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- 123. El Sindicato Nacional de los Profesionales de la Salud, el Personal de Dirección y los Funcionarios de los Servicios de Salud (SYNCASS), - organización afiliada a la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) -, presentó una queja por violación de los derechos sindicales mediante dos comunicaciones de fecha 5 de octubre de 1996. Posteriormente envió otra comunicación, con fecha 4 de diciembre de 1996, mediante la cual presentó alegatos complementarios y documentos en apoyo de las quejas formuladas. El Consejo de Sindicatos del Servicio Público (COSSEP), también afiliado a la CDT, presentó asimismo alegatos referidos a las mismas cuestiones en una comunicación de fecha 24 de enero de 1997.
- 124. El Gobierno formuló algunos comentarios y observaciones sobre las citadas quejas en una comunicación de 5 de marzo de 1997.
- 125. La República Democrática del Congo no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado en cambio el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 126. En sus comunicaciones de fecha 5 de octubre de 1996 y 24 de enero de 1997, el SYNCASS y el COSSEP presentaron alegatos ante el Comité acerca de violaciones de la libertad sindical tanto desde el punto de vista jurídico como en la práctica.
- Alegatos relativos a los aspectos jurídicos
- 127. El SYNCASS considera que el decreto por el cual se establece la reglamentación provisional de las actividades sindicales en la administración pública núm. CAB.MIN/FP/0174/96 de 13 de septiembre de 1996, por el cual se modifica y completa el decreto núm. CAB.MIN/FP/105/94 de 13 de enero de 1994 sobre la misma cuestión, infringe las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical núms. 87, 98 y 151, y viola además los derechos sindicales.
- 128. En el memorándum enviado junto con la queja, el SYNCASS explica en particular que el artículo 3 de dicho decreto restringe la libertad de los trabajadores al servicio del Estado de adherirse a los sindicatos que estimen convenientes al limitar su afiliación a las organizaciones reconocidas por el Ministro de Administración Pública y dispone que los empleados públicos sólo pueden ser miembros de las organizaciones sindicales de "funcionarios y empleados del Estado". Este artículo confiere al Ministro de Administración Pública un poder discrecional con respecto al registro de los sindicatos y la determinación de las organizaciones que pueden desarrollar sus actividades en la administración pública. Este poder es muy amplio puesto que en el decreto no se prevé ningún órgano independiente de arbitraje para los casos en que las decisiones del Ministro causen perjuicios a un sindicato.
- 129. El artículo 6 del decreto, obstaculiza el registro de los sindicatos al introducir una serie de condiciones.
- 130. El artículo 11 del decreto reafirma la posición del Ministro pues recuerda a los sindicalistas que siguen estando regidos por el estatuto de la administración pública en lo que respecta a sus derechos y obligaciones. Según el SYNCASS, cuando los empleados públicos actúan como sindicalistas deben respetar evidentemente los estatutos de los sindicatos correspondientes. Ahora bien, dichos estatutos deben haber sido previamente autorizados por el Ministro, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5 del decreto.
- 131. Lo dispuesto en los párrafos b) y c) del artículo 12 del decreto constituye a la vez una limitación manifiesta de la libertad de los miembros de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes y una injerencia del legislador en la elaboración de los estatutos de los sindicatos. En efecto, el párrafo b) abre la vía a los despidos y los traslados de carácter punitivo de los delegados sindicales a fin de impedirles cumplir sus mandatos, y el párrafo c) se refiere a los dirigentes sindicales investidos de un mandato parlamentario, a los cuales el Ministro de Administración Pública ya ha negado en varias ocasiones el derecho a representar a sus organizaciones con el pretexto de la incompatibilidad entre el mandato sindical y el mandato parlamentario.
- 132. El artículo 13 del decreto refuerza el poder del Ministro sobre los sindicatos al confiar a estos últimos la función de velar por la aplicación del estatuto de la administración pública, así como de actuar como portavoces de las autoridades administrativas ante los trabajadores y de vigilar la ejecución de las decisiones tomadas por dichas autoridades. Esas funciones desvían a los sindicatos de sus objetivos de defensa de sus afiliados.
