de los trabajadores a partir del 3 de febrero de 1997, en un nuevo intento de estimular el diálogo con las autoridades. Tras una reunión sindical llevada a cabo el 31 de enero, el secretario general de la SFTU, Sr. Jan Sithole, fue arrestado por la policía. Más tarde durante esa misma noche el presidente del sindicato, Sr. Richard Nxumalo, el vicepresidente, Sr. Themba Msibi y el secretario general adjunto, Sr. Jabulani Nxumalo, también fueron arrestados. Inicialmente fueron detenidos en la comisaría de Mankayane, a unos 40 km de Manzini, y se les imputó los cargos de violación del artículo 12 del edicto policial de 1963 y fueron conducidos ante la justicia el 3 de febrero. Dado que el delito que se les imputa no es excarcelable permanecen detenidos, y se ha informado que fueron trasladados a la prisión de máxima seguridad de Matsapa el 4 de febrero.
- 663. Asimismo, la CIOSL alega que el 1.o de febrero de 1997, siete policías y quince soldados fuertemente armados allanaron la sede del SFTU sin un mandato judicial. El mismo día el Gobierno acudió ante el Tribunal de Trabajo para prohibir que el SFTU, sus afiliados y todos los trabajadores swazi organicen o participen en el paro masivo de actividades. En virtud del artículo 70 de la IRA, la prohibición fue decretada de inmediato, y por orden núm. 9 del 31 de enero de 1997 se declaró el paro masivo como "boicot", en virtud de la ley del orden público de 1963. Por consiguiente, todo aquel que sea declarado culpable de sabotaje de los servicios esenciales será condenado a prisión perpetua y cualquier otro acto de violación de la ley podrá significar a los imputados penas de entre seis meses y cinco años de prisión.
- 664. El 2 de febrero de 1997, la SFTU llevó a cabo otra reunión para solicitar: el levantamiento de los cargos contra los dirigentes sindicales arrestados; el fin de las amenazas, intimidación y acoso de los sindicalistas; y el comienzo de negociaciones sobre cuestiones socioeconómicas con un equipo ministerial. Sin embargo, el querellante añade que el 3 de febrero a las 19 horas, 150 policías armados rodearon a los 23 miembros de la asamblea general de la SFTU que venían de terminar una reunión en el colegio. La policía abrió fuego pero no hubo personas heridas. Se ordenó a los sindicalistas a dirigirse a la comisaría local en donde fueron encerrados en un cuarto con gas lacrimógeno hasta las 3 horas. Entre las personas detenidas figuran el tesorero de la SFTU, Sr. Mxolisi Mbata, que por ser minusválido utiliza una silla de ruedas. La organización querellante declara que los soldados lo arrojaron de su silla de ruedas y lo obligaron a arrastrarse hasta la comisaría. La totalidad de los miembros de la asamblea general fueron golpeados e interrogados de manera individual. Tras haber sido interrogados en relación con llevar a cabo una reunión sin autorización policial, el secretario general de la asamblea declaró que se trataba de una reunión a puertas cerradas que no requiere permiso.
- 665. El primer día de paro masivo fue relativamente exitoso en la mayoría de los sectores económicos. Se impusieron medidas masivas de seguridad con soldados fuertemente armados que fueron apostados en las plantas de energía eléctrica, los locales de reserva de agua, las telecomunicaciones, los aeropuertos y los bancos en Mbabane y Manzini. Se informó acerca de cierta violencia policial e intimidación. La organización querellante añade que el sindicalista, Sr. Simon Tsabedze, fue golpeado y que el domicilio del síndico del SFTU, Sr. Afrika Magongo, fue allanado por la policía sin un mandato judicial. Además, la policía rodeó la oficina del SFTU haciendo imposible el acceso a los trabajadores.
- 666. En su comunicación de 4 de marzo, la CIOSL indica que los dirigentes sindicales del SFTU arrestados el 31 de enero han sido liberados.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 667. En su comunicación de 24 de diciembre de 1996, hace hincapié en la estabilidad y buena reputación de la que goza Swazilandia en materia de clima social armonioso y agrega que existe una ley de relaciones de trabajo que facilita la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores con el fin de negociar las condiciones de empleo y, en particular, fomentar el derecho de las federaciones a expresar sus opiniones acerca de las políticas y la gestión de las autoridades gubernamentales. Sin embargo, el Gobierno añade que los recientes acontecimientos han conducido a las organizaciones de trabajadores a dedicarse activamente a movilizar las bases sindicales para provocar transformaciones políticas con el pretexto de reivindicar cuestiones laborales. Fue así como las organizaciones de trabajadores dirigidas por la SFTU amenazaron con desatar la anarquía para desestabilizar al Gobierno y comprometer el accionar de los responsables de hacer aplicar las leyes, que reaccionaron enérgicamente para asegurar el normal funcionamiento del Estado.
- 668. Además, el Gobierno indica que aunque acepta el principio del control legislativo en lo que respecta a las leyes relativas al empleo, en consulta con los interlocutores sociales, se reserva el derecho de gobernar, mantener la paz y la estabilidad y garantizar un clima propicio al respeto recíproco y a la primacía del derecho. Por último, el Gobierno confirma su voluntad de cooperar con la OIT e indica que está dispuesto a estudiar todas las opiniones o recomendaciones que se formulen a este respecto.
- 669. En lo que respecta a los alegatos de intimidación y acoso contra los dirigentes de la SFTU por parte de la policía, el Gobierno señala que no tenía conocimiento de casos de esa índole, y precisa que la policía tiene la obligación legal de asistir a las reuniones públicas con el fin de hacer respetar la ley y el orden y proteger la vida y la propiedad; tales actividades no deberían considerarse como injerencia de la policía, por cuanto ésta no influye de manera alguna en las decisiones que se tomen en las citadas reuniones. En la eventualidad de que el orden público se vea amenazado, la policía está autorizada para utilizar la fuerza en un grado mínimo que le permita cumplir su deber, como, por ejemplo, el uso de gases lacrimógenos para dispersar a grupos que provoquen disturbios. El Gobierno insiste en que incluso dicha fuerza mínima no se aplica indiscriminadamente.
- 670. A la vez que reconoce que la policía se entrevistó en varias oportunidades con el Sr. Jan Sithole, secretario general de la SFTU, en relación con cuestiones de seguridad durante la huelga, el Gobierno indica que no tenía conocimiento de que el Sr. Sithole hubiera sido interrogado, o de que él y su organización tuviesen vínculos con partidos políticos, y que tampoco sabía que se hubiera presentado alguna queja a la policía por haber ésta supuestamente conducido al Sr. Sithole, contra su voluntad, a un cañaveral, incidente que se habría aprovechado para provocar disturbios e impedir el normal funcionamiento del país. Asimismo, el Gobierno manifiesta que no conocía los alegatos acerca de la vigilancia policial de que habría sido objeto el hogar del Sr. Sithole, de las llamadas telefónicas anónimas, etc.; en cuanto al alegato de que funcionarios gubernamentales habían planificado un "accidente" para eliminar al Sr. Sithole, el Gobierno declara que no tenía conocimiento de la existencia de un plan semejante e insiste en que las autoridades no admitirían la perpetración de delitos en ninguna circunstancia. En cuanto a la cuestión de la ciudadanía del Sr. Sithole, el Gobierno declara que se había invitado al interesado a comparecer ante la comisión de ciudadanía simplemente porque éste había presentado una solicitud de naturalización en 1979, en virtud a la orden sobre ciudadanía de 1974, y que dicha citación no se relacionaba en modo alguno con las actividades sindicales del Sr. Sithole. Por último, el Gobierno considera que la afirmación según la cual las propias autoridades serían responsables del secuestro del Sr. Sithole es a la vez carente de fundamento y totalmente irresponsable. Los secuestros con vehículos son parte de una ola de delitos que afectan no solamente a Swazilandia sino al conjunto del Africa austral. Este asunto, así como diversos otros casos de igual índole, son objeto de investigaciones policiales.
- 671. El Gobierno confirma el alegato según el cual durante la huelga en la refinería azucarera de Mhlume, desgraciadamente resultó herido un trabajador. No obstante, los trabajadores se negaron a acatar una decisión del Tribunal Supremo a raíz de un recurso presentado por la dirección, que disponía que los trabajadores debían mantenerse a una distancia de 100 metros de la refinería. La policía estaba presente para hacer respetar el orden público y proteger la vida y los bienes de la empresa. Los huelguistas, armados de todo tipo de objetos peligrosos, atacaron a los miembros de la dirección, por lo que la policía hizo legítimo uso de granadas de gas lacrimógeno, una de las cuales golpeó a un trabajador en la pierna, hiriéndole.
- 672. En cuanto a las detenciones practicadas durante la huelga de marzo de 1995, el Gobierno indica que, según sus informaciones, fueron detenidas sólo 19 personas que fueron sorprendidas saqueando locales comerciales, y que seis de dichas personas fueron procesadas y condenadas por las autoridades judiciales. No obstante, el Gobierno confirma que la policía interrumpió la reunión que la SFTU celebraba el 24 de marzo, a efectos de mantener la paz, la seguridad y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en la ley del orden público.
- 673. En cuanto al alegato de que la ley de relaciones de trabajo de 1996 viola el derecho sindical y el derecho de huelga, el Gobierno señala que, por el contrario, dicha ley contiene diversas disposiciones que garantizan tales derechos. Por otra parte, el Gobierno indica que, contrariamente a lo afirmado en los alegatos, se consultó a los interlocutores sociales con respecto al proyecto de legislación, pero que éstos fueron incapaces de llegar a un acuerdo sobre las cuestiones fundamentales. En relación con los alegatos específicos formulados por el querellante acerca de las disposiciones de la ley, el Gobierno precisa lo siguiente:
- - las cláusulas en que se establecen sanciones siempre han formado parte de la legislación sobre relaciones de trabajo. Se ha considerado que era necesario aumentar la severidad de dichas sanciones a niveles que permitiesen evitar infracciones a la legislación nacional en particular y a los convenios de la OIT en general, con el fin de evitar que los principales actores sociales no pierdan poco a poco el sentido de sus responsabilidades. En relación con las sanciones que castigan la declaración de huelga en servicios esenciales, el Gobierno indica que tales huelgas podrían provocar la pérdida de vidas humanas y agrega que no comprende exactamente el alegato de que la definición de servicios esenciales es excesivamente amplia;
- - los pretendidos poderes unilaterales que los artículos 70 y 71 de la ley otorgan al Ministro y al Procurador General son susceptibles de recurso judicial;
- - el comisionado del trabajo debe poder hacer aplicar las disposiciones de la ley relativas a los estatutos de las organizaciones de trabajadores;
- - la prohibición de ocupar cargos en más de una organización y ocupar simultáneamente responsabilidades políticas tiene por objeto evitar los conflictos de intereses o de solidaridades contradictorias, pero en modo alguno tienen una intención represiva;
- - las restricciones impuestas a las federaciones, que figuran en los alegatos, existían ya en la legislación anterior, tienen por objeto evitar que una federación tome una decisión unilateral acerca de una cuestión ya tratada por un sindicato, enfoque utilizado en muchos países. Los sindicatos son más aptos para tratar con los empleadores en el ámbito de la empresa, mientras que las federaciones o las confederaciones deben conformarse con brindar consejos y servicios a los sindicatos;
- - el Gobierno rechaza el alegato según el cual se prohíbe a las federaciones organizar reuniones públicas, y declara que el artículo 40 (2) de la ley de relaciones de trabajo prohíbe únicamente que las federaciones convoquen a los miembros de sus organizaciones afiliadas y que den o reciban instrucciones que, de llevarse a cabo, serían contrarias a la ley.
- 674. Según el Gobierno, el decreto-ley núm. 100 promulgado por el Primer Ministro el 14 de julio de 1995, por el que se calificaba de boicot a la huelga general y se daban instrucciones a la policía para hacer uso de la fuerza, tenía por único objeto permitir el control de la situación creada por los dirigentes de la SFTU, que habían instigado tanto a miembros como a no miembros de sus organizaciones de base a tomar parte en una asamblea y a cometer desórdenes y disturbios. La vida y los bienes de las personas estaban en peligro en virtud de los actos de violencia esporádicos y descontrolados, que consistían en el incendio de autobuses y golpear a los pasajeros que realizaban el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo. Además, la policía no recibió la orden de emplear la fuerza, sino de hacer todo lo posible, en el marco de la ley, para proteger la vida y los bienes. En todo caso, el decreto-ley se anuló ulteriormente con el fin de facilitar las negociaciones. El Gobierno señala que lo mismo se hizo con el decreto-ley núm. 11 de 1996.
- 675. En lo que respecta al despido del Sr. Nxumalo, el Gobierno indica que se trata de un asunto interno de la empresa y que las autoridades no intervienen en tales casos, al menos que se presente un informe sobre un conflicto de trabajo ante el Ministerio de Trabajo. En tal caso, se inicia un procedimiento de conciliación. No se presentó un informe similar en este caso.
- 676. En cuanto a la supuesta degradación de un magistrado de la Corte Suprema por haber criticado severamente la manera en que los dirigentes sindicales del SFTU habían sido tratados, el Gobierno informa que ningún juez de la Corte ha sido degradado. Sin embargo, declara que un magistrado actuó en calidad de presidente de la Corte Suprema durante el período en que se buscaba la persona idónea para ocupar dicho cargo. No había sido la primera vez que este magistrado había ejercido funciones de tal calidad, luego fue dispensado cuando la persona apropiada fue designada. Consultado al respecto, el interesado había indicado que no veía objeción a dejar el puesto al titular. Las actas de la comisión del servicio judicial pueden ser consultadas al respecto. El presidente de la Corte Suprema, explicó de manera categórica al Colegio de Abogados, que temía que el alto magistrado no estuviese al corriente de la medida y que tenía la obligación de solicitar al juez que retomara sus funciones iniciales. Las suplencias son, por naturaleza, provisorias y no garantizan el paso a la función de titular.
