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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 124. Este caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación, que, durante muchos años, se ha traducido para los trabajadores en graves violaciones de los derechos de sindicación y negociación colectiva: se han concedido poderes discrecionales y excesivos a las autoridades con respecto al registro de los sindicatos y al ámbito de representación de éstos; se ha denegado el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas, incluyendo las federaciones y las confederaciones; se ha denegado el reconocimiento a los sindicatos independientes; las autoridades interfieren en las actividades internas de los sindicatos, incluida la libre elección de los representantes sindicales; se han creado sindicatos dominados por los empleadores y se ha denegado arbitrariamente el derecho a la negociación colectiva. El Comité formuló recomendaciones detalladas en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafo 599], y procedió por última vez al seguimiento del presente caso en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafos 87-90].
- 125. En una comunicación de 2 de septiembre de 2005, el Gobierno señaló que el proyecto de modificación de la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley Sindical de 1959 se encontraba en la etapa final de discusión con representantes de los empleadores y de los sindicatos, de conformidad con el espíritu de la consulta tripartita. Asimismo, señaló que se esperaba que estas enmiendas fuesen sometidas a debate en el Parlamento durante su reunión de septiembre-diciembre de 2005. Entre otras se contemplaban las siguientes importantes enmiendas:
- — Cuando se notifica a los empleadores una solicitud relativa al reconocimiento, éstos deben responder en un plazo de 21 días y la votación secreta es el único proceso para determinar el grado de representatividad de los afiliados. Se espera que esto reduzca el período requerido para que se produzca el reconocimiento.
- — Derogar el artículo 28, 1), b), de la Ley Sindical de 1959, que prohíbe que una persona se convierta en dirigente sindical si no ha trabajado al menos durante un año en el establecimiento, comercio, ocupación o industria con las que el sindicato o la federación de sindicatos tiene relación. Con esta enmienda, una persona puede ejercer la función de dirigente de un sindicato o de una federación de sindicatos a partir del momento en que su afiliación haya sido aprobada por el sindicato registrado.
- 126. El Gobierno añadió que:
- — En virtud de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, la decisión tomada por el Honorable Ministro es definitiva. Sin embargo, los empleadores y los sindicatos pueden recurrir a un proceso de revisión judicial. Según el Gobierno, ambas partes han utilizado este tipo de revisión judicial.
- — La Ley de Relaciones Laborales posibilita las negociaciones voluntarias entre organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores; éstas pueden establecer los mecanismos que deseen para solucionar conflictos. El Departamento de Relaciones Laborales sólo proporciona servicios de conciliación en caso de que se llegué a un punto muerto.
- — El artículo 13, 3), de la Ley de Relaciones Laborales establece algunas condiciones que no pueden negociarse ya que son prerrogativas de la administración (promoción, transferencia, nombramiento, terminación por causa de despido, reintegración y asignación de tareas). Esto no impide que las partes discutan estas cuestiones de forma general.
- 127. Además, el Gobierno señaló que la solicitud de derechos de representación y sindicales realizada por 8.000 trabajadores pertenecientes a 23 compañías se procesó de acuerdo con la ley y se consideró que los sindicatos interesados no eran competentes para representar al grupo de trabajadores. El Gobierno añadió que cuando se considera que un sindicato no es competente y la administración no concede el reconocimiento, la solicitud se considera resuelta. Asimismo, el Gobierno señaló que con respecto a las recusaciones judiciales presentadas por algunos empleadores y que afectan a 2.000 trabajadores, después de que el Director General se pronunciase a favor de los sindicatos en un caso relacionado con los derechos a la negociación colectiva, que existen un total de nueve compañías que afectan a 2.000 trabajadores que han recusado la decisión del Honorable Ministro a este respecto. La mayor parte de estas decisiones todavía están pendientes. El Gobierno adjuntó un cuadro analítico con información sobre estos casos (partes, año, tema, decisión).