- 133. Según el SYNCASS, aunque el Estado no haya ratificado aún los Convenios núms. 87 y 151, el Gobierno está obligado por un protocolo de acuerdo firmado con los sindicatos del sector público con fecha 17 de septiembre de 1994. Dicho protocolo estipula claramente la obligación del Gobierno de someter al Parlamento el instrumento de ratificación de esos convenios. Las actas del Consejo de Ministros de fecha 1.o de marzo de 1996 corroboran esa afirmación.
- 134. El SYNCASS explica además que el decreto es anticonstitucional e ilegal y, por lo tanto nulo y sin efecto, al igual que el decreto que modifica y completa, esto es, el decreto de fecha 31 de enero de 1994. En efecto, el primero de estos decretos ha sido nulo desde su publicación y, por consiguiente, el 13 de septiembre de 1996, fecha de su revisión, no tenía existencia legal puesto que no se había hecho público y no podía, por lo tanto, aplicarse antes del 22 de abril de 1994, es decir, después de la promulgación el 9 de abril de 1994 del Acta constitucional de transición actualmente en vigor. Según el artículo 59 de dicha Acta constitucional los principios fundamentales relativos al pluralismo sindical deben ser dictados por la ley y no por un decreto ministerial.
- Alegatos relativos a los hechos
- 135. En su comunicación de 5 de octubre de 1996, el SYNCASS denuncia la injerencia del Gobierno en la designación de los delegados del COSSEP ante la comisión paritaria instituida entre el Gobierno y los sindicatos en junio de 1996. El SYNCASS explica, en efecto, que mediante una nota, de fecha 30 de mayo de 1996, el COSSEP había designado expresamente a ocho delegados, dos por cada central sindical, para representar ocho sindicatos de la administración pública: el Consejo de Sindicatos del Servicio Público, es decir, el COSSEP, el Directorio Nacional de los Empleados y Funcionarios del Estado (DINAFET/SYNAFET), el Sindicato de Docentes del Zaire, el SYEZA, el Sindicato Nacional del Personal de Dirección y de los Empleados de los Servicios de Salud (SYNCASS) y otros cuatro sindicatos.
- 136. Los dos miembros del SYNCASS que habían sido designados eran los Sres. Mulenda Lukwante y Ndjate Hiondo. Ahora bien, según el querellante, el Gobierno designó luego arbitrariamente al Sr. Omalundula Otshinga, secretario general adjunto del SYNCASS.
- 137. El SYNCASS lamenta mucho que se haya nombrado de esa forma a un integrante de la comisión paritaria Gobierno/sindicatos dado que dicha comisión se ha convertido en un órgano de control del número de empleados y funcionarios del Estado y que sus trabajos revisten gran importancia para los sindicatos. Las organizaciones sindicales desean que el secretario ejecutivo nacional del SYNCASS, designado habitualmente por el órgano competente del sindicato, pueda formar parte de esa comisión.
- 138. Asimismo, en su comunicación de 4 de diciembre de 1996, el SYNCASS deplora que el médico encargado de la dirección de la clínica Ngaliema de Kinshasa se haya negado a autorizar la celebración de la asamblea general del sindicato el 23 de agosto de 1996. Según la documentación remitida junto con la queja, el citado médico, director y presidente del consejo de administración de la clínica en cuestión, respondió a los delegados sindicales del SOLSIZA y del DINAFET/SYNAFET en estos términos: "lamentamos informarles que el momento no es propicio para la celebración de ese tipo de reuniones que desmovilizan al personal". Y añadió luego: "es inoportuno celebrar ahora asambleas del personal que deben ser postergadas para fechas ulteriores". El SYNCASS reconoce que la prohibición del 23 de agosto de 1996 ya no es válida, pero desea que el Comité reitere sus recomendaciones anteriores a fin de que ese tipo de medidas no se convierta en una regla general en los hospitales y clínicas del país.