- 677. En cuanto a la huelga anunciada para enero de 1996, el Gobierno niega que algún funcionario haya amenazado con el uso de la fuerza. Simplemente, indicó que "se aplicarían las disposiciones jurídicas del caso" a toda persona que incurriese en actividades delictivas. No obstante, el Gobierno confirma el arresto de dirigentes de la SFTU durante la huelga, pero niega que se haya negado a los abogados el derecho de visita a sus clientes y que los dirigentes sindicales hayan estado detenidos en condiciones precarias, por cuanto se les mantuvo recluidos en celdas normales. El traslado de los dirigentes de la SFTU de una comisaría de policía a otra se efectuó por motivos de seguridad.
- 678. En cuanto a la acusación de espionaje contra dos funcionarios de la policía, el Gobierno indica que dichos funcionarios patrullaban en las cercanías de la SFTU para garantizar la seguridad. Según el Gobierno, un grupo de trabajadores les golpeó y despojó de su equipo, luego de lo cual fueron entregados al presidente de la SFTU sospechando equivocadamente que se trataba de espías que el Gobierno había enviado para asesinar a los principales dirigentes de la SFTU. Sin embargo, la SFTU no presentó ninguna prueba a este respecto.
- 679. En lo que respecta a la muerte de una joven durante la huelga de enero de 1996, el Gobierno señala que, tras recibir informes que daban cuenta de algunos disturbios en que un grupo de huelguistas había apedreado a vehículos y disparado armas de fuego, la policía intervino para controlar la situación. A su llegada, lanzaron granadas lacrimógenas y granadas paralizantes para dispersar a los manifestantes, que terminaron por darse a la fuga. Debido al ruido ensordecedor que producen las granadas paralizantes, no fue posible determinar si se habían hecho disparos con armas de fuego por parte de los huelguistas. Terminado el incidente, se descubrió a la joven herida, quien murió posteriormente. La policía inició una investigación que sigue su curso.
- 680. El Gobierno confirma la orden de arresto contra Jabulani Nxumalo, acusado de la falsificación de un certificado de estudios secundarios, y brinda informaciones detalladas sobre las razones para sospechar que el certificado fue en realidad robado a Michael Nxumalo y falsificado para sustituir el nombre de éste por el de Jabulani. El Gobierno afirma que esta detención no tuvo relación alguna con la afiliación del Sr. Nxumalo a la SFTU ni con una supuesta intriga policial.
- 681. Por último, en cuanto a los nuevos cargos contra dirigentes de la SFTU a raíz de la huelga de enero, el Gobierno indica que éstos fueron formulados por el Viceprimer Ministro en el marco de sus responsabilidades de hacer respetar el orden público, en conformidad con la legislación de Swazilandia, y no tienen ninguna relación con los conflictos sociales. De acuerdo con la ley, el Viceprimer Ministro puede hacer uso de sus facultades para modificar las acusaciones penales, en cualquier momento, antes de que la persona acusada se declare culpable conforme al cargo inicial. El hecho de que las negociaciones se llevaran a cabo en el mismo momento resulta lamentable, pero no puede comprometerse la aplicación de la ley.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 682. El Comité observa que los alegatos presentados en esta queja se refieren a actos de intimidación y acoso, arrestos y detenciones de dirigentes sindicales, el asalto a locales sindicales, la disolución de reuniones sindicales, la prohibición de acciones huelguistas y la entrada en vigor en enero de 1996 de una nueva ley de relaciones de trabajo (LRT), que contiene numerosas disposiciones que violan los principios de la libertad sindical.
- 683. El Comité agradece al representante del Director General su informe sobre la misión de contactos directos que ha efectuado en Swazilandia en octubre de 1996. El Comité toma nota de la plena cooperación prestada por el Gobierno durante esta misión, así como de las informaciones suministradas en su comunicación de 24 de diciembre de 1996.
- 684. El Comité toma nota en primer lugar de la observación general formulada por el Gobierno según la cual las organizaciones de trabajadores han tenido recientemente una participación activa en una tentativa encaminada a promover transformaciones políticas, bajo pretexto de impulsar reivindicaciones laborales. Si bien el Comité considera que sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades; por otra parte, es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo genuinamente sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 457). En el presente caso y sobre la base de las informaciones suministradas en el informe de misión, el Comité opina que las cuestiones que se examinan se refieren al ejercicio de actividades sindicales legítimas que no entran en el campo de las actividades puramente políticas, cuyo análisis no es de la competencia del Comité. Asimismo, el Comité recuerda que un sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales y que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole (véase Recopilación, op. cit., párrafos 34 y 36).
- Ley de relaciones de trabajo de 1996
- 685. En lo concerniente a los alegatos sobre violación de los principios de la libertad sindical a través de la promulgación de la ley de relaciones de trabajo (las disposiciones pertinentes figuran en el anexo II), el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, lamenta observar que la citada ley contiene un cierto número de disposiciones que violan algunos de los principios fundamentales de la libertad sindical. El Comité toma nota también de que según el informe de la misión el proyecto de ley de relaciones industriales preparado por el Gobierno incorporó en principio algunos elementos del borrador preparado por la OIT y del informe de la Comisión Wiehahn, pero que dicho proyecto no fue objeto de ninguna consulta directa con los copartícipes sociales antes de su presentación al Parlamento. Por otra parte, a pesar de que se constituyó un foro tripartito encargado de determinar qué aspectos del proyecto eran inaceptables para los copartícipes sociales y de proponer soluciones concertadas y de que este foro aprobó con rapidez un protocolo con 62 enmiendas adoptadas unánimemente, el Comité deplora que el Gobierno no haya tomado al parecer ninguna iniciativa para atender a las preocupaciones manifestadas, y que todo indica más bien que se empeñó en hacer adoptar la LRT en su tenor original. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del trabajo (veáse Recopilación, op. cit., párrafo 930) y expresa la esperanza de que toda nueva propuesta relativa a la legislación del trabajo se realice sobre la base de consultas significativas con los interlocutores sociales.
- 686. En cuanto a las disposiciones de la LRT objetados en la queja, el Comité observa que el artículo 40 prohíbe, bajo pena de prisión, que las federaciones o sus dirigentes provoquen o alienten la cesación o la baja del ritmo de trabajo o de la actividad económica, y restringe las funciones de dichas federaciones y sus dirigentes a la prestación de asesoramiento y de servicios. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno para justificar tales restricciones, el Comité recuerda que, para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción. Además, la prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga no es compatible con el Convenio núm. 87 (ratificado por Swazilandia) (véase Recopilación, op. cit., párrafos 621 y 478). Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a modificar la legislación a fin de garantizar que las federaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga. En relación con la pena de prisión de hasta cinco años prevista en virtud del apartado 3 del artículo 40 de la LRT para castigar la participación en una huelga convocada por una federación, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se necesita contar con sanciones efectivas, el Comité recuerda que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafo 602) e insta al Gobierno a que derogue las sanciones penales previstas en el artículo 40 (3), así como las estipuladas en el artículo 69 (2) (huelga ilegal), artículo 72 (3) (huelga convocada mientras siguen en curso procedimientos judiciales), artículo 73 (3-5) y artículo 74 (huelga en servicios esenciales y asistencia financiera para sostenerla) y artículo 87 (3) (organización de piquetes de huelga).
- 687. Los alegatos se refieren también al artículo 70 de la LRT, por el que se dispone que el Ministerio de Trabajo puede obtener de un tribunal un mandato para poner fin a una huelga cuando considere que tal acción podría poner en peligro o afectar los intereses nacionales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno insiste en el hecho de que este poder queda sujeto a la aprobación judicial, el Comité debe recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 526). A juicio del Comité, las restricciones a las huelgas que afecten los "intereses nacionales" no entran en el ámbito de las dos categorías citadas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 70 de la LRT.
- 688. En cuanto al alegato de que el artículo 73, de la LRT, define la noción de servicios esenciales en términos excesivamente amplios, el Comité toma nota de que dicho artículo incluye en la lista de servicios esenciales a los de radio y difusión. A este respecto, el Comité recuerda que no considera que la radio televisión constituyan servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los que quepa prohibir el derecho de huelga (véase Recopilación, op. cit., párrafo 545). Además, y observando en el informe de misión las preocupaciones manifestadas por los trabajadores y las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo del Trabajo relativas a los funcionarios públicos, el Comité observa que los servicios esenciales son definidos en la ley como "todo servicio prestado en la administración pública en relación con el Gobierno de Swazilandia". El Comité recuerda que, como se ha señalado anteriormente, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse sólo a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y confía en que la aplicación práctica del artículo 73 (6) será en consecuencia limitada.
- 689. En lo que respecta al artículo 71 de la LRT, que dispone que cuando el Procurador General tenga motivos fundados para creer que una huelga que se está llevando a cabo o que está prevista no se encuentra en conformidad con lo dispuesto en la ley citada o en cualquier otra, puede pedir en forma unilateral al tribunal una orden declarativa en tal sentido y en consecuencia las partes deberán abstenerse inmediatamente de toda acción laboral, quedando el Gobierno habilitado para tomar las medidas que convenga en caso de que dichas acciones siguiesen adelante, el Comité considera que este artículo viola los principios de la libertad sindical sólo en la medida en que las disposiciones que hayan sido violadas por la huelga restrinjan los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité se remite a sus conclusiones sobre las restricciones al derecho de huelga, expuestas anteriormente.
- 690. La CIOSL alega además que el comisionado del trabajo goza de amplios poderes para injerir en los estatutos de los sindicatos. A este respecto, el Comité observa que el artículo 26 de la LRT contiene una extensa lista de puntos que los sindicatos han de incluir en sus estatutos, pero que, en su mayoría, se trata al parecer de exigencias formales, y que la determinación de las cuestiones de fondo se deja a la competencia de las propias organizaciones. A este respecto, el Comité recuerda que la enumeración en la legislación de los puntos que deben figurar en los estatutos no constituye por sí mismo violación del derecho de las organizaciones sindicales a redactar libremente sus reglamentos internos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 340). No obstante, la organización querellante alega también que el poder que tiene el comisionado del trabajo para suspender a una organización o federación cuyos estatutos no estén en conformidad con la ley no está sujeto a la aprobación de las autoridades judiciales. A este respecto, el Comité observa que el derecho de recurrir contra tales decisiones ante el tribunal del trabajo está estipulado en el apartado 2 del artículo 5 de la LRT. No obstante, el Comité recuerda que para garantizar una adecuada aplicación del principio según el cual una organización profesional no debe estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra dichas decisiones administrativas, sino que los efectos de las mismas no deben comenzar antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial (véase Recopilación, op. cit., párrafo 681). Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que los efectos de toda decisión administrativa que tenga por objeto suspender a una organización profesional sean diferidos en espera del resultado de la apelación judicial correspondiente.
- 691. Por otra parte, el Comité toma nota de que el artículo 30 de la LRT confiere también al comisionado del trabajo poderes para rechazar el registro de una organización sindical cuando considere que otra organización previamente inscrita es suficientemente representativa de todos o parte de los intereses con respecto a los cuales se haya solicitado la nueva inscripción. El Comité observa que, según el informe de misión, la Comisión Wiehahn había incluido entre sus recomendaciones el mantenimiento del sistema de sindicatos de industria, por considerar que el derecho del comisionado del trabajo de rechazar la inscripción de una organización sindical suponía en realidad que dicho comisionado puede aceptar la inscripción de más de una organización en una rama de actividad y que, todo rechazo puede ser objeto de apelación. Sin embargo, conviene recordar que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean (véase Recopilación, op. cit., párrafo 276). Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el apartado 5 del artículo 30 de la LRT.
- 692. En cuanto al alegato de que la LRT viola los principios de la libertad sindical al prohibir el ejercicio simultáneo de cargos sindicales en más de una organización, o de responsabilidades de dirección en un partido político (artículo 35), el Comité, al tiempo que toma nota de la preocupación del Gobierno de evitar conflictos de interés, recuerda que corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87 (véase Recopilación, op. cit., párrafo 351). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar las restricciones mencionadas en materia de elección de dirigentes sindicales y permitir que sean las propias organizaciones las que determinen en sus respectivos estatutos las condiciones de elegibilidad de los dirigentes.
- 693. Observando que tras la adopción de la LRT, el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo presentó en marzo de 1996 al Ministro de Trabajo y Administración Pública recomendaciones para enmendar la citada ley, y felicitándose de que el Gobierno se haya manifestado dispuesto a revisar esa ley, el Comité confía en que las autoridades tomarán, en un futuro muy próximo todas las medidas necesarias para proceder a la enmienda de la LRT a fin de ponerla en conformidad con los principios señalados, tomando debidamente en consideración las propuestas del consejo tripartito. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos jurídicos del presente caso.
- Intervención de la policía en reuniones sindicales; empleo de la fuerza para reprimir acciones de protesta y acoso policial
- 694. En cuanto a los alegatos generales relativos a la intervención de la policía durante las reuniones sindicales, el Comité observa que según el informe de misión el Jefe de Policía ha invocado el decreto sobre asambleas y manifestaciones de 1973 para justificar la presencia policial, encargada de vigilar que las reuniones sindicales no fuesen utilizadas simplemente como cobertura para celebrar reuniones de los grupos políticos de oposición ilegales. A este respecto, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, observa con preocupación que el artículo 12 del citado decreto impone importantes restricciones al derecho de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas, lo que puede constituir una grave violación de la libertad sindical. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 12 del decreto de 1973, a fin de permitir el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales y a que se abstenga de este tipo de injerencias en los eventos sindicales.
- 695. En relación con los alegatos generales de que la policía ha intervenido en varias huelgas, empleando la fuerza y gases lacrimógenos, el Comité observa que según las explicaciones aportadas por el Jefe de Policía, las fuerzas del orden sólo utilizaron gases lacrimógenos en dos oportunidades cuando la acción de protesta resultaba imposible de ser controlada. Aun cuando la información disponible no permite establecer si la intervención de la policía en las distintas huelgas fue desproporcionada, el Comité desea recordar la importancia que atribuye a los siguientes principios: que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales; que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales; y que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público (véase Recopilación, op. cit., párrafos 132, 475 y 580).