- 128. El Comité recuerda que en no menos de siete ocasiones en un período de 15 años se le ha pedido que comente las graves cuestiones de este caso. El Comité toma nota con interés de que según la respuesta del Gobierno un proyecto para realizar importantes enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley Sindical de 1959 se encuentra en la etapa final de discusión con representantes de los empleadores y de los trabajadores. Se esperaba que las enmiendas fuesen sometidas a debate en el Parlamento durante su reunión de septiembre-diciembre de 2005. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto y que le envíe el texto del proyecto. Observando que si bien los Estados pueden prever ciertas formalidades en su legislación para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones de conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité confía en que las enmiendas previstas tomarán plenamente en cuenta las recomendaciones que ha estado realizando desde hace bastante tiempo respecto a la necesidad de garantizar que:
- — todos los trabajadores sin distinción alguna gozan del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como el de afiliarse a las mismas, en el primer nivel y en los demás niveles, y de constituir federaciones y confederaciones;
- — no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y el registro de las organizaciones de trabajadores, en particular confiriendo facultades discrecionales al funcionario competente;
- — las organizaciones de trabajadores tengan derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad;
- — los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten, y
- — el Gobierno insta y promueve el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
- El Comité recuerda que el Gobierno tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto antes mencionado, a fin de poner su legislación y su práctica de plena conformidad con los principios de la libertad sindical.
- 129. Asimismo, el Comité toma nota de que respecto a los 8.000 trabajadores que solicitaron derechos de representación y derechos sindicales en 23 compañías, el Gobierno reitera la información que proporcionó anteriormente según la cual las solicitudes de reconocimiento de estos trabajadores fueron procesadas según la ley, y se consideró que ninguno de los sindicatos era competente para representar a los trabajadores interesados. El Comité toma de nuevo nota de que el Gobierno no da más información sobre los motivos en que se sustenta esa decisión ni explica si los sindicatos en cuestión tuvieron oportunidad de presentar sus opiniones en procedimientos contradictorios, etc. Por consiguiente, el Comité reitera su anterior recomendación sobre este punto y solicita al Gobierno que tome rápidamente las medidas apropiadas y dé instrucciones a las autoridades competentes a fin de que los 8.000 trabajadores a los que se negaron los derechos de representación y de negociación colectiva en las 23 compañías citadas puedan disfrutar efectivamente de estos derechos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical.
- 130. El Comité toma nota de la información presentada por el Gobierno respecto a las recusaciones judiciales presentadas por algunos empleadores y que afectan a 2.000 trabajadores, después de que el Director General se pronunciase a favor de los sindicatos en un caso relacionado con los derechos a la negociación colectiva en nueve compañías. El Comité toma nota en particular de que el Tribunal Supremo sólo ha emitido un fallo, en 2003, por el que anuló la decisión de conceder la condición de representante al Sindicato de Empleados de la Industria Manufacturera de Productos Minerales no Metálicos de la compañía Top Thermo Manufacturers Sdn. Bhd. El Comité solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones en las que se basó la decisión y que transmita el texto pertinente.
- 131. Respecto a los otros casos pendientes, relacionados con las recusaciones judiciales presentadas por empleadores contra la decisión de conceder condición de representantes a sindicatos de ocho compañías (Syarikat Murulee (M) Sdn. Bhd.; Dipsol Chemicals Sdn. Bhd.; Senju Metal Industies Sdn. Bhd.; Pacific Quest (M) Sdn. Bhd.; Great Wall Plastics Sdn. Bhd.; White Horse Ceramic Industries Sdn. Bhd.; Kiswire Malaysia Sdn. Bhd.; y Silverstone Bhd.), el Comité señala que algunos se remontan a 1998 y recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de la justicia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 105]. El Comité pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre estos casos y que tome todas las medidas necesarias para garantizar que, sin más demora, se toman decisiones definitivas al respecto.
- 132. El Comité insta al Gobierno a que se ocupe rápidamente de estas cuestiones y a que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.