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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 328, Junio 2002

Caso núm. 2116 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 23-FEB-01 - Cerrado

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  1. 325. El Comité ya examinó el fondo de este caso en su reunión de noviembre de 2001, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [326.º informe, párrafos 321?362, aprobado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión (noviembre de 2001)].
  2. 326. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) remitió nuevos alegatos e información complementaria por comunicaciones de fechas 15 y 16 de octubre, 2 y 13 de noviembre, 14 de diciembre de 2001, 11 de enero, 14 de febrero y 15 de abril de 2002.
  3. 327. A instancia del Comité, la Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO), en su calidad de organización nacional de empleadores interesada en este asunto, envió sus observaciones sobre el caso por comunicación de fecha 14 de diciembre de 2001. El Gobierno remitió observaciones adicionales por comunicaciones de fechas 7 y 24 de enero, 14 de febrero y 16 de mayo de 2002.
  4. 328. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de este caso

A. Examen anterior de este caso
  1. 329. En su reunión de noviembre de 2001, y a la luz de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le indique exactamente cuántos miembros del Sindicato de Trabajadores Independientes del Hotel Shangri-La (SPMS), despedidos tras haber participado en una huelga, solicitan su reintegración en su puesto de trabajo en el Hotel Shangri-La. El Comité solicita asimismo al Gobierno que tome medidas para garantizar la readmisión de esas personas en su puesto de trabajo, si así lo desean;
    • b) el Comité recuerda al Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical, y que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de interpelaciones de corta duración, constituye un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que sin demora se realice una investigación judicial independiente sobre la agresión física de que fue víctima el Sr. Mohammed Zulharman, tesorero del SPMS, el 20 de febrero de 2001, con el fin de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité solicita asimismo al Gobierno que le informe de los resultados de dicha investigación;
    • d) el Comité pide tanto al querellante como al Gobierno que envíen mayor información respecto de los alegatos de soborno en torno del despido del Sr. Halilintar Nurdin, presidente del SPMS;
    • e) a fin de pronunciarse con pleno conocimiento de la causa, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del convenio colectivo de trabajo vigente en la época del conflicto en el Hotel Shangri-La, así como las observaciones de las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores involucradas en el mismo, y
    • f) el Comité solicita al Gobierno que remita sin demora sus observaciones sobre los nuevos alegatos presentados por la organización querellante en comunicaciones de fechas 24 de julio, 9, 15 y 16 de octubre de 2001.
  2. 330. Los alegatos de la organización querellante, de fecha 24 de julio de 2001, se presentaron con ocasión del examen anterior de este caso [326.º informe, párrafos 336-340]. En particular, la UITA alegaba que el despido del Sr. Halilintar Nurdin había sido la primera de una serie de medidas adoptadas por la dirección, con el apoyo del Ministerio de Mano de Obra y Migraciones, a fin de desarticular el Sindicato. En apoyo de este punto de vista aporta el testimonio de los trabajadores, que afirman haber sido intimidados para que firmasen declaraciones juradas por las que se daban de baja del Sindicato de Trabajadores Independientes del Hotel Shangri-La (SPMS) cuando fueron convocados para inscribirse en las listas de empleo tras el despido. Además, la UITA rebate todas las insinuaciones según las cuales la protesta de los trabajadores provocó el cese de las actividades del hotel, puesto que la mayoría de los miembros del SPMS siguió trabajando como de costumbre hasta que el 23 de diciembre de 2000 la empresa procediera al cierre patronal y les enviara a casa, o les despidiera, evacuando a los huéspedes y anulando diversas reuniones y acontecimientos. La UITA añade que los trabajadores no causaron el menor perjuicio material en las instalaciones del hotel y que fue la policía la que rompió la puerta de cristal y ocasionó otros daños mientras registraba los locales.

B. Alegatos adicionales de la organización querellante

B. Alegatos adicionales de la organización querellante
  1. 331. Por comunicación de 15 de octubre de 2001, la organización querellante alega que una brigada de policía del complejo hotelero de Yakarta – Centro (Central Jakarta Resort) dispersó una manifestación pacífica organizada por 18 afiliados al Sindicato del Shangri?La en la acera de enfrente de dicho hotel, el 25 de agosto de 2001. Según la UITA y su Sindicato afiliado, el Sindicato de Trabajadores Independientes del Hotel Shangri-La (SPMS), 60 policías con furgonetas y armas de fuego dispersaron la manifestación sindical so pretexto de que perturbaba las actividades del hotel y alteraba el orden público. El subcomandante informó de que el Sindicato no estaba autorizado para formar un piquete frente al hotel, mientras que el Sindicato declaró que había avisado a las autoridades de la inminencia de un piquete el 17 de agosto de 2001. Catorce trabajadores fueron trasladados en las furgonetas de la policía a la comisaría, donde permanecieron hasta media noche, cuando fueron citados a volver a presentarse el miércoles siguiente.
