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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 311, Noviembre 1998

Caso núm. 1966 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 11-MAY-98 - Cerrado

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  1. 340. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 11 de mayo de 1998. Por comunicación de 23 de julio de 1998, la CIOSL envió informaciones complementarias. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 20 de agosto de 1998.
  2. 341. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 342. En su comunicación de 11 de mayo de 1998, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) manifiesta que desde hace varios años se han venido eliminando en Costa Rica las instituciones de derecho laboral, desamparando gravemente a los trabajadores. La CIOSL indica que esta situación se ha puesto de manifiesto en varias empresas, como por ejemplo en la empresa de Fertilizantes de Centroamérica S.A. (FERTICA), en donde se ha violado la convención colectiva vigente y se ha despedido a la totalidad de la dirigencia del sindicato de la empresa. La CIOSL añade que en relación con estos actos cometidos en la empresa FERTICA en 1995, ha presentado una queja contra el Gobierno de Costa Rica en 1996 (caso núm. 1879), que fue examinada por el Comité en su reunión de noviembre de 1996 (véase 305.o informe, caso núm. 1879 (Costa Rica), párrafos 183 a 205). Indica la organización querellante que en esa ocasión el Comité pidió al Gobierno que tomara acciones tendientes a mediar entre las partes para que se resolviera rápidamente el conflicto entre la Asociación de Trabajadores de FERTICA S.A. y la empresa de manera negociada y teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica, y en particular, que se reintegrara en sus puestos de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindicales, así como el cumplimiento de la convención colectiva. La CIOSL alega que estas recomendaciones del Comité fueron burladas y desatendidas por el Gobierno de Costa Rica y la empresa FERTICA S.A.
  2. 343. La organización querellante manifiesta que además de no haber dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del caso mencionado, la empresa FERTICA S.A. ha cometido nuevos actos violatorios de los derechos sindicales. Concretamente, la CIOSL alega los siguientes actos antisindicales:
    • -- se impide a los dirigentes sindicales el ingreso a las instalaciones de la empresa y se prohíbe que se lleven a cabo en los lugares habituales las movilizaciones, reuniones y asambleas del sindicato, así como la publicación de circulares, volantes y convocatorias; además, fueron retiradas las pizarras e informativos sindicales, y ante esta situación el sindicato envió telegramas a los trabajadores para que acudieran a una asamblea extraordinaria de reforma de los estatutos, pero la empresa abrió los telegramas e impidió que los mismos llegaran a sus destinatarios, ordenando su devolución. Asimismo, en el marco de esta actitud de bloquear y rechazar todo comunicado proveniente del sindicato, la empresa se negó a recibir la comunicación sobre la integración de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores de Fertilizantes (ATFe);
    • -- las autoridades administrativas no resuelven el recurso de apelación relativo a la aplicación de la convención colectiva;
    • -- el sindicato ATFe acudió ante las autoridades judiciales de Puntarenas a raíz de un conflicto de carácter económico social en la empresa, y aunque se emitió una orden judicial de no efectuar despidos, la empresa despidió a los trabajadores en huelga;
    • -- la empresa se niega a entregar a la ATFe las cotizaciones sindicales de sus afiliados retenidas desde mayo de 1996;
    • -- la empresa ha promovido la constitución de una junta directiva paralela a la de la ATFe, a la que le ha entregado el monto de las cotizaciones sindicales. Además, la organización querellante indica que la empresa promovió la constitución de una organización sindical dentro de la empresa denominada Sindicato de Trabajadores de FERTICA (SITRAFER), cuya dirigencia esta compuesta por los miembros de la junta directiva paralela a la de la ATFe;
    • -- la empresa ha elaborado listas negras con los nombres de los afiliados al sindicato;
    • -- se hizo desaparecer el fondo de pensiones que había sido creado por medio de la convención colectiva y que era propiedad de los trabajadores, al haberse eliminado la representación de los trabajadores en la administración del fondo y haber mal utilizado el capital.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 344. En su comunicación de 20 de agosto de 1998, el Gobierno manifiesta, en relación con los alegatos sobre la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1879 y los nuevos hechos que constituyen este nuevo caso núm. 1966, que lamenta la posición asumida por la organización querellante al impulsar ante el Comité de Libertad Sindical en un momento de transición gubernamental, la apertura del caso núm. 1879, que ya recibió por parte de ese órgano de control, un informe definitivo, y por parte de las autoridades nacionales, la debida atención. Según el Gobierno, de la simple lectura de los supuestos hechos nuevos contentivos en la acción subexámine, resulta evidente y manifiesta la similitud de causa, objeto y partes en relación con el caso núm. 1879, por lo que ante esta situación de inconsistencias y previo a informar a ese órgano de control sobre la verdad real de los hechos, el Gobierno tiene a bien alegar la "excepción de cosa juzgada", habida cuenta de que el Comité de Libertad Sindical ya había formulado conclusiones definitivas por lo que ese caso había quedado cerrado.
