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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 19. El Comité examinó por última vez este caso en el que se había alegado la omisión del deber de negociación colectiva, la negociación exclusiva con entidades sindicales de grado superior, la discriminación contra dirigentes sindicales, y la protección insuficiente contra despidos arbitrarios en su reunión de junio de 2001 [véase 325.° informe, párrafos 182 a 196]. En aquella ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- a) pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de las negociaciones anunciadas sobre la participación de los empleados del Banco de Brasil S.A. en los beneficios y resultados de la empresa;
- b) recordó que con arreglo al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación debería depender esencialmente de la voluntad de las partes, pero subrayó que la imposición del monopolio sindical no es compatible con los principios de la libertad sindical, por lo que exhortó al Gobierno a que velase por que se ajustase la legislación nacional a estos principios, y
- c) si bien el Comité consideró que la disminución del número de delegados sindicales habilitados para desempeñar sus funciones con cargo a la empresa no es contraria a los principios de la libertad sindical, toda vez que es fruto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en ese contexto previniese toda discriminación entre sindicatos.
- 20. Por comunicación de 16 de agosto de 2001, el Gobierno hace saber al Comité que en los dos últimos meses el Banco de Brasil celebró diversas reuniones de negociación con sus empleados acerca de la participación de los empleados en los beneficios y resultados de la empresa. Declara que sobre este tema seguirá buscando un acuerdo con los sindicatos legalmente representativos.
- 21. En lo referente al monopolio sindical, el Gobierno reafirma que no establece discriminación alguna entre sindicatos al negociar exclusivamente con la CONTEC, según la cual la CTNIF no está ni legal, ni constitucionalmente habilitada para representar a los trabajadores en la mesa de negociación. El Gobierno comunica además que por vedar la Constitución la posibilidad de que coexistan dos organizaciones sindicales representativas de la misma categoría profesional en la misma base territorial, la CONTEC solicitó por la vía judicial la cancelación del registro sindical de la CTNIF, la cual fue obtenida por sentencia de 18 de diciembre de 2000.
- 22. Finalmente, el Gobierno asegura que, según la legislación nacional, los dirigentes sindicales activos en el Banco de Brasil gozan del derecho de ejercer sus funciones sindicales con cargo a la empresa, con arreglo a los acuerdos colectivos que la empresa celebra con las entidades sindicales. El Gobierno agrega que de los 92 sindicalistas liberados para ejercer sus funciones con cargo a la empresa, 30 son miembros de la CONTEC y 62 de sindicatos no afiliados a dicha Confederación.
- 23. El Comité toma nota de esta información. Observa que 62 de los 92 delegados sindicales presentes en el Banco de Brasil pertenecen a sindicatos no afiliados a la CONTEC. Sin embargo, el Comité deplora que se haya procedido a la cancelación del registro sindical de la CTNIF e invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la derogación de las disposiciones que prevén la unicidad sindical.