  2. 332. En un plano más general, por comunicaciones de 16 de octubre de 2001 y de 11 de enero de 2002, la organización querellante facilita la transcripción de las entrevistas públicas celebradas, por separado, con el Ministerio de Mano de Obra y Migraciones y con el consejero jurídico del Hotel Shangri-La, cuyo contenido demuestra -- en su opinión -- que la violación de los derechos sindicales es cosa corriente en Indonesia y que el Gobierno puede hacer muy poco para intervenir. En ciertos casos, según declaración del Ministerio a la prensa, transmitida a la organización querellante, los funcionarios del Ministerio confabulan con los empleadores para frustrar los esfuerzos de los trabajadores deseosos de constituir sindicatos.
  3. 333. En su comunicación de 2 de noviembre de 2001, la organización querellante facilita información adicional sobre los nuevos sucesos. Se refiere en particular a la sentencia dictada el 1.º de noviembre de 2001 por el tribunal del distrito sur de Yakarta, por la que se ordena que 7 miembros y simpatizantes del Sindicato del Hotel Shangri-La abonen al Hotel Shangri-La unos 2 millones de dólares de los Estados Unidos en concepto de indemnización por pérdidas supuestamente provocadas por la manifestación de protesta del 22 de diciembre de 2000. Una copia de esta sentencia en lengua indonesa figuraba en anexo a su comunicación de 13 de noviembre de 2001. La organización querellante sostiene que, en la práctica, esta sentencia priva al SPMS de sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva, mediante la imposición de unas sanciones económicas exorbitantes. Además, la organización querellante facilita documentación para demostrar el empeño del Sindicato por hallar una solución pacífica del conflicto, esfuerzos a los que la dirección del hotel opuso una negativa constante.
  4. 334. Por comunicación de 14 de diciembre de 2001, la organización querellante facilita una lista de los 81 empleados que siguen reclamando su readmisión en sus puestos de trabajo tras haber sido despedidos de forma injustificada.
  5. 335. Por comunicación de fecha 14 de febrero de 2002, la organización querellante presenta, a título de ejemplo, documentación sobre un caso concreto de despido de un responsable sindical que, pese a hallarse de vacaciones y ausente de Yakarta en la época de los sucesos, fue despedido por el hotel por supuestos actos de difamación y delincuencia. Según la organización querellante, el mero hecho de que el Gobierno refrendara sin más este despido evidencia de por sí que no asumió su responsabilidad de defender los derechos sindicales de un dirigente sindical despedido, independientemente de lo ridículo que fueran los cargos y de que éstos no se hubieran probados
  6. 336. Por comunicación de 15 de abril de 2002, la UITA indicó que el 26 de marzo el Tribunal Administrativo Central resolvió que el despido masivo de los afiliados al SPMS a raíz del cierre patronal de diciembre de 2000 era ilegal, con lo cual anuló la decisión de la P4P (Comisión Central para la Solución de Conflictos Laborales) y dejó expedita la vía para la readmisión de al menos 81 afiliados sindicales que habían rechazado la indemnización por despido y pérdida de sueldo. La UITA agrega que los dueños del hotel y la P4P recurrieron por separado la sentencia del Tribunal Administrativo Central. Según la UITA, la tramitación de estos recursos suele tardar año y medio. En lo que respecta a los 81 empleados que esperan ser readmitidos en su puesto de trabajo, no cabe duda de que se trata de un caso en que «la demora en la justicia equivale a la denegación de la misma». La UITA considera que la decisión de la P4P de impugnar la sentencia, cuyo tenor se asemeja al de la recomendación que el Comité formuló en noviembre de 2001, evidencia la constante práctica consistente en favorecer a los empleadores en detrimento de los derechos de los trabajadores, así como la falta de voluntad del Gobierno de velar por el efectivo cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 337. Por comunicación de fecha 24 de enero de 2002, el Gobierno facilita la siguiente información adicional. El Gobierno declara que ha sido coherente en la aplicación de la legislación laboral en vigor, incluso alentando la constitución de sindicatos y garantizando en todo momento los derechos de los trabajadores a sindicarse y a negociar colectivamente. Además, ha ratificado los Convenios fundamentales de la OIT núms. 87 y 98, a los que ha adecuado su legislación y reglamentación nacionales. En cuanto al caso del Hotel Shangri-La de Yakarta, el Gobierno ha animado a las empresas a garantizar la libertad de constituir sindicatos y de desarrollarlos. El paso de la era del monopolio sindical a la actual, caracterizada por pluralismo sindical, indica que el Gobierno garantiza plenamente la aplicación de estos Convenios de la OIT.