- 696. En relación con el alegato de que una escolar de 16 años fue muerta por una bala perdida disparada por la policía durante la huelga organizada en enero de 1996 por la SFTU, el Comité observa que según la información aportada por el Jefe de Policía, el informe del médico legista estableció que el proyectil que provocó la muerte de la niña era de un calibre distinto al que normalmente utiliza la policía. Observando que sigue en curso la investigación policial con relación a este hecho, el Comité lamenta que no se haya llevado a cabo una investigación independiente. A este respecto, el Comité recuerda la importancia que atribuye a que, en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar responsabilidades. Por consiguiente, y con objeto de fomentar un clima de confianza, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación independiente con el objeto de deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.
- 697. En cuanto a los alegatos relativos al arresto y detención de sindicalistas, y en particular de seis sindicalistas y dos miembros de grupos de promoción de la democracia en 1995, el Comité considera que tales acciones constituyen una violación de los principios de la libertad sindical e insiste en que el Gobierno se abstenga de este tipo de medidas contra dirigentes sindicales y sindicalistas que ejercen actividades sindicales legítimas.
- 698. El Comité también observa los alegatos relativos al arresto de Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo, dirigentes de la SFTU, el 22 de enero, y que estas personas fueron trasladadas del puesto de policía de Mbabane a otro ubicado en Siphofaneni, sin que se hubiese dado la correspondiente información a su abogado. Por tal motivo, los dirigentes sindicales fueron inculpados al día siguiente en ausencia de su abogado. Observando que los cargos formulados en contra de estos dirigentes fueron ulteriormente retirados tras haber sido apelados por el abogado de la SFTU, el Comité observa también que según el informe de misión el Jefe de Policía ha confirmado los alegatos en cuestión, declarando que los dirigentes de la SFTU fueron trasladados del lugar de detención para garantizar su seguridad personal y evitar todo incidente violento en las comisarías, y que el hecho de no haber comunicado al abogado el cambio del lugar de detención fue totalmente fortuito. A este respecto, el Comité debe recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 el derecho de toda persona acusada de un delito a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa y comunicar con el defensor de su elección (véase Recopilación, op. cit., párrafo 118), y expresa, por ende, su confianza en que en el futuro se tomarán todas las medidas para garantizar que, en caso de detención de sindicalistas, sus abogados serán debidamente informados sobre sus desplazamientos. En cuanto a la supuesta degradación del magistrado que conoció la causa, el Comité toma nota de las explicaciones presentadas por el Gobierno y estima que no se encuentra en condiciones de determinar si dicho magistrado fue destituido del cargo que ocupaba a título interino como consecuencia de la postura que tomó con respecto al caso en cuestión. No obstante, el Comité subraya la importancia que confiere al principio de total independencia del poder judicial como garantía del pleno respeto de los principios de la libertad sindical, así como la importancia que la noción de independencia tiene para promover relaciones de trabajo armoniosas.
- 699. Con relación a las amenazas de muerte anónimas contra el Sr. Sithole y a su secuestro perpetrado por hombres armados el 29 de agosto, el Comité toma nota de que la organización querellante cree que tal acto fue cometido por agentes del Gobierno, dado que, según se supo, los documentos robados al Sr. Sithole por los secuestradores terminaron en posesión de la policía. El Comité toma nota también de que según la información presentada a la misión, el Jefe de Policía no tenía conocimiento de que se hubiera amenazado de muerte a dirigentes de la SFTU, y que tales hechos no se han denunciado a las autoridades policiales. En cuanto al secuestro, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que las sospechas del querellante sobre una supuesta participación del Gobierno en estos hechos carecen de todo fundamento y son irresponsables. El Comité toma nota también de que en el informe de misión se indica que el Jefe de Policía atribuyó el secuestro a delincuentes e indicó que la policía había encontrado los documentos a que se refiere el querellante en la zona en que los secuestradores se habrían ocultado. Según el Jefe de Policía, se lleva a cabo una investigación que podría durar hasta un año. A este respecto, el Comité considera que la desaparición, e incluso un secuestro de breve duración, de dirigentes sindicales y de sindicalistas, o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente y en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, en la medida de lo posible, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación, op.cit., párrafo 51). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que indique qué medidas ha tomado para realizar una investigación independiente del secuestro del Sr. Sithole y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma.
- 700. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que desconocía que el hogar del Sr. Sithole hubiera sido vigilado por la policía y que la citación de la comisión de ciudadanía en razón de una solicitud de naturalización que había presentado hacía 15 años, no tenía ninguna relación con sus actividades de dirigente del movimiento sindical. El Comité también toma nota del alegato por el acoso de que ha sido objeto Richard Nxumalo con respecto a su ciudadanía swazi y a la detención de Jabulani Nxumalo, acusado de haber falsificado hace 10 años un certificado de enseñanza secundaria. En cuanto al Sr. Richard Nxumalo, el Comité toma nota también de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que su detención no está ligada a su afiliación o a sus actividades sindicales. El Comité expresa especial preocupación ante el sistemático acoso al que ha sido sometido el Sr. Sithole. Insiste en que el Gobierno tome medidas enérgicas para poner término a tales abusos. El Comité desea recordar que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole, y que no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 36 y 43). En consecuencia, el Comité confía en que en el futuro se tomarán medidas para garantizar que no se acose a los sindicalistas con motivo de su afiliación o sus actividades, teniendo en cuenta en particular que en el presente caso, el acoso se refiere a hechos que se remontan a 1979.
- Empleo abusivo de la potestad para interrumpir huelgas de protesta
- 701. El Comité observa que en los últimos años el Gobierno ha recurrido frecuentemente al dictado de decretos calificando las huelgas de boicot, en virtud de la ley del orden público de 1963. Toma nota también de que, según los recientes alegatos del querellante de 6 de febrero de 1997, el Gobierno ha recurrido una vez más a la ley de 1963 para prohibir la huelga general convocada por la SFTU para el 3 de febrero. Entre otras sanciones, la citada ley de 1963 establece penas de hasta seis meses de prisión para toda persona que promueva un "boicot". Las huelgas nacionales de protesta de julio de 1995 y enero de 1996 en apoyo de las 27 reivindicaciones de la SFTU fueron declarados "boicot" de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 1963; y en la última ocasión, se formularon cargos en primer lugar contra dirigentes de la SFTU. Además, el Gobierno consideró como boicot la huelga de enero de 1996 antes de que la misma se hubiera llevado a cabo, declarando que ésta podía "suscitar odio, desprecio y descontento con respecto al Gobierno de Swazilandia, poniendo en peligro el orden público y la vida económica del país". Al parecer, no se buscó ninguna otra solución al margen de la prohibición de la huelga para mantener el orden público. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse sólo en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la persona en toda o parte de la población, o a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Recopilación, op. cit., párrafo 526). A juicio del Comité, las dos acciones en apoyo a las 27 reivindicaciones de la SFTU constituyen actividades sindicales legítimas que no quedan incluidas en las dos categorías antes citadas. Al tiempo que toma nota de la preocupación manifestada por el Gobierno sobre un riesgo eventual para la vida y la propiedad de las personas, el Comité deplora que no se hayan buscado otras soluciones para garantizar el orden público en el marco de la acción de huelga prevista. Por consiguiente, el Comité considera que la declaración de ilegalidad de una huelga nacional en protesta por las consecuencias sociales y laborales de la política económica del Gobierno y su prohibición, constituyen una grave violación de la libertad sindical, y pide pues al Gobierno que tome medidas para modificar la ley del orden público de 1963 con el fin de impedir que en el futuro se recurra a esta ley contra la realización de huelgas legítimas y pacíficas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 493).
- Acusaciones contra dirigentes de la SFTU por haber participado en una acción de protesta
- 702. El Comité toma nota de que, si bien se han retirado las acusaciones formuladas inicialmente contra Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo en relación con el movimiento de protesta de enero de 1996, se han presentado nuevos cargos contra estos tres dirigentes de la SFTU, otros dos dirigentes sindicales (Themba Msibi y Bárbara Dlamini) y contra la propia SFTU en virtud del artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo, considerado conjuntamente con los artículos 73 y 75. A este respecto, el Comité se remite en primer lugar a los comentarios que formuló acerca de estos artículos de la LRT en el párrafo 63 del presente informe. Además, el Comité debe una vez más subrayar la importancia que otorga al derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones, como uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 475). Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que tome sin demora medidas para retirar los cargos formulados contra los dirigentes de la SFTU mencionados por motivos relacionados con sus actividades sindicales legítimas.
- 703. El Comité toma nota de los alegatos de carácter general sobre despidos, así como del alegato concreto de que el subsecretario general de la SFTU, Jabulani Nxumalo, fue despedido bajo el pretexto de una reorganización de la empresa. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que el despido es una cuestión interna de la empresa interesada y que al Ministerio de Trabajo no se presentó ninguna solicitud de conciliación, el Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o por sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 702). Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que se proceda de inmediato a una investigación independiente sobre el despido de Jabulani Nxumalo y que, de establecerse que tal despido está ligado a sus actividades sindicales, tome las medidas necesarias para obtener el reintegro del Sr. Nxumalo en su puesto de trabajo, si él lo desea. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de esta investigación.
- 704. Por último, el Comité expresa su grave preocupación en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la CIOSL en su comunicación de 6 de febrero de 1997, en particular sobre los relativos al arresto de numerosos dirigentes de la SFTU y de miembros de su consejo general, así como la detención del secretario general, el presidente, el vicepresidente y el secretario general adjunto del sindicato. Al tiempo que toma nota con interés de la información suministrada por la organización querellante indicando que los dirigentes sindicales del SFTU arrestados el 31 de enero e imputados en virtud de la ley de orden público de 1963 han sido liberados, el Comité considera que debe recordar sus conclusiones relativas al artículo 70 de la ley sobre relaciones profesionales y a la utilización abusiva de la ley de 1963 sobre orden público. El Comité insiste en la importancia que presta al principio según el cual la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular (véase Recopilación, op. cit., párrafo 71). Por consiguiente, el Comité toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno el 4 de marzo de 1997 y se propone examinarlas en su próxima reunión.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 705. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité toma nota del informe del representante del Director General, profesor Barney Jordaan, sobre la misión efectuada en Swazilandia en octubre de 1996 y le agradece la tarea realizada;
- b) el Comité señala a la atención del Gobierno las conclusiones a que ha llegado en relación con las numerosas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo que son incompatibles con los principios de la libertad sindical e insta al Gobierno a que, a la brevedad, tome las medidas necesarias para que se modifique la ley, tomando debidamente en consideración las propuestas hechas por el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
- c) observando con preocupación que el artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones impone importantes restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y llevar a cabo manifestaciones pacíficas, que pueden constituir una grave violación de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar este artículo y permitir así el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales;
- d) en cuanto al alegato relativo a la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para efectuar a la brevedad una investigación independiente sobre este caso a fin de determinar los motivos de la acción policial, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables;
- e) en lo que respecta al secuestro del Sr. Jan Sithole el 29 de agosto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente al respecto y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma;
- f) en lo relativo a la reciente aplicación de la ley del orden público de 1963 para prohibir la realización de huelgas, el Comité insta al Gobierno a que se modifique dicha legislación para asegurar que en el futuro no se recurrirá a ella contra una huelga legítima y pacífica;
- g) en cuanto a los nuevos cargos presentados contra Jan Sithole, Richard Nxumalo, Jabulani Nxumalo, Themba Msibi, Bárbara Dlamini y la propia SFTU en relación con la huelga de protesta de enero de 1996, que se formularon en virtud del artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo de 1996 aplicado conjuntamente con los artículos 73 y 75, el Comité se remite a sus conclusiones acerca de la incompatibilidad de tales disposiciones con los principios de la libertad sindical e invita al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que se abandonen dichos cargos;
- h) en relación con el despido de Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU, el Comité pide al Gobierno que de inmediato se lleve a cabo una investigación y, de verificarse que el despido se debió a las actividades sindicales del interesado, tome las medidas necesarias para garantizar su reintegro en su puesto de trabajo, si así lo desea. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación, e
- i) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
Anexo I
Anexo I- Informe de la misión de contactos directos a Swazilandia (30 de
- septiembre 4
- de octubre de 1996)
- Caso núm. 1884
- I. Introducción
- En comunicaciones de 23 y 29 de febrero de 1996, la
- Confederación
- Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
- presentó una queja
- contra el Gobierno de Swazilandia por diversas violaciones de
- los derechos
- sindicales (caso núm. 1884).
- Por otra parte, en el marco del debate sobre la aplicación del
- Convenio núm.
- 87 en Swazilandia celebrado en la Comisión de Aplicación de
- Normas, durante la
- Conferencia de 1996, el Comité tomó nota de la indicación del
- representante
- gubernamental en el sentido de que su Gobierno acogería
- favorablemente una
- misión de la OIT que visitase el país con el objeto de investigar
- todos los
- alegatos presentados a la Comisión de la Conferencia, que se
- referían a un
- cierto número de elementos de la queja.
- El Director General encargó al Sr. Barney Jordaan, profesor de
- derecho laboral
- de la Universidad de Stellenbosch, en Sudáfrica, para llevar a
- cabo esta
- misión, que tuvo lugar del 30 de septiembre al 4 de octubre de
- 1996. El Sr.
- Jordaan fue acompañado por la Sra. Karen Curtis, funcionaria
- superior del
- Servicio de Libertad Sindical, y el Sr. Ndjonkou, Director de la
- Oficina de la
- OIT en Pretoria.