- 139. El secretario general del SYNCASS, miembro del Alto Consejo de la República que funciona como parlamento de transición, Sr. Kibiswa Kwabene, protesta por el hecho de que el Ministro de la Administración Pública se niegue a tratar con él a causa de su mandato parlamentario, puesto que dicho mandato no constituye una incompatibilidad con el mandato sindical según los términos de los estatutos del SYNCASS.
- 140. Por último, en una comunicación posterior, de fecha 24 de enero de 1997, el COSSEP, que reagrupa a varios sindicatos del servicio público, solicita poder representar a los afiliados de los sindicatos que lo componen en las negociaciones colectivas, y en particular en la comisión encargada del control del número de trabajadores del Estado. El COSSEP remitió junto con su queja varios anexos en los cuales se deja constancia de la negativa del Gobierno a tener en cuenta la lista de los delegados del COSSEP, debido a que algunos de los delegados sindicales designados por las bases son parlamentarios. El COSSEP señala, además, que las negociaciones se celebran con sindicatos que, según afirma, han sido creados por iniciativa del Ministro de Administración Pública o con direcciones sindicales duplicados.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 141. En su respuesta de 6 de marzo de 1997, el Gobierno anterior señaló, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, que confirma su compromiso de respetar las obligaciones dimanantes de la Constitución de la OIT. Destaca, además, que el Gobierno de transición se comprometió, desde el 24 de abril de 1990, a aplicar los principios del pluralismo sindical previstos por el Código de Trabajo de fecha 9 de agosto de 1967, y señaló que el artículo 10 del Acta Constitucional de transición garantiza la libertad sindical siempre que se respete la ley, el orden público y las buenas costumbres.
- 142. Por lo que respecta a la violación de los derechos sindicales por el decreto del Ministro de Administración Pública núm. CAB/MIN/FP/0174/96 de 13 de septiembre de 1996, por el que se reglamentan provisionalmente las actividades sindicales en la administración pública, el Gobierno admitió que este decreto contiene algunos artículos que violan las disposiciones de los textos tanto internacionales como nacionales en materia de constitución y funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.
- 143. El Gobierno aseguró que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social constituiría rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar las disposiciones de dicho decreto con los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en vigor.
- 144. En lo que respecta a la injerencia del Ministro de Administración Pública en la designación de representantes del SYNCASS ante la comisión paritaria constituida por el Gobierno y los sindicatos de trabajadores del Estado, el Gobierno reconoció que el Ministro de Administración Pública intervino, según sus palabras por inadvertencia, en la designación de los delegados del SYNCASS, y admitió que esto constituía una violación flagrante de la libertad sindical.
- 145. El Gobierno aseguró que, para evitar que tales violaciones se repitieran, el Ministerio de Trabajo se pondría en contacto con todos los servicios a los que se refieren las quejas a fin de inducirles a reflexionar sobre las libertades y los derechos sindicales.
- 146. Por último, el Gobierno indicó con respecto a las perspectivas de ratificación de los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical que los proyectos de ley por los que se autoriza la ratificación tanto del Convenio núm. 87 como de los Convenios núms. 135, 141 y 151 fueron aprobados por el Gobierno en 1996 y que sólo faltaba que fueran adoptados por el parlamento de transición.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 147. El Comité toma nota del cambio de régimen que se ha producido en el país. El Comité recuerda que el nuevo Gobierno debería tomar todas las disposiciones necesarias para paliar los efectos que podrían seguir ejerciendo desde su acceso al poder los hechos respecto de los cuales se ha presentado una queja, aunque se hayan producido bajo el régimen anterior (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 18). El Comité expresa pues la esperanza de que el nuevo Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que formula en el presente caso.
- 148. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a la injerencia por parte del Gobierno en la constitución y el funcionamiento de las organizaciones de funcionarios y empleados del Estado tanto desde el punto de vista jurídico como en la práctica.