  2. 338. En respuesta a los alegatos presentados por la UITA, el Gobierno indica que el caso del Hotel Shangri-La se resolvió de conformidad con la legislación vigente. La empresa solicitó en su momento autorización para dar por terminada la relación de empleo de los miembros del SPMS porque éstos llevaban a cabo actividades calificadas como «infracciones graves» en virtud de los puntos 21, 30, 35 y 39 de la Clasificación de infracciones graves incluida en el convenio colectivo aplicable, que el Gobierno remitió por comunicación de 7 de enero de 2002. La autorización fue concedida por la Comisión de Distrito para la Solución de Conflictos Laborales (P4D), que es una institución independiente encargada de tramitar este caso y cuyos miembros son nombrados de ende a los mandantes tripartitos.
  3. 339. Le autorizó el despido del Sr. Halilintar Nurdin (resolución de la P4P, de fecha 11 de abril de 2001) de conformidad con el procedimiento y los mecanismos previstos en la ley núm. 22 de 1957 y a la luz de la ley núm. 2 de 1964. Sobre la base de la declaración de dimisión del Sr. Halilintar Nurdin, difundida el 12 de julio de 2001 por los medios de comunicación, el conflicto laboral entre el Sr. Nurdin y el Hotel Shangri-La quedó definitivamente resuelto. Se autorizó asimismo el despido de otros dos trabajadores, ya que pese a haberse tomado todas sus vacaciones anuales, éstos se negaron a proseguir su trabajo y se sumaron a la manifestación de protesta.
  4. 340. En cuanto a la prohibición de fijar carteles, desplegar pancartas, etc. impuesta a los trabajadores en los locales de la empresa, se trata de un derecho que ostenta la dirección de la empresa en su calidad de propietaria de la zona comercial. Esta acción era contraria a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley núm. 21 de 2000. Resulta evidente que invitar a otros grupos o afiliados sindicales a asistir a un mitin interno sin su previa notificación a la dirección de la empresa, propietaria de los locales comerciales, no se ajusta a la ética universal.
  5. 341. Los trabajadores se declararon en huelga sin preaviso a la autoridad competente (la Oficina de Distrito del Ministerio de Mano de Obra y Migraciones). Se consideró que esta acción infringía el artículo 6 de la ley núm. 22 de 1957. A ese respecto, la Oficina de Distrito del Departamento de Mano de Obra y Migración (DOMT) publicó una comunicación en que declaraba ilegal la huelga del 30 de diciembre de 2001. Así pues, la autorización para dar por terminada la relación de trabajo de 509 empleados implicados en esta grave acción fue concedido por la P4P, y no por el Gobierno.
  6. 342. La dirección de la empresa había solicitado la presencia de la policía y de varios guardias de seguridad en su recinto al objeto de que protegieran los bienes de la empresa y evitasen actos criminales.
  7. 343. El tema de este conflicto se refería al convenio colectivo vigente, en cuya virtud un 93 por ciento de las propinas se abonarán a los trabajadores respectivos con arreglo al «sistema de puntos» de la empresa. La dirección y el sindicato interesado pueden acordar una nueva distribución. La reivindicación de los trabajadores en pro de una «distribución prorrateada» de las propinas debería negociarse entre ambas partes para llegar a un consenso, tal como se contempla en el artículo 21.4 del Convenio colectivo de la empresa, firmado el 13 de diciembre de 1999, y no debía ser contrario a la resolución de 1999 del Ministerio de Mano de Obra sobre el pago de las propinas en los hoteles, restaurantes y otras actividades del sector turístico.
  8. 344. Respecto al tema de la intimidación, el Gobierno declara que, con arreglo a la legislación de Indonesia, los alegatos referidos a los despedidos y a quienes se han retirado del SPMS (y que supuestamente han sido presionados antes de reintegrarse) tienen que corroborarse con pruebas y testimonios.
