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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 321, Junio 2000

Caso núm. 1967 (Panamá) - Fecha de presentación de la queja:: 20-MAY-98 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 55. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité tomó nota "con satisfacción de las informaciones facilitadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 5 de octubre de 1999, según las cuales por resolución del Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral se ha registrado la afiliación de la Federación Nacional de Servidores Públicos (FENASEP) como integrante de la Central Convergencia Sindical".
  2. 56. En su comunicación de 4 de febrero de 2000, el Gobierno declara, refiriéndose a dicho registro de la FENASEP, que el anterior Ministro de Trabajo, el último día de su gestión, en una acción alejada del análisis jurídico, profirió una resolución aceptando la inscripción de la FENASEP a Convergencia Sindical, dejándole de ese modo un problema jurídico al nuevo Gobierno, pues la resolución así emitida fue firmada ilegalmente por personas que no tenían la competencia para dicho acto y además violentaba las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo cual se tuvo que emitir una nueva resolución anulando la anterior. El Gobierno añade que el registro de la FENASEP en la Central Convergencia Sindical sería contrario a los estatutos de la FENASEP que no contemplan este registro. Después de una larga explicación jurídica, el Gobierno añade que mal puede en cumplimiento de la Constitución Nacional, el Código de Trabajo y la ley de carrera administrativa, la FENASEP afiliarse a Convergencia Sindical, p
    • ues ello acarrearía una total violación de la Carta Magna, el Código de Trabajo y la ley de carrera administrativa. Por otro lado, el artículo 18 de la Constitución Política de Panamá (Carta Magna) sólo permite hacer a los servidores públicos aquello para lo que están facultados por ley; por lo que "los servidores públicos son responsables por extralimitación de sus funciones o por omisión en el ejercicio de éstas". No puede pues el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de sus funcionarios, sin incurrir en responsabilidad "penal", reconocer y registrar la afiliación de una asociación de servidores públicos a una organización sindical de trabajadores del sector privado, cuando la ley establece claramente que es competencia de la Dirección de Carrera Administrativa y específicamente en caso de federaciones y confederaciones de servidores públicos.
  3. 57. El Comité deplora profundamente la resolución administrativa que anuló la resolución que registraba a la FENASEP como integrante de la Central Convergencia Sindical y recuerda al Gobierno las obligaciones internacionales derivadas de la ratificación del Convenio núm. 87 y concretamente del artículo 5 que dispone que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas". El Comité pide al Gobierno que sin demora reconozca y registre nuevamente la afiliación de la FENASEP a la Central Convergencia Sindical y que le mantenga informado al respecto.
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