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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 174. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2000, ocasión en la que solicitó al Gobierno que: 1) tomara las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación policial independiente y completa sobre la agresión de que fue víctima el Sr. Morgan Tsvangirai, con el fin de identificar a los responsables de dicha agresión y de castigar a los culpables; 2) tomara las medidas necesarias para que se emprenda una investigación independiente sobre el incendio intencional que destruyó las oficinas del ZCTU; 3) remitiera al Comité una copia de la decisión del Alto Tribunal relativa a la causa iniciada por el ZCTU en relación a la prohibición temporal de huelgas u otras acciones reivindicativas, pronunciada en noviembre de 1998, y 4) que mantuviera informado al Comité sobre la situación del proyecto de enmienda de la ley de relaciones laborales de 1999.
- 175. En una comunicación de 30 de agosto de 2001, el Gobierno indica que, en lo que se refiere al caso del Sr. Tsvangirai, el presunto agresor fue puesto a disposición de los tribunales y que el magistrado competente lo absolvió por considerar que no había pruebas suficientes para sustentar su procesamiento y eventual condena. Dadas las circunstancias en que se había producido esta agresión, el Gobierno había tenido dificultades para llevar a cabo la investigación judicial correspondiente, en la medida en que las agresiones físicas son frecuentes en las zonas urbanas. El Gobierno indica que los tribunales tienen las competencias suficientes para ocuparse de los casos de agresión física y, por ende, respalda la decisión tomada por el tribunal, que ya se ha comunicado a la OIT.
- 176. El Comité toma nota de esta información. En lo que atañe al caso del Sr. Tsvangirai, el Comité también toma nota de lo manifestado por el Gobierno a este respecto, pero debe recordar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, coacción o amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de dichas organizaciones, y que la responsabilidad de velar por el respeto de este principio incumbe a los gobiernos. Por otra parte, en un clima de violencia e incertidumbre no es posible desarrollar un movimiento sindical efectivamente libre e independiente; el Gobierno tiene la obligación ineludible de promover y defender un clima social en el que el respeto de las disposiciones jurídicas sea la única forma de garantizar el respeto y la protección de las personas. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación completa e independiente sobre esta cuestión. En lo que atañe a otros aspectos de este caso, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna al respecto; por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre todas las cuestiones pendientes relativas al presente caso.