  9. 345. En respuesta a las preguntas que el Comité formuló en su anterior recomendación el Gobierno añade la información siguiente. Los miembros del Sindicato de Trabajadores Independientes del Hotel Shangri-La (SPMS) despedidos por resolución de la P4P, de fecha 11 de abril de 2001, y que siguen reclamando ser readmitidos, son hoy 79 (se adjunta lista a la comunicación del Gobierno). Esta cifra no coincide empero con la que la UITA comunica a la OIT, y que incluye a dos trabajadores que, pese a no haber sido indemnizados tras la terminación de su empleo a raíz de la resolución de la P4D, no apelaron contra esta decisión. Ello explica que el Gobierno no incluyera sus nombres en la lista. Su indemnización se tramitará oportunamente.
  10. 346. De conformidad con la recomendación del Comité, por la que éste invitó al Gobierno a que adoptase medidas para velar por que estos trabajadores despedidos se reintegrasen en sus puestos, el Gobierno ha procurado resolver el caso de forma satisfactoria para las dos partes en conflicto, más allá de toda acción judicial. El Gobierno invitó a ambas partes a reunirse para buscar un acuerdo equitativo que considerasen aceptable. Se celebraron cuatro reuniones, en agosto, octubre y noviembre de 2001 (presididas por el Ministro de Mano de Obra y Migraciones). En ellas, el Gobierno propuso al empleador que readmitiese en su puesto a algunos de los trabajadores despedidos, sobre todo a los que habían solicitado ser reintegrados. Sin embargo, el empleador rechazó la readmisión, pero ofreció a cambio una indemnización en metálico superior a la fijada por la P4P. Desgraciadamente, las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo. Además, inmediatamente después de que el Comité examinara este caso, los días 23 de noviembre y 6 de diciembre de 2001 el Gobierno invitó nuevamente a las partes en conflicto, a que buscasen una solución aceptable para ambas. En estas reuniones, el Gobierno actuó como mediador y pidió a las dos partes que volviesen a examinar el caso con calma.
  11. 347. La reunión del 23 de noviembre de 2001 se celebró bajo la presidencia del Ministro de Mano de Obra y Migraciones, y a ella asistieron el propietario de la empresa, diversos dirigentes sindicales del SPMS, el presidente de la Federación de Sindicatos Independientes (FITU) y los representantes de la Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO). Al igual que en las reuniones anteriores, el Gobierno pidió a ambas partes que buscasen la mejor solución. Sin embargo, el portavoz de los trabajadores interesados mantuvo su reivindicación de que la totalidad de los 79 trabajadores fueran readmitidos, a lo que el empleador siguió negándose. En principio, el empleador estaba de acuerdo en negociar pacíficamente todas las cuestiones que motivaban el contencioso, por medio de una deliberación encaminada a lograr un consenso y sobre la base de unas vías claras y proporcionales. El Gobierno dio tiempo a ambas partes para que pudiesen reconsiderar la cuestión y negociar.
  12. 348. El 6 de diciembre de 2001 se celebró una reunión de seguimiento, pero la dirección y los representantes de los trabajadores no habían cambiado de postura. Por comunicación de fecha 14 de febrero de 2002, el Gobierno añade que la dirección ofreció una indemnización por fin de servicios más elevada para los trabajadores despedidos y estaba dispuesta a retirar la acción judicial impugnada por los trabajadores ante el Tribunal Civil de Yakarta Centro.
  13. 349. El Gobierno afirma que está tratando de mejorar todas las leyes y reglamentos nacionales, sobre todo los relativos a la protección de los derechos de los trabajadores y de los empleadores. Pero todas las partes, incluido el Gobierno, están obligadas a defender el interés y el orden público. Por lo tanto, cuando no se imponen limitaciones a las actividades normativas referidas a los trabajadores y al empleo, pero éstas corren el riesgo de perturbar el orden público, la policía y los mecanismos judiciales deben adoptar las medidas oportunas. La detención y el encarcelamiento por la policía de cierto número de trabajadores del Hotel Shangri-La no vulneraban el legítimo ejercicio de las actividades sindicales, sino que se dirigieron únicamente a responder a las delictivas de ciertos trabajadores que causaron daños en los bienes del hotel y perturbaron el orden público.
