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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 351, Noviembre 2008

Caso núm. 2268 (Myanmar) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAY-03 - Cerrado

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  1. 1016. El Comité examinó el presente caso, en cuanto al fondo, en tres ocasiones, la más reciente en su reunión de marzo de 2006, donde presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 340.º informe, párrafos 1064 a 1112, aprobado por el Consejo de Administración en su 295.ª reunión].
  2. 1017. El Gobierno envió nuevas observaciones sobre el presente caso por comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006.
  3. 1018. Myanmar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1019. En su anterior examen del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 340.º informe, párrafo 1112]:
  2. a) el Comité insta firmemente al Gobierno a promulgar leyes que garanticen el respeto y el ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores; a derogar la legislación vigente, incluidas las órdenes núms. 2/88 y 6/88, de modo que no se vean menoscabadas las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger de manera explícita a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de los poderes públicos y el ejército, y a velar por que las leyes que se adopten se publiquen y que su contenido se difunda ampliamente. Asimismo, el Comité insta una vez más al Gobierno a aprovechar de buena fe las oportunidades de asistencia técnica de la Oficina con miras a subsanar las deficiencias legislativas, y a poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios sobre negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de toda evolución a este respecto;
  3. b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que imparta instrucciones urgentes a sus agentes civiles y militares para que las autoridades se abstengan de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva libremente elegida por los trabajadores para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de la gente de mar y las que funcionan en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico vigente en Myanmar. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
  4. c) el Comité insta una vez más al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre el presunto asesinato de Saw Mya Than, investigación que deberá llevar a cabo un grupo de expertos que todas las partes consideren imparcial. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
  5. d) por lo que respecta a los cargos formulados contra el secretario general de la FTUB por el delito de alta traición, el Comité examinará los documentos legales facilitados por el Gobierno, así como los comentarios y observaciones formulados por el querellante, tan pronto como disponga de su traducción;
  6. e) una vez más el Comité deplora profundamente que el Gobierno se niegue a considerar la posibilidad de excarcelar a Myo Aung Thant y le insta encarecidamente a que adopte las medidas necesarias para garantizar su inmediata puesta en libertad y lo mantenga informado a este respecto;
  7. f) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas legislativas que no sólo garanticen plenamente el derecho de los marinos a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sino que también ofrezcan garantías suficientes contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que dicte sin demora las instrucciones pertinentes para garantizar que las autoridades de la SECD se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales y revisen cuanto antes el texto del modelo de acuerdo relativo a la gente de mar de Myanmar (en particular los artículos B.2, C.1, E.2, E.3 y E.9) con objeto de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;
  8. g) el Comité recuerda una vez más que un procedimiento de solución de diferencias en un sistema que niega totalmente la libertad sindical en la legislación y la práctica no puede en modo alguno satisfacer las exigencias del Convenio núm. 87, e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar la representación libremente elegida por empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación en los diversos comités de solución de diferencias que funcionan en el país, y a mantenerlo informado al respecto;
  9. h) el Comité pide al Gobierno que investigue con mayor profundidad los despidos de Min Than Win y Aung Myo Win de la fábrica de neumáticos Motorcar y que, en caso de que se compruebe que los despidos se debieron al ejercicio de actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si ello no es posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
  10. i) el Comité solicita al Gobierno que investigue cuál fue en concreto la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y cuáles exactamente los criterios utilizados para escoger a los 77 trabajadores por turnos objeto del recorte. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, adopte las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si ello no es posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
  11. j) el Comité pide al Gobierno que investigue cuál fue exactamente la parte de la producción de la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. suspendida y cuáles los criterios utilizados para seleccionar a los 340 trabajadores cuyos puestos fueron suprimidos en agosto de 2003; en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si ello no es posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
  12. k) por lo que respecta a las quejas presentadas el mismo día contra la Myanmar Yes Garment Factory por Maung Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación imparcial sobre este asunto, en particular sobre el fondo de las quejas, el acuerdo alcanzado con respecto a esas quejas y los motivos concretos del despido de Maung Zin Min Thu; en el caso de que se compruebe que el despido de Maung Zin Min Thu se debió a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que este trabajador sea reintegrado o, si ello no es posible, reciba una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto, y
  13. l) el Comité urge una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a tomar medidas concretas para que en un futuro muy próximo se garantice en Myanmar el respeto, en la legislación y la práctica, del principio de la libertad sindical y de asociación, y le recuerda que, a tal efecto, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  14. B. Nuevas observaciones del Gobierno
  15. 1020. El Gobierno envió nuevas informaciones en respuesta a las recomendaciones del Comité por comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006.
  16. Cuestiones legislativas
  17. 1021. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado a) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno reitera sus aseveraciones anteriores en el sentido de que los trabajadores están bien protegidos por la legislación laboral vigente y de que sólo se promulgarán nuevas leyes laborales tras la aplicación de la hoja de ruta de siete puntos para el logro de una nación democrática, pacífica, moderna, adelantada y marcada por la disciplina.
  18. Cuestiones de hecho
  19. Ausencia de organizaciones de trabajadores
  20. registradas legalmente
  21. 1022. Con respecto a la cuestión planteada en el apartado b) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indica que las organizaciones en el exilio funcionan así no porque sea imposible obtener su reconocimiento en el país, sino porque han sido formadas por personas que han huido del país para realizar actividades destructivas.
  22. Muerte de Saw Mya Than
  23. 1023. Con respecto a la cuestión planteada en el apartado c) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno señala que ya ha dado respuesta sobre este particular; reitera que Saw Mya Than no fue asesinado sino que murió accidentalmente en una mina y que la propia familia de Saw Mya Than ya ha aceptado la indemnización ofrecida.
  24. Condena del secretario general de la FTUB
  25. 1024. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado d) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno señala que, sobre la base de hechos comprobados, el secretario general de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), Maung Maung (también conocido como Pyithit Nyunt Wai), fue declarado terrorista. En este sentido, el Gobierno adjunta copia de un comunicado emitido por el Ministerio del Interior, el 12 de abril de 2006, en el que se indica que, según la confesión de un individuo llamado Saya Ya, Maung Maung era seguidor del Dr. Sein Win del Gobierno de Coalición Nacional de Myanmar (National Coalition Government of the Union of Burma) y había recibido ayuda de la comunidad internacional para formar la FTUB con el objeto de cometer actos terroristas. El comunicado también describe a Maung Maung como «experto en la detonación de bombas mediante el uso de computadores (ordenadores)» y declara que él, el Dr. Sein Win y sus respectivas organizaciones son terroristas.
  26. Encarcelamiento de Myo Aung Thant
  27. 1025. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado e) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno señala que Khin Kyaw ha sido puesto en libertad. Sin embargo, por lo que respecta a Myo Aung Thant, el Gobierno indica que no se le está juzgando por sus actividades sindicales sino por alta traición. Además, el Gobierno rechaza la acusación de que el fallo condenatorio se base en una confesión obtenida bajo tortura.
  28. Derechos de libertad sindical de la gente de mar
  29. 1026. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado f) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno señala que se modificará el artículo IV de los estatutos de la Asociación de la Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero (MOSA) y que se facilitará una copia del texto modificado. Además, el Departamento de Administración de la Marina está preparando la modificación de los artículos B2, C1, E2, E3 y E9 del modelo de acuerdo entre la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD) y las compañías navieras. Dichos artículos se modificarán del siguiente modo:
  30. Artículo B2
  31. El presente acuerdo podrá prorrogarse, por acuerdo mutuo de las partes, durante un plazo adicional de seis meses, a discreción de la compañía y previa solicitud por escrito del marinero interesado, a más tardar dos meses antes de su expiración; en caso de procederse a dicha prórroga, los oficiales o marineros tendrán derecho en ese concepto al pago de un 10 por ciento del salario básico, con efecto a partir de la fecha de expiración del acuerdo inicial, con independencia de quién solicite la prórroga.
  32. Artículo C1
  33. Los salarios de cada marinero se calcularán de conformidad con este acuerdo y con la escala salarial adjunta; los descuentos salariales solamente se realizarán con arreglo a lo previsto en el acuerdo especial y en el presente convenio colectivo, y contarán con la autorización de los propios marineros. Una vez efectuados tales descuentos, al final de cada mes natural los marineros tendrán derecho a recibir el pago de sus salarios netos en efectivo y en dólares de EE.UU.
  34. Artículo E2
  35. Los marineros acuerdan desempeñar a bordo todas las tareas que les sean requeridas por la compañía, los fletadores y el capitán, incluida la limpieza y reparación de las bodegas, la limpieza de los depósitos de lastre y de los tanques de fueloil, el trincaje de cargas, el transbordo/desplazamiento de la carga, etc. La retribución por dichas tareas extraordinarias se hará de conformidad con las tarifas mutuamente convenidas en los contratos de fletamento entre los marineros y la compañía.
  36. Artículo E3
  37. Cada marinero tendrá derecho a trabajar, recibir formación y vivir en un entorno en el que no exista el acoso ni la intimidación de índole sexual, psicológica o de otro tipo. Las reclamaciones sobre casos ocurridos fuera del buque deberán solucionarse a través del sistema organizativo de a bordo. La SECD y la compañía celebrarán consultas con el objeto de solucionar las reclamaciones que no puedan solucionarse a bordo del buque.
  38. Artículo E9
  39. La compañía se reserva el derecho de desembarcar en cualquier puerto a cualquiera de sus marinos por motivos de embriaguez, conducta inadecuada, omisión del deber, insubordinación criminal, incomparecencia en el momento de la partida del buque y comportamiento insubordinado que repercuta en el mantenimiento de la disciplina a bordo, y los gastos de repatriación se descontarán del saldo de sus salarios y ahorros. La compañía comunicará a la SECD y a la MOSA todos los particulares de tales casos, junto con los debidos extractos justificativos del cuaderno de bitácora oficial del buque y otras pruebas.