- II. Desarrollo de la misión
- Durante su visita a Swazilandia, la misión se entrevistó con el
- Viceprimer
- Ministro, el Ministro de Trabajo y Administración Pública, el
- Ministro de
- Asuntos Exteriores y otros funcionarios de los respectivos
- ministerios, así
- como del Ministerio de Planificación Económica y Desarrollo. La
- misión celebró
- también reuniones con las siguientes organizaciones de
- trabajadores:
- Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), Federación
- del Trabajo de
- Swazilandia (SFL), Asociación Nacional de Maestros (SNAT) y
- Asociación de
- Docentes y Personal Académico (ALAP). Por otra parte, también
- se reunió con la
- Federación de Empleadores de Swazilandia (FSE), los miembros
- del Consejo
- Consultivo del Trabajo (tripartito), el Jefe de Policía y otros
- funcionarios
- de este cuerpo, y miembros del Parlamento. Por último, la misión
- efectuó una
- visita de cortesía al representante residente del PNUD. (La lista
- de las
- personas entrevistadas por la misión figura en el apéndice.)
- III. Situación de los casos pendientes ante el Comité antes de
- celebrarse la
- misión
- La queja de la CIOSL se refiere al acoso, agresiones,
- amenazas, arresto y
- detención de dirigentes y sindicalistas de la Federación de
- Sindicatos de
- Swazilandia (SFTU). La CIOSL alega que la policía y las
- autoridades
- gubernamentales han cometido actos concretos de represión e
- injerencia en
- asambleas y manifestaciones sindicales, así como en el marco
- de las huelgas
- generales, y han procedido a detener a varios dirigentes y
- afiliados
- sindicales. Por último, en su queja la CIOSL impugna también
- diversas
- disposiciones de la ley de relaciones de trabajo de 1996 que
- violan los
- principios de la libertad sindical. En particular, la CIOSL se
- refiere a las
- disposiciones que: prohíben a las federaciones convocar
- huelgas
- reivindicativas y otras acciones de protesta e imponen
- sanciones penales a los
- infractores; definen en forma excesivamente amplia el concepto
- de servicios
- esenciales; habilitan al Procurador General para emitir mandatos
- por los que
- se pone fin a toda huelga que considere vulnera el interés
- nacional; confieren
- una autoridad inapelable al comisionado del trabajo para
- suspender el
- funcionamiento de organizaciones sindicales; limitan el cometido
- de las
- federaciones a la oferta de asesoramiento y servicios, y
- prohíben que los
- dirigentes sindicales ocupen más de un puesto de
- responsabilidad y ejerzan
- cargos de dirección en partidos políticos.
- IV. Información obtenida durante la misión
- Antecedentes
- El proyecto de legislación preparado por la OIT
- En 1989, el Gobierno del Reino de Swazilandia solicitó de la
- Oficina
- Internacional del Trabajo asistencia para la revisión de
- determinadas
- disposiciones de la ley de relaciones de trabajo de 1980. La
- experta
- contratada por la Oficina para llevar a cabo dicha revisión
- presentó un
- proyecto de legislación al Gobierno en octubre de 1991. Sus
- propuestas, que en
- principio fueron consideradas aceptables por la Federación de
- Sindicatos de
- Swazilandia (SFTU), fueron rechazadas en cambio por la
- Federación de
- Empleadores de Swazilandia (SFE).
- Informe de la Comisión Wiehahn
- En 1992, el Gobierno encomendó el estudio de las relaciones
- de trabajo en
- Swazilandia a una comisión encabezada por el Profesor N.
- Wiehahn que contó
- posteriormente con la asistencia de dos asesores en
- representación de la SFE y
- la SFTU respectivamente, colaboración que obedeció al deseo
- de los
- interlocutores sociales de participar en los trabajos de
- investigación. En su
- informe, la comisión indicó que si bien el proyecto de legislación
- preparado
- por la OIT había inducido a pensar que la legislación vigente,
- en particular
- la ley de relaciones de trabajo, debía ser sustituida por nuevos
- instrumentos,
- tanto el Gobierno como los copartícipes sociales consideraron
- unánimemente que
- había que conservar las leyes existentes y enmendarlas a fin de
- adecuarlas a
- las necesidades y la evolución de la época.
- En lo concerniente a cuestiones específicas planteadas
- anteriormente por la
- Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
- Recomendaciones, la comisión
- Wiehahn expresó en su informe las siguientes opiniones acerca
- de la ley de
- relaciones de trabajo de 1980: había que mantener el sistema
- de sindicatos por
- rama de actividad económica, basándose en que la facultad
- conferida al
- comisionado del trabajo para rechazar el registro de un
- determinado sindicato
- por tener la convicción de que otra organización ya registrada
- es
- suficientemente representativa de la categoría de trabajadores
- interesados,
- admitía una mayor flexibilidad que la que le reconocía la
- Comisión de Expertos
- de la OIT en su interpretación, y que tal atribución debía
- entenderse más bien
- en el sentido de que el comisionado podía en realidad registrar
- a más de una
- organización por rama de actividad y que, en todo caso, la
- organización que
- solicitase el registro tenía el derecho de apelar (la misión tomó
- nota también
- de que esta disposición, que figura también en la nueva ley, no
- se encontraba
- entre las que habían impugnado las organizaciones de
- trabajadores al recurrir
- al Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo (véase el párrafo
- 34)); había que
- derogar las limitaciones que la ley de 1980 imponía al
- funcionamiento de las
- federaciones; había que derogar la disposición por la que la
- afiliación a una
- organización internacional quedaba condicionada a una
- autorización previa; los
- objetivos de las organizaciones debían quedar establecidos en
- sus respectivos
- estatutos y no ser fijados por ley; debían conservarse las
- atribuciones
- ministeriales para remitir a arbitraje obligatorio todo conflicto que
- pudiese
- menoscabar el interés nacional; debía retirarse la actividad
- docente de los
- maestros de la lista de servicios esenciales; debía establecerse
- un mecanismo
- obligatorio de arreglo de conflictos en los servicios esenciales;
- las
- atribuciones ministeriales por lo que se refiere a la modificación
- de la lista
- de servicios esenciales debían estar subordinadas a la
- celebración de
- consultas con el Consejo Consultivo del Trabajo (tripartito); en lo
- que atañe
- a servicios prestados por empresas privadas, debían clasificarse
- como
- servicios esenciales únicamente aquellos que lo fuesen
- efectivamente; debían
- declararse ilegales las huelgas de solidaridad; para declarar la
- huelga, debía
- ser obligatorio celebrar votaciones bajo la supervisión de
- observadores
- independientes reconocidos por las partes, y debía exigirse la
- aprobación de
- la mayoría de los trabajadores interesados para hacer efectiva
- la huelga.
- El informe de la comisión, presentado en noviembre de 1993, no
- fue aceptado
- por el representante de la SFTU, Sr. Jan Sithole. Este indicó a la
- misión que
- se negaba a suscribir las recomendaciones debido a que la
- mayor parte de las
- entrevistas de la comisión se habían llevado a cabo en su
- ausencia, mientras
- asistía a la Conferencia de la OIT de 1993. En el informe se
- indica que las
- objeciones de fondo hechas por la SFTU a las
- recomendaciones de la comisión se
- refieren a que entre éstas no se abordaron los siguientes
- puntos: las
- atribuciones del tribunal de trabajo para ordenar la
- reincorporación de
- trabajadores despedidos; la obligación de conceder licencias
- pagadas por
- maternidad, y la participación de los sindicatos en los
- procedimientos de
- reducción de personal, así como en toda medida de
- reestructuración o
- racionalización de las empresas.
- Las 27 reivindicaciones
- En octubre de 1993, la SFTU presentó al Gobierno una lista de
- puntos de
- negociación que posteriormente, en febrero de 1994, fueron el
- objeto central
- de una huelga convocada precisamente para reclamar su
- aplicación. Dando curso
- a la voluntad de sus miembros, la SFTU presentó al Gobierno
- las 27
- reivindicaciones que se indican a continuación (las que
- posteriormente se
- convirtieron en 26): reincorporación obligatoria a sus puestos de
- los
- trabajadores injustamente despedidos; sustitución del límite
- máximo de 26
- semanas consideradas para la compensación en caso de
- despido injustificado por
- la propuesta presentada en el proyecto preparado por la OIT, de
- 166 a 226
- semanas; reconocimiento del 1.o de mayo como día festivo;
- exención de
- impuestos sobre el pago de indemnizaciones por terminación de
- contrato;
- derecho a un mes de licencia pagada por maternidad;
- prohibición de la práctica
- de subcontratación de servicios; prolongación a tres meses del
- período de
- mantenimiento de los depósitos de seguridad de las empresas;
- obligación de
- demostrar fehacientemente las dificultades económicas de la
- empresa antes de
- autorizar la aplicación de planes de reducción de plantilla;
- transformación
- del fondo nacional de previsión en un régimen de pensiones;
- extensión de las
- prestaciones de jubilación a los trabajadores estacionales;
- reconocimiento del
- carácter de política oficial a las prácticas de discriminación
- positiva
- ("fomento local"); ampliación del derecho de huelga a todos los
- trabajadores,
- con excepción de los empleados en servicios esenciales en el
- sentido estricto
- del término, lo que supone precisar qué trabajadores se
- consideran esenciales
- y no referirse globalmente a determinados servicios; introducción
- de un
- salario mínimo nacional; suministro de alojamiento adecuado a
- los funcionarios
- de policía y sus familias; término de la persecución de que son
- objeto los
- vendedores callejeros; abandono los proyectos de privatización
- de los
- servicios de suministro de agua; congelación de los impuestos
- en aquel año
- fiscal; término de la obligación de los trabajadores que son
- elegidos a ocupar
- escaños parlamentarios a que renuncien a sus puestos de
- trabajo y autorización
- para que sigan siendo asalariados de sus empleadores;
- obtención de garantías
- del Gobierno de que los periodistas no serán objeto de
- persecuciones; creación
- de un foro económico en el que estén representados los
- copartícipes sociales y
- que se ocupe de analizar todos los problemas económicos de
- importancia para el
- país; posibilidad de que los trabajadores participen en los
- procedimientos de
- reforma constitucional por intermedio de sus propios
- representantes; creación
- de un régimen nacional de seguridad social; aplicación del
- principio de
- igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras;
- exención de los
- impuestos de compraventa de vehículos para los propietarios
- de autobuses;
- obligación de que los empleadores utilicen los servicios de
- formación
- profesional que ofrece el Swaziland College of Technology
- (SCOT), y
- presentación del proyecto de legislación preparado por la OIT al
- Consejo
- Tripartito Consultivo del Trabajo, con el fin de que éste lo
- transmita al
- Gabinete para servir de base a una nueva ley de relaciones de
- trabajo.
- Informe del grupo de trabajo tripartito encargado de estudiar las
- 27
- reivindicaciones
- Ulteriormente el Gobierno inició discusiones con la SFTU, las
- que tuvieron por
- resultado la constitución, en marzo de 1994, de un grupo de
- trabajo tripartito
- encargado de analizar las peticiones formuladas por la
- Federación. En su
- informe entregado en junio, el grupo de trabajo recomendó por
- unanimidad que
- se aplicaran los siguientes 21 puntos: proclamar día festivo el
- 1.o de mayo;
- prohibir la subcontratación cuando ésta se practique con fines
- discriminatorios y subordinarla a la celebración de consultas con
- los
- trabajadores; encargar a la comisión asesora tributaria la
- aplicación de
- exenciones de impuestos sobre las indemnizaciones por
- terminación de contrato;
- establecer un régimen de seguros en concordancia con el
- espíritu del Convenio
- núm. 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso
- de insolvencia
- del empleador; fomentar la cooperación y la celebración de
- consultas entre los
- copartícipes sociales en materia de reducción de plantilla, en
- concordancia
- con el espíritu del Convenio núm. 158 sobre terminación de la
- relación de
- trabajo; transformar el fondo nacional de previsión en un
- régimen de
- pensiones; crear un comité encargado de impulsar la política de
- "fomento
- local"; formular una nueva definición del concepto de "servicios
- esenciales"
- que tenga en cuenta los convenios del trabajo pertinentes;
- encargar a un
- experto el estudio de la cuestión del salario mínimo nacional;
- poner a
- disposición de los funcionarios de policía y sus familiares
- viviendas
- adecuadas; formular una política de protección de los
- vendedores callejeros;
- celebrar consultas con los copartícipes sociales acerca de
- cualquier
- iniciativa encaminada a privatizar los servicios de suministro de
- agua;
- proceder a la celebración de consultas entre el Gobierno y los
- copartícipes
- sociales cada vez que se prevea incrementar los impuestos;
- cesar el
- hostigamiento de que son objeto los periodistas en el marco de
- sus actividades
- profesionales; lograr que el Gobierno considere seriamente la
- posibilidad de
- crear un foro económico tripartito; obtener que cuando se
- constituya el foro
- constitucional nacional todos los copartícipes sociales se hagan
- representar
- en él por delegados que ellos mismos designen; establecer un
- régimen nacional
- de seguridad social conforme con los convenios de la OIT;
- poner fin a la
- discriminación contra las mujeres en el lugar de trabajo; procurar
- que el
- Gobierno atienda las preocupaciones de los conductores de
- autobuses; dar
- prioridad al centro SCOT como establecimiento de capacitación
- profesional, en
- el supuesto de que tenga la capacidad para satisfacer la
- demanda; presentar al
- Consejo Consultivo del Trabajo el proyecto de legislación
- preparado por la OIT
- y el referido informe Wiehahn, para que sirvan de documentos
- de trabajo en la
- elaboración de cualesquiera enmiendas a la legislación nacional
- pertinente que
- se propongan en el futuro.
