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Informe provisional - Informe núm. 314, Marzo 1999

Caso núm. 1962 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 06-MAR-98 - Cerrado

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  1. 78. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de fecha 6 de marzo de 1998. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de 25 de agosto de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1999.
  2. 79. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 80. La Central Unitaria de Trabajadores alega que el 31 de enero de 1993 el municipio de Neiva (departamento del Huila) despidió ilegalmente a 155 trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas so pretexto que la administración municipal disolvió y ordenó la liquidación de esa Secretaría. La CUT señala sin embargo que el empleador era el municipio de Neiva y que la legislación aplicable (decreto reglamentario núm. 2127 de 1945) no incluye como causa de terminación de contrato de trabajo la supresión de empleo; además la convención colectiva preveía que la administración municipal "se compromete y así lo cumplirá, a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores sindicalizados" y que en caso de destitución injusta "el municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones que haya dejado de percibir el trabajador".
  2. 81. La CUT añade que en apelación la autoridad judicial reconoció que el despido era ilegal pero que "la reinstalación de aquéllos no es posible válidamente" dada la facultad de reestructuración que tiene la administración en virtud de la Constitución Política y el principio superior del interés general. Asimismo, la autoridad judicial de apelación afirma que el municipio demandado no queda exonerado de la indemnización por el despido pero la misma no fue pedida por lo que no se otorga.
  3. 82. La CUT alega también que los despedidos recurrieron ante la Corte Suprema de Justicia que desestimó los recursos señalando que "si el empleador con desconocimiento de la ley procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva".
  4. 83. La CUT alega asimismo que la autoridad judicial desconoció en distintos fallos las garantías del fuero sindical de los 14 dirigentes del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva (despedidos sin que el municipio de Neiva hubiera obtenido el permiso judicial previo). También desconoció el recurso judicial de diez dirigentes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Pitalito despedidos el 19 de septiembre de 1994 a pesar de que dicho municipio no había esperado a conocer la decisión judicial -- que se encontraba en segunda instancia -- sobre el permiso previo para despedirlos. También se desconoció el fuero sindical de cinco dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (SINALTRAHIMAT, sección de Neiva), en la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, sala civil laboral (los dirigentes en cuestión habían sido despedidos en agosto de 1993 sin el permiso judicial previo previsto en la legislación).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 84. El Gobierno declara en su comunicación de 1999 que el despido de los 155 trabajadores al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva, departamento del Huila, se llevó a cabo como consecuencia de una reestructuración de la administración municipal, consistente en la liquidación de la citada Secretaría, lo que dio lugar a la supresión de los cargos respectivos. Como consecuencia del citado despido, la Dirección Regional de Trabajo del Huila adelantó investigación administrativa laboral por presunta violación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio de Neiva y dicho municipio, multándose este último con cinco salarios mínimos legales, mediante resolución núm. 0008 del 15 de abril de 1996. Los trabajadores oficiales despedidos agotaron la vía gubernativa, para iniciar las acciones judiciales contra el municipio de Neiva, por violación a la convención colectiva vigente a la fecha de los hechos, solicitando que se condenara al municipio al reintegro de los mencionados servidores públicos, en los términos de dicha convención. Demandado judicialmente el municipio de Neiva, los jueces laborales de primera instancia, a quienes correspondieron los casos profirieron los respectivos fallos. Al no haber sido favorable a las pretensiones de los trabajadores, interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, sala civil laboral, la cual denegó todas las peticiones de los trabajadores. Para el efecto, la sentencia se apoyó en un concepto del Consejo de Estado, en cuanto a la facultad de reestructuración que tiene la administración, emanada de la Constitución Política.
  2. 85. El Gobierno añade que un grupo de los trabajadores afectados recurrió en casación (recurso judicial extraordinario), ante la Corte Suprema de Justicia (máxima instancia de la jurisdicción ordinaria), siendo sus pretensiones falladas en contra de los demandantes, por medio de sentencia proferida el 29 de mayo de 1997, que se sintetiza en lo siguiente: "el cargo, por ende, no prospera, pero no sobra advertir adicionalmente que el reintegro reclamado supone el despido del trabajador y no la liquidación de la entidad que fue lo que aconteció en el presente caso". Esta sentencia decide en forma definitiva y debe ser acogida y respetada por las otras ramas del poder público.
  3. 86. El Gobierno subraya que no hubo en el caso denunciado despidos injustos, sino supresión de cargos por liquidación de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Neiva, decisión amparada por la Constitución Política en su artículo 315, numeral 4.o, que faculta a los entes territoriales a reestructurarse y conformarse de acuerdo con las necesidades existentes, norma desarrollada mediante el decreto núm. 16 del 31 de enero de 1993, proferido por el alcalde del municipio de Neiva. Lo anterior fue acogido en todo su rigor por los Altos Tribunales Jurisdiccionales, en sentencias dictadas así: 23 de mayo de 1996, 28 de agosto de 1996, 29 de mayo de 1997, 19 de julio de 1997 y 2 de diciembre de 1997. Tampoco se violaron los convenios internacionales de la OIT debidamente ratificados por Colombia, ya que no existe convenio ni recomendación de la OIT que le imponga la obligación a un Estado Miembro de mantener entidades obsoletas e ineficaces que no cumplan la misión del servicio que tienen asignadas, por el solo hecho de que allí laboren trabajadores sindicalizados.
