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Informe provisional - Informe núm. 318, Noviembre 1999

Caso núm. 2012 (Federación de Rusia) - Fecha de presentación de la queja:: 11-MAR-99 - Cerrado

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  1. 405. En una comunicación de 11 de marzo de 1999, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Estatal de Radio y Televisión de Rusia presentó una queja contra el Gobierno de la Federación de Rusia por presuntas violaciones de la libertad sindical. Se adjuntaban a la queja diversos documentos. El Gobierno remitió su respuesta a los alegatos del querellante mediante una comunicación de 26 de abril de 1999.
  2. 406. La Federación de Rusia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 407. En su comunicación de 11 de marzo de 1999, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Estatal de Radio y Televisión de Rusia alega que dicha empresa estatal (VGTRK) violó sus derechos de negociación colectiva al negarse a entablar negociaciones con este sindicato y al no suministrarle informaciones que revestían interés en caso de negociación colectiva. Además, la organización querellante alega que sus actividades se han visto entorpecidas a raíz del retiro por la empresa VGTRK de las facilidades de descuento en nómina de las cuotas sindicales, así como de su negativa a la utilización por el sindicato de los locales que ocupaba, de la desconexión de las líneas telefónicas y de la denegación del acceso a los locales de la empresa a los representantes de los trabajadores.
  2. 408. En su descripción de los antecedentes de este caso, el querellante indica que es la principal organización sindical del personal de la Empresa Estatal de Radio y Televisión de Rusia, cuya plantilla cuenta entre 4.100 y 4.600 trabajadores. El sindicato de la empresa VGTRK se fundó en 1991, y desde entonces el total de sus afiliados ha fluctuado entre 2.200 y 2.600 personas. El 17 de febrero de 1998, el sindicato querellante se inscribió en el registro del Departamento de Justicia, en Moscú.
  3. 409. El querellante señala que, desde 1993, ha tratado en varias ocasiones de entablar negociaciones colectivas con la dirección de la VGTRK. En un comienzo, los representantes de la dirección no se negaron abiertamente a celebrar negociaciones colectivas, sino que fueron eludiendo progresivamente su participación en las negociaciones argumentando diversos pretextos sin fundamento. La organización querellante observa que la actitud de la dirección de la empresa se caracterizó por una tolerancia razonable hasta septiembre de 1997. Fue entonces que la dirección suprimió de su programa de gestión la cuestión de la negociación colectiva; con todo, desde fines de 1997 y durante todo el año 1998, el sindicato querellante planteó repetidamente a la dirección la necesidad de entablar negociaciones. En particular, la organización querellante presentó un escrito al Procurador General protestando por la negativa de la empresa a negociar. En una carta de 17 de abril de 1998, copia de la cual se adjuntó a la queja, el Procurador General indicó que había examinado la reclamación presentada por el querellante en relación con presuntas infracciones a la legislación sobre convenios colectivos, llegando a la conclusión de que tales infracciones eran efectivas. El Procurador General manifestó que:
    • entre el 17 de septiembre de 1997 y el 10 de marzo de 1998, la presidenta del Comité Sindical remitió seis notificaciones escritas a la dirección de la empresa VGTRK en relación con la celebración de negociaciones colectivas con miras a concluir un convenio colectivo. Sin embargo, por motivos imputables a la dirección de la empresa, las negociaciones no se han iniciado todavía. ... Este comportamiento de la dirección de la VGTRK no constituye otra cosa que una negativa a entablar negociaciones colectivas con miras a celebrar un convenio colectivo.
    • En una carta de 5 de junio de 1998, la Inspección Federal del Trabajo opinó también que la VGTRK había violado la legislación al negarse a participar en las negociaciones colectivas solicitadas.