  2. 345. El Gobierno indica que en su condición de Estado de derecho, es conocido como modelo de democracia y de paz en virtud de haber alcanzado a través del tiempo cambios sustantivos que han eliminado, entre otros, obstáculos legales al pleno disfrute de los derechos laborales. En Costa Rica se realizan esfuerzos por garantizar tanto el libre ejercicio de los derechos humanos básicos, como de los derechos de los trabajadores internacionalmente reconocidos.
  3. 346. El Gobierno manifiesta que desconoce las razones por las cuales el sector sindical ampliamente representado en el Foro Nacional de Concertación (constituido por decisión presidencial) no ha atendido los compromisos de diálogo adquiridos ante esa instancia. En efecto, ni en los registros del Foro de Concertación ni en los registros que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se ha presentado para su conocimiento y solución una queja análoga a la que se ha presentado ante el Comité, aun cuando sea "cosa juzgada". Añade el Gobierno que cabe resaltar que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desde el inicio de su gestión el pasado 8 de mayo de 1998, ha tratado todos los asuntos sometidos a su conocimiento de carácter sociolaboral y que las autoridades administrativas han permanecido abiertas al diálogo y a la concertación, con todos los sectores de la sociedad, en busca de la paz social. Según el Gobierno, tanto el caso núm. 1879, como los supuestos "nuevos hechos" han sido atendidos siempre dentro del marco del Estado de derecho imperante, con fiel observancia del ordenamiento jurídico vigente y la práctica laboral, razón por la cual no puede afirmarse razonablemente que se violan o irrespetan los derechos de los trabajadores.
  4. 347. En lo que respecta al alegado incumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del caso núm. 1879, el Gobierno informa que las autoridades atendieron en forma detallada y diligente las recomendaciones contenidas en el 305.o informe del Comité de Libertad Sindical. Concretamente, en cuanto a la recomendación relativa a que tome nuevas acciones tendentes a mediar entre las partes para que resuelva rápidamente el conflicto entre la Asociación de Trabajadores de FERTICA S.A. y la empresa, de manera negociada y teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica; y en particular que se integre en su puesto de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindicales, así como el cumplimiento de la convención colectiva, el Gobierno indica que una vez que el Ministerio de Trabajo comprobó las prácticas antisindicales y la violación a la convención colectiva por parte de la empresa denunciada, pasó el asunto a los tribunales de justicia, con el objeto que resuelva en definitiva, solicitando la imposición de sanciones a la empresa y la reparación de los daños causados, además de la reinstalación inmediata de los afectados, el pago de los salarios caídos, y la restitución de los derechos violados. El Gobierno añade que, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, son los tribunales de justicia a quienes corresponde ordenar la reinstalación de los trabajadores que nos ocupa. El Gobierno cumple en el presente caso una función de mediador, atendiendo las recomendaciones del Comité e instando a las partes a su cumplimiento, tal y como lo ha demostrado con las gestiones conciliadoras realizadas en el despacho del suscrito, sin embargo se inhibe para imponer medidas que son propias de los tribunales de justicia.
