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- 321. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2003 [véase 332.º informe, párrafos 426 a 457].
- 322. SINALTRAINBEC envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 9 de octubre de 2003.
- 323. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 24 de diciembre de 2003, 22 de enero, 16 de febrero y 1 de marzo de 2004.
- 324. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 325. En una comunicación de fecha 5 de mayo de 2004, SINALTRAINBEC envió nuevos alegatos relacionados con los hechos ya denunciados.
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso - 326. En su reunión de noviembre de 2003, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación y persecución antisindical en distintas empresas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 332.º informe, párrafo 457]:
- a) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para que la justicia laboral se pronuncie lo antes posible respecto de todos los trabajadores y dirigentes despedidos y sancionados en razón de dicho paro y le pide que lo mantenga informado al respecto;
- b) en lo que respecta a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente y que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y sin el asesoramiento de la organización sindical a la que pertenecen. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- c) en cuanto al incumplimiento del convenio colectivo por parte de BAVARIA S.A., que motivó el dictado de las resoluciones núms. 2553 y 2554 de 19 de noviembre de 2002, favorables a la empresa, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las resoluciones pendientes contra las mismas;
- d) en cuanto al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación tendiente a determinar si los retiros fueron efectivamente voluntarios o si se ejercieron presiones sobre los trabajadores y que lo mantenga informado al respecto;
- e) el Comité pide a SINALTRABAVARIA que facilite a la empresa el listado de afiliados a efectos de que sin demora se proceda a efectuar los descuentos de las cuotas sindicales;
- f) en lo que respecta a la ausencia de la organización querellante a las audiencias citadas por el Ministerio de Trabajo, el Comité estima que cuando las organizaciones querellantes desisten de las acciones administrativas que ellas han incoado, la autoridad administrativa debe abstenerse de dictar resolución al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las notificaciones de las audiencias, en el marco de los procedimientos administrativos en curso, se realicen rápidamente dentro de los plazos legales;
- g) en lo que respecta a los despidos masivos en razón de la transformación de la Caja de Crédito Agrario en el Banco de Crédito Agrario, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda acción judicial iniciada por los trabajadores tendiente a obtener la indemnización por despido luego de la liquidación de la Caja y expresa la firme esperanza de que tratándose de créditos laborales, dichos reclamos serán examinados con la mayor rapidez;
- h) en cuanto al despido de dirigentes sindicales en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes por la Caja de Crédito Agrario, teniendo en cuenta que ya hay sentencias judiciales que ordenan el reintegro y que según lo manifestado por el Gobierno el mismo es imposible, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para encontrar una solución consensuada entre la administración y dichos dirigentes sindicales la cual podría consistir en la indemnización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- i) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos legales las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical, y que lo mantenga informado al respecto;
- j) en lo que respecta a los despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto y si se comprueba que estos despidos tuvieron motivos antisindicales proceda sin demora al reintegro de los trabajadores afectados y si el reintegro no fuera posible se les indemnice de manera completa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- k) en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES, que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre y que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité pide al Gobierno que envíe las sentencias judiciales tan pronto como las mismas sean dictadas;
- l) en cuanto a los alegatos relativos a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente tendiente a determinar si el reglamento interno de trabajo ha sido utilizado de manera uniforme a todos los trabajadores, sindicalizados o no, y que lo mantenga informado al respecto, y
- m) en cuanto a los alegatos relativos a despidos presentados por SINALTRAINBEC y los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA: las presiones para que se desafilien; la negativa de los permisos sindicales así como el ingreso a los lugares de trabajo de los dirigentes sindicales de SINALTRABAVARIA; la demora del Ministerio en las inspecciones del trabajo destinadas a constatar hechos antisindicales en la empresa y en la inscripción de las nuevas juntas directivas; la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora a fin de que el Comité pueda expedirse con pleno conocimiento de causa.
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos - 327. En su comunicación de 9 de octubre de 2003, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia (SINALTRAINBEC) señala que continúa el despido de trabajadores afiliados al sindicato y las presiones para que los trabajadores se desafilien del mismo. Añade la organización sindical que ante la negativa de los permisos sindicales solicitados a la empresa se inició una tutela ante los jueces de Itagüí el 5 de junio de 2003. En la misma solicita a los jueces que se dé el mismo trato que al Sindicato SINTRACERVUNION, con los mismos permisos consagrados que en la convención colectiva. Señala que el Sr. William de Jesús Puerta Cano es perseguido penalmente por haber instaurado la tutela. En una comunicación reciente, SINALTRAINBEC envía nuevos alegatos relacionados con los hechos ya denunciados.