- En lo fundamental, los empleadores discreparon con las
- reivindicaciones
- presentadas por los trabajadores y relativas a: la reincorporación
- de los
- trabajadores injustamente despedidos, la propuesta de
- indemnizar los despidos
- injustificados con indemnizaciones de 166 a 226 semanas, la
- obligación del
- pago de la licencia pagada por maternidad (en cambio, los
- empleadores
- convinieron en que el Gobierno examinara la posibilidad de
- establecer un
- régimen de seguridad social como solución a largo plazo), la
- extensión del
- derecho a prestaciones de jubilación a los trabajadores
- estacionales (materia
- que debería manejarse a nivel de empresa y de los consejos
- salariales), el
- mantenimiento de la responsabilidad de los empleadores de
- remunerar a los
- trabajadores que ocupen escaños en el Parlamento (los
- empleadores no se
- pronunciaron sobre si el Gobierno debía o no establecer un
- sistema que
- garantice los ingresos de los trabajadores que se ven obligados
- a dejar su
- empleo tras ser elegidos como parlamentarios).
- El Gobierno dio respuesta al informe a fines de 1994.
- Concretamente, expresó
- su apoyo a la mayoría de las recomendaciones que los
- miembros del grupo de
- trabajo habían adoptado por consenso. En cambio, manifestó
- su reserva con
- respecto a aquellas cuestiones sobre las que el grupo de trabajo
- no había
- alcanzado un acuerdo consensual e indicó que formularía sus
- propias propuestas
- a la legislación correspondiente, en particular a la ley de
- relaciones de
- trabajo de 1980.
- Proyecto de ley de relaciones de trabajo
- Durante el primer trimestre de 1995, tras una nueva huelga
- nacional convocada
- para protestar por la falta de respuesta de las autoridades a las
- 27
- reivindicaciones de la SFTU, el Gobierno dio a conocer el
- proyecto de ley de
- relaciones de trabajo y pidió que se formularan observaciones
- con miras a su
- posterior presentación al Parlamento. Según el Ministerio de
- Trabajo y
- Administración Pública, el proyecto se inspiró en las
- recomendaciones de la
- Comisión Wiehahn, en el proyecto preparado por la OIT y en las
- conclusiones
- que habían arrojado sus propios estudios. Para la redacción del
- proyecto no se
- consultó a los copartícipes sociales. El proyecto (y posterior ley)
- atendía en
- realidad a algunas de las 27 reivindicaciones formuladas por la
- SFTU.
- Figuraban en él, por ejemplo, la cuestión de la reincorporación
- de los
- trabajadores injustamente despedidos, el aumento de la
- indemnización por
- despido injustificado, que pasaba de 26 semanas a 24 meses, y
- la exclusión del
- sector de la enseñanza de la lista de servicios esenciales. En
- cambio, el
- proyecto introducía diversas limitaciones a los derechos
- sindicales, en
- particular los relativos a la promoción por las federaciones de
- actividades
- sindicales legítimas, restricciones que no se habían tratado ni
- en el proyecto
- preparado por la OIT ni en el marco de las discusiones de la
- Comisión Wiehahn.
- El foro tripartito y el protocolo del proyecto de ley
- En el período transcurrido entre la presentación del proyecto al
- Parlamento y
- el trámite de discusión por el Senado, se celebraron nuevas
- conversaciones
- entre el Gobierno y los copartícipes sociales, que estaban
- ofendidos por no
- haber sido consultados antes de la presentación del proyecto al
- Parlamento y
- discrepaban en gran medida de algunas de las disposiciones
- básicas del
- instrumento. Estas discusiones tuvieron por resultado la
- constitución de un
- foro tripartito, integrado por representantes del Gobierno, la
- SFTU, la SFE y
- la Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL). (No estuvieron
- representados
- en el foro las organizaciones sindicales que, como la Asociación
- Nacional de
- Maestros, no están afiliadas ni a la SFTU ni a la SFL.) El 14 de
- julio de
- 1995, el foro adoptó una resolución cuyo tenor es el siguiente:
- Los empleadores y los trabajadores deberían determinar, tan
- pronto sea
- posible, qué aspectos del proyecto de ley de relaciones de
- trabajo actualmente
- examinado por el Parlamento les parecen inaceptables, para
- posteriormente
- reunirse en un foro tripartito que formule modificaciones
- concertadas
- aceptables para todas las partes, a fin de que el Gobierno,
- luego del
- correspondiente examen, dé mandato al Ministro de Trabajo y
- Administración
- Pública para presentarlas al pasar el proyecto a trámite en el
- Senado, a
- reserva de que si el gabinete considera inaceptable
- cualesquiera de las
- enmiendas éstas se remitirán al foro tripartito, junto con las
- correspondientes recomendaciones, para que dicho foro
- proceda a examinarlas.
- También se convino en que los miembros designados por las
- partes tendrían
- autorización de éstas para negociar con arreglo a un mandato
- que les
- permitiese tomar decisiones y concertar acuerdos.
- De conformidad con esta resolución, en el curso de agosto de
- 1995, los
- copartícipes sociales prepararon concertadamente una serie de
- enmiendas al
- proyecto de ley. Sus propuestas se presentaron más tarde al
- foro tripartito,
- que, asistido por mediadores, elaboró tras una serie de
- reuniones un protocolo
- con 65 propuestas de enmienda al proyecto, las que se hicieron
- públicas el 29
- de septiembre de 1995 y se presentaron al gabinete en el mes
- de octubre.
- Sesenta y dos de las enmiendas recibieron el apoyo unánime de
- los miembros del
- foro, que mantuvieron sus discrepancias acerca de los otros tres
- puntos. De
- éstos, uno se dejó a consideración del Gobierno, pues si bien
- los trabajadores
- y los empleadores opinaron que había que derogar el artículo
- que prohibía a
- las federaciones convocar acciones de protestas o huelgas
- generales, los
- representantes del Gobierno eran partidarios de mantenerlo. Los
- otros dos
- puntos de desacuerdo fueron el relativo a la reducción de las
- obligaciones
- legales en materia de estatutos de las organizaciones de
- trabajadores y de
- empleadores, trasladando muchas de las numerosas
- disposiciones en la materia a
- un repertorio de orientaciones prácticas, y las propuestas de
- que se definiese
- el concepto de "intereses nacionales" sólo en relación con los
- servicios
- esenciales y que no se permitiera que el Ministro inicie
- diligencias ex parte,
- propuestas que fueron rechazadas por los representantes
- gubernamentales, ya
- que en su opinión estas materias debían ser resueltas por los
- tribunales.
- Como es natural, en algunos puntos hubo que buscar fórmulas
- de entendimiento,
- por lo que su formulación difiere de la postura originalmente
- adoptada por los
- trabajadores en sus 27 reivindicaciones. Por ejemplo, los
- trabajadores
- convinieron en aceptar una mayor flexibilidad sobre la cuestión
- de las
- indemnizaciones por despido injustificado, fijando un mínimo de
- seis y un
- máximo de 24 meses y, por lo que se refiere a la
- reincorporación, admitiendo
- que los tribunales deben tomar en consideración diversos
- factores, incluida la
- capacidad efectiva del empleador para cumplir con los laudos
- de reintegro.
- Entre las propuestas que suscitaron un acuerdo unánime figuran
- las siguientes:
- ampliación del mandato del Consejo Consultivo del Trabajo,
- derogación de la
- prohibición que impide desempeñar cargos sindicales a
- personas que hayan sido
- objeto de sanciones penales o ejercer cargos de
- responsabilidad en partidos
- políticos; supresión de numerosas sanciones penales;
- eliminación de la
- obligación de consultar con el Ministro antes de presentar
- solicitudes a
- organismos internacionales; supresión de la celebración
- obligatoria de
- votaciones (que se consideró más adecuado incluir en un
- repertorio de
- orientaciones prácticas); supresión de las disposiciones que
- limitan la
- participación de organizaciones y federaciones sindicales en
- actividades no
- laborales; revisión de la definición de servicios esenciales de
- manera que no
- figuren en ella todas las categorías de funcionarios públicos,
- sino únicamente
- aquellos cuyos servicios se consideran genuinamente
- esenciales; inclusión del
- servicio de penitenciaría de Swazilandia en la lista de servicios
- esenciales,
- pero exclusión de las categorías que no figuran en el proyecto
- de ley.
- No obstante el tenor de la resolución del foro tripartito celebrado
- el 14 de
- julio de 1995, el proyecto de ley se presentó al Senado sin las
- enmiendas
- propuestas en el protocolo. El Ministro de Trabajo y
- Administración Pública
- explicó a la misión que ello obedeció a que la potestad
- legislativa era un
- derecho y prerrogativa del Parlamento y no de los copartícipes
- sociales. Los
- participantes en el foro tripartito, inclusive los representantes
- gubernamentales, expresaron su desaliento por lo ocurrido en
- una declaración
- hecha pública el 17 de octubre de 1995, en la que ponían en
- entredicho la
- buena fe del Gobierno. Asimismo, reafirmaron su pleno
- compromiso con los
- términos del protocolo y expresaron su convicción de que éste
- seguía
- constituyendo el mejor cauce para elaborar la legislación sobre
- relaciones de
- trabajo. Ese mismo día se dio a conocer un documento en que
- el gabinete dejaba
- constancia de su reacción al protocolo, a saber, un rechazo
- sustancial de las
- propuestas.
- Ley de relaciones de trabajo de 1996
- Tiempo después, el Ministro de Trabajo y Administración Pública
- presentó al
- Senado el proyecto de ley (sin las enmiendas propuestas). Para
- protestar
- contra este hecho antes de que el proyecto de ley fuese
- remitido al Rey de
- Swazilandia para su asentimiento, la SFTU convocó a una
- huelga nacional que
- debía comenzar el 22 de enero de 1996. Ahora bien, el Rey
- pronunció su
- asentimiento al proyecto el viernes 19 de enero, habiendo
- entrado la ley en
- vigor el sábado 20 de enero de 1996 tras su publicación en una
- edición
- extraordinaria del Boletín Oficial. El 22 de enero de 1996, luego
- de haberse
- iniciado la huelga convocada, se detuvo al secretario general,
- al
- subsecretario general y al presidente de la SFTU, los que fueron
- inculpados en
- virtud del artículo 40 de la nueva ley de relaciones de trabajo
- (LRT), que
- prohíbe a las federaciones convocar huelgas generales, y en
- relación con los
- artículos 73, que prohíbe ir a la huelga mientras haya
- audiencias pendientes,
- y 75, que prohíbe declarar la huelga en servicios esenciales.
- Tal vez debido a
- una cierta confusión en cuanto a si la LRT estaba en vigor en el
- momento de la
- huelga, los cargos fueron sustituidos por otros que figuraron en
- una edición
- extraordinaria del Boletín Oficial, publicado el 18 de enero de
- 1996, y por
- los que se declaraba que la huelga era un boicot masivo, de
- manera que los
- participantes incurrían en infracciones, de conformidad con lo
- dispuesto en la
- ley del orden público de 1963. Estos cargos se retiraron
- posteriormente, y los
- detenidos fueron puestos en libertad el 25 de enero, para ser
- nuevamente
- inculpados en marzo de 1996 (véase el párrafo 23).
- El 29 de febrero de 1996 se reunió un foro negociador conjunto
- en el que
- participaban representantes del Gobierno y de los interlocutores
- sociales, y
- que resolvió organizar las reivindicaciones de la SFTU en tres
- categorías, a
- saber, cuestiones constitucionales, cuestiones legislativas y
- cuestiones
- laborales. De acuerdo con la resolución, se decidió remitir las
- cuestiones
- constitucionales a un comité de revisión de la Constitución
- (sobre todo en
- relación con la petición de reforma constitucional incluida en las
- 27
- reivindicaciones y la derogación del decreto de 1973 que
- prohibía el
- funcionamiento de partidos políticos), mientras que los temas
- legislativos y
- laborales (los aspectos legislativos de las 27 reivindicaciones
- además del
- protocolo tripartito) se sometieron al Consejo Consultivo del
- Trabajo. La
- actuación del Consejo Consultivo se aceptó en el entendido de
- que éste
- propondría enmiendas a la ley de relaciones de trabajo
- siguiendo el modelo
- establecido en el protocolo, y que dichas enmiendas serían
- tramitadas en el
- Parlamento con arreglo a un procedimiento prioritario dispuesto
- mediante un
- "certificado de urgencia".
- Enmiendas a la LRT propuestas por el Consejo Consultivo del
- Trabajo
- Posteriormente, en el curso de marzo de 1996, el Consejo
- Consultivo del
- Trabajo presentó sus propuestas de enmienda de la ley de
- relaciones de trabajo
- de 1996 al Ministro de Trabajo y Administración Pública. Dichas
- propuestas
- eran en lo fundamental análogas a las que figuraban en el
- protocolo tripartito
- y no se apartaban del espíritu de aquéllas. No obstante el
- acuerdo alcanzado
- por el foro de negociación conjunta, hasta la fecha no se han
- presentado al
- Parlamento las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo
- del Trabajo.
- Alegatos de acoso contra sindicalistas
- Varios de los alegatos formulados por los querellantes se refieren
- al acoso de
- que han sido objeto sindicalistas y a la prohibición por el
- Gobierno de
- Swazilandia de las actividades sindicales. En comunicaciones
- de 23 y 29 de
- mayo de 1996, la CIOSL presentó una queja a la OIT en la que,
- además de alegar
- que la promulgación de la ley de relaciones de trabajo de 1996
- viola derechos
- sindicales, se refiere a los siguientes actos de hostigamiento:
- violenta
- represión policial contra huelgas generales, que en una ocasión
- provocó la
- muerte de una joven escolar; interrogatorios y acoso policial
- indebido contra
- dirigentes de la SFTU, incluida la no comunicación del paradero
- de dirigentes
- detenidos a sus abogados; presencia de la policía en reuniones
- y asambleas de
- la SFTU; amenazas anónimas de muerte contra un dirigente de
- la SFTU; breve
- secuestro de un dirigente de la SFTU; detención de
- sindicalistas, y disparos
- que hirieron a un trabajador en la pierna durante una huelga en
- una fábrica. A
- continuación se exponen las informaciones adicionales que la
- misión de
- contactos directos obtuvo en relación con estos alegatos.
