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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 332, Noviembre 2003

Caso núm. 2027 (Zimbabwe) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAY-99 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  • Acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social
    1. 188 En su reunión de junio de 2003, el Comité había tomado nota de las enmiendas realizadas a la ley de relaciones de trabajo, y había observado que las diversas definiciones propuestas para el término «acción laboral colectiva ilegal» podían originar dificultades en relación con el derecho de huelga. Solicitó al Gobierno que explicase de qué forma la ley en vigor garantiza que se puedan emprender acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social sin ser objeto de sanciones [véase 331.er informe, párrafo 104].
    2. 189 En una comunicación de fecha 28 de julio de 2003, el Gobierno señala que la ley de relaciones de trabajo, aprobada por el Parlamento el 18 de diciembre de 2002, fue promulgada el 7 de marzo de 2003 como ley de relaciones laborales núm. 17/2002. Con respecto a la posibilidad de adoptar acciones laborales en relación con cuestiones de política económica y social, el Gobierno indica que «la búsqueda de soluciones a cuestiones y problemas económicos y sociales a los que hace frente la empresa y que incumben directamente a los trabajadores», en la medida en que constituyen conflictos de intereses, pueden abordarse convenientemente a través de acciones laborales colectivas. También indica que la definición de «acción laboral colectiva» no pretende ampliar el campo de acción de las acciones laborales colectivas a través de la ampliación del derecho de cuestionar la política económica y social per se (este tipo de cuestiones, según el Gobierno, entran en la esfera de las cuestiones políticas, en contraposición a las cuestiones laborales), sino que lo limita a las cuestiones económicas y sociales relacionadas con la empresa.
    3. 190 El Comité concluye que la legislación no permite a los trabajadores y a sus organizaciones emprender acciones laborales colectivas en relación con cuestiones de política económica y social. Por consiguiente, el Comité reitera sus principios anteriores y solicita al Gobierno que enmiende la ley de relaciones laborales núm. 17/2002 para garantizar que los trabajadores puedan llevar a cabo acciones laborales sobre cuestiones de política económica y social sin ser objeto de sanciones.
  • Sanciones en caso de acciones laborales colectivas ilegales,
  • ley de relaciones laborales (secciones 109 y 112)
    1. 191 El Comité tomó nota de que se habían previsto sanciones excesivas en los casos de acciones laborales colectivas ilegales organizadas tal y como quedan definidas rigurosamente en la legislación. Las secciones 109 y 112 establecen una posible pena de prisión para la persona que participe en una acción laboral colectiva ilegal, mientras que la sección 107 concede al Tribunal de Trabajo la facultad de despedir a la persona que participe en dicha acción así como de suspender o anular el registro del sindicato implicado. El Comité pidió al Gobierno que enmendara la legislación a fin de adecuarla a los principios de libertad sindical en este aspecto [véase 331.er informe, párrafo 105].
    2. 192 El Gobierno observa que en los casos de huelgas ilegales, las secciones 109 y 112 prevén sanciones máximas, que no son obligatorias; además, los importes de las multas son proporcionales a las medidas de encarcelamiento.
    3. 193 El Comité recuerda sus anteriores principios y solicita una vez más al Gobierno que enmiende la ley de relaciones laborales núm. 17/2002 para adecuarla a los principios de libertad sindical a fin de garantizar que no se apliquen sanciones de encarcelamiento contra quienes organizan una huelga pacífica, o participan en ella y que las sanciones sean proporcionales a la gravedad de las infracciones cometidas.
  • Agresión del líder sindical Sr. Morgan Tsavangirai
    1. 194 Con respecto a la agresión de la que fue víctima el Sr. Tsavangirai, el Comité insta al Gobierno a que vele por que se lleve a cabo una investigación independiente encaminada a identificar y castigar a los culpables [véase 331.er informe, párrafo 106].
    2. 195 El Gobierno mantiene su posición según la cual una investigación judicial sobre la agresión sufrida por el antiguo secretario del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) crearía un precedente equivocado.
    3. 196 Al Comité le preocupa profundamente que a pesar de que hayan transcurrido más de tres años desde el primer examen del caso y se hayan efectuado repetidas solicitudes al respecto, el Gobierno mantenga la misma postura y no tenga previsto iniciar una investigación. El Comité repite su anterior conclusión e insta al Gobierno a velar por que se lleve a cabo una investigación independiente encaminada a identificar y castigar a los culpables.
  • Investigación sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU
    1. 197 El Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviese informado de la evolución de la investigación sobre el incendio intencionado de las oficinas del ZCTU [véase 331.er informe, párrafo 106].
    2. 198 El Gobierno indica que la cuestión sigue sin resolverse, dado que hasta el momento no se ha podido identificar al responsable.
    3. 199 El Comité recuerda que las acciones siguen pendientes desde diciembre de 1998. El Comité subraya que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105]. El Comité insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación encaminada a identificar a los responsables, y a que le mantenga informado sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados de la investigación.
  • Prohibición temporal de acciones laborales
  • emitida en noviembre de 1998
    1. 200 El Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviese informado de la sentencia del Alto Tribunal sobre la prohibición temporal de acciones laborales emitida en noviembre de 1998.
    2. 201 El Gobierno señala que la prohibición temporal de llevar a cabo acciones laborales, impuesta en 1998 y posteriormente levantada en 1999 nunca fue resuelta por el Alto Tribunal.
    3. 202 El Comité subraya que sólo podrán imponerse restricciones importantes al derecho de huelga en caso de grave crisis nacional [véase Recopilación, op. cit., párrafo 527].
    4. 203 El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de todas las cuestiones planteadas.
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