Visualizar en: Inglés - Francés
- 385. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 1999 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 316.o informe, párrafos 670 a 680, aprobado por el Consejo de Administración en su 275.a reunión (junio de 1999)). El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 21 de enero y 8 de febrero de 2000.
- 386. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 387. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a despidos y otros actos antisindicales, el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 316.o informe, párrafo 680):
- -- en relación con los alegados despidos arbitrarios de siete dirigentes sindicales en el Banco de la Nación, ... el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto de las sentencias de los seis recursos pendientes ante los tribunales judiciales tan pronto como se dicten y confía en que los despedidos serán reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo si se comprueba que fueron víctimas de actos de discriminación antisindical, y
- -- en cuanto a los alegatos de la CGTP relativos a la negativa de las autoridades a negociar el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unico Nacional de Obreros y Empleados del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, los despidos masivos por motivos antisindicales de los trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, a los actos antisindicales contra los trabajadores de la municipalidad de Villa el Salvador; a los despidos antisindicales de los dirigentes sindicales de la Universidad Nacional Federico Villareal y al allanamiento del local sindical por las autoridades, el Comité pide a los querellantes que brinden mayores precisiones.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 388. En sus comunicaciones de 21 de enero y 8 de febrero de 2000, el Gobierno declara lo siguiente en relación con los procesos judiciales en curso relativos a dirigentes sindicales despedidos en el Banco de la Nación:
- -- Sr. Marco Antonio Maraví Orellana. En el anterior informe del Comité se señala acertadamente que el Juzgado Laboral de Huancayo declaró con fecha 8 de enero de 1996 la procedencia de la demanda, y por ende la reposición del Sr. Maraví Orellana. Sin embargo, la Sala Laboral de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 1996, revocó la sentencia de primera instancia mencionada, declarándola improcedente, por cuanto el demandante no recurrió a la vía procesal correspondiente;
- -- Sr. Pedro Cristóbal Reyes Sáenz. La reposición del Sr. Cristóbal Reyes Sáenz a su puesto de trabajo en el Banco de la Nación fue revocada y modificada por la Tercera Sala Laboral (segunda instancia), quien declaró su petición infundada. La Tercera Sala Laboral precisó que en el presente caso la conclusión del vínculo laboral no tuvo carácter arbitrario, improcedente y/o injustificado, sino que obedeció a un cese colectivo debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente y concedida al amparo de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas vigentes. Finalmente, con fecha veinticinco de julio de 1997 la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Sr. Reyes Sáenz, confirmando así la sentencia de segunda instancia por cuanto no hubo despido sino la resolución del vínculo laboral del demandante como consecuencia de un procedimiento de cese colectivo que se ajustó a la normatividad laboral vigente;
- -- Sr. Luis Fernando Cárdenas Campana. La demanda interpuesta por el Sr. Luis Fernando Cárdenas Campana fue declarada fundada en primera instancia. Sin embargo, con fecha 17 de febrero de 1997 la Segunda Sala Laboral de Lima se pronunció declarando improcedente la demanda, por cuanto el reclamante, al hacer suyos los cobros que por concepto de jubilación le eran abonados mensualmente, optó por la resolución voluntaria del vínculo laboral;
- -- Sr. Joaquín Gutiérrez Maduaño. La Primera Sala Laboral ordenó el pago de la indemnización sustitutoria a la reposición debido a que el reclamante venía percibiendo su pensión de jubilación como cesante del régimen de la ley núm. 20530 y no se puede percibir simultáneamente pensión y remuneración conforme a lo previsto en el decreto legislativo núm. 276;
- -- Sr. Ronald Avila Candiotti. La Sala Constitucional de la Corte Suprema ordenó la reposición del demandante Sr. Ronald Avila Candiotti. El Sr. Avila Candiotti viene realizando sus labores habituales en el Banco de la Nación con total normalidad;
- -- Sr. Felipe Callacondo Durand. La Sala Laboral respectiva declaró improcedente la demanda interpuesta por el ex trabajador del Banco de la Nación, por cuanto el Sr. Callacondo venía percibiendo mensualmente su pensión de jubilación al amparo de la ley núm. 20530 y no se puede percibir simultáneamente pensión y remuneración conforme a lo previsto en el decreto legislativo núm. 276.
- (El Gobierno adjunta a su respuesta las decisiones judiciales relacionadas con estos casos.)
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 389. En su anterior examen del caso, al analizar alegatos sobre el despido de dirigentes sindicales en el Banco de la Nación, el Comité tomó nota de la existencia de procesos judiciales en curso y le solicitó al Gobierno que le comunicara los textos de las sentencias que se dictaran en el marco de dichos procesos.
- 390. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en sus respuestas que: i) las autoridades judiciales no hicieron lugar a las demandas de reintegro interpuestas por los Sres. Marco Antonio Maraví Orellana, Pedro Cristóbal Reyes Sáenz, Luis Fernando Cárdenas Campana y Felipe Callacondo Durand; y ii) la Sala Constitucional de la Corte Suprema ordenó el reintegro del Sr. Ronald Avila Candiotti, quien viene realizando sus labores habituales en el Banco de la Nación.
- 391. El Comité observa que, según las sentencias, algunos de los dirigentes sindicales (Sres. Felipe Callacondo Durand, Joaquín Gutiérrez Maduaño y Luis Fernando Cárdenas Campana) no fueron reintegrados en virtud de que estaban cobrando sus pensiones de jubilación, optando así por la resolución voluntaria del vínculo laboral. En estas condiciones, el Comité no puede determinar si los despidos en cuestión estaban o no vinculados con la condición de dirigentes sindicales de los interesados o sus actividades sindicales ya que la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. El Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 702) y pide al Gobierno que en el futuro vele por garantizar el respeto de este principio.
- 392. Por último, observando que la organización querellante no ha comunicado las precisiones que el Comité le solicitó en relación con sus alegatos relativos a la negativa de las autoridades a negociar el pliego de reclamos presentado por el Sindicato Unico Nacional de Obreros y Empleados del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú: los despidos masivos por motivos antisindicales de los trabajadores de la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle; a los actos antisindicales contra los trabajadores de la municipalidad de Villa El Salvador; a los despidos antisindicales de los dirigentes sindicales de la Universidad Nacional Federico Villareal y al allanamiento del local sindical por las autoridades, el Comité no proseguirá el examen de los mismos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 393. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité pide al Gobierno que en el futuro vele por garantizar el respeto del principio según el cual el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical.