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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 349, Marzo 2008

Caso núm. 2301 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 22-SEP-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 165. Este caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación que, durante muchos años se ha traducido en graves violaciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva, incluyendo: facultades discrecionales y excesivas conferidas a las autoridades en lo relativo al registro de los sindicatos y el ámbito de representación; la denegación del derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, incluidas las federaciones y las confederaciones; la negativa a reconocer sindicatos independientes; la injerencia de las autoridades en las actividades internas de los sindicatos, incluidas las elecciones libres de los representantes sindicales; la constitución de sindicatos dominados por el empleador; denegación arbitraria de la negociación colectiva. El Comité formuló extensas recomendaciones en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafo 599] y examinó por última vez el seguimiento de este caso, en su reunión de marzo de 2007 [véase 344.º informe, párrafos 118 a 126].
  2. 166. En su comunicación de 19 de septiembre de 2007, el Gobierno manifiesta que su sistema de relaciones laborales ha permitido que el país avance en la generación de empleo y en la estabilización de su crecimiento socioeconómico. Al amparo de las leyes actuales, los trabajadores pueden afiliarse a organizaciones sindicales y tales organizaciones sindicales pueden representar los intereses de sus afiliados en los procesos de negociación colectiva; además, este régimen prohíbe a los empleadores poner trabas al derecho de los trabajadores a formar sindicatos y afiliarse a éstos y a participar en actividades sindicales legítimas. Agrega el Gobierno que el régimen aplicable a la creación de sindicatos se diseñó con base en la experiencia japonesa luego de comprobar el éxito que tuvo el sistema de ese país en el fomento de relaciones armoniosas entre los empleadores y los trabajadores.
  3. 167. El Gobierno señala que la estructura del sistema contiene equilibrios que permiten a las partes agraviadas recurrir a un proceso jerárquico de reparación. Por ejemplo, las personas que no queden satisfechas con una decisión del Director General de Sindicatos (DGS) pueden solicitar una reparación ante la instancia ministerial o solicitar su revisión judicial ante el Tribunal Supremo de Malasia. Los trabajadores del sector público disfrutan también del derecho de negociación colectiva, y en la práctica, las negociaciones colectivas tienen lugar en los niveles departamentales y ministeriales, con la presencia de representantes de los sindicatos interesados y de empleados de todos los rangos y categorías, en las sesiones que se realizan cada tres meses de manera conjunta entre los departamentos y los ministerios. En estas reuniones los asistentes someten a debate las cuestiones relativas a las condiciones de empleo, el bienestar de los trabajadores del sector público, e inclusive la determinación de salarios para el sector público. El resultado de la reunión del Consejo Paritario Nacional (NJC) será sometido posteriormente a debate en las reuniones que se celebrarán entre el NJC y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Administración Pública y del Servicio Civil (CUEPACS), una organización coordinadora que agrupa a los trabajadores del sector público y que está investida de facultades para negociar con las autoridades pertinentes lo relativo a los aspectos generales inherentes a las condiciones de empleo en el sector público.
  4. 168. En cuanto a las nueve recusaciones de los tribunales presentadas por varios empleadores después de que el DGS se pronunció a favor de los sindicatos, en los casos relativos a los derechos de negociación colectiva, el Gobierno adjunta un cuadro analítico que contiene información acerca de estos casos (partes, año, tema, decisión y estado) e indica que seis de éstos ya han sido resueltos. En lo que respecta a los tres casos restantes, una vez los tribunales civiles adopten una decisión al respecto, el Departamento adoptará las medidas que sean necesarias para resolver las cuestiones que allí se plantean por petición de los sindicatos.
  5. 169. En cuanto a la recomendación previamente formulada por el Comité en el sentido que se debe asegurar a los trabajadores y sus organizaciones el goce de medios de reparación judicial adecuados respecto de las decisiones del Ministro o de las autoridades que les afecten, el Gobierno declara que dichos medios de reparación se hacen efectivos a través de los tribunales superiores que permiten proceder a la revisión de tales medidas. El Gobierno señala además que las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y a la Ley de Sindicatos de 1959 fueron aprobadas por la Cámara de Representantes y están a la espera de ser presentadas a la consideración del Senado. Las recomendaciones que el Comité formuló previamente en cuanto a la legislación no se circunscribieron al ámbito sugerido para la introducción de enmiendas a la Ley de Sindicatos de 1959; no obstante, una de las enmiendas que se propone es la supresión de una cláusula restrictiva que se contempla en la Ley de Sindicatos de 1959 y de acuerdo con la cual se exige a los miembros tener al menos un año de experiencia en el sector, gremio, ocupación o industria al que pertenece su sindicato.
  6. 170. El Comité recuerda que en varias oportunidades ha formulado comentarios en torno a los asuntos sumamente graves derivados de las deficiencias fundamentales de la legislación, a lo largo de un período de 16 años. El Comité debe expresar su profunda preocupación en el sentido que no obstante su más reciente petición de que el trámite de enmienda a la legislación relativa a las relaciones laborales debería tener debidamente en cuenta sus recomendaciones, las enmiendas propuestas a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y a la Ley de Sindicatos de 1959 han sido aprobadas por la Cámara de Representantes sin tener en consideración todas esas recomendaciones. Al tiempo que toma nota de que las enmiendas propuestas están a la espera de ser presentadas a la consideración del Senado, el Comité insta una vez más al Gobierno a que incluya plenamente las recomendaciones que formula desde hace tiempo sobre la necesidad de garantizar lo siguiente:
    • — que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, en el primer nivel y en los demás niveles, y de constituir federaciones y confederaciones;
    • — que no se impongan obstáculos de hecho y de derecho al reconocimiento y al registro de las organizaciones de trabajadores, en particular confiriendo facultades discrecionales al funcionario competente;
    • — que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de adoptar libremente sus estatutos y reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad;
    • — que los trabajadores y sus organizaciones gocen de medios de reparación judicial adecuados respecto de las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten; y
    • — que el Gobierno estimule y fomente el desarrollo y el uso plenos de los mecanismos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a la reglamentación, por medio de convenios colectivos, de las condiciones de empleo.
  7. 171. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT, en el marco del proyecto mencionado anteriormente, con el fin de armonizar plenamente la ley y la práctica con los principios de libertad sindical.
  8. 172. El Comité toma nota de la información relativa a las recusaciones de los tribunales presentadas por varios empleadores después de que las autoridades se pronunciaron a favor de los sindicatos en los casos relativos a los derechos de negociación colectiva. En particular, el Comité toma nota del caso que concluyó con la firma de un convenio colectivo, y de otro caso en que el empleador voluntariamente reconoció el sindicato interesado; muchos otros casos finalizaron con la decisión del Tribunal revocando la decisión del Ministro de conceder reconocimiento al sindicato interesado. El Comité pide una vez más al Gobierno que le remita copias de las decisiones judiciales que se dicten, de manera que pueda examinar los fundamentos sobre los que se dictaron tales fallos, y que tome todas las medidas necesarias para garantizar que se adopten, sin más retraso, las decisiones finales en los casos que aún están pendientes.
  9. 173. El Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilita información acerca de los 8.000 trabajadores a quienes se les negaron derechos de representación y derechos sindicales en 23 compañías [véase 333.er informe, párrafo 570]. El Comité insta una vez más al Gobierno a que tome rápidamente las medidas apropiadas y dé instrucciones a las autoridades competentes a fin de que estos trabajadores puedan disfrutar efectivamente de los derechos de representación y de negociación colectiva, de acuerdo con los principios de la libertad sindical.
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