  14. 350. El Gobierno ha tratado de recabar información, tanto del empleador como del SPMS, en relación con la agresión física que sufrió el Sr. Muhammen Zul Rachman (y no Mohammed Zulharman), tesorero del SPMS. El 7 de enero de 2002, funcionarios del Ministerio se reunieron con el Sr. Halilintar Nurdin, según el cual la agresión física que sufriera el Sr. Rachman se había producido fuera del complejo hotelero (a la izquierda de la entrada del hotel). La policía de Tanah Abang se encargó del caso; investigó sobre los hechos y el 6 de marzo de 2001 presentó el consiguiente informe a la Oficina Central del Ministerio Fiscal de Yakarta. El Tribunal Central de Yakarta resolvió el 3 de mayo de 2001: declaró culpable al sospechoso y le condenó a tres meses de prisión, descontando el período de detención ya transcurrido.
  15. 351. En relación con la solicitud por el Comité, de mayor información respecto de los alegatos de soborno en torno al despido del Sr. Halilintar Nurdin, el 7 de enero 2001 el Gobierno se dirigió directamente a este último para pedirle aclaraciones sobre lo sucedido. En aquella ocasión, el Sr. Nurdin explicó que esta acusación de soborno era falsa y calumniosa. Declaró además que había meditado cuidadosamente su decisión de dimitir, la cual no fue firme hasta después de haber renunciado a su cargo de presidente del SPMS. Dio su palabra de que no había recibido soborno alguno en relación con su decisión de aceptar la terminación de su empleo. Explicó además que, ciertamente, había retirado su recurso de apelación ante el P4P y que había aceptado la resolución del P4D. El Sr. Halilintar Nurdin declaró que estaba dispuesto a explicar esta cuestión directamente a la OIT.
  16. 352. En relación con la solicitud del Comité referente a las observaciones de las organizaciones nacionales de trabajadores y empleadores implicadas en este conflicto, el Gobierno indica que el 23 de noviembre de 2001 comunicó la recomendación del Comité a las organizaciones correspondientes para que presentaran sus observaciones. Hasta el momento, sólo ha respondido la organización de los empleadores (APINDO), que ha enviado copia de las comunicaciones remitidas a la OIT sobre este caso.
  17. 353. En respuesta a la comunicación de la organización querellante, de fecha 15 de octubre de 2001, sobre las intervenciones de la policía en la manifestación que llevaron a cabo los 18 trabajadores despedidos que, el 25 de agosto de 2000, reivindicaban el derecho a reintegrarse en sus puestos, el Gobierno afirma que esta intervención se llevó a cabo de conformidad con la ley núm. 9 de 1998 sobre la libertad de expresión en actos públicos. Con arreglo a esta ley, todo grupo que desee celebrar pacíficamente actos o manifestaciones debe remitir un escrito de notificación a las instancias oportunas con siete días de antelación. Conforme a la legislación vigente, la policía debió adoptar medidas de seguridad, ya que el acto de que se trata no había sido debidamente notificado. El 27 de agosto de 2001 el SPMS remitió su notificación con retraso a la policía del complejo hotelero de Yakarta-Centro, declarando en ella que se proponía llevar a cabo manifestaciones pacíficas frente al Hotel Shangri-La de Yakarta del 1.º al 21 de septiembre de 2001 (se adjunta copia de la notificación).
  18. 354. En respuesta al alegato de la organización querellante respecto a las declaraciones del Ministro sobre la violación de los derechos sindicales, el Gobierno sostiene que se trata sólo de una declaración pública encaminada a destacar la importancia de mejorar la eficacia del aparato gubernamental con miras a establecer unas relaciones laborales adecuadas. El Gobierno añade que es totalmente consciente de los problemas a que, a ese respecto, se hallan confrontados tanto el Gobierno como los trabajadores y los empleadores, con dificultades que deben superarse y que no pueden solucionarse en poco tiempo. Por lo tanto, el Gobierno acoge con satisfacción la participación de la OIT y espera que, a través de sus actividades en Indonesia, contribuya a instaurar unas relaciones laborales armoniosas.
  19. 355. Por comunicación de 16 de mayo de 2002, el Gobierno indica que este caso se tramitó con arreglo a las leyes y a los reglamentos vigentes, y remite a la última resolución del Tribunal Administrativo Central de 26 de marzo de 2002. El Gobierno agrega que la Comisión Central para la Solución de Conflictos Laborales (P4P) impugnó esta resolución ante el Tribunal Supremo y que el Ministro de Mano de Obra y Migraciones no tiene derecho a intervenir en la decisión de la P4P, órgano judicial independiente, si bien puede dar su opinión. El Gobierno también envía copia de la carta de dimisión de un empleado del Hotel Shangri-La, fechada el 29 de abril de 2002, en la que consta que se han resuelto todos los problemas que quedaban pendientes.

