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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 307, Junio 1997

Caso núm. 1886 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 06-JUN-96 - Cerrado

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  1. 455. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) de fecha 6 de junio de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de enero de 1997.
  2. 456. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 457. En su comunicación de 6 de junio de 1996, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) manifiesta que el 17 de enero de 1991, la AEBU se presentó ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) denunciando la práctica de conductas antisindicales por parte de la empresa Lloyds Bank (BLSA) Limited, en perjuicio de afiliados al sindicato bancario. Añade la organización querellante que por resolución de la IGTSS de fecha 10 de marzo de 1994, se sancionó a la empresa Lloyds Bank (BLSA) Limited, con una multa de 1.440 U.R. (mil ciento cuarenta unidades reajustables), en virtud de incurrir en las siguientes conductas antisindicales violatorias del Convenio núm. 98, artículo 1, párrafos 1 y 2: a) la concesión en el año 1990 de gratificaciones a personal que trabajó durante acciones colectivas reivindicatorias; b) la designación para cargos ejecutivos únicamente a trabajadores no afiliados al sindicato; y c) el otorgamiento en 1985 de un aumento salarial de un 6 por ciento a trabajadores no afiliados. Posteriormente, la empresa sancionada presentó los correspondientes recursos de revocación (ante la IGTSS) y jerárquico en subsidio (ante el Poder Ejecutivo). El querellante añade que el 12 de febrero de 1996 el Poder Ejecutivo, fundándose en errores de apreciación sobre los hechos y sobre los fundamentos jurídicos aplicables, revocó la resolución de fecha 10 de marzo de 1994 de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, que había impuesto la sanción al Lloyds Bank por incurrir en actos de discriminación antisindical. La organización querellante envía, junto con la queja, copias del informe de la Asesoría Legal de la Inspección General del Trabajo y de las resoluciones de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y del Poder Ejecutivo.
  2. 458. La organización querellante añade que la resolución del Poder Ejecutivo fue notificada el día 28 de febrero de 1996 y que, dentro del plazo previsto en la legislación, interpuso una acción de nulidad contra la resolución dictada por el Poder Ejecutivo, ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. La interposición de la acción de nulidad implica un proceso jurisdiccional cuya duración promedio es de aproximadamente tres años. La organización querellante indica que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo no es un órgano especializado en materia de derecho colectivo del trabajo y que, en consecuencia, una denuncia formulada por un sindicato por la comisión de conductas antisindicales de una empresa transnacional, terminará de dilucidarse por lo menos nueve años después de formulada. El tiempo transcurrido y el que va a transcurrir en el proceso contencioso, revela la idoneidad de los mecanismos nacionales para la satisfacción de los bienes jurídicos violados.
  3. 459. El querellante concluye señalando que en el presente caso no se han respetado los Convenios núms. 87 y 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 460. En su comunicación de 23 de enero de 1997, el Gobierno declara que: 1) con fecha 10 de marzo de 1994 la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictó resolución - como conclusión de la correspondiente investigación administrativa - por la que imponía al Lloyds Bank (BLSA) Limited, una multa por infracción al Convenio internacional del trabajo núm. 98, en virtud de haber incurrido en conductas antisindicales; 2) la empresa sancionada interpuso contra dicha resolución los recursos administrativos correspondientes, según lo dispuesto por los artículos 317 y siguientes de la Constitución Nacional, esto es, revocación y jerárquico; 3) el Poder Ejecutivo, con fecha 12 de febrero de 1996, al resolver el recurso jerárquico planteado, revocó la resolución de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social citada, dejando por lo tanto sin efecto la sanción aplicada por ésta; 4) la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, con fecha 6 de junio de 1996, presentó una queja ante ese organismo por la resolución del Poder Ejecutivo precedentemente mencionada, entendiendo que la misma contiene errores tanto en los motivos como en sus fundamentos; y 5) por otra parte, y en forma concomitante, la AEBU inició ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, acción de nulidad contra el acto dictado por el Poder Ejecutivo, a efectos de obtener su anulación.
  2. 461. El Gobierno destaca que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo es el máximo órgano jurisdiccional en materia administrativa, que conoce en las demandas de nulidad de los actos administrativos definitivos, juzgando la legalidad de los mismos. Al dictar sentencia definitiva podrá confirmar o anular el acto impugnado. En caso de dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho, proyectándose los efectos de dicha extinción hacia el pasado, debiendo ser examinado el alcance de la misma en cada caso. En el presente caso, el proceso anulatorio al que hacemos referencia se encuentra actualmente en su etapa de prueba, habiendo sido contestada la demanda por parte de la administración, por lo que deberán aún cumplirse diversas etapas procesales (alegatos de las partes, dictamen del Sr. Procurador General del Estado), antes de obtener una sentencia definitiva en el caso. El Gobierno manifiesta que informará oportunamente al Comité de Libertad Sindical sobre los resultados del mencionado proceso judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 462. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren a actos de discriminación antisindical contra los trabajadores afiliados a la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay por parte de la empresa Lloyds Bank. Concretamente, la organización querellante alega que el 17 de enero de 1991 denunció ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo aumentos de salarios a trabajadores no afiliados al sindicato y la designación para cargos ejecutivos únicamente de trabajadores no afiliados, y la concesión de gratificaciones a los trabajadores que trabajaron durante un conflicto colectivo.