  4. 410. En otra carta, de fecha 24 de abril de 1998, el Procurador General indicó que se habían registrado violaciones de la ley sobre sindicatos, derechos sindicales y protección de la actividad sindical. Según manifestó el Procurador Público:
    • la dirección... interviene sistemáticamente en las actividades del sindicato, por ejemplo, exigiendo repetidamente que el Comité Sindical presente diversos documentos, y en particular sus actas de fundación, a fin de verificar la legalidad de sus actividades. Sin embargo, con arreglo a la legislación sobre sindicatos y a otras disposiciones legales, la dirección de una empresa, institución u organización, y en particular de la VGTRK, no tiene derecho a efectuar controles sobre la legalidad de las actividades de los sindicatos o sus comités.
    • El Procurador Público indicó además que, entre otras infracciones, la empresa VGTRK no había comunicado al sindicato datos sobre cuestiones sociales y de empleo que éste le había reclamado legítimamente. Sin embargo, la empresa VGTRK informó al querellante, por carta de 15 de junio de 1998, que la empresa sería reestructurada y que la cuestión de la celebración de un convenio colectivo quedaría resuelta "sólo una vez que haya terminado el proceso de reestructuración de la VGTRK y que se hayan aprobado los nuevos documentos constitutivos". Por carta de 23 de julio de 1998, el querellante invitó una vez más a la VGTRK a entablar negociaciones. En su respuesta, el presidente de la empresa se refirió a una demanda judicial entablada por el sindicato ante el Tribunal de Arbitraje de Moscú calificándola de "ilegal", motivo por el cual consideraba que las negociaciones con la organización sindical eran "inoportunas" (carta de 9 de diciembre de 1998).
  5. 411. En una decisión de 12 de diciembre de 1998, cuya copia también se adjuntó a la queja, el Tribunal Municipal de Moscú desestimó la demanda presentada contra la negativa a entablar negociaciones, basándose en que la presidenta del sindicato no tenía la autorización del Comité Sindical para firmar el escrito de demanda (autorización que no se obtuvo por falta de quórum). El sindicato presentó posteriormente una serie de solicitudes a la VGTRK, invitándola a entablar negociaciones. En una carta de 5 de febrero de 1999 dirigida a la presidenta de la organización sindical querellante, el primer vicepresidente de la empresa VGTRK señaló que:
    • la dirección... ha perdido toda confianza en ustedes, como consecuencia de las quejas que han presentado a la Oficina del Procurador General y los procesos judiciales correspondientes, causas que perdieron merecidamente por haber falsificado las actas de la reunión del Comité Sindical y haber interpretado incorrectamente la legislación federal... Habida cuenta de lo que antecede, la dirección de la empresa VGTRK considera que no hay motivo para entrevistarse con ustedes o para entablar negociaciones de ninguna clase, así como tampoco para comunicarles el contenido del proyecto de documento de reglamentación de las remuneraciones del personal de la VGTRK.
  6. 412. La organización querellante indica que la actitud de la dirección de la empresa cambió radicalmente el 9 de enero de 1998, fecha en que la primera inició una causa judicial para proteger los derechos de los trabajadores contra las medidas de despido colectivo. Desde fines de enero de 1998, la empresa suspendió el pago de las cotizaciones sindicales. Además, se ha tratado de desacreditar al sindicato, y los miembros del Comité Sindical han sido objeto de persecución; también se han aplicado medidas de presión indirecta para lograr que los trabajadores se retiren del sindicato. Según el querellante, la dirección de la empresa presentó a la Oficina del Procurador General una querella contra el sindicato, impugnando su legitimidad. No obstante, en la decisión del Procurador General quedó establecido que los actos de la dirección eran ilegales, y se confirmó la legitimidad de la organización querellante.