D. Comentarios de una organización nacional de empleadores

D. Comentarios de una organización nacional de empleadores
  1. 356. A petición del Comité, el 14 de diciembre de 2001 la Asociación de Empleadores de Indonesia (APINDO), organización que representa a los empleadores de Indonesia, remitió la información siguiente. La APINDO participó activamente en la búsqueda de soluciones amistosas al conflicto laboral surgido en el Hotel Shangri-La de Yakarta. La dirección del Hotel Shangri-La informó a la APINDO del conflicto: la APINDO es miembro de las instituciones tripartitas encargadas de dirimir los conflictos laborales (P4D y P4P) y, concretamente, las cuestiones relacionadas con el despido del Sr. Halilintar Nurdin y de los 579 empleados del Hotel Shangri-La.
  2. 357. Según la APINDO, antes de surgir este conflicto laboral la dirección y el Sindicato, habían conversado sobre el tema de las propinas y el plan de pensiones, a fin de enmendar el convenio colectivo vigente, a petición del Sindicato. Como no se llegó a ningún acuerdo, se cursó una invitación a la Oficina Central de Mano de Obra de Yakarta. Asistieron también a estas reuniones dos personas que no estaban empleadas en el Hotel Shangri-La de Yakarta, lo cual dio lugar a que el Sindicato incrementara el número de reivindicaciones, que pasó de 2 a 13. La negativa de la dirección a estas 13 reivindicaciones provocó más tarde un paro técnico, coordinado por el Sindicato con apoyo exterior.
  3. 358. Según la APINDO, este paro técnico no se ajustaba a la legislación vigente y vulneraba el convenio colectivo aplicable. Además, el Sindicato al margen del paro técnico dirigió actos de deterioro en los bienes del hotel.
  4. 359. La dirección presentó ante el tribunal P4D una solicitud de terminación de la relación de empleo del Sr. Halilintar Nurdin porque, entre otras cosas, había fijado carteles que aludían a «una bomba» en varios lugares del hotel y había empañado la imagen del director general del hotel: estos actos son contrarios al convenio colectivo. La dirección comunicó al tribunal (P4P) el despido de 579 trabajadores a raíz de este acto ilegal, que impedía el buen funcionamiento del hotel. Perjudicar la reputación del hotel y proceder a un paro técnico son actos que vulneran el ordenamiento jurídico y los convenios colectivos vigentes. Los tribunales aceptaron todas la solicitudes de la dirección. El Sr. Halilintar Nurdin, que aceptó la resolución del P4D, admitió que en este conflicto laboral habían intervenido elementos ajenos al conflicto laboral, en particular la UITA, que aportó fondos por valor de 10.000 dólares de los Estados Unidos.
  5. 360. Actualmente, 74 personas siguen apelando ante el Tribunal Superior Administrativo contra la resolución dictada por el tribunal P4P, y la dirección del hotel Shangri-La de Yakarta ha presentado una propuesta de solución del conflicto con estas 79 personas restantes.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 361. El Comité observa que los alegatos pendientes en este caso se refieren a actos de la dirección del Hotel Shangri-La de Yakarta, encaminados a desarticular un sindicato, en particular mediante el despido del Sr. Halilintar Nurdin, presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes del Hotel Shangri-La (SPMS), y la intimidación de los trabajadores despedidos, cuyo reintegro se condicionó a la firma de declaraciones juradas por las que se desafiliaban del SPMS. Los alegatos se refieren además a la disolución de una manifestación pacífica que llevaron a cabo 18 de los trabajadores despedidos delante del hotel el día 25 de agosto de 2001, y a la condena de siete miembros y simpatizantes del Sindicato de Trabajadores Independientes del Hotel Shangri-La por el Tribunal de Distrito de Yakarta Sur en noviembre de 2001, a indemnizar al hotel con 2 millones de dólares de los Estados Unidos por los daños supuestamente ocasionados durante la manifestación de protesta del 22 de diciembre de 2000.