  2. 463. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en su respuesta que: i) el 10 de marzo de 1994, tras llevar a cabo una investigación, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo dictó una resolución por medio de la cual impuso una multa a la empresa Lloyds Bank por infracción al Convenio internacional del trabajo núm. 98 en virtud de haber incurrido en conductas antisindicales; ii) la empresa interpuso recursos administrativos contra la resolución de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social; iii) el 12 de febrero de 1996, el Poder Ejecutivo revocó la resolución de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social que sancionaba a la empresa; iv) el 6 de junio de 1996, la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay interpuso un recurso administrativo y un recurso de nulidad ante las autoridades judiciales (Tribunal en lo Contencioso Administrativo) contra la resolución dictada por el Poder Ejecutivo; y v) el proceso judicial se encuentra en etapa de prueba, por lo que deberán cumplirse aún diversas etapas procesales antes de obtener una sentencia definitiva.
  3. 464. En lo que respecta al alegato relativo a un aumento salarial del 6 por ciento a los trabajadores no afiliados al sindicato en 1985, el Comité toma nota de que, tal como lo afirma la organización querellante, y en virtud de lo que surge de las resoluciones de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y del Poder Ejecutivo, el aumento no se hizo efectivo en un primer momento a los trabajadores afiliados. Aunque posteriormente se otorgó también el aumento a éstos, en particular después de que el sindicato realizara acciones colectivas, el Comité considera que los trabajadores afiliados sufrieron un perjuicio debido claramente a su afiliación sindical. En estas condiciones, el Comité, al tiempo que subraya que "ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690), pide al Gobierno que tome medidas para evitar que en el futuro se repitan actos de discriminación similares.
  4. 465. En cuanto a los alegatos relativos a las gratificaciones otorgadas a los trabajadores no afiliados al sindicato durante un conflicto colectivo, el Comité observa que, por una parte, las resoluciones de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social y de la Asesoría Legal disponen lo siguiente:
  5. "... Así, resulta plenamente acreditado en estos autos que los referidos beneficios se otorgaron exclusivamente a funcionarios no afiliados al sindicato y durante el período de mayor conflictividad en el sector bancario por cuanto se estaba negociando la renovación del convenio colectivo"; y "Si la medida no tiene naturaleza sancionatoria ni constituye un premio al mérito funcional independientemente de la afiliación sindical tal cual lo sostuvo el Lloyds Bank en argumento que ahora ha abandonado, cabe preguntarse acerca de su verdadera finalidad. Y la misma no sería otra que la mención en el informe de la Asesoría letrada... la de premiar en etapas de conflicto al personal que no acompaña las medidas gremiales. Ello produce un menoscabo de la actividad sindical incurriendo así la denunciada en conductas antisindicales de efecto discriminatorio."
  6. Por otra parte, el Comité observa que la resolución del Poder Ejecutivo revocando la decisión de la Inspección General del Trabajo dispone lo siguiente:
  7. "... Que de la prueba agregada surge probado que la gratificación no fue concedida a todos los empleados no afiliados, sino a un número que representa menos de treinta por ciento de los empleados no afiliados, por lo que de este hecho no puede inferirse un acto de discriminación a los afiliados. Que las gratificaciones no son una remuneración obligatoria sino que son sumas de dinero que el empleador, sin estar obligado a su pago, decide otorgar a aquellos funcionarios que estima se han hecho merecedores de ello..."
  8. 466. A este respecto, observando que aun si se tiene en cuenta lo manifestado por el Poder Ejecutivo en su resolución de que las gratificaciones no fueron otorgadas a la totalidad de los trabajadores no afiliados al sindicato, el Comité constata que ningún afiliado a la organización sindical recibió una gratificación y que estas gratificaciones se otorgaron durante un período de conflicto por la negociación de un convenio colectivo. En este contexto, el Comité considera que el otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical - aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados - excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar que tales actos se repitan.