- Alegatos relativos a los aspectos jurídicos
- 149. Según los querellantes, el decreto de 13 de septiembre de 1996, que modifica y completa el decreto de 13 de enero de 1994 sobre la reglamentación provisional de las actividades sindicales en la administración pública, confiere al Ministro de Administración Pública poder discrecional en materia de registro de organizaciones sindicales y permite su injerencia en el funcionamiento de dichas organizaciones. El Gobierno, por su parte, admite que algunos artículos del decreto que motiva la queja violan las disposiciones de los textos tanto nacionales como internacionales y asegura que el Ministerio de Trabajo constituirá rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar las disposiciones de dicho decreto con los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en vigor.
- 150. El Comité toma nota de estas informaciones. Pide en consecuencia al Gobierno que derogue sin demora todas las disposiciones de la legislación nacional que menoscaben los derechos de los trabajadores, sin distinción alguna y, en este caso en particular, el derecho de los funcionarios y empleados del Estado de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin necesidad de autorización previa, y el derecho de afiliarse a las mismas. El Comité solicita además al Gobierno que derogue las disposiciones que constituyen obstáculos al derecho de las organizaciones de trabajadores del Estado de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas.
- 151. El Comité observa que el decreto de 13 de enero de 1994 hace referencia en su preámbulo al pluralismo sindical proclamado el 24 de abril de 1990, y que el decreto de 13 de septiembre de 1996 por el cual se revisa el decreto de 1994 indica asimismo en su artículo 1.o que tiene por finalidad reglamentar el ejercicio de las actividades sindicales en la administración pública mientras no se haya publicado un estatuto sindical conforme al pluralismo sindical. El Comité solicita, pues, al Gobierno que derogue sin demora el artículo 56 de la ley relativa al estatuto del persona de carrera del servicio público, de 1981, por el cual se impone a los funcionarios públicos la obligación de afiliarse a una organización sindical designada expresamente en la ley, esto es, la Unión Nacional de Trabajadores del Zaire (UNTZA), y el artículo 49 del mismo estatuto por el cual se les impone mostrar, en toda circunstancia, una adhesión sin reservas a los ideales del partido único.
- Función de los sindicatos
- 152. En lo que respecta al artículo 13 del decreto de 13 de septiembre de 1996, el cual según los querellantes refuerza la influencia del Ministro de Administración Pública sobre los sindicatos de funcionarios al confiarles la función de velar por la aplicación del estatuto de la administración pública, actuar como portavoces de las autoridades administrativas ante los trabajadores, y vigilar la ejecución de las decisiones adoptadas por dichas autoridades, el Comité recuerda la importancia que se atribuye a que toda organización de trabajadores sea una organización que tenga por objeto promover y defender los intereses de sus miembros de conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 87. En opinión del Comité, esto implica que las organizaciones y, en este caso particular las organizaciones de funcionarios públicos, gocen de total independencia respecto de los empleadores y, por lo tanto, de las autoridades públicas. A fin de que dicho principio sea respetado, el Comité pide al Gobierno que derogue el artículo 13 del decreto de 13 de septiembre de 1996.
- Constitución de los sindicatos
- 153. En cuanto al artículo 3 del decreto de 13 de septiembre de 1996, que impone a las organizaciones sindicales de funcionarios la obligación de solicitar su registro al Ministro de Administración Pública, el Comité recuerda la importancia del principio según el cual los trabajadores tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. En opinión del Comité, el registro por el Ministro constituye en este caso una autorización previa, dado que el artículo 6 del decreto impone exigencias que van más allá de simples formalidades destinadas a garantizar que se dé la publicidad necesaria al funcionamiento de la organización y que, además, en el artículo 4 se indica que la organización debe obtener la autorización del Ministro, tras haberle proporcionado copia de sus estatutos. El Comité pide pues al Gobierno que enmiende las disposiciones antes mencionadas a fin de asegurarse de que el registro de un sindicato no equivalga a una autorización previa.