  40. 1027. El Gobierno señala además que no es necesario impartir instrucciones a las autoridades de la SECD, como se pide en el apartado f) de las recomendaciones del Comité.
  41. Respuesta relativa a los presuntos conflictos laborales
  42. y despidos de trabajadores
  43. a) Fábrica de neumáticos Motorcar
  44. 1028. Con respecto a la cuestión planteada en el apartado h) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno indica que Min Than Win y Aung Myo Min no fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, sino por haber faltado al trabajo sin permiso y por una condena por robo, respectivamente.
  45. b) Unique Garment Factory
  46. 1029. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado i) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno reitera que los 77 trabajadores interesados fueron despedidos debido a una serie de problemas imprevistos que condujeron a la interrupción de la producción. El Gobierno adjunta una copia (enviada con anterioridad) del acuerdo de 10 de julio de 2001 por el que los empleados aceptan la supresión de sus puestos de trabajo a cambio de una indemnización; asimismo, reitera que la Unique Garment Factory fue cerrada el 31 de agosto de 2003.
  47. c) Myanmar Texcamp Industrial Ltd.
  48. 1030. Con respecto a las cuestiones planteadas en el apartado j) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno señala que, al proceder a la supresión de puestos de trabajo debido a la reducción de la producción, el empleador en cuestión optó por suprimir los puestos de los trabajadores no calificados y que no estaban en servicio y conservar los puestos de los trabajadores calificados y en servicio.
  49. d) Myanmar Yes Garment Factory
  50. 1031. Con respecto a la cuestión planteada en el apartado k) de las recomendaciones del Comité, el Gobierno señala que Maung Zin Min Thu no fue despedido debido a sus actividades sindicales, sino por haber incumplido algunas disposiciones de su contrato de empleo. Sin embargo, el empleador convino en pagar una indemnización y el comité de supervisión de los trabajadores del distrito (TWSC) intenta ahora ponerse en contacto con él para entregarle la suma correspondiente a dicha indemnización.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1032. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a la ausencia de libertad sindical en Myanmar, tanto en la legislación como en la práctica. En él figuran alegatos relativos a cuestiones legislativas, en particular, la falta de una base legislativa para el ejercicio de la libertad sindical en el país, así como a cuestiones de hecho que revelan la ausencia total de organizaciones de trabajadores reconocidas; la oposición de las autoridades a la representación colectiva organizada de la gente de mar y a la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), en el exilio; la detención, encarcelamiento y muerte de sindicalistas y las amenazas, despidos y arrestos de trabajadores que hacen valer sus reclamaciones.
    • Cuestiones legislativas
  2. 1033. El Comité recuerda que sus recomendaciones anteriores a este respecto se referían a la necesidad de elaborar una legislación que garantice el ejercicio de la libertad sindical y, asimismo, de velar por que no se aplique la legislación vigente, que impide ejercer este derecho. Recuerda también que, durante varios años, la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia han expresado una gran preocupación por la falta de conformidad de la legislación de Myanmar con el Convenio núm. 87. Así pues, el Comité lamenta profundamente que, en respuesta a estas recomendaciones, el Gobierno se limite a repetir su observación formulada anteriormente de que sólo se promulgarán nuevas leyes laborales tras la aplicación de la hoja de ruta de siete puntos y en el marco de la nueva Constitución. Entretanto, el derecho de sindicación sigue estando sometido a estrictas medidas represivas, tanto en la legislación como en la práctica. En vista de lo anterior, el Comité se ve obligado a deplorar una vez más que, pese a sus anteriores peticiones detalladas respecto a la adopción de medidas legislativas que garanticen el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores de Myanmar, no haya habido ningún progreso en este sentido ni ninguna indicación que sugiera que, como ha pedido el Comité, el Gobierno esté considerando de buena fe tomar medidas para establecer una base jurídica que permita a los trabajadores ejercer el derecho de sindicación. Asimismo, el Comité debe recordar una vez más que el constante incumplimiento del compromiso de adoptar medidas para subsanar las deficiencias legislativas constituye una grave y persistente violación por parte del Gobierno de las obligaciones derivadas de la ratificación voluntaria del Convenio núm. 87.
  3. 1034. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a promulgar leyes que garanticen el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores, incluida la gente de mar, así como a los empleadores; a derogar la legislación vigente, incluidas las órdenes núms. 2/88 y 6/88, de modo que no se vean menoscabadas las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de las autoridades, incluido el ejército; y a velar por que sean publicadas las leyes que se adopten en este terreno y por que el contenido de las mismas se difunda ampliamente. El Comité insta una vez más al Gobierno a aprovechar de buena fe las oportunidades de asistencia técnica brindadas por la Oficina a los efectos de subsanar las deficiencias legislativas y a poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
    • Cuestiones de hecho
    • Asociaciones de bienestar social de los trabajadores y Asociación
    • de Gente de Mar de Myanmar en el Extranjero
  4. 1035. En sus recomendaciones anteriores, el Comité había solicitado al Gobierno que se abstuviera de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva libremente elegida por los trabajadores para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de gente de mar y las que desarrollan sus actividades en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico actualmente vigente en Myanmar. Además, el Comité había pedido al Gobierno que impartiera urgentemente instrucciones en tal sentido a sus agentes civiles y militares, y que lo mantuviera informado de todas las medidas adoptadas al respecto.
  5. 1036. El Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno no facilita ninguna información en este sentido, limitándose a afirmar que las organizaciones en el exilio funcionan así no porque sea imposible obtener su reconocimiento en el país, sino porque han sido formadas por personas que han huido del país para realizar actividades destructivas. Recordando que en un examen anterior del presente caso el propio Gobierno reconoció que no existía en Myanmar ningún sindicato que se ajustara a las disposiciones del Convenio núm. 87 [véase 337.º informe, párrafo 1089], el Comité insta una vez más al Gobierno a impartir urgentemente instrucciones a sus agentes civiles y militares de forma que se garantice que las autoridades se abstengan por completo de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva libremente elegida por los trabajadores para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de gente de mar y las que desarrollan sus actividades en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico actualmente vigente en Myanmar. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto.
    • Muerte de Saw Mya Than
  6. 1037. El Comité recuerda que en sus recomendaciones anteriores había pedido al Gobierno que convocara con urgencia un grupo de expertos independiente e imparcial para proceder a investigar la muerte de Saw Mya Than, que era miembro de la FTUB y dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei y que presuntamente fue asesinado por el ejército en represalia por un ataque rebelde. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no facilite nuevas informaciones a este respecto y que en su respuesta se haya limitado una vez más a reiterar sus comentarios anteriores. El Comité destaca una vez más que los casos graves, como el presunto asesinato de sindicalistas, exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente a la mayor brevedad los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos actos y, de este modo, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables e impedir la repetición de casos semejantes en la medida de lo posible. También recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio ?véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 44 y 48]. Así pues, el Comité insta una vez más al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre el presunto asesinato de Saw Mya Than, investigación que deberá llevar a cabo un grupo de expertos que todas las partes consideren imparcial. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto.
    • Proceso penal contra el secretario general de la FTUB
  7. 1038. El Comité recuerda que, en sus recomendaciones anteriores, había expresado su profunda preocupación por la escasez y la naturaleza de las pruebas presentadas por el Gobierno para demostrar que los cargos penales formulados contra el secretario general de la FTUB, Maung Maung, no estaban relacionados con sus actividades sindicales; asimismo, recuerda que había solicitado al Gobierno que facilitara una copia de la sentencia que condenaba al secretario general por el delito de alta traición en virtud del artículo 122 del Código Penal, así como toda la documentación pertinente de la causa abierta en su contra en virtud de la Ley de Mantenimiento del Orden Público de 1947. Basándose en una traducción no oficial de los documentos jurídicos facilitados por el Gobierno, el Comité observa que al parecer Maung Maung fue condenado en rebeldía por el delito de alta traición a partir del testimonio de un testigo de cargo, quien atestiguó que Maung Maung había conspirado con otras personas para llevar a cabo actos destructivos en Myanmar. El Comité hace notar que, sobre la base de la documentación suministrada, no es posible determinar la validez de las pruebas en que se basa la condena de Maung Maung. Debe recordarse, sin embargo, que desde que se examinó este caso por primera vez en 2004 se ha pedido que se investiguen los alegatos de arrestos, detenciones y procesos contra trabajadores que realizan actividades básicas en defensa de los intereses de los trabajadores y que, en cada ocasión, y en un contexto en que no existe un marco que garantice la libertad sindical ni en la legislación ni en la práctica, el Gobierno se ha limitado a acusar a estos individuos de cometer actos terroristas y de asociación ilícita con la FTUB. En este sentido, el Comité recuerda su recomendación relativa a las organizaciones de trabajadores, incluida la legalización de la FTUB [véase 337.o informe, párrafo 1112], y pide al Gobierno que garantice el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores en el país y que todos aquellos que trabajen para ellas, incluido Maung Maung, puedan realizar actividades sindicales sin sufrir acoso ni intimidación.
    • Encarcelamiento de Myo Aung Thant
  8. 1039. En sus recomendaciones anteriores, el Comité deploró que el Gobierno se negara a considerar la posibilidad de excarcelar a Myo Aung Thant, instándole firmemente a que tomara medidas para garantizar su excarcelación inmediata y a que lo mantuviera informado a este respecto. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no suministre ninguna información adicional sobre este asunto y que simplemente se limite a negar categóricamente que la condena de Myo Aung Thant se base en una confesión obtenida mediante tortura. Además, observando que el Gobierno no ha dado respuesta a los alegatos de que Myo Aung Thant fue procesado por su participación en actividades sindicales y en un juicio irregular celebrado sin las debidas garantías procesales básicas, el Comité recuerda una vez más que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 33 y 64]. Además, al igual que las demás personas, los sindicalistas detenidos deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a un proceso en regla, lo cual implica que se les informe de las acusaciones que se les imputan, que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa, que puedan comunicarse libremente con el abogado que elijan y que sean juzgados sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 102]. Una vez más, el Comité deplora profundamente que el Gobierno se niegue a considerar la posibilidad de excarcelar a Myo Aung Thant y le urge a que adopte las medidas necesarias para garantizar su inmediata puesta en libertad y lo mantenga informado a este respecto.