  7. 413. En lo relativo a la supresión de las facilidades para el descuento en nómina de la cuota sindical, el Procurador General precisó algunos detalles en su decisión de 24 de abril de 1998. A raíz de una orden dictada por el presidente de la VGTRK el 20 de enero de 1998, se suspendió el descuento directo en nómina de las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados a la organización querellante, que protestó por este hecho. El 15 de abril de 1998, el presidente de la VGTRK autorizó nuevamente el descuento de las cuotas acumuladas desde el 1.o de enero de 1998 a condición de que cada trabajador interesado hiciera llegar su consentimiento por escrito a la empresa. Se pidió a cada trabajador afiliado que confirmara su asenso al descuento de las cuotas sindicales y también al descuento de las cuotas atrasadas acumuladas debido a la suspensión temporal. En carta remitida en octubre de 1998, copia de la cual se anexó a la queja, el presidente de la empresa VGTRK informó a la organización querellante que, debido a dificultades financieras, no se habían transferido a la cuenta de esta organización las cuotas sindicales correspondientes a los meses de julio y agosto de 1998, pero que dicha transferencia se haría efectiva tan pronto como la empresa dispusiera de los fondos necesarios. En una orden de 9 de febrero de 1999, el presidente de la empresa VGTRK dispuso que su oficina de contabilidad suspendiera el descuento de las cuotas sindicales y reembolsara a los trabajadores el monto correspondiente a las cuotas ya descontadas entre junio y diciembre de 1998. También se ha adjuntado a la queja copia de la correspondencia mantenida entre un miembro de la organización querellante y la empresa VGTRK al respecto; en su comunicación, el miembro de la organización querellante había solicitado que sus cuotas sindicales descontadas en 1998 y 1999 se transfirieran a la cuenta de la organización querellante, y que sus cuotas sindicales siguieran siendo descontadas en nómina y transferidas a dicha organización. En su respuesta de 4 de marzo de 1999, el jefe de contabilidad señaló que su oficina había recibido órdenes de suspender el descuento de las cuotas sindicales y de reembolsar los montos descontados entre junio de 1998 y enero de 1999, agregando que por tal motivo no era "posible transferir las cuotas sindicales correspondientes a su organización ni seguir descontándolas en el futuro".
  8. 414. La organización querellante afirma que el acto más reciente cometido en su contra por la empresa fue su expulsión, a fines de febrero de 1999, de los locales que se le habían asignado. Dichos locales fueron precintados y se desconectaron las líneas telefónicas. Además, se negó el acceso al lugar de trabajo a la presidenta del Comité Sindical. Por consiguiente, las actividades de la organización querellante resultaron totalmente interrumpidas en un momento en que la empresa VGTRK se encontraba en pleno proceso de reestructuración y que el personal hacía frente a la amenaza de medidas de despido colectivo. El 9 de febrero de 1999, el presidente de la VGTRK publicó un documento (copia del cual se adjuntó a la queja) en el que ordenaba la evacuación de los locales que ocupaba el Comité Sindical de la organización querellante y el retiro de todos los materiales puestos a su disposición, así como la interrupción de las conexiones telefónicas y de telefax.
  9. 415. La organización querellante concluye que los actos que se enumeran a continuación constituyen violaciones de sus derechos sindicales:
    • -- negativa a entablar negociaciones colectivas;
    • -- retención de información sobre materias que revisten un interés directo para la negociación colectiva;
    • -- injerencia de la empresa VGTRK en las actividades de la organización querellante, al negarse a reconocerla a pesar de que la organización sindical estaba debidamente inscrita en los registros del Departamento de Justicia;
    • -- injerencia de la empresa VGTRK en las actividades de la organización querellante, al prohibir que la oficina de contabilidad de la empresa descontara en nómina las cuotas sindicales a pesar de que los trabajadores afiliados al sindicato hicieron las solicitudes correspondientes;
    • -- obstrucción de las actividades normales de la organización querellante al confiscarle los locales sindicales, desconectar las líneas telefónicas e impedir que la presidenta del Comité Sindical tuviera acceso al lugar de trabajo de los afiliados a su organización.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 416. En su comunicación de 26 de abril de 1999, el Gobierno sostiene que no ha podido confirmar los hechos denunciados por el querellante. Las autoridades indican que la investigación efectuada por una división de la Inspección del Trabajo en abril de 1999 puso de manifiesto que la Sra. I.L. Zuyeva, presidenta del Comité Sindical de la organización querellante presentó al presidente de la empresa VGTRK, el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de febrero de 1998, propuestas por escrito invitándole a entablar negociaciones colectivas con el fin de concertar un convenio colectivo. En sus comunicaciones de respuesta, de 15 de octubre de 1997 y 10 de febrero de 1998, el presidente de la empresa VGTRK pidió que, de conformidad con los artículos 2, párrafos 3, 4 y 7, párrafo 1, de la ley sobre acuerdos y convenios colectivos, se presentaran a la administración de la VGTRK, antes de iniciar el proceso de negociación colectiva, los siguientes documentos:
    • -- los estatutos de la organización querellante;
    • -- la decisión de la asamblea constituyente en que conste la fundación del sindicato;
    • -- la resolución sobre la elección de la presidenta, y
    • -- la resolución que habilitó a los representantes de la organización a entablar negociaciones colectivas.