  5. 348. Manifiesta el Gobierno que es solidario con los principios de la OIT y con el objeto de continuar coadyuvando en la resolución del asunto, el Poder Ejecutivo, instruyó mediante oficio núm. DM-006-97 del 6 de enero de 1997 a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que realizara las gestiones pertinentes para instar a las partes a una conciliación e intentar el reintegro en su puesto de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindicales, así como el cumplimiento de la convención colectiva, teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica. En cumplimiento de lo anterior, se realizó en el despacho del suscrito Ministro una reunión el 9 de enero de 1997, con participación de representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los trabajadores. Según consta en el acta suscrita, aun cuando la parte patronal no estuvo presente en una primera instancia, envió a este despacho el oficio núm. GG-013-97, con fecha 8 de enero del año en curso, solicitando una nueva fecha para celebrar la diligencia con el fin de preparar sus argumentos. Deja de manifiesto que no existe en dicha solicitud el más mínimo interés de negarse ni mucho menos dejar de asistir a la diligencia precitada. Todo lo contrario, están deseosos de aclarar algunos aspectos medulares del tema y solicitan se fije una nueva fecha para la comparecencia. La nueva comparecencia se realizó igualmente en el despacho del Ministro, y las partes patronal, representada por el señor gerente general y la sindical después de agradecer la mediación que realiza el Ministerio en este asunto, se han dado a la tarea de llegar a una solución. El Gobierno manifiesta que queda clara una vez más la actuación diligente que las autoridades administrativas han demostrado durante todo el curso del proceso.
  6. 349. Según el Gobierno, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo ha sido la principal dependencia que por delegación legal ha investigado y tramitado por los medios legales pertinentes, la mayoría de los hechos violatorios en examen; sin embargo, la organización querellante pretende resarcir su derecho en dos vías, nacional e internacional, sin haber agotado las instancias judiciales pertinentes, desconociendo en forma evidente, el estado de derecho imperante en nuestro país.
  7. 350. Indica el Gobierno que, muchos de los hechos subexámines, vistos en forma individual se han analizado en vía administrativa, judicial e internacional, o solamente administrativa, o que pretenden ser conocidos solamente en sede internacional, tal y como está sucediendo con la denuncia subexámine, sin haberse agotado los medios de solución de conflictos que ofrece el ordenamiento jurídico costarricense. Declara el Gobierno que efectivamente, con ocasión del caso núm. 1879, ya el Comité de Libertad Sindical conoció y resolvió sobre el trámite ofrecido por las autoridades nacionales competentes a las denuncias incoadas por la ATFe en los meses de agosto, septiembre y octubre de 1995, así como del informe rendido al efecto por los inspectores comisionados de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 20 de noviembre de 1995 y sobre la interposición de la acción judicial pertinente por parte de las autoridades administrativas de cita en contra de la empresa FERTICA, con fecha 30 de agosto de 1996. Al respecto, el Gobierno realiza un breve repaso de los actos procesales más importantes ventilados en sede judicial en relación al caso en cuestión. El Gobierno informa detalladamente los procesos judiciales penales entablados contra la empresa FERTICA S.A., por infracción a las leyes del trabajo y seguridad social, acción que finalmente prescribió.