    • Derechos de libertad sindical de la gente de mar
  9. 1040. En sus recomendaciones anteriores, el Comité pidió al Gobierno que adoptara medidas legislativas que garantizaran plenamente el derecho de los marinos a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimaran convenientes y que, asimismo, les ofreciera garantías suficientes contra los actos de discriminación antisindical. El Comité también pidió al Gobierno que dictara sin demora las instrucciones pertinentes para garantizar que las autoridades de la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD) se abstuvieran inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales y revisaran sin demora el texto del modelo de acuerdo entre la SECD y las compañías navieras relativo a la gente de mar de Myanmar (en particular, los artículos B.2, C.1, E.2, E.3 y E.9) con objeto de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva.
  10. 1041. En este sentido, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el Departamento de Administración de la Marina está preparando la modificación del modelo de acuerdo. El Comité observa además que la propuesta de enmienda del artículo C.1 establece que «los salarios de cada marinero se calcularán de conformidad con este acuerdo y con la escala salarial adjunta; los descuentos salariales solamente se realizarán con arreglo a lo previsto en el acuerdo especial y en el presente convenio colectivo, y contarán con la autorización de los propios marineros. Una vez efectuados tales descuentos, al final de cada mes natural los marineros tendrán derecho a recibir el pago de sus salarios netos en efectivo y en dólares de EE.UU.». La propuesta de enmienda del artículo B.2 prevé que «el presente acuerdo podrá prorrogarse, por acuerdo mutuo de las partes, durante un plazo adicional de seis meses, a discreción de la compañía y previa solicitud por escrito del marinero interesado, a más tardar dos meses antes de su expiración; en caso de procederse a dicha prórroga, los oficiales o marineros tendrán derecho en ese concepto al pago de un 10 por ciento del salario básico, con efecto a partir de la fecha de expiración del acuerdo inicial, con independencia de quién solicite la prórroga». La propuesta de enmienda del artículo E.2 establece que «los marineros acuerdan desempeñar a bordo todas las tareas que les sean requeridas por la compañía, los fletadores y el capitán, incluida la limpieza y reparación de las bodegas, la limpieza de los depósitos de lastre y de los tanques de fueloil, el trincaje de cargas, el transbordo/desplazamiento de la carga, etc. La retribución por dichas tareas extraordinarias se hará de conformidad con las tarifas mutuamente convenidas en los contratos de fletamento entre los marineros y la compañía». El Comité observa que la propuesta de enmienda del artículo E.3, que se refiere a las quejas y reclamaciones, establece que «cada marinero tendrá derecho a trabajar, recibir formación y vivir en un entorno en el que no exista el acoso ni la intimidación de índole sexual, psicológica o de otro tipo. Las reclamaciones sobre casos ocurridos fuera del buque deberán solucionarse a través del sistema organizativo de abordo. La SECD y la compañía celebrarán consultas con el objeto de solucionar las reclamaciones que no puedan solucionarse abordo del buque». El artículo E.9 añade que «la compañía se reserva el derecho de desembarcar en cualquier puerto a cualquiera de sus marinos por motivos de embriaguez, conducta inadecuada, omisión del deber, insubordinación criminal, incomparecencia en el momento de la partida del buque y comportamiento insubordinado que repercuta en el mantenimiento de la disciplina a bordo, y los gastos de repatriación se descontarán del saldo de sus salarios y ahorros. La compañía comunicará a la SECD y a la MOSA todos los particulares de tales casos, junto con los debidos extractos justificativos del cuaderno de bitácora oficial del buque y otras pruebas».
  11. 1042. El Comité desea señalar que las propuestas de enmienda de los artículos del modelo de acuerdo que se han indicado no modifican sustancialmente las disposiciones de dichos artículos, y que aún no está claro si la remuneración de las horas extraordinarias a la que se alude en el artículo E.2 puede acordarse mediante una negociación colectiva en la que participe un representante legítimo libremente elegido por los trabajadores. Aun con las enmiendas propuestas, las disposiciones de estos artículos del modelo de acuerdo continuarán: 1) excluyendo la posibilidad de efectuar mejoras en las condiciones de empleo de la gente de mar por medio de negociaciones o la conclusión de convenios colectivos; 2) impidiendo que los sindicatos representen a los marinos de Myanmar en caso de reclamación, y 3) sin ofrecer garantías contra actos de discriminación antisindical y represalias en caso de que los marinos participen en actividades sindicales. Además, el Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno no da ninguna indicación de que haya previsto adoptar medidas para promulgar disposiciones legislativas relativas al derecho de sindicación de la gente de mar, a la vez que sostiene que no es necesario impartir instrucciones a las autoridades de la SECD para que se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales, según la recomendación formulada previamente por el Comité. En estas condiciones, el Comité se ve obligado una vez más a lamentar el hecho de que prácticamente no se hayan tomado medidas para garantizar a los marinos el ejercicio de una verdadera libertad sindical, de tal forma que puedan defender sus intereses profesionales, sobre todo mediante la negociación colectiva. Así pues, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas legislativas que no sólo garanticen plenamente el derecho de los marinos a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sino que también ofrezcan garantías suficientes contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que dicte sin demora las instrucciones pertinentes para garantizar que las autoridades de la SECD se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales y revisen cuanto antes el texto del modelo de acuerdo relativo a la gente de mar de Myanmar con objeto de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
    • Mecanismos de solución de diferencias
  12. 1043. En sus recomendaciones anteriores, el Comité había urgido al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para garantizar una representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación por parte de los diversos comités de solución de diferencias que funcionan en el país y, asimismo, a que lo mantuviera informado a este respecto. Observando con profunda preocupación que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre esta cuestión, el Comité recuerda una vez más que un procedimiento de solución de diferencias en un sistema que niega totalmente la libertad sindical en la legislación y la práctica no puede en modo alguno satisfacer las exigencias del Convenio núm. 87, e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar la representación libremente elegida de empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación por parte de los diversos comités de solución de diferencias que funcionan en el país, y a mantenerlo informado al respecto.