      • El Gobierno indica que los documentos presentados por el Comité Sindical dando curso a esta solicitud, en anexo a una comunicación de 21 de enero de 1998, no aportaron la prueba de que se había habilitado a los representantes sindicales para celebrar negociaciones colectivas.
    • 417. De conformidad con los artículos 25 y 28 de la ley sobre acuerdos y convenios colectivos, la responsabilidad culposa de la negativa a entablar negociaciones con miras al establecimiento de convenios colectivos debía ser determinada por los tribunales. El 27 de abril de 1998, la Sra. Zuyeva, basándose en estas disposiciones, presentó una demanda ante el Tribunal Popular Intermunicipal Savelovsky de Moscú en la que pedía que dicho Tribunal ordenara a la empresa VGTRK iniciar negociaciones para la conclusión de un convenio colectivo. El Tribunal desestimó el caso por considerar que el Comité Sindical no había tomado decisión alguna que autorizara a su presidenta a firmar el escrito de demanda y presentarlo a este Tribunal. El 15 de septiembre de 1998, el Tribunal examinó otra reclamación firmada por la Sra. Zuyeva, en la que ésta solicitaba la adopción de la misma decisión reparadora, reclamación que se desestimó por los mismos motivos anteriores. Se presentó entonces un recurso de apelación ante el Tribunal Municipal de Moscú, que fue desestimado el 12 de diciembre de 1998.
  2. 418. El Gobierno impugna los alegatos de la organización querellante en el sentido de que la dirección de la empresa VGTRK dio instrucciones a su oficina de contabilidad de dejar de descontar en nómina las cuotas sindicales de los afiliados a la organización querellante, y de que hubiera obstaculizado las actividades sindicales al suspender la utilización de los locales puestos a disposición del sindicato y desconectar las líneas telefónicas. Las autoridades indican que, de acuerdo con la circular núm. 223 de 15 de abril de 1998, emitida por la dirección de la VGTRK, las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados iban a ser descontadas en nómina sólo previa recepción de una solicitud escrita de cada trabajador interesado. El Gobierno se refiere también al artículo 28, párrafos 1 y 2 de la ley sobre sindicatos, derechos sindicales y protección de la actividad sindical, según los cuales "los empleadores tienen la obligación de facilitar las actividades sindicales en la empresa, ofreciendo gratuitamente a las organizaciones facilidades, los locales, transportes y los medios de comunicación indispensables para sus actividades, de acuerdo con los términos del convenio colectivo pertinente". El empleador también puede transferir a las organizaciones sindicales para utilización gratuita instalaciones, equipo u otros activos, de propiedad del empleador o alquilados por éste. Habida cuenta de que la organización querellante y la empresa VGTRK no estaban ligadas por ningún convenio colectivo, el Gobierno afirma que la empresa no tenía obligación legal alguna para con la organización querellante, materia que fue confirmada por el Tribunal de Arbitraje de Moscú al rechazar la queja presentada por el sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 419. El Comité observa que este caso se refiere a los supuestos actos de la Empresa Estatal de Radio y Televisión de Rusia (VGTRK) contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Estatal de Radio y Televisión de Rusia. En particular, la organización querellante alega que la empresa VGTRK se ha negado a reconocerla a los efectos de la negociación colectiva y no le ha comunicado datos que revisten un interés directo para la celebración de tales negociaciones. Asimismo, la organización querellante alega que la empresa VGTRK ha obstaculizado sus actividades al suprimir las facilidades de descuento en nómina de las cuotas sindicales, suspender la utilización de los locales puestos a disposición del sindicato, desconectar las líneas telefónicas, y negar a los representantes de los trabajadores el acceso a los locales de la empresa.
