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- 214. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 1998 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase el 311.er informe, párrafos 170 a 234, aprobado por el Consejo de Administración en su 273.a reunión (junio de 1998)).
- 215. El Gobierno envió nuevas observaciones en una comunicación de 16 de marzo de 1999.
- 216. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Examen precedente del caso
A. Examen precedente del caso- 217. El examen anterior del Comité se centró en las consecuencias de la ley de mejora de la calidad de la educación de 1997 (ley núm. 160) que fue adoptada el 1.o de diciembre de 1997 y que modificaba profundamente la ley aplicable a las relaciones profesionales en el sector de la educación. Más precisamente, el examen del Comité se centró en el ámbito cubierto por la negociación colectiva en el sector de la educación en virtud de la ley núm. 160, la exclusión de los directores y de los subdirectores de las unidades de negociación colectiva y la falta de consultas suficientes de las partes interesadas antes de la adopción de la ley núm. 160.
- 218. El Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase el 311.er informe, párrafo 234):
- a) el Comité pide al Gobierno que, si estima que asuntos como la determinación del número de alumnos por clase no deben formar parte del proceso de negociación colectiva, garantice que los sindicatos de profesores interesados sean plenamente consultados al respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que haga posible la libre negociación colectiva sobre las consecuencias en las condiciones de empleo de las decisiones de política educativa, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
- c) el Comité solicita al Gobierno que le informe del resultado del proceso ante el Tribunal de Apelaciones de Ontario relativo a la imposibilidad de que los directores y subdirectores se afilien a los sindicatos de docentes en virtud de la ley de relaciones laborales, y que le transmita copia de la sentencia del tribunal tan pronto como se dicte;
- d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los directores y los subdirectores tengan acceso a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva y garantizar que dichos trabajadores gocen de una protección efectiva contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. Además, pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que garantice que, de ahora en adelante, se realizarán consultas de buena fe sobre cualquier modificación de la estructura de negociación, en condiciones tales que las partes tengan todas las informaciones necesarias para hacer propuestas y tomar decisiones fundadas;
- f) el Comité pide al Gobierno que consulte plenamente a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores para determinar la manera de promover la confianza en el sistema de relaciones laborales de Ontario, y
- g) a fin de contribuir a encontrar soluciones a las dificultades existentes en las relaciones laborales, el Comité sugiere al Gobierno que considere recurrir a la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo y que le mantenga informado al respecto.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 219. En su comunicación de 16 de marzo de 1999, el Gobierno indica que el Tribunal de Apelaciones de Ontario sigue ocupándose del caso relativo a la imposibilidad de que los directores y los subdirectores se puedan afiliar a sindicatos de docentes en aplicación de la ley orgánica sobre las relaciones de trabajo (ley de relaciones laborales de 1995); el Gobierno se compromete, sin embargo, a informar al Comité de la decisión que dicte esta instancia.
- 220. Por lo que se refiere al hecho de dar acceso a los directores y los subdirectores a los mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva, el Gobierno indica que el 1.o de enero de 1998 se crearon tres asociaciones provinciales que agrupan a los directores y los subdirectores. El Ministerio de Educación y de Formación las reconoce como elementos esenciales del sistema de educación. Desde septiembre de 1998, el Ministro Adjunto de Educación y de Formación celebró dos reuniones con los representantes de esas asociaciones, que además participan en los comités provinciales que se ocupan de las cuestiones de educación. A pesar de que esas asociaciones no son sindicatos en sentido estricto, sus miembros tienen la posibilidad de celebrar acuerdos voluntarios y participan activamente en las discusiones celebradas con los empleadores por lo que se refiere a las condiciones de empleo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 221. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos de violación de los principios de libertad sindical como consecuencia directa de la adopción, en diciembre de 1997, de la ley sobre la mejora de la calidad de la educación (ley núm. 160) que modifica la ley aplicable a las relaciones profesionales en el sector de la educación. Las cuestiones planteadas se refieren principalmente al ámbito de aplicación de la negociación colectiva por lo que se refiere a la ley núm. 160, la exclusión de los directores y los subdirectores de los mecanismos legales de negociación colectiva y la imposibilidad de que éstos constituyan las organizaciones de su elección y se afilien a las mismas, así como a la falta de consulta previa de las partes interesadas antes de la adopción de la ley núm. 160.