    • Fábrica de neumáticos Motorcar
  13. 1044. El Comité recuerda que, de conformidad con lo establecido en el examen anterior del presente caso, los obreros de la fábrica presuntamente habían sido despedidos, detenidos o amenazados por formular sus reclamaciones laborales en cuatro lugares, a saber, la fábrica de neumáticos Motorcar y las tres fábricas de prendas de vestir del polígono industrial de Hlaing That Ya. Recuerda asimismo que, según el Gobierno, dos de los trabajadores despedidos, a saber, Min Than Win y Aung Myo Win, fueron despedidos debido a su propia conducta (ausencia sin permiso durante más de 21 días y condena por robo, respectivamente) y que, a consecuencia de ello, no se les podía reintegrar en sus puestos ni pagar una indemnización. El Comité tomó nota de esta información y observó además que el comportamiento de esos dos trabajadores normalmente debería quedar consignado en documentos de carácter público, por ejemplo, el registro de ausencias de la empresa y la sentencia condenatoria de Aung Myo Win. Así pues, el Comité pidió al Gobierno que investigara este asunto con mayor profundidad y que, en caso de que se comprobara que los despidos obedecían al ejercicio de actividades sindicales legítimas, tomara las medidas necesarias a fin de que los trabajadores fueran reintegrados o, si ello no era posible, recibieran una compensación adecuada de manera que constituyera una sanción suficientemente disuasiva. El Comité observa con gran preocupación que el Gobierno se limita a repetir que Min Than Win y Aung Myo Win fueron despedidos por haber faltado al trabajo sin permiso y por una condena por robo, respectivamente, sin aportar ninguna información adicional que demuestre que tales despidos no guardan ninguna relación con sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide una vez más al Gobierno que investigue este asunto con mayor detenimiento y que, en caso de que se compruebe que los despidos obedecen al ejercicio de actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si ello no es posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva.
    • Unique Garment Factory
  14. 1045. En cuanto a la Unique Garment Factory, el Comité recuerda que los alegatos se referían al despido de trabajadores que en noviembre de 2001 participaron en una acción colectiva en relación con las horas extraordinarias. Aunque la fábrica cerró el 31 de agosto de 2003 (momento en que se procedió al despido de los 272 trabajadores), el Comité había tomado nota del despido de 77 trabajadores por turnos ocurrido dos años antes, el 10 de julio de 2001, a consecuencia de un conflicto durante su período de prueba. El Comité recuerda además que el Gobierno había facilitado una copia de un acuerdo con fecha de 10 de julio de 2001 por el que los empleados, a cambio de una indemnización, aceptaban la supresión de sus puestos de trabajo a consecuencia de una serie de problemas imprevistos que ocasionaron la interrupción de una parte de la producción. Observando que el Gobierno no había indicado cuáles habían sido exactamente los criterios utilizados para escoger a los trabajadores despedidos, el Comité pidió entonces al Gobierno que investigara cuál en concreto había sido la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y cuáles exactamente los criterios utilizados para escoger a los 77 trabajadores por turnos objeto del recorte. En este sentido, el Comité observa con profunda preocupación que el Gobierno se limita en gran medida a repetir la información enviada con anterioridad. Observando además que el Gobierno simplemente afirma que estos trabajadores no fueron despedidos por realizar actividades sindicales, el Comité se ve en la obligación de manifestar que lamenta la falta de toda indicación por parte del Gobierno que sugiera que ha investigado cuáles fueron los criterios utilizados para escoger a los trabajadores objeto del recorte. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que investigue cuál fue en concreto la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y cuáles exactamente los criterios utilizados para escoger a los 77 trabajadores por turnos objeto del recorte; en caso de que se compruebe que los despidos se debieron al ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar el pago de una compensación adecuada a fin de que sea una sanción suficientemente disuasoria. El Comité solicita que se le mantenga informado a este respecto.