- 328. Por otra parte, en cuanto al despido del Sr. Jaime Romero sobre el cual el Comité había solicitado que fuera reintegrado o indemnizado de manera completa, la organización querellante señala que el Sr. Romero interpuso una tutela en octubre de 2002 ante la Corte Suprema de Justicia debido al incumplimiento en el reintegro, la cual fue rechazada por acta núm. 138 de noviembre de 2002.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno - 329. En sus comunicaciones de fechas 24 de diciembre de 2003, 22 de enero, 16 de febrero y 1.º de marzo de 2004 el Gobierno envió las observaciones siguientes.
- 330. Literal a) de las recomendaciones: en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Gobierno señala que los procesos laborales iniciados se encuentran en etapa probatoria y que una vez que se dicten las sentencias se enviará copia de las mismas. Más precisamente, respecto del proceso iniciado por el Sr. Alfonso Maigual Valdés y el Sr. José Luis Salazar, el Juzgado dieciséis laboral del Circuito de Bogotá realizó audiencia el 24 de noviembre de 2003, dentro de la cual se inició una inspección judicial solicitada por las partes señalándose fecha de continuación el 24 de marzo de 2004. Respecto del Sr. Luis Alfredo Quintero Velásquez, el Juzgado noveno laboral del Circuito de Bogotá declaró cerrada la etapa probatoria, mediante audiencia de 10 de noviembre de 2003 y se fijo fecha para la audiencia de juzgamiento el día 2 de abril de 2004.
- 331. Literal b) de las recomendaciones: en lo que respecta a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, el Gobierno señala que los trabajadores afectados pueden acudir ante la instancia judicial, por cuanto a ella corresponde dirimir controversias de tipo jurídico. Añade el Gobierno que no habiendo acuerdo entre las partes, se convocó un Tribunal de Arbitramento que profirió laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003, contra el cual la organización sindical interpuso recurso de anulación. Además, de acuerdo con la legislación laboral vigente, los pactos colectivos de trabajo se suscriben con personal no sindicalizado. Por lo tanto la participación del sindicato debe darse en el seno de su organización. El pacto colectivo es un acuerdo individual del cual los sindicalizados no pueden beneficiarse por disposición legal del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990.
- 332. Literal c) de las recomendaciones: en cuanto al incumplimiento del convenio colectivo por parte de BAVARIA S.A., que motivó el dictado de las resoluciones núms. 2553 y 2554 de 19 de noviembre de 2002, favorables a la empresa, y contra las cuales se habían presentado recursos judiciales que se encontraban pendientes, el Gobierno informa que los mismos fueron rechazados por haber sido presentados en forma extemporánea de acuerdo al auto de fecha 6 de diciembre de 2002.
- 333. Literal d) de las recomendaciones: en cuanto al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Gobierno señala que la resolución núm. 015 de 10 de enero de 2003 dictadas por la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca dispuso que «...se constató que la mayoría de los sitios se encuentran en funcionamiento aunque con trabajadores de empresas de servicios temporales, por cuanto... la empresa realizó con sus trabajadores la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo lo que conllevó a la firma de actas de conciliación no sólo ante las inspecciones de este Ministerio sino también ante la Cámara de Comercio respectiva. Igualmente, al revisar las actas de conciliación anexadas a la investigación por la empresa, celebradas ante la Cámara de Comercio y las Inspecciones de Trabajo de las distintas ciudades que hacen parte de la queja, se constata que las partes celebraron un acuerdo libre, espontáneo y voluntario ante las autoridades facultadas para conciliar según la ley 446 de 1998 artículo 77, ley que fue modificada por la ley 640 de 2001...» «De otro lado, según lo constatado por las diferentes dependencias de este Ministerio la empresa se encuentra en funcionamiento en algunas plantas y en las que no, se hace manifestación reiterativa de que los trabajadores de común acuerdo con el empleador, dieron por terminados sus contratos de trabajo, de lo que se deduce que del material probatorio que hace parte de la presente investigación no aparece demostrado el cierre intempestivo aludido por la organización sindical SINALTRABAVARIA».