  2. 362. En relación con la cuestión de desarticular el Sindicato y en el contexto del despido masivo en el Hotel Shangri-La a raíz de la manifestación de protesta efectuada por determinados miembros del SPMS, el Comité recuerda en primer lugar que, cuando examinó por primera vez este caso en noviembre de 2001, ya había solicitado al Gobierno que tomase medidas para garantizar el reintegro de los trabajadores despedidos del Hotel Shangri-La, que aún están tratando de obtenerlo [véase 226.º informe, párrafos 356 y 362]. En respuesta a su pregunta sobre el número de trabajadores despedidos que todavía esperan ser reintegrados, el Comité observa que la organización querellante ha facilitado un listado de 81 empleados despedidos, mientras que el Gobierno se refiere a 79. Indica asimismo que dos de los empleados de la lista presentada por la organización querellante, que todavía no han sido indemnizados por la terminación de su empleo, han desistido de recurrir su despido en apelación.
  3. 363. Al tiempo que toma debida nota del empeño del Gobierno por encontrar una solución pacífica al caso de estos trabajadores que esperan ser reintegrados en su puesto de trabajo, el Comité observa también que el 26 de marzo de 2002 el Tribunal Administrativo Central revocó la resolución de la Comisión Central para la Solución de Conflictos Laborales (P4P) que había aprobado estos despidos, aparentemente facilitando el reintegro de al menos 81 trabajadores despedidos durante el conflicto y que habían rechazado toda indemnización por despido y pérdida de salario. Según un comunicado de prensa de Yakarta, en la sentencia se concluye (entre otras cosas) que los delitos que justificaron los despidos no estaban probados. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la sentencia del Tribunal Administrativo Central y observando que el hotel y el P4P han apelado esta sentencia ante la Corte Suprema, pide al Gobierno que agilice estos procesos. En caso de que la Corte Suprema confirme las órdenes de reintegro, el Comité pide al Gobierno que, en virtud de la decisión judicial y de sus propias recomendaciones anteriores sobre este punto, le mantenga informado de las medidas adoptadas para reintegrar en sus puestos de trabajo a todos los trabajadores despedidos del Hotel Shangri-La, si así lo desean.
  4. 364. Más en general, el Comité observa en relación con el alegato genérico de tácticas antisindicales por parte del empleador, en particular el hecho de condicionar el reintegro a la desafiliación al sindicato, el Gobierno se limita a indicar que, de conformidad con la legislación de Indonesia, estos alegatos deberían probarse adecuadamente. Sin embargo, el Comité observa que la organización querellante envió declaraciones juradas de trabajadores declarando que fueron forzados a tomar acuerdos de que se desafiliarían del sindicato para obtener su reintegro. El Comité recuerda que el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Indonesia, dispone claramente que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1994, párrafo 754]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos alegatos sean investigados y si se constata la veracidad de los mismos, se tomen las medidas necesarias para remediar si todas las consecuencias de los actos de discriminación antisindical para los trabajadores y el sindicato y para velar por que no vuelvan a repetirse en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación.
  5. 365. Respecto a su anterior petición dirigida al Gobierno para que realizara una investigación judicial independiente sobre la agresión física de que fue víctima el Sr. Mamad Zulharman (que, según el Gobierno se llama en realidad Zul Rachman), tesorero del SPMS [véase 326.º informe, párrafos 358 y 362], el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la policía de Tanah Abang ha llevado a cabo una investigación, de que se presentó un informe en la Oficina del Ministerio Fiscal y de que el Tribunal Central de Yakarta condenó a la persona responsable de la agresión a tres meses de prisión. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia del informe de la investigación sobre la agresión física sufrida por el Sr. Mamad Zulharman.
  6. 366. Respecto al alegato de soborno en torno al despido del Sr. Halilintar Nurdin, presidente del SPMS, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que se puso en contacto con el Sr. Nurdin, el cual negó este alegato, añadiendo que su decisión de aceptar el despido fue cuidadosamente madurada y adoptada sólo después de haber dimitido de su cargo de presidente del SPMS. El Comité observa además que la organización querellante no ha facilitado información complementaria sobre esta cuestión.