  8. 351. El Gobierno informa que con fecha 5 de septiembre de 1996, la ATFe presentó ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo una nueva denuncia contra la empresa FERTICA S.A. por presuntas prácticas laborales desleales, y que la inspectora comisionada para realizar la investigación por presunta infracción a las leyes de trabajo y seguridad social en la citada empresa FERTICA S.A., indicó en su informe que:
  9. 1) en fecha 8 de abril de 1996 empleados de la empresa que se encuentran en la casetilla de guardas se negaron a recibir por parte de funcionarios de Cortel los telegramas que envió ATFe, convocando a la asamblea a los trabajadores afiliados que laboran en la empresa; 2) de acuerdo a las pruebas testimoniales y aportadas se puede determinar que la empresa FERTICA facilitó que los trabajadores afiliados a la ATFe participaran en una asamblea para elegir nueva junta directiva, a pesar de que existía una junta directiva vigente, registrada ante el departamento de organizaciones sociales y por ende con personería jurídica; 3) según las manifestaciones de funcionarios de la empresa, señalan que para FERTICA esta nueva junta directiva es la legítima y por lo tanto a ella le giran los cheques de las cuotas de afiliados al sindicato y otros rubros; 4) se pudo determinar que la empresa FERTICA desconoce a la junta directiva de la ATFe que está vigente actualmente, según su personería jurídica y representada por el Sr. Marcos Guzmán Rodríguez como secretario general, a pesar de que se le ha comunicado en varios ocasiones por escrito; 5) se pudo determinar que a pesar que la dirigencia de la organización social legalmente constituida realizó en varias ocasiones la solicitud a la empresa para que entregue los cheques por cuotas sindicales no lo hace efectivo, entregando dichas cuotas a otro grupo que no está registrado legalmente; 6) debido a la situación persistente de aceptación por parte de la empresa hacia la junta directiva vigente, el sindicato ATFe se está viendo afectado por la falta de ingresos e identificación y además se ven imposibilitados de cumplir con las obligaciones estipuladas en la legislación como es el caso de rendir informes sobre sus actos financieros. Por tanto, concluida la investigación y tomando en consideración las pruebas documentales como las testimoniales presentadas por las partes, éstas proporcionan elementos que nos llevan a determinar que la empresa FERTICA ha incurrido en prácticas desleales como son la de facilitar la creación de otra junta directiva paralela a la junta directiva vigente. Asimismo, la negativa injustificada a negociar colectivamente de acuerdo y con observación de los procedimientos legales establecidos. Por último, está la de retener la deducción de cuotas ordinarias de los afiliados y entregárselas a un grupo o junta directiva que no está legalmente establecida...
    • (El Gobierno adjunta a su respuesta copia de la investigación administrativa.)
  10. 352. El Gobierno señala que de dicho informe se dio traslado a ambas partes y que la empresa FERTICA S.A. interpuso contra él, recursos de revocatoria y de apelación en subsidio. Mediante resolución del 3 de noviembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspección resolvió que "... de conformidad con el voto constitucional núm. 4298-97 de las 16 h. 45, del día 23 de julio de 1997, el cual es, erga omnes, y previo análisis realizado por el suscrito del informe de la señora inspectora de trabajo, lo procedente es pasar a realizar la acusación por prácticas laborales desleales (negativa a deducir las cuotas sindicales y entorpecer la actividad sindical) a la denunciada...". Inconforme con dicha resolución, el representante de FERTICA S.A. interpuso contra ella recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, mediante resolución de diciembre de 1997, rechazó de plano los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, interpuestos. Inconforme con el contenido de esta resolución, el representante de la empresa presentó nulidad absoluta contra ella y contra todo lo actuado e interpuso los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio contra ambas resoluciones, reiterando argumentos anteriormente indicados. Por resolución de 5 de diciembre de 1997, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo remitió a la parte gestionante estarse a lo resuelto en cuanto se refiere a las nulidades y revocatoria antedichas. Mediante resolución núm. 077-98 del 23 de marzo de 1998, el despacho del Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resolvió recurso de apelación en subsidio y nulidad concomitantes interpuestos por la representación patronal en contra de las resoluciones núms. DNI-1894-97 y DNI-2095-97 supra, citadas de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo.
  11. 353. El Gobierno informa lo siguiente en relación con los supuestos "hechos nuevos" alegados:
    • -- en lo que respecta a la falta de resolución de las autoridades administrativas del recurso sobre la vigencia de la convención colectiva, el 6 de agosto de 1996 la Asociación de Trabajadores de FERTICA (ATFe) presentó ante al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social copia de "denuncia con solicitud de prórroga", de la convención colectiva de trabajo, solicitando su homologación. Realizadas las gestiones conciliatorias entre las partes y ante el desinterés de la empresa FERTICA S.A. por una nueva convención, el Departamento de Relaciones de Trabajo, resolvió la petición inicial mediante resolución del 7 de mayo de 1997, denegando la solicitud sindical. Empero, posteriormente el mismo Departamento revocó la denegación cuestionada, mediante resolución de 21 de mayo de 1997, teniéndose por prorrogada la convención colectiva de trabajo. Ante esta última resolución, FERTICA S.A. interpuso los recursos de revocatoria, apelación y nulidad, que fueron rechazados el 23 de marzo de 1998, mediante resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, confirmando la prórroga de la convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmó la vigencia de la convención colectiva suscrita el 15 de septiembre de 1994 entre FERTICA y ATFe;
    • -- en lo que respecta a los despidos en virtud de un conflicto económico social, pese a la existencia de una orden judicial ordenando que no se ejecutaran los mismos, el Gobierno indica que -- sin entrar a verificar la verdad real de los hechos, habida cuenta de que la organización querellante eligió dilucidar el asunto en examen ante esa sede internacional, sin dar previo aviso a las instancias nacionales competentes para realizar el debido proceso de todas las acusaciones -- este hecho se refiere a una supuesta desobediencia a una orden judicial por parte del ente patronal. El Gobierno considera que para defenderse de esos supuestos actos anormales, la organización querellante debe recurrir al uso de los medios legales que ofrece el ordenamiento jurídico, en el tiempo y la forma que indique la normativa aplicable;
    • -- en lo que respecta a los alegatos relativos a la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa a los dirigentes sindicales de la ATFe, la prohibición de llevar a cabo movilizaciones, reuniones o asambleas en los lugares habituales, el retiro de pizarras, circulares y volantes del sindicato, la apertura de los telegramas dirigidos a los afiliados a la ATFe, la negativa a recibir la comunicación sobre la integración de la junta directiva de la ATFe y la retención de las cotizaciones sindicales de la ATFe, el Gobierno indica que la organización querellante abunda en apreciaciones subjetivas sobre hechos que constan en el informe de la Inspección del Trabajo mencionado;
    • -- en cuanto a la creación de una junta directiva paralela a la de la ATFe, el Gobierno manifiesta que efectúa apreciaciones en torno a algunos aspectos analizados en el mencionado informe de la Inspección del Trabajo;
    • -- en cuanto a la creación del sindicato SITRAFER, al cual la organización querellante denomina "sindicato blanco", el Gobierno omite emitir criterio, habida cuenta de que involucran a una organización social debidamente inscrita en los registros pertinentes, que al día de hoy no ha sido objeto de un procedimiento administrativo tendiente a verificar la verdad real de los hechos aquí denunciados;
    • -- en relación con la alegada confección de listas negras, el Gobierno indica que no le consta, y que es un "hecho no probado", según se indica en el informe de la Inspección del Trabajo;
    • -- en cuanto a la alegada desaparición del fondo de pensiones de los trabajadores, el Gobierno manifiesta que son cargos en contra de la empresa FERTICA S.A., sobre los cuales el Gobierno omite emitir criterio, toda vez que para que esto suceda se requiere contar con un proceso previo tendiente a la búsqueda de la verdad real de los hechos imputados, que garantice a las partes involucradas el debido proceso y la legítima defensa.
  12. 354. Por último, el Gobierno declara que ha demostrado que la organización querellante desconoce en forma evidente y manifiesta el Estado de derecho y en lo particular, los medios de solución de conflictos, tanto administrativos como judiciales, garantizados en el ordenamiento jurídico nacional. En todo caso, el Gobierno manifiesta que demuestra su constante búsqueda de soluciones para lograr la paz social mediante el diálogo y la concertación, desacreditando en su totalidad la denuncia incoada por los querellantes, referente al supuesto incumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical con ocasión del caso núm. 1879, así como de la supuesta existencia de hechos nuevos, que eventualmente algunos podrían serlo, pero que al Gobierno por su estado de indefensión no le constan, en virtud de la "doble vía" que utilizan los accionantes para dilucidar sus inquietudes, sea la vía nacional y la internacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 355. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité al examinar una queja anterior contra el Gobierno de Costa Rica en la que se alegaban despidos antisindicales y la violación de la convención colectiva en la empresa FERTICA S.A. (véase 305.o informe, caso núm. 1879, párrafos 183 a 205). Asimismo, el Comité observa que la organización querellante alega nuevos actos violatorios de los derechos sindicales en la empresa FERTICA S.A. según los cuales, la dirección de la empresa: 1) impide el ingreso a las instalaciones a los dirigentes sindicales de la ATFe y prohíbe que se lleven a cabo movilizaciones, reuniones y las asambleas del sindicato; 2) ha retirado las pizarras e informativos sindicales e impedido la publicación de circulares, volantes y convocatorias; 3) ha impedido la entrega de telegramas dirigidos a los afiliados de la ATFe; 4) se niega a recibir la comunicación sobre la integración de la junta directiva de la ATFe; 5) ha despedido a trabajadores en huelga pese a que las autoridades judiciales ordenaron que los despidos no se llevaran a cabo; 6) se niega a entregar a la ATFe las cotizaciones sindicales de sus miembros; 7) ha promovido la constitución de una junta directiva paralela a la de la ATFe y de una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Fertica (SITRAFER); 8) ha elaborado listas negras con los nombres de los trabajadores del sindicato; y 9) ha hecho desaparecer el fondo de pensiones de los trabajadores que había sido creado por medio de la convención colectiva. Por último, el Comité observa que la organización querellante alega que las autoridades administrativas no resuelven un recurso de apelación relativo a la aplicación de la convención colectiva en la empresa FERTICA S.A.