- 334. Literales g) y h) de las recomendaciones: en lo que respecta a los despidos masivos en razón de la transformación de la Caja de Crédito Agrario en el Banco de Crédito Agrario, y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de los dirigentes sindicales de SINTRACREDITARIO, sobre lo que el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas para encontrar una solución consensuada entre la administración y dichos dirigentes sindicales la cual podría consistir en la indemnización, el Gobierno afirma que algunos fallos de fuero sindical fueron adversos a la Caja y ordenaron el reintegro, pero teniendo en cuenta que la Caja de Crédito Agrario se encuentra en liquidación y por lo tanto no puede cumplir con la orden de reintegro, se concilió con un grupo de trabajadores que así lo desearon y respecto de los que no conciliaron se dictó una resolución basada en el concepto del Consejo de Estado que dispone: «la entidad afectada con la decisión judicial debe proferir un acto administrativo en el cual se exponga las causas que hacen imposible el reintegro ordenado en la respectiva sentencia, como es el hecho de que no exista en su actual planta de personal empleos de igual o superior categoría al desempeño por el ex trabajador dadas las funciones que cumplía y la naturaleza de los cargos que ahora la conforman» ... «Ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado.»
- 335. Literal i) de las recomendaciones: en cuanto a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical, que según el Gobierno adolecían de defectos legales y por ello fueron rechazadas, y sobre las cuales el Comité pidió al Gobierno que se procediera a la inscripción una vez que los defectos fueran subsanados, el Gobierno se remite a informaciones enviadas con anterioridad en las que se cuestionaba sobre «si las organizaciones sindicales tenían el animus asociatis pro defensa de los derechos sindicales o por el contrario lo que se buscó fue una protección de estabilidad laboral, abusando del derecho y desconociendo el cumplimiento del fin social». En cuanto a la inscripción de la organización sindical USITAC, el Gobierno reitera que por resolución núm. 00027 de 15 de enero de 2003 el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Atlántico negó la inscripción del sindicato por violación de las normas constitucionales. La organización sindical solicitó nuevamente inscripción del acta de constitución, junta directiva y depósito de estatutos que fue negada mediante resolución núm. 000272 de 28 de febrero de 2003 por encontrarse agotada la vía gubernativa, quedando en firme conforme a lo señalado por la resolución núm. 0602 de 30 de abril de 2003.
- 336. Literal j) de las recomendaciones: en cuanto a la alegada persecución contra 47 miembros fundadores de USITAC sobre los que el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se realizara una investigación al respecto y si se comprobaba que estos despidos tuvieron motivos antisindicales procediera sin demora al reintegro de los trabajadores afectados y si el reintegro no fuera posible se les indemnizara de manera completa, el Gobierno señala que la empresa manifiesta que siempre ha sido respetuosa con el derecho de asociación sindical y que los despidos se debieron a faltas reales y de naturaleza grave, por cuanto violaron el reglamento interno de trabajo y las normas consagradas en la legislación laboral. Por otra parte, la empresa no solicitó el levantamiento del fuero sindical por considerarse que la organización nunca existió. El Gobierno señala además que el Ministerio de la Protección Social no tiene la competencia para calificar los despidos de trabajadores que gozan de fuero sindical, por cuanto se hace necesario emitir juicios de valor, competencia atribuida a la jurisdicción laboral y que por lo tanto es al trabajador a quien corresponde iniciar la acción judicial.
- 337. En cuanto a los casos de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, la empresa solicitó el levantamiento del fuero sindical ante la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que de acuerdo a información suministrada por la empresa cometieron faltas graves, infringiendo el contrato de trabajo, el reglamento interno y normas de la legislación laboral.
- 338. En cuanto a la negativa a conceder permisos sindicales a los dirigentes de USITAC, la empresa señala que no consta ninguna solicitud de dicha organización. Respecto del decomiso de boletines sindicales, y la concesión de permisos, además, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad social se pronunció por resolución núm. 2817 de 2002.
- 339. Literal l) de las recomendaciones: en cuanto a los alegatos relativos a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, sobre lo cual el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas para que se realizara una investigación independiente tendiente a determinar si el reglamento interno de trabajo había sido utilizado de manera uniforme a todos los trabajadores, sindicalizados o no, el Gobierno señala que el Ministerio de Protección Social no tiene la competencia para iniciar investigaciones respecto de la aplicación de las sanciones disciplinarias adoptadas por la empresa contra personal no sindicalizado, porque es necesario emitir juicios de valor, competencia atribuida a los jueces laborales.