- Como se ha indicado ya en el párrafo 19, los dirigentes de la
- SFTU fueron
- detenidos el 22 de enero de 1996. Aun cuando fueron liberados
- el 25 de enero
- una vez que se hubieron retirado los cargos penales formulados
- en su contra,
- el Gobierno inició una acción civil contra el sindicato y sus
- dirigentes
- reclamando indemnizaciones por los daños y perjuicios
- provocados durante la
- huelga. En marzo de 1996 se presentaron nuevos cargos
- penales contra el
- sindicato y sus dirigentes en virtud de la ley del orden público de
- 1963.
- Estas causas siguen pendientes.
- El 22 de enero, mientras se desarrollaba la huelga, se produjo
- un
- enfrentamiento entre huelguistas y miembros de las fuerzas
- armadas, en el
- curso del cual fue herida mortalmente por disparos una escolar
- de 16 años.
- Subsiste la controversia entre el Gobierno y la SFTU en cuanto
- a la
- responsabilidad del incidente y a las circunstancias en que éste
- se produjo.
- El Gobierno no ha atendido los llamamientos formulados por la
- SFTU de llevar a
- cabo una investigación independiente del incidente, que es
- objeto de una
- investigación policial. Es un hecho que durante la huelga la
- policía empleó
- gases lacrimógenos para dispersar a los manifestantes. Por lo
- general, según
- la SFTU, miembros de la policía asisten a las reuniones de la
- SFTU y las
- controlan. Los alegatos también se refieren a las amenazas de
- muerte
- proferidas contra miembros del comité ejecutivo de la SFTU.
- En entrevistas con miembros de la misión de contactos directos,
- el Jefe de
- Policía de Swazilandia respondió a estos alegatos según el
- tenor siguiente:
- a) Acoso policial y empleo excesivo de gases lacrimógenos
- El Jefe de Policía declaró que sólo en dos ocasiones se habían
- empleado gases
- lacrimógenos, concretamente luego de que las acciones de
- protesta hubiesen
- quedado fuera de control y que los manifestantes hubieran
- comenzado a saquear
- tiendas, volcar vehículos y atacar a los transeúntes. Por otra
- parte, el Jefe
- de Policía indicó que la policía también era objeto de acoso por
- parte de la
- SFTU y que dos agentes fueron atacados por miembros de la
- Federación, que los
- acusaron de espiar sus actividades. Al parecer, la investigación
- de este
- incidente sigue su curso.
- b) La muerte de la escolar de 16 años
- El Jefe de Policía declaró que seguían su curso las diligencias
- encaminadas a
- determinar la responsabilidad de la muerte de la niña. El trágico
- incidente se
- produjo durante la noche, en el curso de un enfrentamiento
- entre la policía y
- huelguistas, ocasión en que se destruyeron ventanillas de
- automóviles y se
- hicieron disparos con arma de fuego contra la policía. Según el
- Jefe de
- Policía, un informe establecido por un patólogo indicó que la
- bala que había
- provocado la muerte de la niña era de un calibre distinto al
- utilizado
- normalmente por la policía. El Jefe de Policía agregó que no
- comprendía por
- qué la SFTU explotaba este incidente, dado que la niña era
- estudiante y no
- trabajadora. La investigación policial de este incidente sigue su
- curso.
- c) Desplazamiento de los dirigentes de la SFTU detenidos entre
- distintos
- puestos de la policía tras su arresto, sin proporcionar las
- informaciones
- correspondientes a sus abogados
- El Jefe de Policía confirmó que los dirigentes de la SFTU
- habían sido
- desplazados entre distintos puestos de policía con objeto de
- garantizar su
- propia seguridad y de evitar toda confrontación violenta
- alrededor de dichos
- establecimientos policiales. El hecho de que no se hubiera
- comunicado la
- información correspondiente a sus representantes legales no
- había sido
- intencional, sino el resultado de malas comunicaciones.
- d) Amenazas de muerte contra miembros de la dirección de la
- SFTU y secuestro
- de algunos dirigentes
- El Jefe de Policía declaró que no estaba al corriente de que se
- hubieran
- proferido amenazas de muerte contra miembros del comité
- ejecutivo de la SFTU
- ni tampoco de que se hubieran presentado denuncias a este
- respecto a las
- autoridades policiales. Sí estaba informado del supuesto
- secuestro de que
- había sido víctima el Sr. Jan Sithole, secretario general de la
- SFTU, acto que
- atribuyó a criminales. Con respecto a los documentos de la
- SFTU que terminaron
- en poder de la policía en la zona donde supuestamente se
- habían refugiado los
- secuestradores, dio garantías de que la cuestión seguía siendo
- objeto de una
- "pormenorizada" investigación, cuyos resultados finales no se
- iban a conocer
- antes de seis a doce meses.
- e) Presencia policial en reuniones y asambleas de sindicatos y
- federaciones
- A juicio del Jefe de Policía, los miembros de la policía tenían el
- derecho de
- asistir a las reuniones de sindicatos y federaciones con el fin de
- garantizar
- el respeto de la ley y mantener el orden. El Jefe de Policía
- declaró también
- que su departamento no tenía por política injerir en actividades
- sindicales
- legítimas, pero que sí tenía la obligación en virtud del decreto
- de 1973 (por
- el que se suspendió la declaración de libertades y derechos y se
- proscribió a
- los grupos políticos de oposición) y de la ley de orden público
- de 1963 de
- intervenir cada vez que la situación lo exigiese. Ello incluía la
- prohibición
- de reuniones y asambleas cuando se considerase en peligro el
- imperio de la ley
- y el mantenimiento del orden o si en ellas participaban
- agrupaciones
- políticas. Agregó que, a su juicio, las reuniones convocadas por
- la SFTU no
- tenían carácter genuinamente sindical sino que obedecían más
- a bien al
- programa de actividades de partidos políticos proscritos.
- f) Trabajador herido por disparo en la pierna durante huelga en
- fábrica
- El Jefe de Policía declaró que el trabajador herido en la pierna a
- que se
- referían los alegatos no había recibido un impacto de bala sino
- que había sido
- lesionado por un cartucho de gas lacrimógeno. De acuerdo con
- lo señalado por
- la policía, se había hecho necesario emplear gases
- lacrimógenos para dispersar
- a un grupo de trabajadores armados con garrotes que se
- proponían "secuestrar"
- a los dirigentes de la empresa objeto de la huelga.
- V. Resultados obtenidos y garantías de las autoridades; y
- perspectivas futuras
- Reforma de las instituciones políticas y de las relaciones de
- trabajo
- A comienzos de 1996, el Rey de Swazilandia anunció que se
- preveía iniciar un
- proceso de revisión de la Constitución. Una de las materias que
- figuran en el
- programa de reformas es la derogación del decreto de 1973,
- que significó la
- suspensión efectiva de la Carta de libertades y derechos y
- prohibió los
- partidos políticos de oposición. Aun cuando estaban
- descontentos con el hecho
- de que las personas encargadas de representar a sus
- organizaciones en este
- proceso no habían sido elegidas por las bases sino designadas
- directamente por
- el Gobierno, las organizaciones de trabajadores invitadas
- aceptaron participar
- en el comité encargado de preparar la reforma constitucional,
- por cuanto
- abrigaban la esperanza de que se pudieran lograr algunos
- progresos.
- Los representantes gubernamentales con quienes celebraron
- discusiones los
- miembros de la misión declararon que el Gobierno respetaba el
- derecho de los
- trabajadores y de las organizaciones sindicales, pero que había
- que trazar una
- neta distinción entre las cuestiones de índole política y las que
- correspondían al ámbito de las relaciones de trabajo. Por ende,
- según el
- Gobierno, los sindicatos no debían involucrarse en actividades
- políticas,
- formular reivindicaciones de tal índole o hacer suyas las
- plataformas de las
- agrupaciones políticas que exigían la instauración de un
- sistema de gobierno
- basado en el pluralismo político. Las autoridades están
- convencidas de que las
- 27 reivindicaciones presentadas por la SFTU y las
- movilizaciones y demás
- acciones de protesta que había organizado dicha Federación
- no eran sino una
- cortina de humo detrás de la cual se escondía un programa
- político.
- Si bien las 27 reivindicaciones presentan claramente un
- carácter
- socioeconómico, la SFTU ha reconocido que también considera
- que le incumbe el
- deber cívico de reclamar la derogación del represivo decreto de
- 1973 y la
- instauración de un régimen libre y democrático en el país.
- Además, según la
- SFTU y otras organizaciones no gubernamentales, diversas
- materias que el
- Gobierno consideraba a veces de índole exclusivamente
- política eran en
- realidad cuestiones de sustancia socioeconómica y por lo tanto,
- era legítimo
- que los trabajadores las incorporasen en su plataforma. La
- SFTU indicó también
- que representantes del Gobierno y de los copartícipes sociales
- habían
- convenido ya, en la reunión celebrada el 22 de febrero de 1996
- (véase el
- párrafo 20), separar lo que se consideraba eran temas de
- carácter político de
- aquellos de índole laboral o legislativa, remitiendo los primeros al
- proceso
- de revisión constitucional y los demás al Consejo Consultivo del
- Trabajo, para
- su discusión. En las conversaciones con la SFTU, la SFL y la
- SFE se puso
- también de manifiesto que las tres federaciones reconocen la
- necesidad de
- introducir modificaciones en la ley de relaciones de trabajo de
- 1996, no sólo
- con el fin de ponerla en conformidad a corto plazo con las
- propuestas
- formuladas por el protocolo tripartito y por el Consejo Consultivo
- del
- Trabajo, sino también con el fin de incorporar toda otra
- enmienda que sea
- necesaria para garantizar que las disposiciones de la citada ley
- sean
- compatibles con las obligaciones que Swazilandia ha contraído
- al ratificar los
- convenios de la OIT. Las organizaciones referidas declararon
- también que en
- los términos del acuerdo plasmado en el protocolo tripartito y en
- las
- propuestas del Consejo Consultivo del Trabajo no se había
- indicado
- específicamente el grado en que las disposiciones de la ley de
- relaciones de
- trabajo de 1996 cumplían con los convenios de la OIT
- ratificados, pero que tal
- hecho no debía interpretarse como un reconocimiento de que la
- citada ley,
- incluso si fuese enmendada para incorporar las propuestas de
- las tres
- federaciones, se ajusta a tales convenios. Al respecto, los
- miembros del
- Consejo Consultivo del Trabajo manifestaron a la misión su
- deseo de recibir
- asistencia de la OIT en lo que respecta a estas materias.
- Aunque el Gobierno ha celebrado consultas con los
- copartícipes sociales en
- diversas ocasiones a contar de 1993, luego de la presentación
- de las 27
- reivindicaciones de la SFTU, subsiste una gran desconfianza
- entre ellos (es
- decir, entre los copartícipes sociales y el Gobierno). Tal
- desconfianza tiene
- su origen en lo que tanto las organizaciones de trabajadores
- como las
- organizaciones de empleadores consideran es la falta de buena
- fe del Gobierno,
- puesta de manifiesto cuando éste presentó al Parlamento un
- proyecto de ley de
- relaciones de trabajo sin consultar previamente a los
- copartícipes sociales y
- lógicamente sin el apoyo de éstos, así como por el hecho de
- que el Gobierno se
- negó ulteriormente a aplicar, e incluso a dar curso, a las
- recomendaciones de
- enmienda contenidas en el protocolo tripartito y en las
- propuestas del Consejo
- Consultivo del Trabajo.
- En una declaración política ante el Parlamento, pronunciada el
- 16 de agosto de
- 1996, el Primer Ministro dijo que había previsto invitar a los
- copartícipes
- sociales a formular propuestas para mejorar la ley de relaciones
- de trabajo.
- Si bien algunos grupos manifestaron un cierto grado de
- optimismo y de
- confianza en que la declaración del Primer Ministro anunciaba
- una nueva etapa
- de cooperación, otros expresaron en cambio su escepticismo
- habida cuenta de
- que el Consejo Consultivo del Trabajo había presentado ya sus
- propuestas sobre
- esta materia al Gobierno sin que éste hubiese indicado su
- intención de actuar
- consecuentemente.
- En sus discusiones con los miembros de la misión, los
- representantes
- gubernamentales indicaron que el Reino de Swazilandia se
- sentía obligado a
- cumplir con sus obligaciones de Miembro de la OIT y
- manifestaron el deseo de
- contar con la asistencia de la Oficina para promover el diálogo y
- el
- entendimiento entre los copartícipes sociales, así como de
- recibir
- orientaciones para garantizar que las disposiciones de su
- legislación estén en
- conformidad con los convenios ratificados por el Reino. Esta
- voluntad fue
- también suscrita con entusiasmo por miembros de una comisión
- parlamentaria
- especial (que incluía también a senadores), quienes indicaron
- que el
- Parlamento estaba dispuesto a considerar todas las propuestas
- que formulase el
- Ministro de Trabajo. Un parlamentario indicó que dicho cuerpo
- legislativo
- estaba habilitado para considerar toda propuesta que se le
- formulase, incluso
- aquellas que, en vez de someterse al Gobierno fuesen
- presentadas al Parlamento
- por los propios copartícipes sociales. Sin embargo, el Ministro
- de Trabajo y
- Administración Pública, el Viceprimer Ministro y el Ministro de
- Asuntos
- Extranjeros indicaron que para dar curso a cualquiera de las
- modificaciones a
- la legislación propuesta por la OIT habría que tomar en
- consideración las
- circunstancias nacionales de Swazilandia.
- El Departamento de Trabajo también puso de manifiesto la
- necesidad de contar
- con asistencia técnica, por ejemplo, en relación con la creación
- de mecanismos
- de solución de conflictos laborales, así como sobre la formación
- de
- conciliadores, mediadores y árbitros, con el fin de poner en
- práctica los
- dispositivos previstos en la nueva ley.