    • Incumplimiento de las recomendaciones del Comité en el caso núm. 1879
  2. 356. En lo que respecta al alegado incumplimiento de las recomendaciones formuladas en el marco del caso núm. 1879, el Comité recuerda que en esa ocasión, después de deplorar diversas prácticas desleales y acciones antisindicales (que habían sido constatadas por la Inspección del Trabajo), pidió al Gobierno que "tome nuevas acciones tendientes a mediar entre las partes para que se resuelva rápidamente el conflicto entre la Asociación de Trabajadores de FERTICA S.A. y la empresa de manera negociada y teniendo plenamente en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 98 y 135, ratificados por Costa Rica; en particular, el Comité pide que se reintegre en sus puestos de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindical (los despidos habían alcanzado a todos los miembros de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores y a 265 afiliados) así como el cumplimiento de la convención colectiva" (véase 305.o informe, párrafo 205, a)).
  3. 357. El Comité observa que el Gobierno declara a este respecto que atendió en forma detallada y diligente las recomendaciones formuladas por el Comité, y que para ello tomó las siguientes medidas: i) tras comprobar las prácticas antisindicales y la violación de la convención colectiva por parte de la empresa denunciada, pasó el asunto a las autoridades judiciales, solicitando la imposición de sanciones a la empresa y la reparación de los daños causados, además de la reinstalación inmediata de los afectados, el pago de los salarios caídos y la restitución de los derechos violados (indica el Gobierno que de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, son las autoridades judiciales a quienes corresponde ordenar la reinstalación de los trabajadores en cuestión); y ii) el Poder Ejecutivo instruyó a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realizara las gestiones pertinentes para instar a las partes a una conciliación e intentar el reintegro de los despedidos y el cumplimiento de la convención colectiva, y en ese contexto, se convocó a las partes a una reunión para que encontraran una solución al conflicto.
  4. 358. A este respecto, el Comité observa que pese a los intentos realizados por las autoridades administrativas para acercar a las partes en conflicto, ninguno de los miembros de la junta directiva de la ATFe o de los 265 afiliados despedidos por motivos sindicales en septiembre de 1995 (véase 305.o informe, párrafo 200), ha sido reintegrado en su puesto de trabajo, ni se ha hecho cumplir la convención colectiva de trabajo, y que las gestiones ante la empresa no han dado resultados, así como que no ha concluido el proceso judicial tendiente a la restitución de los derechos violados. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome nuevas medidas para dar cumplimiento sin demora a las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de 1996, y que le mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité debe señalar que una vez más se encuentra con un caso de retraso en la administración de justicia dado que los hechos objetados por el querellante datan de 1995. Por consiguiente, el Comité recuerda, como hizo en el primer examen de estos alegatos (véase 305.o informe, caso núm. 1879, párrafo 202), que "los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados". En dicha ocasión, el Comité expresó también su preocupación ante la lentitud y la poca eficiencia de los procedimientos en un número considerable de casos y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar la rapidez de los procedimientos.