  4. 87. Por otra parte, el Gobierno indica que el Estado colombiano no puede ser reparador de supuestos perjuicios por no ser el autor del daño. Quienes se consideraron perjudicados fueron los trabajadores del municipio de Neiva, y los municipios son entes autónomos y fundamentales de la división político-administrativa del Estado. De acuerdo con lo expresado por los Altos Tribunales en los diferentes fallos, se pudo establecer que no se desconocieron derechos adquiridos. Y no se reconoció indemnización alguna a los actores por cuanto no había lugar a ello, como se estableció en las sentencias aludidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y se tornaron intangibles, obligando a su respeto por parte de las demás ramas del poder público.
  5. 88. El Gobierno indica en relación con el despido de los directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Pitalito, el 19 de septiembre de 1994, que se cursó demanda ante el Juzgado Unico Laboral del circuito de Pitalito. La sentencia dictada el 21 de abril de 1995, condenó al municipio de Pitalito a reintegrar a los trabajadores aforados, en las mismas condiciones de empleo y al pago de salarios dejados de percibir por motivo y ocasión del despido. El municipio de Pitalito apeló la decisión del juzgado y conoció de ella el Tribunal Superior de Neiva, sala civil laboral; éste revocó la sentencia del Juzgado Unico Laboral del circuito de Pitalito y negó el amparo del fuero sindical a los directivos.
  6. 89. Por último, el Gobierno señala que el Municipio debe acoger y respetar las decisiones judiciales sobre las cuestiones planteadas en el presente caso y que la actuación de las distintas ramas del Estado se ha ajustado al derecho interno y a lo preceptuado por los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 90. El Comité observa que el presente caso se refiere a despidos de trabajadores o de dirigentes sindicales en el municipio de Neiva, en el municipio de Pitalito y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (sección Neiva).
  2. 91. En lo que respecta al despido de 155 trabajadores oficiales (incluidos en esta cifra 14 dirigentes sindicales) en enero de 1993, el Comité observa que la organización querellante pone de relieve que dicho despido infringió la legislación y la convención colectiva y critica los criterios de la autoridad judicial para no conceder el reintegro de los despedidos. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) los despidos obedecieron a una reestructuración de la administración municipal consistente en la liquidación (supresión) de la Secretaría donde trabajaban las personas despedidas, en virtud de un decreto municipal amparado en la Constitución Política del Estado; 2) la Dirección Regional de Trabajo de Huila multó al municipio con cinco salarios mínimos legales (mensuales) por violación de la convención colectiva; 3) las autoridades judiciales (en apelación y casación) fallaron contra la pretensión de reintegración de los despedidos, y 4) no se reconoció indemnización alguna a los despedidos. El Comité concluye que en la medida que la reestructuración afectó a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas (afiliados o no afiliados al sindicato, dirigentes o no) la cuestión de la discriminación antisindical no se plantea en principio, sin embargo sí que se plantea la cuestión de determinar si la reestructuración de una dependencia administrativa que implica su supresión, puede desconocer la estabilidad de los trabajadores concernidos cuando la convención colectiva consagra de manera general dicha estabilidad. A este respecto, el Comité ha considerado que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 935). No obstante, el Comité ha subrayado la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados (véase Recopilación op. cit., párrafo 937).
  3. 92. El Comité observa a este respecto que, según el Gobierno, la reestructuración (supresión) de la Secretaría de Obras Públicas se realizó por vía de decreto y constata que ni los querellantes ni el Gobierno han puesto de relieve que se hayan realizado consultas entre las partes o que se haya intentado llegar a un acuerdo sobre las consecuencias de la reestructuración (en particular para intentar reubicar a los trabajadores afectados en otra dependencia pública en la medida de lo posible). Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual deberían realizarse consultas con las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y las condiciones de trabajo de los trabajadores.
  4. 93. A fin de poder promunciarse sobre los alegatos relativos al incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que le envíe todas las decisiones administrativas y judiciales en relación con esta convención colectiva.
  5. 94. En lo que respecta a la sentencia (criticada por el querellante), denegando la reinstalación de dirigentes del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Pitalito que habían sido despedidos el 19 de septiembre de 1994, el Comité observa que el Gobierno declara que debe respetar las decisiones judiciales. El Comité observa que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, sala de decisión civil laboral, de 30 de julio de 1996 (enviada por el querellante), deniega la pretensión de reinstalación argumentando que en esa fecha había expirado ya el mandato estatutario de esos dirigentes y también el período adicional de seis meses de protección previsto en la legislación por lo que no se hallaban amparados por la garantía del fuero sindical desde el 15 de marzo de 1994, siendo irrelevante que el sindicato no hubiera realizado todavía el 19 de septiembre de 1994 una nueva elección de directivos del sindicato. En estas condiciones, observando que el proceso en cuestión se refiere a problemas que se plantearon en 1994 y versaba sobre una interpretación relativamente compleja relativa al alcance temporal de la protección de los dirigentes sindicales contra el despido prevista en la legislación, dadas las circunstancias particulares del caso el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
  6. 95. Por último, en cuanto a la sentencia criticada por el querellante denegando la reinstalación de dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (sección de Neiva), despedidos en agosto de 1993 sin el permiso previo judicial previsto por la legislación, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones al respecto. El Comité urge pues al Gobierno a que responda a este alegato y que comunique el texto de las sentencias dictadas sobre este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 96. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la reestructuración que dio lugar al despido de 155 trabajadores oficiales (incluidos en esta cifra 14 dirigentes sindicales) en el municipio de Neiva en enero de 1993, el Comité recuerda al Gobierno la importancia que presta al principio según el cual deberían realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las condiciones de trabajo;
    • b) a fin de poder pronunciarse sobre los alegatos relativos al incumplimiento de la convención colectiva en el municipio de Neiva, el Comité pide al Gobierno que envíe todas las decisiones administrativas y judiciales en relación con esta convención colectiva, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, así como que comunique el texto de las sentencias dictadas sobre este asunto.
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