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- 706. La queja fue presentada por la Confederación Sindical Nacional «Cartel Alfa» en una comunicación de junio de 2004.
- 707. El Gobierno remitió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de diciembre de 2004.
- 708. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante - 709. En su comunicación de junio de 2004, la organización querellante declara que la ley núm. 31/2004 que modifica la Ley núm. 60/1991 sobre la Organización y Celebración de Asambleas Públicas, da a las autoridades locales el derecho de prohibir reuniones públicas por razones subjetivas.
- 710. El apartado 2 del artículo 1 de la ley núm. 31/2004 dispone que las reuniones públicas sólo pueden organizarse después de la presentación de una solicitud. De conformidad con el artículo 8 de dicha ley, una comisión de aprobación, compuesta por el alcalde, el secretario de la municipalidad y, de ser el caso, representantes de la policía y de la gendarmería, está encargada de examinar la solicitud. En virtud del artículo 10 de la ley, a propuesta de la comisión, el alcalde puede prohibir la celebración de la reunión pública en caso de tener pruebas que demuestren que su celebración puede constituir una violación del artículo 2 de la ley.
- 711. La organización querellante alega que estas disposiciones son contrarias al artículo 36 de la Constitución de Rumania que autoriza la celebración de manifestaciones, demostraciones y otras reuniones pacíficas, sin ningún tipo de arma; a la ley núm. 54/2003 sobre los sindicatos, que los autoriza a organizar sus actividades y formular sus programas de acción; así como también al artículo 8 del Convenio núm. 87. La organización querellante pide que se modifique la ley de modo que se garantice la libertad de reunión pública sin necesidad de autorización previa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 712. En su comunicación de fecha 22 de diciembre de 2004, el Gobierno declara que la adopción de la ley núm. 31/2004, que modifica y complementa la Ley núm. 60/1991 sobre la Organización y la Celebración de Asambleas Públicas, responde a compromisos tomados por Rumania con la Unión Europea en las negociaciones sobre la consolidación de los acuerdos comunitarios en materia de justicia y asuntos interiores.
- 713. Las disposiciones de la ley núm. 31/2004 no pueden ser contrarias al artículo 36 de la Constitución de Rumania, que trata del derecho de voto, dado que éste derecho no es objeto de esta ley. La ley núm. 31/2004 no reglamenta las modalidades de constitución y de funcionamiento de las organizaciones sindicales; éstas figuran en el artículo 40 de la Constitución y en el apartado 1 del artículo 7 de la ley núm. 54/2003, que dispone, en particular, que tienen derecho a organizar sus actividades y formular sus programas de acción, siempre que respeten la ley.
- 714. El apartado 1 del artículo 1 de la ley núm. 31/2004 dispone que el derecho de organizar asambleas, huelgas, manifestaciones u otro tipo de reunión y de participar en las mismas constituye un derecho garantizado por la ley a todos los ciudadanos, siempre que sean declaradas aquellas que deben tener lugar en las plazas y la vía pública, o al aire libre, de conformidad con la ley. Estas asambleas deben desarrollarse ordenadamente, sin hacer uso de armas y con previo aviso.
- 715. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos sindicales, la legislación rumana prevé obligaciones para los organizadores de las asambleas públicas, así como también para las autoridades. Dichas obligaciones están claramente definidas por la ley y se refieren a los lugares, el trayecto y el período en el que debe tener lugar la asamblea. La autorización se deniega únicamente en caso de que existan riesgos para la seguridad y el orden públicos, de conformidad con el artículo 2 de la ley núm. 31/2004 que dispone que: «Las asambleas públicas deben celebrarse de manera civilizada y pacífica, garantizando la protección de los participantes y del entorno, sin perturbar el tránsito en la vía pública... sin alterar el funcionamiento de las instituciones públicas o privadas, ... o convertirse en acciones violentas cuya naturaleza pueda hacer peligrar el orden y la seguridad públicos, la seguridad, la integridad física o la vida de las personas, o causar daños a sus bienes o a los bienes públicos...».
- 716. De conformidad con el artículo 6 de la ley núm. 31/2004, los organizadores de asambleas públicas tienen la obligación de informar por escrito al alcalde de la localidad considerada. A propuesta de la comisión, el alcalde puede decidir prohibir la celebración de asambleas en caso de disponer de informaciones comunicadas por organismos especializados que demuestran claramente que su celebración puede constituir una violación del artículo 2 de la ley o en caso de que se estén realizando obras públicas importantes durante el mismo período, en el mismo lugar y en los mismos trayectos que los que se prevén para la manifestación. El artículo 5 de la ley prevé también la prohibición de asambleas públicas en las inmediaciones de las estaciones de trenes, las instalaciones portuarias, los aeropuertos, las estaciones de trenes subterráneos, los hospitales, los objetivos militares, las unidades económicas que comprenden instalaciones, herramientas o maquinarias cuya utilización puede suponer un riesgo importante. Se prohíbe asimismo que tengan lugar simultáneamente, en el mismo lugar, dos o más asambleas públicas distintas, independientemente de su carácter.
- 717. El Gobierno concluye que la ley núm. 31/2004 no constituye una violación de los derechos sindicales. Tiene por objeto proteger el derecho de reunión y garantizar el buen desarrollo de las asambleas con el debido respeto de la seguridad de los participantes y del orden y la seguridad públicos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 718. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la legislación nacional viola el Convenio núm. 87 pues requiere una autorización previa expedida por las autoridades públicas para la organización y la celebración de asambleas públicas, la cual puede ser denegada por razones subjetivas. El Gobierno responde que la ley núm. 31/2004 que se aplica a las organizaciones sindicales, así como a las demás colectividades que deseen organizar una manifestación pública, tiene únicamente por objeto proteger el derecho de reunión, garantizar el buen desarrollo de las asambleas y la seguridad de los participantes con el debido respeto de la seguridad y el orden públicos.
- 719. Al destacar que las limitaciones del derecho de realizar manifestaciones deben ser razonables y que las autoridades deben examinar los pedidos de autorización para dichas manifestaciones caso por caso, el Comité recuerda que la autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical, y que las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos, y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 138 y 141].
- 720. El Comité toma nota de que en el presente caso las autoridades locales no disponen de un poder discrecional ya que sólo pueden denegar la autorización de celebrar una asamblea por recomendación de la comisión competente y sobre la base de informaciones que demuestran que existen riesgos para la seguridad y el orden públicos. Por otra parte, al tomar nota de que la queja no menciona casos concretos de denegación abusiva de la autorización necesaria para la celebración de asambleas o de manifestaciones públicas, el Comité confía en que las autoridades locales respetarán los principios antes mencionados al examinar las solicitudes de autorización de manifestaciones sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 721. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.