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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 325, Junio 2001

Caso núm. 2018 (Ucrania) - Fecha de presentación de la queja:: 23-FEB-99 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 85. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2000, en cuya ocasión invitó al Gobierno a que le facilitase a la mayor brevedad las enmiendas a la ley sobre transportes y velase por que se llevasen con diligencia los procedimientos judiciales referentes al presidente de la organización querellante [véase 323.er informe, párrafos 93 a 97].
  2. 86. Por comunicación de 22 de marzo de 2001, el Gobierno subraya que en virtud del artículo 18 de la ley sobre transportes, referente a las huelgas en dicho sector, la cesación de la actividad laboral (huelga) puede producirse si la administración de la empresa no aplica las condiciones previstas en los acuerdos arancelarios, salvo que se trate del transporte de pasajeros, de aprovisionamiento para fábricas que funcionen de manera ininterrumpida o cuando la huelga constituye una amenaza para la vida y la salud de la persona. El Gobierno añade que el Ministerio de Transportes está preparando un proyecto de enmienda a la ley sobre transportes, incluido el artículo 18 de la misma, y que remitirá información complementaria en cuanto el Consejo Supremo haya adoptado una decisión al respecto.
  3. 87. Por comunicación de 20 de abril de 2001, el Sindicato Independiente de Trabajadores del Puerto Marítimo Comercial de Illichevsk afirma que el Gobierno no ha cumplido todavía las recomendaciones del Comité y que los derechos sindicales se siguen violando en el país. Corroboró esta información con varios ejemplos.
  4. 88. El Comité toma nota de esta información. Recuerda al Gobierno que ni el transporte de pasajeros ni el aprovisionamiento de fábricas que funcionan de manera ininterrumpida constituyen, en el sentido estricto del término, servicios esenciales que pudieran motivar una prohibición terminante de celebrar huelgas. Puede sin embargo considerarse que estos servicios públicos revisten una importancia trascendente en el país y que, en el caso de huelga, puede justificarse la imposición de un servicio mínimo. En la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 566 y 560]. El Comité confía en que el Gobierno tome en consideración estos principios en el proyecto de enmienda a la ley sobre transportes y le pide que le tenga informado de toda modificación que pudiera introducirse en esta ley. El Comité también pide al Gobierno que responda a los alegatos presentados en la última comunicación de la organización querellante.
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