- VI. Conclusiones
- Como consecuencia de la decisión unilateral del Gobierno de
- proponer una nueva
- redacción de la ley de relaciones de trabajo y de su posterior
- negativa a
- introducir en dicha ley las enmiendas propuestas por el Consejo
- Consultivo del
- Trabajo, impera una considerable desconfianza entre el
- Gobierno de Swazilandia
- y los interlocutores sociales del sector privado. Los
- representantes
- gubernamentales no estuvieron en condiciones de presentar
- ninguna explicación
- convincente para justificar la no aceptación de las enmiendas
- propuestas.
- El actual régimen político dominante en Swazilandia no tolera
- ninguna
- actividad sindical que no esté directamente relacionada con las
- reivindicaciones estrictamente laborales de los trabajadores y
- con las
- necesidades en el plano de las relaciones de trabajo. Es lógico,
- pues, que el
- Gobierno tienda a reducir considerablemente el espectro de
- temas de los que
- los sindicatos y las federaciones pueden ocuparse
- legítimamente. Ello conduce
- a que incluso las reivindicaciones y las acciones laborales
- encaminadas a
- promover intereses socioeconómicos legítimos de los
- trabajadores son por lo
- general consideradas como políticamente motivadas y, en
- consecuencia, ilegales
- en virtud de la ley de relaciones de trabajo y de otras
- disposiciones.
- No obstante lo que precede, todos los copartícipes sociales,
- incluido el
- Gobierno, han manifestado el deseo de contar con las
- orientaciones y la
- asistencia técnica de la OIT para promover un diálogo positivo e
- ir dando
- cuerpo a una legislación sobre relaciones de trabajo. Se ha
- expresado la
- confianza de que la Oficina pueda incidir favorablemente en
- este proceso
- alentando al Gobierno de Swazilandia a introducir las enmiendas
- de la LRT en
- su tenor propuesto por el Consejo Consultivo del Trabajo,
- indicando qué otros
- aspectos de dicha ley han de ser modificados a fin de garantizar
- su
- conformidad con las normas de la OIT, prestando asistencia
- técnica en la nueva
- redacción de la legislación pertinente y en la puesta en práctica
- efectiva de
- los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley (es
- decir, los
- mecanismos de mediación y arbitraje), y presentando ideas
- sobre la forma de
- reforzar el cometido y la práctica del citado Consejo Consultivo
- del Trabajo.
- La misión no estuvo en condiciones de poder determinar si la
- policía estaba
- involucrada de alguna forma en las amenazas de muerte
- proferidas contra
- sindicalistas, en el secuestro del Sr. Jan Sithole o en la muerte
- de la niña
- escolar a que se ha hecho referencia en el presente informe. En
- lo que
- respecta a este trágico hecho, quizás hubiese sido atinado que
- el Gobierno
- ordenase una investigación independiente de esta materia, en
- la medida en que
- se ha cuestionado la legitimidad de la investigación por la propia
- policía. A
- la misión también le quedó la impresión de que otros incidentes
- de injerencia
- policial en asuntos sindicales (por ejemplo, la presencia de
- policías en
- reuniones y asambleas sindicales) puede atribuirse a la
- existencia de
- disposiciones legislativas tales como el decreto de 1973 y la ley
- de orden
- público de 1963.
- Los miembros de la misión desean expresar su reconocimiento al
- Gobierno de
- Swazilandia, a las organizaciones SFTU, SFL, SFE y a los
- demás interlocutores
- con los que celebró reuniones, por la cooperación prestada en
- el desarrollo de
- sus labores.
- Apéndice: Lista de las personas entrevistadas
- Funcionarios gubernamentales
- Ministerio de Trabajo:
- Su Excelencia A.H.N. Shabangu, Ministro
- Sr. S.B. Ceko, primer secretario
- Sr. J.M. Mndzebele, director adjunto de trabajo
- Sr. J.L. Nkhambule, subdirector de trabajo
- Despacho del Primer Ministro:
- Su Excelencia S.S. Nxumalo, Viceprimer Ministro
- Sr. F. Buckam, secretario del gabinete
- Ministerio de Asuntos Exteriores:
- Su Excelencia A.R.V. Khoza, Ministro
- Planificación y Desarrollo Económicos:
- Sr. E.M. Hlophe, secretario permanente
- Organizaciones de trabajadores
- Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU):
- Jan J. Sithole, secretario general
- Richard Nxumago, presidente
- Themba J. Msibi, vicepresidente
- Bárbara N. Dlamini, segunda subsecretaria general
- Mxolisi Mbata, tesorero
- Sphiwe Hiopne, segundo tesorero
- Africa Magionego, síndica
- Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL):
- Sam Dlamini, presidente interino
- Vincent Ngongwane, secretario general
- Reginald Simelane, tesorero
- Dan Mango, primer subsecretario general
- Patrick Longa, síndico
- Jimson Gwebu, vicetesorero
- Enock Radebe, miembro del comité ejecutivo
- Asociación Nacional de Maestros de Swazilandia (SNAT):
- Meshack Masuku, presidente
- Pheneas Magagula, vicepresidente
- Musa P.S. Dlamini, secretario general
- Clifford Magagula, secretario general adjunto
- Evart Dlamini, secretario de organización
- Zodwa Simelane, encargado de publicaciones
- Poppy Hlatshwako, secretario de registros
- Asociación de Docentes y Personal Académico (ALAP):
- Mhlangano Mgrhelela
- Cyril Matzebula
- Leonard Ndlovlu
- Mandla Mlipha
- Bonginkosi Sikhondje
- Nomthetho Simelane
- Bongile Putsoa
- Organizaciones de empleadores
- Federación de Empleadores de Swazilandia (SFE):
- Muhawu Maziya, director ejecutivo adjunto
- G.J. Manana, administrador de recursos humanos
- Dumsane J. Dlamini
- R.H. Howe
- Consejo Consultivo del Trabajo (LAB):
- J.M. Mndzebele, presidente
- Ernest Tsabedze, secretario
- Jan J. Sithole (SFTU), miembro
- T. Msibi (SFTU), miembro suplente
- Rowen Howe (SFE), miembro
- D. Dlamini (SFE), miembro
- M. Maziya (SFE), miembro
- D. Mango (SFL), miembro
- Ndzimandze, miembro independiente
- P.L. Magagula, miembro independiente
- Servicios de policía
- Sr. E.E. Hillary, Jefe de Policía
- Sr. B. Mavuso, Jefe de Policía adjunto
- Sr. I. Magagula, Jefe de Policía adjunto
- Sr. S. O'Connor, Jefe de Policía adjunto
- Sr. J.D. Dlamini, Jefe de Policía adjunto interino
- Sr. E.M. Niwakati, Jefe de Policía adjunto interino
- Miembros del Parlamento
- C.M. Masuku, diputado
- Dr. P.K. Dlamini, senador
- M.N. Dlamini, diputado
- W. Msibi, diputado
- K.S.G. Mvubu, diputado
- Dr. M.P. Makhubu, senador
- I.S. Shabangu, diputado
- R.D.N. Fanourakis, diputado
- V.T. Thwala, diputado
- Musa Nkhambule, diputado
- S.M. Shongwe, diputado
- M.D. Ward, senador
- M.R. Dlamini, diputado
- M. Temple, senador
- W. Bennett, senador
- P.V. Dlamini, diputado
- Dr. M. Mdziniso, senador
- D. Masango, diputado
- Anexo II
- Artículos pertinentes de la ley de relaciones de trabajo de 1996
- Parte II. Establecimiento y funcionamiento del tribunal de trabajo
- De la jurisdicción
- 5. 1) El tribunal tendrá competencia exclusiva para conocer de
- las causas y
- determinar y atribuir toda reparación adecuada con respecto a
- cualesquiera
- cuestiones procedentes que se le sometan, con inclusión de
- toda solicitud,
- demanda de indemnización o queja por infracciones a alguna
- de las
- disposiciones de la presente ley, de una ley sobre el empleo, de
- una ley sobre
- la remuneración de los trabajadores, o de cualquier otra ley que
- determine
- competencias al tribunal con respecto a toda cuestión que con
- arreglo al
- derecho consuetudinario pueda suscitarse entre empleadores y
- trabajadores
- durante el período de la relación de empleo, o entre
- empleadores o
- asociaciones de empleadores y sindicatos de rama de actividad,
- o entre una
- asociación de empleadores y un sindicato de rama de actividad,
- una asociación
- de personal de una rama de actividad, una federación o uno de
- sus miembros.
- 2) a) Al tribunal podrá presentar solicitudes, demandas de
- indemnización o
- quejas todo trabajador, empleador, sindicato de rama de
- actividad, asociación
- de personal de rama de actividad, asociación de empleadores y
- federación, así
- como el comisionado del trabajo o el Ministro, y también podrán
- presentarse
- solicitudes, demandas de indemnización o quejas contra todas
- estas personas y
- entidades.
- Parte IV. Organizaciones nacionales, federaciones y
- organizaciones
- internacionales de trabajadores; de personal y de empleadores
- De los estatutos
- 26. En los estatutos de toda organización deberán figurar en
- particular:
- a) el nombre de la organización y del establecimiento o la rama
- de actividad
- en que dicha organización llevará a cabo sus actividades en
- beneficio de los
- trabajadores;
- b) los cargos directivos de la organización, entre los cuales han
- de figurar
- los de presidente, secretario y tesorero;
- c) disposiciones relativas a la elección por votación secreta de
- todos los
- cargos por lo menos una vez cada dos años, y a la designación
- de suplentes con
- carácter provisorio en caso de que algún titular quede
- inhabilitado o
- incapacitado para ejercer su cargo;
- d) disposiciones relativas a la celebración de una asamblea
- general abierta a
- todos los afiliados por lo menos una vez al año y al aviso a
- todos los
- afiliados con por lo menos veintiún días de anticipación sobre la
- celebración
- de tal asamblea;
- e) una disposición por la que se establezca que todo miembro
- puede presentar
- una propuesta de resolución o plantear preguntas a los
- dirigentes durante las
- asambleas generales;
- f) una disposición por la que se establezca que:
- i) sólo la asamblea general tendrá atribuciones para definir las
- políticas de
- la organización y para pasar revista a la conducción de los
- asuntos de la
- organización por los dirigentes;
- ii) los dirigentes y representantes de la organización deberán
- acatar las
- decisiones de la asamblea general;
- iii) la asamblea general puede autorizar que una comisión
- designada de entre
- sus miembros actúe en su nombre en relación con todas o
- algunas de las
- materias a que se refiere este artículo, durante un período
- determinado;
- g) el monto de las cotizaciones y de otras contribuciones
- obligatorias de los
- afiliados, así como el período máximo de retraso admisible antes
- de que el
- afiliado pierda derechos ligados a dichas cotizaciones y
- contribuciones;
- h) una disposición por la que se establezca que a tenor de la
- presente ley y
- de los estatutos de la organización sólo los afiliados que estén al
- día en sus
- cotizaciones pueden votar para elegir dirigentes, nominar
- candidatos para
- ocupar cualquier cargo, ser nominados o ser elegidos para
- cualquier cargo, o
- hacer uso de la palabra para opinar sobre los candidatos;
- i) los motivos por los cuales un dirigente o un afiliado pueden ser
- suspendidos o perder su cargo o su afiliación, debiendo
- definirse a cada
- motivo una consecuencia específica;
- j) el procedimiento previsto para la suspensión o la pérdida del
- cargo o de la
- calidad de afiliado, inclusive una disposición en el sentido de
- que el
- dirigente o el afiliado afectados por tales medidas reciban
- información
- completa de las faltas que se les imputan, de manera que
- tengan la legítima
- oportunidad de responder a tales alegatos así como el derecho
- de levantar un
- recurso ante una asamblea especial o general de la
- organización;
- k) una disposición relativa al mantenimiento de cuentas
- pormenorizadas y
- exactas a cargo del tesorero o de otro dirigente habilitado para
- ello, a la
- realización de una auditoría anual de dichas cuentas por una
- persona idónea y
- competente, nombrada por la organización pero que no sea
- miembro de ésta, y a
- la puesta a disposición de todos los afiliados de un estado anual
- de las
- cuentas, completo y certificado por el auditor;
- l) una disposición relativa a la gestión bancaria y la inversión de
- los fondos
- de la organización;
- m) una disposición relativa a la utilización de los fondos de la
- organización,
- incluida la habilitación para firmar cheques;
- n) una disposición por la que se establezcan las condiciones de
- servicio,
- incluido el pago de gastos y salarios, de haberlos, de los
- dirigentes y
- funcionarios de la organización, así como una disposición que
- prohíba hacer
- pagos por otros conceptos a los dirigentes o funcionarios de la
- organización
- sin la aprobación previa de la asamblea general;
- o) los requisitos que han de cumplir los afiliados para tener
- derecho a las
- prestaciones financieras que ofrezca la organización;
- p) una disposición relativa a la modificación de los estatutos;
- q) la duración del ejercicio económico;
- r) una disposición relativa al nombramiento de los síndicos;
- s) una disposición por la que se estipule el derecho de todo
- afiliado a
- consultar el registro de afiliados y otros libros de la organización;
- t) una disposición relativa a la información que se ha de entregar
- a los
- afiliados sobre el progreso y los resultados de cualesquiera
- negociaciones en
- que participe la organización encaminadas a concertar, alterar,
- modificar o
- retirarse de todo convenio colectivo en el que la organización
- sea, o vaya a
- ser, parte;
- u) el procedimiento de disolución de la organización sindical.
- De las atribuciones del comisionado del trabajo relativas a los
- estatutos y
- los documentos que han de presentar las organizaciones y
- federaciones
- 30. 1) Cuando el comisionado del trabajo considere de buena fe
- que los
- estatutos de una organización o una federación, o las
- modificaciones a tales
- estatutos, o cualquier documento exigido en virtud de la
- presente ley no se
- conforma total o parcialmente con las disposiciones de la misma,
- el
- comisionado comunicará de inmediato y por escrito su opinión a
- la organización
- o la federación interesada y le dará instrucciones precisas para
- proceder a
- las rectificaciones del caso.