    • Myanmar Texcamp Industrial Ltd.
  15. 1046. El Comité recuerda que esta cuestión se refiere a un conflicto que al parecer se produjo en la fábrica el 5 de julio de 2003 y en el que participaron 300 trabajadores, así como a la ulterior suspensión de determinadas partes de la producción de la Texcam a consecuencia, según el Gobierno, de las sanciones económicas, lo que condujo al despido de 340 de los 581 trabajadores el 1.º de agosto de 2003, con el pago de la correspondiente indemnización. Recuerda además que el Gobierno había adjuntado una copia del acuerdo firmado el 1.º de agosto de 2003 por el empleador y los 340 trabajadores despedidos, acuerdo en el que se indicaba que una parte de la producción quedaría suspendida a causa de problemas imprevistos y que se pagaría una indemnización a los 340 trabajadores que aceptaran la supresión de sus puestos de trabajo. Observando que el Gobierno no suministró ninguna información sobre cuáles fueron concretamente los criterios utilizados para elegir a los 340 trabajadores despedidos, el Comité pidió al Gobierno que realizara una investigación sobre el particular y, en caso de que se comprobara que los despidos se debían al ejercicio de actividades sindicales legítimas, que tomara las medidas necesarias a fin de que los trabajadores fueran reintegrados o, si ello no era posible, recibieran una compensación adecuada de manera que constituyera una sanción suficientemente disuasiva. En relación con este asunto, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, al proceder a la supresión de puestos de trabajo debido a la reducción de la producción, el empleador en cuestión había optado por suprimir los puestos de los trabajadores no calificados y que no estaban en servicio y conservar los puestos de los trabajadores calificados y en servicio. No obstante, observando que el Gobierno no ha facilitado ninguna información ni presentado ningún documento en relación con los criterios utilizados por el empleador para la supresión de los puestos de trabajo, el Comité pide al Gobierno que facilite información completa, incluyendo cuando sea posible documentos oficiales de la empresa, que demuestren que no se trató de una medida de represalia por el ejercicio de actividades sindicales.
    • Myanmar Yes Garment Factory
  16. 1047. En cuanto a la Myanmar Yes Garment Factory, el Comité recuerda que esta cuestión se refiere a un conflicto que se produjo el 16 de septiembre de 2002 y que, según parece, concluyó con un acuerdo celebrado bajo los auspicios del Comité de supervisión de los trabajadores del distrito (TWSC). El conflicto había empezado, al parecer, con el despido de Maung Zin Min Thu por motivos disciplinarios el 16 de septiembre de 2002. Según parece, ese mismo día Maung Zin Min Thu había «organizado» a otros cinco trabajadores para presentar una queja, sobre la que ulteriormente, bajo los auspicios del TWSC, se lograría un acuerdo que satisfizo a todos los trabajadores. El Gobierno había indicado con anterioridad que Maung Zin Min Thu no había asistido a esas negociaciones y que tampoco había vuelto a presentarse en la fábrica para cobrar la indemnización de cesantía. Observando que el Gobierno no había facilitado ninguna información que permitiera establecer si se había llevado a cabo una investigación imparcial sobre las circunstancias y los motivos concretos del despido de Maung Zin Min Thu, el Comité pidió una vez más al Gobierno que realizara una investigación imparcial sobre este asunto, en particular sobre el fondo de las quejas presentadas por Maung Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el contenido del acuerdo alcanzado respecto a dichas quejas y los motivos concretos del despido de Maung Zin Min Thu. Además, el Comité pidió al Gobierno que, en caso de que se comprobara que el despido de Maung Zin Min Thu se debía al ejercicio de actividades sindicales legítimas, tomara las medidas necesarias a fin de que fuera reintegrado o, si ello no era posible, recibiera una compensación adecuada de manera que constituyera una sanción suficientemente disuasiva.
  17. 1048. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que Maung Zin Min Thu no fue despedido debido a sus actividades sindicales, sino por haber incumplido algunas disposiciones de su contrato de empleo. El Gobierno añade que, a pesar de ello, el empleador convino en pagar una indemnización y que el comité de supervisión de los trabajadores del distrito (TWSC) intentaba ponerse en contacto con Maung Zin Min Thu para entregarle la suma correspondiente a dicha indemnización. Aunque toma nota de estas indicaciones, el Comité se ve en la obligación de manifestar que lamenta que, como en sus respuestas a las cuestiones relativas a la fábrica de neumáticos Motorcar, la Unique Garment Factory y la Myanmar Texcamp Industrial Ltd., el Gobierno se limite, una vez más, a hacer declaraciones insustanciales sin indicar si ha llevado a cabo una investigación sobre los motivos del despido de las partes interesadas. Así pues, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación imparcial sobre este asunto, en particular sobre el fondo de las quejas presentadas por Maung Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el contenido del acuerdo alcanzado respecto a dichas quejas y los motivos concretos del despido de Maung Zin Min Thu. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que, en caso de que se compruebe que el despido de Maung Zin Min Thu se debió al ejercicio de actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias a fin de que sea reintegrado o, si ello no es posible, reciba una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva.