  9. 467. En lo que respecta al alegato relativo a la designación para cargos ejecutivos de trabajadores no afiliados al sindicato, el Comité observa que las resoluciones de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social y de la Asesoría disponen que:
  10. "... surge acreditado en autos la infracción al Convenio núm. 98 en tanto se prueba la imposibilidad de acceder a cargos ejecutivos del personal afiliado al sindicato bancario. No se trata pues de hacer recaer sobre el empleador la carga de probar sus afirmaciones mediante la producción de una prueba genérica y negativa, sino de analizar con detenimiento los elementos probatorios concretos aportados a estos obrados. Así, puede hacerse referencia a declaraciones testimoniales y prueba documental que avalan la conclusión de que la política de ascensos del banco ha sido discriminatoria en relación a los afiliados a AEBU... De las declaraciones vertidas en el expediente de marras se destacan aquellas que hacen referencia a experiencias personales de afiliados que recibieron propuestas de ascenso a condición de su desafiliación (Sres. Vietez y Tucuna) así como de actuales ejecutivos que fueron ascendidos una vez desafiliados..." "... en la dilucidación del tema en cuestión adquiere fundamental importancia la declaración del Sr. David Oscar Vietez, quien testifica haber recibido del Sr. Máximo Domínguez la insinuación de que si se desafiliaba de AEBU podía llegar a ser nombrado ejecutivo. Esto nos lleva a afirmar que existió un claro acto antisindical que se ha reiterado en el tiempo haciéndose mención en diversos testimonios a casos concretos de trabajadores que una vez desafiliados accedieron a cargos directivos".
  11. La resolución del Poder Ejecutivo revocando la resolución administrativa dispone lo siguiente:
  12. "Que nuestra jurisprudencia en materia laboral señala como factor determinante de las funciones de los funcionarios de nivel ejecutivo y gerencial, a diferencia de los demás funcionarios, su papel protagónico en la formación de las decisiones y la conducción de las empresas por lo que no es posible coartar el poder de selección del personal ejecutivo de la empresa que en sí mismo no puede ser visto como discriminatorio." "Que no resulta probado que las desafiliaciones de funcionarios hayan tenido como razón de ser la promoción a cargos ejecutivos ya que, en los casos referidos en estos procedimientos, el ascenso se produjo varios años después de la desafiliación por lo que no es posible establecer un nexo causal entre ambos hechos."
  13. 468. A este respecto, el Comité observa que las conclusiones de las resoluciones de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y del Poder Ejecutivo son divergentes. En estas condiciones, el Comité estima que no cuenta con los elementos de información suficientes para determinar si por motivos antisindicales se han reservado los puestos ejecutivos solamente a los trabajadores no afiliados a la organización sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, tan pronto como sea dictada.
  14. 469. Por último, el Comité observa con preocupación que los actos de discriminación alegados en el presente caso fueron denunciados ante las autoridades administrativas en enero de 1991, que tres años y dos meses después, en marzo de 1994, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo dictó una resolución sancionando a la empresa en cuestión, que un año y 11 meses más tarde, en marzo de 1996, el Poder Ejecutivo resolvió los recursos presentados por la empresa revocando la resolución de la Inspección del Trabajo y que en junio de 1996 la organización querellante interpuso acciones administrativas y judiciales contra la resolución del Poder Ejecutivo (según lo manifestado por el Gobierno en su respuesta de enero de 1997 aún el proceso está en la etapa probatoria). Así, al tiempo que constata que han pasado más de seis años desde el inicio de la denuncia en sede administrativa hasta la fecha, el Comité observa que en un caso reciente examinado por el Comité en el marco de una queja contra el Gobierno del Uruguay ya ha tenido ocasión de lamentar la lentitud de las investigaciones administrativas sobre actos de discriminación y pidió al Gobierno que tomara medidas para que en el futuro este tipo de investigaciones concluyan con rapidez (véase 283.o informe, caso núm. 1596 (Uruguay), párrafos 371 y 374 b)). En estas condiciones, recordando que "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical equivale a una denegación de justicia y por lo tanto una negación de los derechos sindicales afectados" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 749), el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que en el futuro, ante denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades correspondientes lleven a cabo de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar los actos de discriminación que se constaten.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 470. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al alegato relativo a un aumento salarial a los trabajadores no afiliados al sindicato AEBU, el Comité, al tiempo que subraya que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas, pide al Gobierno que tome medidas para evitar que en el futuro se repitan actos de discriminación similares;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a las gratificaciones otorgadas a los trabajadores no afiliados al sindicato durante un conflicto colectivo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar que tales actos, contrarios al Convenio núm. 98, se repitan;
    • c) en lo que concierne al alegato relativo a la designación de trabajadores únicamente no afiliados a los puestos ejecutivos de la empresa Lloyds Bank, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo a este respecto, tan pronto como sea dictada, y
    • d) recordando que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical equivale a una denegación de justicia y por lo tanto una negación de los derechos sindicales afectados, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que en el futuro, ante denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades correspondientes lleven a cabo de manera inmediata una investigación y tomen las medidas oportunas para remediar los actos de discriminación que se constaten.
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