- Elección de los representantes sindicales
- 154. Por último, en lo que respecta al artículo 12 del decreto que exige que se retire el mandato sindical a un dirigente o un delegado sindical que dejen o pierdan su empleo (párrafo b)) o que asuman un mandato político o público en una institución u organismo público(párrafo c)), el Comité recuerda el principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho. El Comité ha indicado muchas veces que, si las disposiciones de la legislación nacional prevén que todos los dirigentes sindicales deben pertenecer al sector de actividad en el cual la organización actúa, la puesta en práctica del principio anteriormente señalado podría ponerse en entredicho. En efecto, en esos casos, el despido o la excedencia forzosa de un trabajador que se desempeñe como dirigente sindical, incluidos los funcionarios que hayan sido elegidos miembros del parlamento como en este caso, puede menoscabar la libertad de acción de la organización a la que pertenecen, al hacerles perder su calidad de dirigente sindical, y también el derecho de tales organizaciones de elegir libremente sus representantes, y puede propiciar incluso la injerencia del empleador. De manera general, el Comité estima que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 354.) El Comité solicita por lo tanto al Gobierno que derogue las citadas restricciones a la elección de los dirigentes sindicales. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes sindicales mencionados en la queja que al mismo tiempo son miembros del Parlamento puedan ejercer sus funciones sindicales.
- 155. El Comité observa que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo constituirá rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar las disposiciones del decreto de 1996 con los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, y también que la ratificación de los Convenios núms. 87 y 151 fue aprobada por el Gobierno en 1996 y está actualmente en curso su adopción por el parlamento de transición. El Comité se congratula del espíritu de apertura que manifiesta el Gobierno y confía en que éste tomará en muy breve plazo todas las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
- Alegatos relativos a los hechos
- 156. El Comité observa que el Gobierno reconoce que la injerencia del Ministerio de Administración Pública en la designación de representantes del SYNCASS ante la comisión paritaria del Gobierno y los sindicatos de trabajadores del Estado constituye una violación flagrante del derecho a la libertad sindical y que, para evitar que se repitan tales violaciones, el Ministerio de Trabajo se pondrá en contacto con todos los servicios a los que se refieren las quejas. El Comité confía en que las designaciones de oficio - es decir, por parte del Ministerio de la Administración Pública - de delegados del SYNCASS serán anuladas inmediatamente y que en adelante sólo los delegados debidamente designados por los órganos competentes de los sindicatos de empleados públicos pueden participar en las comisiones paritarias encargadas de examinar las condiciones de trabajo de los empleados públicos y de controlar el número de empleados de la administración pública.
- 157. Por último, por lo que respecta a los obstáculos que se pusieron a la celebración de una asamblea general de un sindicato en una clínica de Kinshasa, el Comité insiste una vez más en la importancia que atribuye al derecho fundamental de los trabajadores de poder celebrar libremente reuniones sindicales. Solicita pues al Gobierno que garantice a los trabajadores el respeto de este derecho, particularmente en los servicios de salud, de ser necesario fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 158. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) observando que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo constituirá rápidamente una comisión interministerial a efectos de armonizar la legislación sindical relativa a los funcionarios con los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, el Comité insta al Gobierno a que derogue sin demora todas las disposiciones de la legislación nacional que menoscaban el derecho de los funcionarios y empleados del Estado de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, así como el derecho de las organizaciones de trabajadores del Estado de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades, así como de formular su programa de acción sin intervención alguna de las autoridades públicas. El Comité pide en particular al Gobierno que derogue o modifique los artículos 49 y 56 de la ley por la que se adopta el estatuto del personal de carrera del servicio público y ciertas disposiciones del decreto de 1996 que reglamenta provisionalmente las actividades sindicales en la administración pública, en particular los artículos 3, 4, 6, 12 y 13. El Comité pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que suprima todas las designaciones de oficio de delegados de los sindicatos de empleados públicos que hayan sido efectuadas por el Ministerio de Administración Pública, y que garantice que sólo los delegados debidamente designados por los órganos competentes de los sindicatos de empleados públicos puedan participar en las comisiones paritarias encargadas de examinar las condiciones de trabajo de los empleados públicos y de controlar el número de empleados en la administración pública. El Comité solicita asimismo al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
- c) el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes sindicales mencionados en la queja que son al mismo tiempo miembros del Parlamento puedan ejercer libremente sus funciones sindicales;
- d) el Comité pide al Gobierno que garantice a los trabajadores el respeto sin restricciones del derecho de celebrar reuniones sindicales, particularmente en los servicios de salud, y
- e) el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.
Anexo
Anexo- Disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la queja
- Estatuto del personal de carrera del servicio público, 1981
- Derechos, deberes de incompatibilidades
- Artículo 49
- (...)
- Los empleados públicos deben mostrar, en toda circunstancia,
- una adhesión sin
- reservas a los ideales del partido...
- Artículo 56
- Los empleados públicos gozan de derechos sindicales y están
- afiliados de
- oficio al Sindicato Nacional de los Trabajadores de Zaire
- (UNTZA). Las
- actividades sindicales de los empleados públicos estarán
- regidas por un
- reglamento administrativo que tendrá por objeto: determinar la
- índole y las
- modalidades de actuación del sindicato en el servicio público,
- crear las
- instituciones que aseguren la representación del personal tanto
- a nivel
- nacional como regional, determinar la composición de esas
- instituciones y su
- competencia así como el procedimiento que deben seguir.
- Decreto del Ministro de Administración Pública núm.
- CAB.MIN/FP/0174 de 13 de
- septiembre de 1996 por el cual se modifica y completa el
- decreto núm.
- CAB.MIN/FP/105/94 de 13 de enero de 1994 por el que se
- establece la
- reglamentación provisional de las actividades sindicales en la
- administración
- pública
- Artículo 1.o
- El presente decreto tiene por objeto reglamentar el ejercicio de
- las
- actividades sindicales en la administración pública hasta la
- fecha de
- publicación del estatuto sindical conforme al pluralismo sindical.
- Estarán sujetos a las disposiciones del presente decreto todos
- los
- trabajadores a los que se aplique el estatuto del personal de
- carrera del
- servicio público establecido por la ley núm. 81-003 de 17 de julio
- de 1981.
- Artículo 2
- Los empleados públicos a los que se refiere el presente decreto
- pueden crear
- libremente organizaciones sindicales, afiliarse o adherirse a los
- sindicatos
- que estimen convenientes o retirarse de los mismos.
- Artículo 3
- Están habilitados para ejercer una actividad sindical en la
- administración
- pública las organizaciones sindicales de los funcionarios y
- empleados públicos
- registrados por el Ministro de Administración Pública. El Ministro
- de
- Administración Pública puede otorgar la misma habilitación a
- otras
- organizaciones sindicales interprofesionales registradas ante el
- Ministerio de
- Trabajo y Previsión Social que defiendan los intereses
- profesionales de todo
- el personal de la administración pública o de parte del mismo,
- según el sector
- de actividad que abarquen dichas organizaciones.
- Artículo 4
- En la solicitud de registro de un sindicato se deben indicar los
- datos
- personales completos de los miembros encargados de la
- administración y
- dirección del sindicato; cada uno de ellos deberá además firmar
- la solicitud.
- Deben adjuntarse a la solicitud cuatro ejemplares de los
- estatutos del
- sindicato y todos los datos correspondientes a cada uno de los
- miembros del
- comité de dirección del sindicato.
- Las organizaciones sindicales, a las que se hace referencia en
- el párrafo 3
- del artículo 3 que precede, deben presentar una solicitud de
- habilitación al
- Ministro de Administración Pública, junto con una copia de sus
- estatutos y su
- reglamento interno, así como la lista de sus dirigentes.
