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- 439. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico (SINTRAMETAL), de fecha 25 de mayo de 2001. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de diciembre de 2001.
- 440. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 441. En su comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico (SINTRAMETAL) alega que en 1976 se inscribió la organización sindical de primer grado Sindicato de Trabajadores Asalariados de Incametal S.A. (SINTRAINCAMETAL), pero que el sindicato fue destruido por la empresa y que se canceló la personería gremial del mismo en 1978. Según la organización querellante (que representa a los trabajadores del antiguo sindicato SINTRAINCAMETAL), en 1991 se intentó reactivar la personería jurídica del sindicato SINTRAINCAMETAL pero no fue posible encontrar cooperación por parte del Ministerio de Trabajo. La organización querellante añade que en este contexto se impusieron pactos colectivos de trabajo con trabajadores no sindicalizados (el último de ellos para el período 1998-2001) y varios trabajadores fueron despedidos por no aceptar firmarlos. Asimismo, cuando se impulsó la afiliación de trabajadores de la empresa al sindicato de industria SINTRAMETAL fueron despedidos 22 trabajadores en agosto de 1999. La organización querellante añade que los 22 trabajadores despedidos eran el puntal del sindicalismo en la empresa dado que se trataba de fundadores del antiguo sindicato de empresa y que no habían aceptado el pacto colectivo de 1998; según la organización querellante, los despidos constituyen un acto de persecución sindical dado que tras la autorización de despido otorgada por el Ministerio de Trabajo fueron contratados más de 200 trabajadores (la organización querellante informa que se iniciaron acciones judiciales en relación con los despidos que no prosperaron).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 442. En su comunicación de 11 de diciembre de 2001, el Gobierno informa que: 1) la empresa Inca Metal S.A. y la organización sindical SINTRAMETAL Nacional han concluido una convención colectiva para el período enero de 2000 -- mayo de 2002 que regula las relaciones y condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa afiliados a SINTRAMETAL seccional Medellín (se adjunta una copia del convenio en el que se indica que los trabajadores no sindicalizados pueden adherirse a la convención); 2) en lo que respecta al alegado despido de 22 trabajadores, el Ministerio de Trabajo autorizó dicho despido en base a las normas legales vigentes a la época de actuación; 3) en cuanto a la reactivación de la organización sindical SINTRAINCAMETAL, no se ha cumplido con la condición establecida en la ley de contar con más de 25 trabajadores, y 4) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a la empresa y a la organización sindical SINTRAMETAL a una audiencia de concertación con el ánimo de buscar una solución a los puntos contenidos en la queja (se adjunta a la respuesta copia del acta en la que el representante de SINTRAMETAL indica que: los despidos de los trabajadores han sido antisindicales; se había negociado un pacto colectivo antes de la firma de la convención colectiva lo que no ha permitido la afiliación sindical, y la organización sindical está dispuesta a tratar los problemas y llegar a acuerdos siempre que la empresa quiera hacerlo. El representante de la empresa manifestó que: la empresa ha respetado el derecho de sindicalización; se ha negociado una convención colectiva con la organización sindical SINTRAMETAL, y el despido de trabajadores alegado no obedeció a actividades sindicales sino a un reordenamiento de los procesos productivos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 443. En lo que respecta a la alegada imposibilidad de obtener la personería gremial del sindicato SINTRAINCAMETAL, que había sido cancelada en 1978, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que no se ha cumplido con la condición establecida en la ley de contar con más de 25 trabajadores. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que vele por que tan pronto como se cumpla con este requisito y con los demás que prevea la ley, se otorgue la personería gremial al sindicato de la empresa Inca Metal S.A. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 444. En cuanto al alegato relativo a los despidos de 22 trabajadores en la empresa en 1999, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo autorizó dicho despido en base a las normas legales vigentes (en la resolución dictada por el Ministerio se autoriza el despido de 30 trabajadores y se hace referencia a la situación económica de la empresa; a su vez en el acta de concertación concluida entre SINTRAMETAL y la empresa Inca Metal S.A. el representante de la empresa señala que los despidos no obedecieron a actividades sindicales sino a un reordenamiento de los procesos productivos). Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante informa que los trabajadores despedidos iniciaron acciones judiciales en relación con sus despidos que no prosperaron. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la organización querellante afirma que posteriormente la empresa contrató más de 200 trabajadores, el Comité pide al Gobierno caso de que la empresa Inca Metal S.A. prevea nuevas contrataciones, recomiende a la empresa que se esfuerce por contratar al mayor número de los 22 trabajadores que fueron despedidos por motivos económicos y de reestructuración. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 445. En lo que respecta al alegato relativo a la imposición de pactos colectivos (el último de ellos para el período 1998-2001) ante la imposibilidad de firmar una convención colectiva, el Comité toma buena nota de que el Gobierno informa que la empresa Inca Metal S.A. y la organización sindical SINTRAMETAL Nacional han concluido una convención colectiva para el período enero de 2000 -- mayo de 2002 que regula las relaciones y condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa afiliados a SINTRAMETAL seccional Medellín (se adjunta una copia del convenio en el que se indica que los trabajadores no sindicalizados pueden adherirse a la convención).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 446. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta a la alegada imposibilidad de obtener la personería gremial del sindicato de la empresa Inca Metal S.A., el Comité pide al Gobierno que vele por que tan pronto como se cumpla con los requisitos legales que prevea la ley (en particular contar con un mínimo de 25 trabajadores), se otorgue la personería gremial al sindicato de la empresa Inca Metal S.A. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- b) en cuanto al alegato relativo a los despidos de 22 trabajadores en la empresa en 1999, el Comité pide al Gobierno que en caso de que la empresa Inca Metal S.A. prevea nuevas contrataciones, recomiende a la empresa que se esfuerce por contratar al mayor número de los 22 trabajadores que fueron despedidos por motivos económicos y de reestructuración. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.