- 2) En caso de que la organización o federación interesada no
- cumpla con las
- disposiciones del artículo 29 y no dé curso en el plazo de 30
- días a la
- directiva del comisionado del trabajo prevista en el apartado 1),
- dicho
- comisionado podrá ordenar la suspensión de la organización o
- federación.
- 3) Antes de actuar en concordancia con lo dispuesto en el
- apartado 2), el
- comisionado del trabajo deberá considerar toda petición que le
- someta la
- organización o la federación interesada, con inclusión de las
- contrapropuestas
- a directivas que haya formulado en virtud del apartado 1).
- 4) Tras cumplirse el período de 30 días de suspensión, el
- comisionado del
- trabajo procederá a eliminar a la organización o federación
- interesada del
- registro correspondiente, publicándose dicha resolución en el
- Boletín Oficial
- y en periódicos que circulan en Swazilandia.
- 5) El comisionado del trabajo puede rechazar el registro de los
- estatutos de
- una organización si considera que otra organización, cuyos
- estatutos están
- previamente registrados, es suficientemente representativa de
- todos o parte
- sustancial de los intereses con respecto a los cuales se haya
- solicitado la
- nueva inscripción en el registro.
- De la inhabilidad para ejercer cargos sindicales, etc.
- 35. 1) a) Ninguna persona podrá, en ninguna circunstancia,
- ejercer cargos en
- más de una organización ni tampoco, en ninguna circunstancia,
- ejercer
- simultáneamente cargos en una organización y en un partido
- político o ejercer
- el cargo de ministro o viceministro en el Gobierno o ser miembro
- del
- Parlamento.
- b) Ninguna persona podrá, en ninguna circunstancia, ejercer
- simultáneamente
- cargos en una federación y en un partido político o ejercer el
- cargo de
- ministro o viceministro en el Gobierno o ser miembro del
- Parlamento.
- De las disposiciones relativas a las federaciones
- 40. 1) Las organizaciones sindicales y los empleadores podrán
- constituir
- federaciones que tengan por objetivos principales las funciones
- de
- asesoramiento, consulta y prestación de servicios a sus
- miembros, y
- participar, afiliarse o incorporarse a federaciones ya constituidas.
- 2) En consecuencia, ninguna federación ni dirigente de
- federación podrá
- actuar, sea dando instrucciones a sus miembros, sea recibiendo
- instrucciones
- de éstos de tal manera que pueda considerarse que su
- comportamiento limita las
- actividades económicas, o de cualquier otra forma que pueda
- interpretarse en
- el sentido de que la federación asume la condición o las
- funciones de un
- sindicato de rama de actividad, de una asociación de personal
- de rama de
- actividad o de una asociación de empleadores; sin perjuicio de
- las
- disposiciones generales que preceden, ninguna federación ni
- dirigente de
- federación podrá en consecuencia invitar a los miembros de un
- sindicato de
- rama de actividad, una asociación de personal de rama de
- actividad o a
- cualesquiera personas que no son miembros de la federación a
- tomar parte en
- sus asambleas y no podrá tampoco dar ni recibir de tales
- miembros o personas
- instrucciones, consejos o propuestas, ni tampoco cumplir,
- asentir o acatar
- ninguna petición, orden o instrucción de tales miembros o
- personas que
- pudiesen provocar o inducir infracciones a la presente ley.
- 3) En consecuencia, toda federación o dirigente de federación
- que lleve a una
- organización o a los miembros de una organización a cesar o
- disminuir el ritmo
- del trabajo o de la actividad económica, o que les incite a
- hacerlo, o que
- infrinja las disposiciones del apartado 2) incurrirá en un delito y,
- de ser
- condenado, se le aplicará una multa no superior a 5.000
- emalangeni o se le
- impondrá una pena de prisión no superior a cinco años.
- De las consecuencias de las huelgas o cierres patronales que
- se lleven a cabo
- infringiendo las disposiciones de esta parte de la ley
- 69. 1) En caso de que se lleven a cabo huelgas o cierres
- patronales que no
- estén en conformidad con las disposiciones de esta parte de la
- ley:
- a) el empleador que declare cierre patronal incurrirá en un delito
- y, además
- de todas las sanciones previstas en el apartado 2) del presente
- artículo,
- estará obligado a asegurar el pago de todo salario, sueldo y
- otras
- remuneraciones a que cada trabajador pretenda
- razonablemente en relación con
- el período que dure dicho cierre patronal; todo trabajador tendrá
- derecho a
- recuperar dichos sueldos, salarios o demás remuneraciones
- como si fuesen una
- deuda civil, sin perjuicio de que se sigan otras modalidades para
- hacer
- efectiva la recuperación de tales créditos laborales;
- b) todo sindicato de rama de actividad o asociación de personal
- de rama de
- actividad que emprenda una huelga incurrirá en delito por el
- que, además de
- las otras sanciones previstas en el apartado 2) del presente
- artículo, el
- tribunal podrá ordenar la anulación o suspensión de su registro;
- c) si un trabajador toma parte en una huelga de tal tipo, el
- empleador puede
- considerar que tal actuación constituye una ruptura de contrato
- y proceder a
- la terminación sumaria de la relación de trabajo.
- 2) A todo empleador, sindicato de rama de actividad o
- asociación de rama de
- actividad que sea culpable en virtud del presente artículo, de
- ser condenado,
- se le aplicará una multa no superior a 5.000 emalangeni o, de
- no poder dar
- cumplimiento a dicha multa, se le impondrá una pena de prisión
- no superior a
- dos años o la eliminación de la organización del registro
- correspondiente.
- De las atribuciones del Ministro para mantener el orden en aras
- del interés
- nacional
- 70. 1) En caso de amenaza o de ejecución de huelga o de
- cierre patronal, estén
- o no dichas acciones en conformidad con la presente ley, y por
- considerar el
- Ministro que existe una amenaza de que se vulneren o resulten
- afectados de
- alguna manera los intereses nacionales, el Ministro puede ex
- parte recurrir a
- los tribunales para obtener un mandato judicial que ordene a las
- partes
- abstenerse de iniciar o de continuar tales acciones; el tribunal
- puede en
- consecuencia pronunciar tal mandato si lo juzgare oportuno en
- aras del interés
- nacional.
- 2) Cada vez que el tribunal, atendiendo a una solicitud
- presentada en virtud
- del apartado 1), emita un mandato, las partes que por éste
- queden obligadas se
- abstendrán de inmediato de iniciar tales acciones o procederán
- a
- interrumpirlas, y se considerará que dichas partes interesadas
- someten al
- tribunal la controversia que dio origen a la referida acción para
- que éste se
- pronuncie al respecto.
- De las atribuciones del Procurador General para solicitar un auto
- declaratorio
- 71. 1) No obstante lo dispuesto por el artículo 70, cada vez que
- el Procurador
- General tenga motivos para considerar que una acción de
- huelga o de cierre
- patronal, sea anunciada o ejecutada, no está en concordancia
- con ésta o con
- cualquier otra ley, podrá solicitar a los tribunales, sin notificación
- de
- partes, la emisión de un auto declaratorio que impida o ponga fin
- a tales
- acciones.
- 2) Una vez pronunciado dicho auto declaratorio, las partes
- implicadas en la
- huelga o cierre patronal deberán sin demora abstenerse de
- emprender dichas
- acciones o interrumpirlas; en caso contrario, el Gobierno podrá
- tomar las
- medidas apropiadas para ponerles fin.
- De la prohibición de hacer efectivas huelgas o cierres
- patronales mientras
- dure la audiencia de la causa correspondiente
- 72. 1) Ninguna persona, organización o federación parte en un
- conflicto
- laboral podrá emprender o continuar una acción de huelga o
- declarar un cierre
- patronal mientras no haya concluido la vista de la causa
- incoada en relación
- con el conflicto que haya motivado alguna de estas acciones.
- 2) Ninguna persona, organización o federación podrá declarar
- una huelga o un
- cierre patronal de resultas de su desacuerdo o descontento con
- algún auto o
- decisión de los tribunales.
- 3) Toda persona, organización o federación que infrinja las
- disposiciones de
- los apartados 1) ó 2) incurrirá en un delito y, de ser condenada,
- se le
- aplicará una multa no superior a 5.000 emalangeni o se le
- impondrá una pena de
- prisión no superior a dos años.
- De la prohibición de declarar huelgas o cierres patronales en los
- servicios
- esenciales
- 73. 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, las
- disposiciones del
- presente artículo se aplicarán únicamente a los trabajadores
- empleados en
- servicios esenciales, de acuerdo con la definición que figura en
- el apartado
- 6) del mismo.
- 2) Ningún empleador que tenga por actividad la prestación de
- un servicio
- esencial y ningún trabajador ocupado en un servicio de tal
- índole podrán
- declarar cierres patronales o huelgas en relación con dicho
- servicio.
- 3) A todo empleador que infrinja lo dispuesto en el apartado 2)
- se le
- aplicará, de ser condenado, una multa no superior a 5.000
- emalangeni o se le
- impondrá una pena de prisión no superior a dos años.
- 4) A todo trabajador que infrinja lo dispuesto en el apartado 2) se
- le
- aplicará, de ser condenado, una multa no superior a 2.000
- emalangeni o se le
- impondrá una pena de prisión no superior a un año.
- 5) Toda organización o federación, todo titular de un cargo en
- una
- organización o federación y toda persona que convoque o
- provoque una huelga en
- un servicio esencial, o induzca o persuada a cualquier
- trabajador de tal
- servicio de emprender una acción de huelga incurrirá en un
- delito por el que,
- de ser condenado, será castigado con:
- a) en el caso de una organización o federación, una multa no
- superior a 5.000
- emalangeni;
- b) en el caso del titular de un cargo en una organización o
- federación, una
- multa no superior a 3.000 emalangeni o un período de prisión no
- superior a un
- año, o ambas penas a la vez, y dicha persona podrá ser
- inhabilitada para
- ejercer cargos en cualquier organización durante un período de
- un año a contar
- de su condena; o
- c) en el caso de una persona que no ejerce cargos en una
- organización o
- federación, una multa no superior a 2.000 emalangeni o una
- pena de prisión no
- superior a un año.
- 6. a) A los efectos del presente artículo, se entenderán por
- servicios
- esenciales, independientemente quien sea el beneficiario de
- dichos servicios y
- de si éstos se prestan al Gobierno o a otra persona, los
- siguientes:
- i) servicios de suministro de agua;
- ii) servicios de energía eléctrica;
- iii) servicios de bomberos;
- iv) servicios médicos;
- v) servicios sanitarios;
- vi) teléfono, telégrafo y servicios de difusión;
- vii) todo servicio prestado por entidades privadas en relación
- con el Gobierno
- de Swazilandia.
- b) Previa aprobación de ambas cámaras del Parlamento
- expresada mediante
- resolución publicada en el Boletín Oficial, el Ministro podrá
- modificar la
- lista de servicios esenciales establecida en el párrafo a).
- De las sanciones a las personas, organizaciones o federaciones
- que presten
- asistencia financiera o cualquier otra forma de ayuda para
- promover o
- respaldar huelgas o cierres patronales en servicios esenciales
- 74. 1) Cuando, a efectos de promover o mantener un
- movimiento de huelga o de
- cierre patronal en un servicio esencial contraviniendo lo
- dispuesto con la
- presente ley, una persona aporte directa o indirectamente una
- asistencia
- financiera o de cualquier otra índole a una organización de
- empleadores o una
- federación de trabajadores que fomente o provoque la
- realización de tales
- acciones o a cualquier trabajador que participe en ellas, dicha
- persona
- incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la
- aplicación de una
- multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una
- pena de prisión no
- superior a cinco años, o ambas sanciones a la vez.
- 2) Todo empleador, organización o federación que reciba
- alguna asistencia
- financiera o de cualquier otra índole destinada a respaldar una
- huelga o
- cierre patronal declarado o en ejecución en un servicio esencial
- contraviniendo las disposiciones de la presente ley incurrirá en
- un delito
- que, de ser castigado, entrañará la aplicación de una multa no
- superior a
- 5.000 emalangeni o la imposición de una pena de prisión no
- superior a cinco
- años, o ambas sanciones a la vez.
- 3) Todo trabajador o toda persona que reciba alguna asistencia
- financiera o de
- cualquier otra índole destinada a respaldar una huelga o cierre
- patronal en un
- servicio esencial contraviniendo las disposiciones de la presente
- ley
- incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la
- aplicación de una
- multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una
- pena de prisión no
- superior a cinco años, o ambas sanciones a la vez.
- Piquetes de huelga
- 87. 1) Será lícita la organización de piquetes de huelga por las
- personas
- directamente interesadas en el conflicto laboral que haya
- motivado dicha
- acción, salvo si:
- ... e) tal piquete se realiza ante un establecimiento o empresa
- que no está
- directamente involucrada en el conflicto.
- ... 3) Toda persona, organización o federación que infrinja lo
- dispuesto en el
- presente artículo incurrirá en un delito que, de ser castigado,
- entrañará la
- aplicación de una multa no superior a 5.000 emalangeni o la
- imposición de una
- pena de prisión no superior a dos años, o ambas sanciones a la
- vez.
- Anexo III
- Decreto de 1973 sobre asambleas y manifestaciones
- Artículo 12
- Queda prohibida la celebración de asambleas de índole política
- y la
- realización de desfiles o manifestaciones en lugares públicos, a
- menos que
- tales actividades sean autorizadas previamente por el Jefe de
- Policía; éste
- denegará tal autorización cuando haya motivos para suponer
- que tales
- asambleas, desfiles o manifestaciones tienen una relación
- directa o indirecta
- con movimientos políticos o con otras asambleas que por su
- carácter
- descontrolado puedan perturbar la paz o entorpecer el imperio
- de la ley y el
- mantenimiento del orden.