    • Negociación colectiva
  2. 420. En lo que atañe al alegato de que se han violado los derechos de negociación colectiva de la organización querellante, el Comité observa que el Gobierno no niega que la organización querellante es el sindicato más representativo en la empresa VGTRK, ni tampoco que éste ha tratado infructuosamente en varias ocasiones de entablar negociaciones colectivas con la empresa VGTRK. El Comité observa también que, según lo indicado por el Gobierno, la negativa por parte de la empresa VGTRK a negociar colectivamente con la organización querellante se fundamentó en que ésta no había presentado la documentación solicitada por la VGTRK de conformidad con la ley sobre acuerdos y convenios colectivos, documentación que debía confirmar que los representantes sindicales estaban debidamente habilitados para entablar negociaciones colectivas.
  3. 421. El Comité toma nota sin embargo de la conclusión a que llegó el Procurador General, según consta en una carta de 17 de abril de 1998, en el sentido de que la empresa VGTRK infringió la legislación sobre convenios colectivos, habida cuenta de que la organización querellante había tratado de entablar negociaciones colectivas en seis oportunidades y que "por motivos imputables a la dirección de la empresa, las negociaciones no se han iniciado todavía". La Inspección Federal del Trabajo también llegó a la conclusión de que la VGTRK había infringido la legislación al negarse a tomar parte en las negociaciones colectivas. Por otra parte, el Procurador General señaló diversas violaciones a la ley sobre sindicatos, derechos sindicales y protección de la actividad sindical, dado que la dirección de la empresa había obstaculizado las actividades del sindicato al exigir repetidamente que el Comité Sindical presentara diversos documentos, incluidos los documentos constitutivos, con el fin de verificar la legalidad de las actividades de dicha organización.
  4. 422. El Comité toma nota asimismo de que el Tribunal Municipal de Moscú, en su resolución de 12 de diciembre de 1998 -- copia de la cual el Gobierno remitió al Comité --, desestimó, únicamente por motivos de procedimiento, la demanda presentada contra la VGTRK por su negativa a participar en las negociaciones. En efecto, el Tribunal consideró que la presidenta del sindicato no había sido autorizada por el Comité Sindical para firmar el escrito de demanda (lo que obedeció a una falta de quórum en la reunión correspondiente). El Tribunal todavía no se ha pronunciado sobre el fondo de este asunto. Posteriormente, el sindicato presentó varias solicitudes a la VGTRK con el fin de entablar negociaciones, las que fueron rechazadas.
  5. 423. El Comité considera que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical; también pone de relieve la importancia que atribuye al derecho de negociación de las organizaciones representativas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 782 y 784). El Comité toma nota con preocupación de que, no obstante las solicitudes hechas por la organización querellante a contar de 1993, en la empresa VGTRK no se han realizado negociaciones colectivas debido a la falta de una respuesta positiva de la dirección de la misma. La empresa justifica sus retrasos y negativas en el hecho de que pronto se llevará a cabo una reestructuración de la compañía, así como en las quejas y demandas presentadas por la organización querellante a diversos órganos administrativos y judiciales. En la opinión del Comité, ni una ni las otras pueden ser consideradas como motivos legítimos para negarse a entablar negociaciones colectivas con el sindicato más representativo. El Comité recuerda la importancia que atribuye a la obligación de negociar de buena fe. En efecto, es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y hagan todo lo posible para llegar a un acuerdo; además, la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes (véase Recopilación, op. cit., párrafos 814 y 815). A juicio del Comité, la empresa VGTRK no actuó de buena fe al negarse a negociar colectivamente con el sindicato más representativo, violando así los derechos sindicales de la organización querellante.