- 340. Literal m) de las recomendaciones: alegatos relativos a despidos presentados por SINALTRAINBEC y los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA: las presiones para que se desafilien; la negativa de los permisos sindicales así como el ingreso a los lugares de trabajo de los dirigentes sindicales de SINALTRABAVARIA; la demora del Ministerio en las inspecciones del trabajo destinadas a constatar hechos antisindicales en la empresa y en la inscripción de las nuevas juntas directivas; la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo. En cuanto a la alegada persecución antisindical en contra de los miembros de SINALTRAINBEC, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución núm. 2817 de 2002 resolvió acusaciones por presunta violación al derecho de asociación sindical, quedando en firme, teniendo en cuenta que las resoluciones núms. 3467 de 31 de diciembre de 2002 y 666 de 8 de abril de 2003 resolvieron recursos de reposición y de apelación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también realizó una investigación y profirió un fallo inhibitorio. En cuanto a las presiones para que los afiliados a SINALTRAINBEC se acojan al plan de jubilación en la empresa CERVECERIA UNION S.A. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestó en su resolución núm. 3467 de 31 de diciembre de 2002 que: «sobre el plan de prejubilación que según el sindicato también pretende acabar con la subdirectiva, el despacho encuentra que no está plenamente demostrado que ello fuere así, ya que según constan en el expediente, a dicho plan se han acogido 73 trabajadores de la empresa CERVECERIA UNION S.A. de los cuales alrededor de 16 pertenecían al sindicato SINALTRAINBEC».
- 341. En cuanto a los últimos alegatos presentados por SINALTRAINBEC, el Gobierno señala respecto de los despidos que el empleador puede despedir con justa causa, siempre y cuando se encuentre debidamente probada, en caso contrario se indemniza al trabajador. Si el trabajador considera que no hubo justa causa, puede acudir ante la instancia laboral ordinaria, antes de acudir a las instancias internacionales.
- 342. Respecto de la denegación de permisos sindicales, el Gobierno señala que según la empresa los mismos fueron autorizados en un 80 por ciento. Añade el Gobierno que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la resolución núm. 2817 de 18 de noviembre de 2002 señaló que «el Despacho considera que generalmente los permisos sindicales, su remuneración y cantidad o número a conceder se pactan en las convenciones colectivas de trabajo, que la empresa tiene suscripta con el sindicato mayoritario que existe en la compañía, lo que implicaría que los permisos que se otorguen fuera de los pactados en la convención se harían conforme a la ley es decir el numeral 6.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta que no señala que dichos permisos sean remunerados, y además contiene limitaciones para la concesión de los mismos». Respecto del mecanismo de amparo interpuesto por el Sr. William de Jesús Puerta Cano, el Gobierno señala que los mismos fueron rechazados por improcedentes ya que los jueces de tutela no pueden usurpar las funciones de los jueces laborales. En cuanto a la supuesta intimidación por parte del personal administrativo para que renuncien al sindicato, la Fiscalía 121 de Itagüí en fallo inhibitorio determinó que «es difícil precisar que la Empresa Cervecería Unión S.A. a través de sus directivos haya tenido como política de empresa acabar con el Sindicato SINALTRAINBEC y máxime como es sabido la relación entre los directivos de una empresa y un sindicato es a veces difícil por el mismo conflicto de intereses que se tiene, pero ello no quiere decir que haya habido conculcación de los intereses garantizados de asociación y reunión a que se contrae la norma no aparece ni aparecerá dentro de la investigación que se haya tenido un acuerdo de los directivos con sus subalternos a través de supervisores o mandos medios para que ejercieran algún tipo de presión sobre este personal para que renunciara a este sindicato, sabido es que en este año se presentaron una serie de situaciones coyunturales que pudieran haber proporcionado el que trabajadores afiliados a este sindicato SINALTRAINBEC renunciaran como los pasquines, letreros y amenazas que anónimamente se dieron en la empresa contra de los directivos de la misma que pudieron haber creado un clima de desasosiego y temor en estas personas que pudo haber motivado la renuncia al sindicato en la negociación colectiva que pudo haber sido el móvil de que estas personas masivamente renunciaran y a la falta de interés de los directivos en acabar a un sindicato que ningún peligro ofrece para la empresa por su pobre papel protagónico».