  7. 367. En relación con la disolución de la manifestación pacífica del 25 de agosto, el Comité observa que la versión que dan de los hechos la organización querellante y el Gobierno difieren significativamente. Por otra parte, el Gobierno se limita a indicar que la intervención se llevó a cabo de conformidad con la legislación nacional, puesto que los manifestantes no habían remitido la preceptiva notificación de protesta. En cambio, la organización querellante declara que el Sindicato había enviado la correspondiente notificación a las autoridades el 17 de agosto, ajustándose a los requisitos legales. Además, la organización querellante alega que la manifestación de 18 personas fue disuelta por 60 policías armados y que 14 de los manifestantes fueron conducidos a la comisaría. El Comité desea subrayar a ese respecto que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples detenciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77]. Aunque no puede pronunciarse respecto al eventual incumplimiento en que esta manifestación haya podido incurrir en relación con los requisitos de procedimiento, habida cuenta de la información contradictoria que se facilita al respecto, el Comité considera sin embargo que la importancia de la intervención y la breve detención de los sindicalistas en la comisaría dan la impresión de ser desproporcionadas, si se tienen en cuenta el número de manifestantes y el hecho de que nunca se cuestionó la naturaleza pacífica de la manifestación. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para investigar las circunstancias precisas que enmarcaron la acción de protesta que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2001 en la vereda del Hotel Shangri-La y para evitar el recurso a una injerencia excesiva de la policía en el ejercicio de actividades sindicales legítimas.
  8. 368. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado ningún tipo de información sobre los 2 millones de dólares de los Estados Unidos en concepto de indemnización de reparación impuesta por el Tribunal de Distrito de Yakarta Sur contra seis miembros y simpatizantes del SPMS y un representante de la UITA. El Comité debe recordar a ese respecto que ha reconocido siempre el derecho de huelga como un derecho legítimo, al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 474]. El Comité recuerda que «la asistencia o apoyo que pueda prestar cualquier organización sindical internacional para la constitución, defensa o desarrollo de organizaciones sindicales nacionales es una actividad sindical legítima, incluso cuando la orientación sindical que se pretende no corresponde a la existente o a las existentes en el país» [véase Recopilación op. cit., párrafo 629]. El Comité considera que la imposición de sanciones por perjuicios económicos que pueden vincularse a una acción de huelga y/o a una manifestación de protesta pacífica constituye una restricción grave del derecho de huelga y se confirma en esta posición por la resolución del Tribunal Administrativo Central que -- al parecer -- concluía que no había podido probarse acción delictiva alguna en el caso de los trabajadores que manifestaban. Consciente de que esta sanción ha sido recurrida por los sindicalistas considerados responsables de los hechos, el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal de Distrito de Yakarta Sur tendrá en cuenta conclusiones y recomendaciones a la hora de revisar esta indemnización y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del recurso de apelación.
  9. 369. El Comité alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para facilitar la creación de un sistema de relaciones profesionales, armoniosas en el cual los conflictos colectivos de trabajo puedan ser resueltos rápidamente y de una manera satisfactoria para las partes en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 370. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Gobierno a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que le facilite copia de la sentencia del Tribunal Administrativo Central por la que se ordena el reintegro en sus puestos de trabajo de los trabajadores despedidos del Hotel Shangri-La, y observando que el hotel y el P4P han apelado esta sentencia ante la Corte Suprema, pide al Gobierno que agilice estos procesos. En caso de la Corte Suprema confirme las órdenes de reintegro, el Comité pide al Gobierno que en virtud de la decisión judicial y de sus anteriores recomendaciones sobre este punto, le mantenga informado de las medidas adoptadas para reintegrar a todos los trabajadores despedidos del Hotel Shangri-La que sigan queriendo volver a sus puestos de trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se proceda a todas las investigaciones necesarias para constatar la veracidad de los alegatos de tácticas antisindicales supuestamente utilizadas por el empleador (en particular el condicionar el reintegro a la previa desafiliación al Sindicato) y, que si ello se constata, se tomen las medidas necesarias para remediar todas las consecuencias de actos de discriminación antisindical para los trabajadores y el sindicato concernido y para velar porque no vuelvan a repetirse en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de esta investigación;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe una copia del informe de la investigación sobre la agresión física sufrida por el Sr. Zulharman;
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para investigar las circunstancias precisas que enmarcan la acción de protesta que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2001, en la vereda del Hotel Shangri?La y para evitar el recurso a excesivas injerencias de la policía en relación con el ejercicio de actividades sindicales legítimas;
    • e) el Comité expresa la firme esperanza de que el Tribunal de Distrito de Yakarta Sur tenga en cuenta sus conclusiones y recomendaciones cuando revise esta indemnización, y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados del recurso de apelación, y
    • f) el Comité alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para facilitar la creación de un sistema de relaciones profesionales armoniosas en el cual los conflictos colectivos de trabajo puedan ser resueltos rápidamente y de una manera satisfactoria para las partes en cuestión.
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