    • Alegatos relativos a nuevas violaciones de los derechos sindicales en la empresa FERTICA S.A.
  5. 359. En lo que respecta a los alegados nuevos actos violatorios de los derechos sindicales que se habrían cometido en la empresa FERTICA S.A. tras el examen del caso núm. 1879, el Comité observa que la organización querellante y el Gobierno coinciden básicamente en cuanto a la existencia de algunos de los mismos (según se desprende de la respuesta del Gobierno a la que adjunta una copia de una investigación administrativa llevada a cabo por la Inspección General del Trabajo, en la que se determina que la empresa FERTICA S.A. incurrió en prácticas desleales dado que: 1) empleados de la empresa se negaron a recibir los telegramas que envió la ATFe, convocando a la asamblea a los trabajadores afiliados; 2) desconoce la junta directiva de la ATFe vigente; 3) ha facilitado la creación de otra junta directiva paralela a la mencionada junta directiva vigente, y 4) se niega injustificadamente a negociar colectivamente de acuerdo y con observación de los procedimientos legales establecidos.
  6. 360. El Comité deplora profundamente que las relaciones entre el sindicato y la empresa se hayan deteriorado todavía más, produciéndose una vez más prácticas antisindicales. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se reconozca a la junta directiva de la ATFe vigente y se le entregue las cotizaciones sindicales de todos sus afiliados. Asimismo, el Comité señala a la atención del Gobierno que la intervención de un empleador a efectos de fomentar la constitución de una junta directiva de un sindicato, y la interferencia en la correspondencia del mismo, constituyen actos que violan gravemente los principios de la libertad sindical, y le pide que tome medidas para que tales actos no se repitan en el futuro y para que garantice los derechos sindicales de la junta vigente.
  7. 361. En cuanto al alegato relativo a la falta de resolución de las autoridades administrativas del recurso sobre la aplicación de la convención colectiva en la empresa FERTICA S.A., el Comité observa que el Gobierno manifiesta que: i) en agosto de 1996 la ATFe presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una copia de denuncia con solicitud de prórroga de la convención colectiva a efectos de su homologación (el Comité es consciente de que el término "homologación" tiene distintos significados según los países, pero subraya que la aprobación de los convenios colectivos por las autoridades debería limitarse al control del respeto de los mínimos legales de protección previstos en la legislación); ii) realizadas las gestiones conciliatorias entre las partes y ante el desinterés de la empresa, el Departamento de Relaciones de Trabajo denegó la solicitud del sindicato el 7 de mayo de 1997; iii) posteriormente, el 21 de mayo de 1997, el mismo Departamento dictó una resolución revocando la denegación, dando por prorrogada la convención colectiva; iv) la empresa interpuso recursos de revocatoria, apelación y nulidad contra esta resolución, y v) el 23 de marzo de 1998 las autoridades administrativas rechazaron los recursos interpuestos por la empresa, y el Ministro de Trabajo confirmó la prórroga de la vigencia de la convención colectiva suscrita el 15 de septiembre de 1994. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por que la empresa FERTICA S.A. respete la convención colectiva.
  8. 362. El Comité observa asimismo, que del informe de la Inspección del Trabajo mencionado surge que no se ha probado que existan listas negras con los nombres de los trabajadores que hayan participado en huelgas u otras actividades sindicales, y que tampoco se ha probado que "los representantes de la empresa sean los responsables de eliminar y destruir los afiches y comunicados emitidos y colocados por el sindicato ATFe en la empresa". Por último, el Comité observa que la empresa FERTICA S.A. interpuso contra el informe de la Inspección del Trabajo distintos recursos administrativos que fueron rechazados.