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité - 343. El Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión.
- 344. Literal a) de las recomendaciones: en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual los procesos se encuentran en etapa probatoria. Teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el Comité espera firmemente que la justicia laboral se expida lo antes posible. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 345. Literal b) de las recomendaciones: en cuanto a los alegatos relativos a la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo al margen del sindicato, impidiéndose al sindicato SINALTRABAVARIA que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, el Comité recuerda que en la empresa existen convenios colectivos con las organizaciones sindicales y toma nota de que según el Gobierno, tratándose la cuestión planteada de una controversia jurídica, no puede pronunciarse al respecto y que el sindicato afectado puede acudir a la justicia. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que la legislación prevé que el pacto colectivo se firma con los trabajadores no sindicalizados y que por ende no da lugar a la participación del sindicato. El Comité recuerda que «la Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos (1951) dispone: «A los efectos de la presente Recomendación, la expresión ‘contrato colectivo’ comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.» A este respecto, el Comité subrayó que la mencionada Recomendación pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 786]. Por esta razón, el Comité pide firmemente al Gobierno que garantice que no se produzcan negociaciones individuales con los trabajadores a efectos de que firmen un pacto colectivo al margen de los sindicatos.
- 346. Literal c) de las recomendaciones: en cuanto al alegado incumplimiento del convenio colectivo por parte de BAVARIA S.A. el Comité toma nota de la información del Gobierno relativa al rechazo por extemporáneos de los recursos presentados por SINALTRABAVARIA contra las resoluciones núms. 2553 y 2554 de noviembre de 2002 que fueron favorables a la empresa. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que en la empresa se respeten los convenios colectivos firmados.
- 347. Literal d) de las recomendaciones: en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité toma nota de que según la resolución núm. 015 de 10 de enero de 2003 dictada por la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca se constató que no hubo cierres intempestivos de empresas, sino que las mismas siguen funcionando con trabajadores de empresas de servicios temporales. El Comité toma nota asimismo que la inspección constató que los trabajadores no fueron despedidos sino que los mismos firmaron actas de conciliación, cuya validez no fue objeto de ningún recurso judicial. El Comité pide al Gobierno que informe si la organización sindical ha interpuesto algún recurso contra dicha resolución.
- 348. Literal h) de las recomendaciones: en cuanto al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, el Comité toma nota de que según el Gobierno, ante la imposibilidad de proceder al reintegro debido a que la Caja de Crédito Agrario se encuentra en proceso de liquidación, se han celebrado conciliaciones con algunos trabajadores y respecto de los que no aceptaron conciliar se dictó una resolución, basada en la decisión del Consejo de Estado que establece que la entidad afectada debe exponer las causas que hacen imposible el reintegro a través de una decisión administrativa y «ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar y otros beneficios desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado». El Comité pide al Gobierno que informe si en base a dicha resolución se han pagado los salarios y otros beneficios correspondientes a los trabajadores y si no fuera el caso que lo haga inmediatamente.
- 349. Literal i) de las recomendaciones: en cuanto al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, en el registro sindical, que según el Gobierno adolecía de defectos legales, el Comité toma nota de que el Gobierno se remite a observaciones anteriores en las que manifestó sus dudas en cuanto al verdadero ánimo de asociación existente al momento de constituir los sindicatos y se cuestiona sobre si en realidad el objetivo no era la obtención por parte de los trabajadores de la estabilidad laboral. El Comité subraya que la cuestión del «verdadero ánimo existente al momento de la creación de USITAC, SINALTRABET y UNITAS es un asunto que compete a tales sindicatos y no al Gobierno. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 ratificado por Colombia, establece que «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas». El derecho implica pues dos posibilidades, ya sea la de afiliarse a una organización ya existente o la de crear una nueva, independiente de las que ya están en pie. En estas condiciones, el Comité urge una vez más al Gobierno a que proceda a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical, y que lo mantenga informado al respecto.