  6. 424. En cuanto a la negativa a suministrar informaciones sobre asuntos que revisten un interés directo para la negociación colectiva, el Comité observa que la legislación contempla el derecho de los sindicatos a recibir información sobre cuestiones sociales y relativas al empleo (ley sobre sindicatos, derechos sindicales y protección de la actividad sindical, artículo 17). El Comité recuerda "que ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, y (que) algunas medidas pueden facilitar a las partes el acceso a ciertas informaciones, por ejemplo, sobre la situación económica de su unidad de negociación, sobre los salarios y condiciones de trabajo en unidades vecinas y sobre la situación económica general..." (véase Recopilación, op. cit., párrafo 859). El Comité, habiendo tomado nota de que la legislación nacional prevé mecanismos que favorecen la negociación colectiva, e inclusive medios de acceso a la información, solicita al Gobierno que vele por que se aplique en la práctica la legislación en vigor y que tome medidas para asegurarse que la empresa VGTRK negocie de buena fe con la organización querellante y que suministre a ésta la información pertinente para la negociación colectiva.
    • Injerencia en las actividades sindicales
  7. 425. Con respecto al alegato de que la empresa VGTRK ha obstaculizado las actividades de la organización querellante, el Comité toma nota de que se han señalado distintos tipos de actos de injerencia: supresión de las facilidades de descuento en nómina de las cuotas sindicales; retiro de la autorización para utilizar los locales y los servicios telefónicos puestos a disposición del sindicato, y denegación del acceso de los representantes de los trabajadores a los locales de la empresa. Sobre la cuestión del retiro del permiso para utilizar locales y servicios telefónicos, el Comité ha tomado nota del documento emitido por el presidente de la empresa VGTRK el 9 de febrero de 1999, en el que ordenó el desalojo del Comité Sindical y el retiro de todos los materiales que se habían puesto a disposición de éste, así como la interrupción de sus conexiones telefónicas y de telefax. En este sentido, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, a falta de convenio colectivo, la VGTRK no está obligada a otorgar facilidades a la organización sindical. Surge en efecto de la lectura del artículo 28 1) de la ley sobre sindicatos, derechos sindicales y protección de la actividad sindical que las facilidades, los locales y medios de comunicación que necesitan los sindicatos sólo son provistos por la empresa "de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo pertinente". Surge entonces que mediante la no participación en la negociación colectiva el empleador se libera de tener que proveer las facilidades para el buen funcionamiento del sindicato.
  8. 426. El Comité pone de relieve lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el que estipula que "los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones". El Comité señala, en particular, que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación (véase Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), párrafo 12, y también Recopilación, op. cit., párrafo 954). Considerando las deficiencias de la legislación en este aspecto, el Comité pide al Gobierno que adopte las modificaciones necesarias inspirándose en los principios contenidos en el Convenio núm. 135 y la Recomendación núm. 143 y que le mantenga informado al respecto.
  9. 427. En el presente caso, dado que la falta de convenio colectivo se debe a la actitud hostil mantenida por la VGTRK con respecto al comienzo de las negociaciones, el Comité considera que dicha falta de convenio colectivo no constituye una justificación suficiente para denegar facilidades al Sindicato. Por lo tanto el Comité pide al Gobierno que se asegure que se le otorguen a la organización querellante las facilidades necesarias para su buen funcionamiento.