  9. 363. En lo que respecta a los demás alegatos presentados, el Comité observa lo siguiente:
    • -- en cuanto a la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa a los dirigentes sindicales de la ATFe, y la prohibición de llevar a cabo movilizaciones, reuniones o asambleas en los lugares habituales, el Comité observa que en la investigación llevada a cabo por la Inspección del Trabajo mencionada no se hace referencia al respecto;
    • -- en cuanto al alegato relativo a nuevos despidos que se habrían efectuado en la empresa FERTICA S.A. en virtud de un conflicto económico social, pese a la existencia de una orden judicial ordenando que no se realizaran, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que este hecho se refiere a una supuesta desobediencia de una orden judicial y que para defenderse de las consecuencias de este acto anormal la organización sindical debería recurrir al uso de los medios legales que ofrece el ordenamiento jurídico. El Comité pide al Gobierno que asegure la ejecución de dicha orden judicial;
    • -- en lo que respecta al serio alegato relativo al fomento en la constitución de la organización sindical SITRAFER en la empresa FERTICA S.A., el Comité observa que el Gobierno manifiesta que se abstiene de efectuar comentarios al respecto, dado que se trata de una organización debidamente inscrita en los registros pertinentes, que no ha sido objeto de un procedimiento administrativo tendente a verificar la veracidad de los alegatos presentados;
    • -- en cuanto al alegato según el cual la empresa FERTICA S.A. hizo desaparecer el fondo de pensiones que había sido creado por medio de la convención colectiva y que era propiedad de los trabajadores, el Comité observa que el Gobierno se limita a señalar que no emitirá observaciones al respecto toda vez que para ello se requiere contar con un proceso previo tendente a la búsqueda de la veracidad de los hechos.
      • En estas condiciones, el Comité lamenta que el Gobierno haya enviado observaciones demasiado generales sobre estos alegatos, y le pide que tome las medidas necesarias para que sin demora se lleven a cabo investigaciones detalladas a efectos de confirmar la veracidad de los mismos. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las mismas.
    • 364. Por último, en cuanto a las afirmaciones del Gobierno en el sentido de que la organización querellante debería agotar los procedimientos nacionales, el Comité recuerda que aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 365. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome nuevas medidas para dar cumplimiento sin demora a las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de noviembre de 1996 en el marco del caso núm. 1879 en relación con la empresa FERTICA S.A., que se reproducen a continuación:
      • "el Comité pide que se reintegre en sus puestos de trabajo a todos los despedidos por su función o afiliación sindical (los despidos habían alcanzado a todos los miembros de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores y a 265 afiliados) así como el cumplimiento de la convención colectiva".
      • El comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité expresa su preocupación ante la lentitud, la ausencia de decisiones y sentencias durante un período excesivo que equivale a una denegación de justicia y la poca eficiencia de los procedimientos relativos a alegatos de discriminación antisindical en un número considerable de casos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la rapidez de los procedimientos;
    • c) el Comité deplora profundamente que la empresa FERTICA S.A. haya incurrido una vez más en prácticas antisindicales y urge al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se reconozca a la junta directiva de la ATFe vigente y se le entregue las cotizaciones sindicales de todos sus afiliados. Asimismo, recordando que la intervención de un empleador a efectos de fomentar la constitución de una junta directiva de un sindicato y la interferencia en la correspondencia del mismo constituyen actos que violan gravemente los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que tales actos no se repitan en el futuro, y que garantice el ejercicio de los derechos de la junta directiva vigente;
    • d) observando que las autoridades administrativas han confirmado en 1998 la prórroga de la convención colectiva vigente, el Comité pide al Gobierno que vele por que la empresa FERTICA S.A. cumpla con la convención colectiva en vigor, y
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a: la prohibición de ingreso a las instalaciones de la empresa a los dirigentes sindicales de la ATFe, y la prohibición de llevar a cabo movilizaciones, reuniones o asambleas en los lugares habituales; los despidos que se habrían efectuado en la empresa FERTICA S.A. en virtud de un conflicto económico social, pese a la existencia de una orden judicial ordenando que no se realizaran; el fomento en la constitución de la organización sindical SITRAFER en la empresa FERTICA S.A.; la desaparición del fondo de pensiones que había sido creado por medio de la convención colectiva y que era propiedad de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sin demora se lleven a cabo investigaciones detalladas sobre la totalidad de estos alegatos, para que se ejecute la orden judicial ordenando que no se realizaran los despidos en la empresa FERTICA S.A. y que le mantenga informado sobre el resultado de las mismas.
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