- 350. Literal j) de las recomendaciones: en lo que respecta a los despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de la Protección Social no tiene la competencia para calificar los despidos de trabajadores que gozan de fuero sindical por cuanto es competencia del fuero laboral y que por lo tanto son los trabajadores afectados quienes deben iniciar la acción judicial. El Comité pide al Gobierno que garantice un funcionamiento rápido y adecuado de los procedimientos legales. El Comité recuerda que «uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad» y que «una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave» [véase Recopilación op. cit., párrafos 724 y 727]. El Comité observa que esta protección se ve reflejada en Colombia por el «fuero sindical» que consiste en la imposibilidad para el empleador de despedir a un dirigente sindical sin justa causa previamente calificada por el Juez de Trabajo (artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo de Colombia). En estas condiciones y teniendo en cuenta además que la legislación colombiana en su artículo 406 a) protege de manera especial a los fundadores de una organización sindical, el Comité pide al Gobierno que informe si la empresa solicitó autorización judicial antes de proceder al despido y si no fue así, que informe si los dirigentes afectados interpusieron los recursos judiciales correspondientes y cuál fue su resultado.
- 351. Respecto de los alegatos relativos a los dirigentes sindicales de SINALTRAINBEC Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la empresa solicitó el levantamiento del fuero sindical ante la jurisdicción laboral debido a que cometieron faltas graves. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichas acciones.
- 352. En cuanto a los alegatos relativos al despido de trabajadores afiliados a la organización querellante, la negativa a conceder permisos sindicales a los dirigentes de USITAC y el decomiso de boletines sindicales presentados por SINALTRAINBEC, el Comité observa que en su última comunicación la organización SINALTRAINBEC se refiere a nuevas alegaciones de igual tenor. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la empresa tiene la facultad de despedir a los trabajadores pagando la correspondiente indemnización y que los trabajadores disconformes pueden acudir a la justicia laboral. El Comité recuerda que «en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 707]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas a fin de modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que informe si los trabajadores han interpuesto recursos judiciales contra las decisiones de despido.
- 353. En cuanto a los permisos sindicales el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según la empresa los mismos se han otorgado en un 80 por ciento, y que fueron acordados con el sindicato mayoritario SINTRACERVUNION, y que la legislación aplicable no prevé que los permisos otorgados, más allá de los pactados en la convención colectiva con el sindicato mayoritario, deban ser remunerados. Asimismo, el Comité toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó al respecto la resolución núm. 2817 que se basa en el mismo criterio. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que invite a la empresa a que entre en contacto con ambos sindicatos con objeto de examinar la posibilidad de conceder permisos sindicales al sindicato minoritario SINALTRAINBEC que les permitan cumplir con su función sindical.
- 354. Literal k) de las recomendaciones: en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre y que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité recuerda que en su anterior examen del caso había informado que las resoluciones núms. 2169, 2627 y 2938 relativas a esta cuestión habían sido recurridas por parte de SINALTRABAVARIA, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que envíe las sentencias judiciales tan pronto como las mismas sean dictadas.
- 355. Literal l) de las recomendaciones: en cuanto a los alegatos relativos a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA sobre lo cual el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas para realizar una investigación independiente tendiente a determinar si el reglamento interno de trabajo había sido utilizado de manera uniforme a todos los trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Protección Social no es competente para iniciar investigaciones respecto de la efectiva aplicación de sanciones disciplinarias por parte de la empresa a los trabajadores , porque es necesario emitir juicios de valor. El Comité recuerda que en su anterior examen del caso se limitó a solicitar la realización de una investigación para determinar si el reglamento interno de trabajo había sido utilizado de manera uniforme a todos los trabajadores de manera que el mismo Comité pueda formular sus conclusiones al respecto. El Comité subraya que no pidió la aplicación de medidas sancionatorias ni que se definan controversias o declaren derechos, contrariamente a lo que parece haber interpretado el Ministerio de Protección. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación para establecer los hechos, y en función de las conclusiones a que llegue la investigación que informe cuáles son las vías legales que puede utilizar el sindicato para hacer valer sus derechos y que tome medidas para modificar su legislación y procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
- 356. Literal m) de las recomendaciones: en cuanto a los alegatos relativos a despidos presentados por SINALTRAINBEC a través de un sistema de prejubilación que tenía por finalidad la desaparición de la organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resoluciones núms. 2817 y 3467 de 2002 resolvió que no existían elementos suficientes para determinar que los despidos y el plan de prejubilación tuvieran fines antisindicales ya que al mismo se acogieron 73 trabajadores de la empresa de los cuales sólo 16 eran miembros del sindicato. El Comité pide a la organización querellante que envíe mayor información sobre esta cuestión.