  18. 1049. Por último, y de manera general, el Comité observa una vez más con profunda preocupación la escasez y la poca transparencia de la información suministrada por el Gobierno, lo que hace prácticamente imposible un examen detallado de esta queja. El Comité observa que la mayor parte de la información facilitada por el Gobierno no aborda el contenido esencial de sus recomendaciones ni aclara las cuestiones que se le plantean. El Comité lamenta profundamente que las respuestas del Gobierno no permitan determinar a ciencia cierta si existe la intención de adoptar medidas con miras a aplicar las recomendaciones del Comité en un caso tan grave y urgente como éste. El Comité deplora, una vez más, que el Gobierno haya considerado apropiado imputar los despidos de los trabajadores a las sanciones económicas impuestas para combatir las prácticas de trabajo forzoso en el país. El Comité urge una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a tomar medidas concretas para que en un futuro muy próximo se garantice en Myanmar el respeto, en la legislación y la práctica, del principio de la libertad sindical y de asociación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1050. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a promulgar leyes que garanticen el respeto y el ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores; a derogar la legislación vigente, incluidas las órdenes núms. 2/88 y 6/88, de modo que no se vean menoscabadas las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger de manera explícita a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de los poderes públicos y el ejército, y a velar por que las leyes que se adopten se publiquen y que su contenido se difunda ampliamente. Asimismo, el Comité insta una vez más al Gobierno a aprovechar de buena fe las oportunidades de asistencia técnica de la Oficina con miras a subsanar las deficiencias legislativas, y a poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios sobre negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de toda evolución a este respecto;
    • b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que imparta instrucciones urgentes a sus agentes civiles y militares para que las autoridades se abstengan de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva libremente elegida por los trabajadores para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de la gente de mar y las que funcionan en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico vigente en Myanmar. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que todos aquellos que trabajen para esas organizaciones puedan realizar actividades sindicales sin sufrir acoso ni intimidación. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
    • c) el Comité insta una vez más al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre el presunto asesinato de Saw Mya Than, investigación que deberá llevar a cabo un grupo de expertos que todas las partes consideren imparcial. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
    • d) una vez más el Comité deplora profundamente que el Gobierno se niegue a considerar la posibilidad de excarcelar a Myo Aung Thant y le insta encarecidamente a que adopte las medidas necesarias para garantizar su inmediata puesta en libertad y lo mantenga informado a este respecto;
    • e) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas legislativas que no sólo garanticen plenamente el derecho de los marinos a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sino que también ofrezcan garantías suficientes contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que dicte sin demora las instrucciones pertinentes para garantizar que las autoridades de la SECD se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales y revisen cuanto antes el texto del modelo de acuerdo relativo a la gente de mar de Myanmar con objeto de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;
    • f) el Comité recuerda una vez más que un procedimiento de solución de diferencias en un sistema que niega totalmente la libertad sindical en la legislación y la práctica no puede, en modo alguno, satisfacer las exigencias del Convenio núm. 87, e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a fin de garantizar la representación libremente elegida por empleados y empleadores en los casos objeto de conciliación en los diversos comités de solución de diferencias que funcionan en el país, y a mantenerlo informado al respecto;
    • g) el Comité pide una vez más al Gobierno que investigue con mayor profundidad los despidos de Min Than Win y Aung Myo Win de la fábrica de neumáticos Motorcar y que, en caso de que se compruebe que los despidos se debieron al ejercicio de actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si ello no es posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
    • h) el Comité pide una vez más al Gobierno que investigue cuál fue, en concreto, la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y cuáles, exactamente, los criterios utilizados para escoger a los 77 trabajadores por turnos objeto del recorte. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, adopte las medidas apropiadas a fin de asegurar el pago de una compensación adecuada a fin de que sea una sanción suficientemente disuasoria. El Comité solicita que se le mantenga informado a este respecto;
    • i) el Comité pide al Gobierno que facilite información completa, incluyendo, cuando sea posible, documentos oficiales de la empresa, sobre la decisión de conservar los puestos de trabajo de los trabajadores calificados y en servicio y suprimir los de los trabajadores no calificados y que no estaban en servicio adoptada por la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. al proceder a la supresión de los puestos de trabajo de 340 empleados;
    • j) por lo que respecta a las quejas presentadas el mismo día contra la Myanmar Yes Garment Factory por Maung Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación imparcial sobre este asunto, en particular sobre el fondo de las quejas, el acuerdo alcanzado con respecto a esas quejas y los motivos concretos del despido de Maung Zin Min Thu; en el caso de que se compruebe que el despido de Maung Zin Min Thu se debió a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que este trabajador sea reintegrado o, si ello no es posible, reciba una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
    • k) el Comité urge una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a tomar medidas concretas para que en un futuro muy próximo se garantice en Myanmar el respeto, en la legislación y la práctica, del principio de la libertad sindical y de asociación, y
    • l) el Comité considera necesario llamar la atención del Consejo de Administración sobre este caso, habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas.
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