  10. 428. En lo que atañe a la supresión de las facilidades de descuento en nómina de las cuotas sindicales, el Comité toma nota de que, a raíz de lo dispuesto en una circular emitida el 20 de enero de 1998 por el presidente de la empresa VGTRK, se suspendió el descuento en nómina de las cuotas sindicales de los afiliados a la organización querellante, medida que fue objeto de las protestas de ésta. En otra circular posterior, de 15 de abril de 1998, el presidente de la VGTRK autorizó nuevamente el descuento de las cuotas sindicales acumuladas desde el 1.o de enero de 1998, a condición de que cada trabajador interesado presentara a la compañía una autorización escrita en tal sentido. En octubre de 1998, el presidente de la VGTRK informó a la organización querellante que, debido a dificultades financieras, no se habían transferido a la cuenta de la organización querellante las cuotas sindicales de sus afiliados, correspondientes a los meses de julio y agosto de 1998, pero que la transferencia iba a hacerse efectiva tan pronto como la empresa dispusiera de los fondos necesarios. Sin embargo, el 9 de febrero de 1999, el presidente de la empresa VGTRK dio instrucciones a su oficina de contabilidad para que dejara de descontar las cuotas sindicales y reembolsara a los trabajadores las que ya se habían descontado entre enero y diciembre de 1998 (que, al parecer, a pesar de estar descontadas de los salarios de los trabajadores afiliados, no habían sido transferidas todavía a la cuenta de la organización querellante). El Comité toma nota de que un miembro de la organización querellante solicitó expresamente que las cuotas sindicales descontadas de su salario durante 1998 y 1999 fuesen transferidas a la cuenta de la organización querellante, y que la empresa siguiera descontando dichas cuotas de su salario y transfiriéndolas a la organización querellante; sin embargo, se le informó que la oficina de contabilidad de la empresa había recibido órdenes en el sentido de dejar de descontar las cuotas y de reembolsar a los trabajadores las ya descontadas entre junio de 1998 y enero de 1999, razón por la cual dicha oficina estaba en la imposibilidad de seguir descontando y transfiriendo dichas cuotas en el futuro.
  11. 429. Sobre esta materia, el Comité toma nota de que en su respuesta el Gobierno se refiere únicamente a la orden dada por la dirección de la empresa VGTRK el 15 de abril de 1998, por la que autorizaba el descuento de las cuotas sindicales previa recepción de una solicitud escrita de cada afiliado en tal sentido. El Comité lamenta profundamente observar que, en diversas ocasiones, la empresa VGTRK descontó las cuotas sindicales sin transferir los fondos correspondientes a la organización querellante y que en otras ocasiones suspendió el descuento de tales cuotas. El Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, medida que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 435). El Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que la empresa VGTRK autorice el descuento en nómina de las cuotas sindicales y las transfiera a la organización querellante, si así lo solicitan expresamente los trabajadores afiliados a la misma. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los descuentos de las cotizaciones en nómina que se han retenido o suspendido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 430. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) observando que la legislación nacional prevé mecanismos para favorecer la negociación colectiva, inclusive el acceso a la información pertinente, el Comité pide al Gobierno que garantice la aplicación práctica de la legislación y tome medidas para asegurarse que la empresa VGTRK negocie de buena fe con la organización querellante y que suministre a ésta la información pertinente relacionada con la negociación colectiva;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo las modificaciones necesarias en la legislación, inspirándose en los principios contenidos en el Convenio núm. 135 y la Recomendación núm. 143 y que le mantenga informado de toda medida adoptada en este aspecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure que se le otorguen a la organización querellante las facilidades necesarias para su buen funcionamiento, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la empresa VGTRK autorice el descuento en nómina de las cuotas sindicales y las transfiera a la organización querellante si así lo solicitan expresamente los trabajadores afiliados a ésta, y que le comunique informaciones sobre los descuentos de las cotizaciones sindicales en nómina que se han retenido o suspendido
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