- 357. Respecto de los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA (presiones sobre los trabajadores para que se desafilien, negativa de permisos sindicales, demora del Ministerio de la Protección Social en la realización de inspecciones destinadas a constatar hechos antisindicales y en la inscripción de las nuevas juntas y la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo), el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide una vez más que lo haga sin demora.
- 358. En lo que respecta al Sr. Romero, el Comité toma nota de que según los alegatos presentados por SINALTRAINBEC en su última comunicación, el mismo ha interpuesto acciones de tutela contra el Gobierno por incumplimiento de la recomendación del Comité de Libertad Sindical que pedía al Gobierno que tomara sin demora medidas para su reintegro o si éste fuera imposible para que se pagara una indemnización completa. El Comité observa que el Gobierno no envía comentarios al respecto y le pide que informe si el Sr. Romero ha recibido una indemnización completa.
- 359. El Comité toma nota de la reciente comunicación de SINALTRAINBEC que contiene nuevos alegatos y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 360. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas en el presente caso a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia, así como sobre el de las empresas en cuestión;
- b) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el Comité espera firmemente que la justicia laboral se expida lo antes posible y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- c) en cuanto a los alegatos relativos a la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato SINALTRABAVARIA que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, el Comité pide firmemente al Gobierno que garantice que no se produzcan negociaciones individuales con los trabajadores a efectos de que firmen un pacto colectivo al margen de los sindicatos;
- d) en cuanto al alegado incumplimiento del convenio colectivo por parte de BAVARIA S.A., el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que en la empresa se respeten los convenios colectivos firmados;
- e) en cuanto a los alegatos relativos al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, respecto de los cuales la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió que los trabajadores no fueron despedidos sino que con los mismos se firmaron actas de conciliación, y que no hubo cierre intempestivo de empresas, el Comité pide al Gobierno que informe si la organización sindical ha interpuesto algún recurso contra dicha resolución;
- f) en cuanto al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, respecto de los cuales el Consejo de Estado ha estimado que el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado, el Comité pide al Gobierno que informe si en base a dicha resolución se han pagado los salarios y otros beneficios correspondientes a los trabajadores y si no fuera el caso que lo hagan inmediatamente;
- g) en cuanto al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, por defectos legales, el Comité urge una vez más al Gobierno a que proceda a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical, y que lo mantenga informado al respecto;
- h) en lo que respecta a los alegados despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC, el Comité pide al Gobierno que garantice un funcionamiento rápido y adecuado de los procedimientos legales y que informe si la empresa solicitó autorización judicial antes de proceder al despido y si no fue así, que informe si los dirigentes afectados interpusieron los recursos judiciales correspondientes y cuál fue su resultado;
- i) respecto de las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichas acciones;
- j) en cuanto a los alegatos relativos al despido de trabajadores afiliados a la organización querellante, la negativa a conceder permisos sindicales a los dirigentes de USITAC y el decomiso de boletines sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas a fin de modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que informe si los trabajadores han interpuesto recursos judiciales contra las decisiones de despido y que invite a la empresa a que entre en negociaciones con SINTRACERVUNION y SINALTRAINBEC con objeto de examinar la posibilidad de conceder permisos sindicales al sindicato minoritario SINALTRAINBEC que le permitan cumplir con su función;
- k) en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que envíe las sentencias judiciales tan pronto como las mismas sean dictadas;
- l) en cuanto a los alegatos relativos a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación para establecer los hechos, y en función de las conclusiones a que llegue la investigación que informe cuáles son las vías legales que puede utilizar el sindicato para hacer valer sus derechos y que tome medidas para modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98;
- m) respecto de los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA (presiones sobre los trabajadores para que se desafilien, negativa de permisos sindicales, demora del Ministerio de la Protección Social en la realización de inspecciones destinadas a constatar hechos antisindicales y en la inscripción de las nuevas juntas y la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo), el Comité pide una vez más al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto;
- n) en cuanto a los alegatos relativos a despidos presentados por SINALTRAINBEC a través de un sistema de prejubilación el Comité pide a la organización querellante que envíe mayor información sobre esta cuestión;
- o) en lo que respecta al incumplimiento de la recomendación del Comité relativa al reintegro del Sr. Romero, o el pago de una indemnización completa, el Comité pide al Gobierno que envíe comentarios al respecto informando si el Sr. Romero ha recibido una indemnización completa, y
- p) el Comité toma nota de la reciente comunicación de SINALTRAINBEC y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.