- Artículo 5
- En los estatutos del sindicato deben indicarse en particular:
- - el nombre y la sede del sindicato;
- - el objeto del sindicato, en este caso la defensa y el fomento de
- los
- intereses profesionales de sus miembros;
- - las modalidades de adhesión, dimisión y expulsión de los
- miembros;
- - los tipos de nombramiento, los poderes y la duración del
- mandato de los
- miembros encargados de la administración y dirección del
- sindicato;
- - los resultados de la reunión de la asamblea general;
- - las sanciones en caso de infracción de los estatutos;
- - el procedimiento de enmienda de los estatutos y de disolución
- del sindicato;
- - la periodicidad y la forma de pago de las cotizaciones;
- - el procedimiento de fiscalización de las cuentas y poderes
- otorgados a los
- miembros a efectos de posibilitar el control de la gestión de los
- bienes del
- sindicato.
- Artículo 6
- Los datos correspondientes a cada uno de los miembros
- encargados de la
- administración y dirección de un sindicato deben incluir lo
- siguiente:
- - un certificado de nacimiento;
- - un certificado de nacionalidad;
- - un certificado de buena conducta;
- - un certificado médico;
- - diplomas de estudios;
- - un extracto del registro de antecedentes penales;
- - la lista de los miembros afiliados (200 miembros como mínimo).
- Artículo 7
- El registro del sindicato se efectúa mediante decreto del Ministro
- de
- Administración Pública.
- Artículo 8
- En el transcurso de los cinco días siguientes a la decisión
- adoptada por el
- Ministro de Administración Pública de registrar un sindicato,
- dicho sindicato
- debe remitir un ejemplar de sus estatutos al Procurador de la
- República ante
- el tribunal en cuya jurisdicción está situada la sede del sindicato.
- Artículo 9
- Se fija un período de transición sindical de seis meses a partir
- de la fecha
- de la firma del presente decreto.
- El período de transición sindical se destinará a:
- - proseguir el registro de los sindicatos de empleados y
- funcionarios del
- Estado;
- - continuar el establecimiento de sindicatos;
- - organizar las elecciones sindicales.
- Artículo 10
- Una comisión compuesta por sindicalistas y miembros del
- Ministerio de
- Administración Pública, asistidos por expertos del Ministerio de
- Trabajo y
- Previsión Social, elaborarán un código electoral y establecerán
- un calendario
- de las elecciones.
- Artículo 11
- El mandato de los delegados tendrá una duración de tres años y
- podrá
- renovarse.
- Durante su mandato, los delegados tendrán inmunidad con
- respecto a todos los
- actos realizados en el ejercicio de sus actividades sindicales.
- El mandato de un delegado sindical no puede entrañar ofensas
- ni perjuicios ni
- tampoco ventajas especiales para aquel que lo ejerza. Esos
- delegados seguirán
- estando regidos por el estatuto del personal de carrera del
- servicio públicos
- por lo que respecta a los derechos y obligaciones.
- Artículo 12
- Los dirigentes sindicales o los delegados sindicales perderán su
- condición de
- tales en los casos siguientes:
- a) si dejan de reunir las condiciones necesarias para ser
- elegidos como tales;
- b) si dejan o pierden su empleo;
- c) si asumen un mandato político o público en una institución o
- un organismo
- estatales.
- En caso de producirse una vacante, el delegado será
- reemplazado por un
- suplente hasta la terminación del mandato correspondiente.
- Artículo 13
- Las organizaciones sindicales que representan a los
- trabajadores de la
- administración pública realizan una actividad sindical en la que,
- por un lado,
- coordinan y expresan los deseos y aspiraciones de los
- trabajadores del sector
- y velan por la estricta y justa aplicación del estatuto y los
- reglamentos
- administrativos correspondientes, y, por otro, informan a los
- trabajadores
- acerca de las decisiones y medidas que se adopten en relación
- con ellos y
- participan además en su aplicación.