- 222. Por lo que se refiere al ámbito de la negociación colectiva en el sector de la enseñanza, el Comité reconoció la dicotomía que puede existir entre, por un lado, las cuestiones que corresponden evidentemente de modo primordial o esencial a la dirección que pueden considerarse fuera del alcance de la negociación colectiva y, por otro lado, las que se refieren primordialmente a las condiciones de empleo y que deben corresponder al ámbito de la libre negociación colectiva. En este sentido, el Comité ya observó, en relación con este caso, la facultad conferida al Ministro de Educación y de Formación de actuar unilateralmente, y en particular la facultad de adoptar decisiones a fin de prescribir y reglamentar las vacaciones y los calendarios escolares (artículo 7, 4) de la ley núm. 160); además, la ley núm. 160 establece de manera perentoria los límites máximos del número medio de alumnos de las clases y las horas lectivas de los docentes, calculadas utilizando una media mínima durante un período de cinco días de clases durante el año escolar (artículos 81-82 de la ley núm. 160).
- 223. El Comité había reconocido que el número de alumnos de las clases, a pesar de que puede influir en las condiciones de empleo, puede considerarse como un tema más relacionado con la política general de la enseñanza y que, por ende, puede excluirse del ámbito de la negociación colectiva (véase 310.o informe, caso núm. 128 (Canadá/Manitoba), párrafo 175). Otras cuestiones planteadas en el caso que se examina también tienen relación con la política general. Sin embargo, si el Gobierno considera que estas cuestiones deben solucionarse sin recurrir a los mecanismos de la negociación colectiva, el Comité insiste nuevamente en el hecho de que el Gobierno debe garantizar que los sindicatos interesados sean consultados plenamente durante la elaboración de la política general pertinente. Además, en todos los casos, las consecuencias sobre las condiciones de empleo de las decisiones adoptadas en relación con esas políticas generales deberían ser objeto de una negociación colectiva libre; el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este particular.
- 224. Por lo que se refiere a los directores y los subdirectores, el Comité recuerda que la ley núm. 160 tuvo como consecuencia que fueran excluidos de los mecanismos previstos de negociación colectiva, así como del ámbito de aplicación de la ley orgánica del trabajo -- ley de las relaciones laborales de 1995. Por esta razón, los consejos escolares no están obligados legalmente a negociar con los directores y los subdirectores sus condiciones de empleo.
- 225. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales indica que el 1.o de febrero de 1998 se crearon tres asociaciones provinciales que agrupan a los directores y los subdirectores; a pesar de que esas asociaciones no son sindicatos en sentido estricto, sus miembros han concertado acuerdos voluntarios y participan activamente en las discusiones relativas a sus condiciones de empleo. Además, el Comité toma nota de que la cuestión de la exclusión de los directores y los subdirectores de las unidades de negociación de docentes y de la imposibilidad de que se afilien a un sindicato de docentes sigue en instancia ante el Tribunal de Apelaciones de Ontario. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de esta apelación y que le proporcione una copia de la sentencia que se dicte.
- 226. Además, el Comité señala que, como los directores y los subdirectores están excluidos del ámbito de aplicación de la ley de relaciones laborales de 1995, no se les puede aplicar ninguna disposición para protegerlos contra las medidas antisindicales. Por esta razón, el Comité debe recordar la importancia que atribuye a la necesidad de garantizar la protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador, y pide por ello al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los directores y los subdirectores puedan constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas y gocen efectivamente de una protección eficaz contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
- 227. Por último, por lo que se refiere a la consulta previa que hubiera debido hacerse antes de adoptar la ley núm. 160, el Comité no puede menos de reiterar que, cuando un gobierno desea modificar las estructuras de negociación en las cuales influye directa o indirectamente en calidad de empleador, esos cambios deberían ir precedidos de una consulta apropiada en la cual todas las partes interesadas puedan examinar los objetivos que se buscan; por esta razón, el Comité insta al Gobierno a que celebre esas consultas en el futuro.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 228. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) al tiempo que insiste en que el Gobierno debería garantizar que se celebren consultas plenas con los sindicatos al elaborar políticas generales que los afectan y que, en todos los casos, las consecuencias sobre las condiciones de empleo de las decisiones adoptadas en relación con esas políticas debería poder ser objeto de una libre negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del procedimiento pendiente ante el Tribunal de Apelaciones de Ontario relativo a los directores y los subdirectores y que le proporcione una copia de la sentencia que se dicte, y
- c) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los directores y los subdirectores puedan constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas y gocen en la práctica de una protección eficaz contra la discriminación antisindical y la injerencia del empleador. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este punto.