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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2404 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 19-ENE-05 - Cerrado

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  1. 1024. La queja figura en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) de fecha 19 de enero de 2005, presentada en nombre de la Unión Marroquí del Trabajo (UMT).
  2. 1025. El Gobierno transmitió su respuesta en una comunicación de fecha 9 de marzo de 2005.
  3. 1026. Marruecos ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y no ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1027. En su comunicación de 19 de enero de 2005, la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) explica que la empresa Somitex S.A. está instalada en la zona industrial de Hay Rahma, en Salé (Marruecos). La elección de los representantes de los trabajadores se llevó a cabo en ese lugar el 15 de septiembre de 2003; 12 (seis permanentes y seis suplentes) de los 14 representantes elegidos eran miembros de la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), que representaba a 194 trabajadores de Somitex S.A.
  2. 1028. En diciembre de 2003, tres meses después de la elección, el sindicato convocó una asamblea general en la cual los miembros de la UMT debían elegir a la comisión directiva de la sección sindical, compuesta de 12 representantes elegidos, más otros dos miembros de la UMT. Poco tiempo después, el Sr. Abdelhay Bessa, director de explotación, decidió despedir a cuatro trabajadores, invocando que sus contratos eran de duración determinada. No obstante, el examen de los contratos de empleo de los trabajadores despedidos demostró que en realidad se trataba de contratos permanentes.
  3. 1029. La sección sindical local solicitó una reunión con la dirección para discutir esos despidos y otras cuestiones relativas a las condiciones de trabajo en la empresa. Los salarios pagados eran a menudo inferiores al mínimo legal, las horas de trabajo eran superiores al máximo previsto por la ley, y el acoso verbal y sexual por parte del personal superior era una práctica corriente. De diciembre de 2003 a marzo de 2004, el Sr. Bessa se negó sistemáticamente a negociar con los representantes sindicales, llegando incluso a negarse a asistir a las reuniones convocadas por el representante local del Ministerio de Trabajo. Para esas reuniones, la dirección delegaba representantes sin poder de negociación. No obstante, las autoridades no han tomado ninguna medida para obligar a la empresa a iniciar el diálogo.
  4. 1030. El 1.º de marzo de 2004 se celebró una reunión bajo la supervisión del representante local del Ministerio de Trabajo. Los representantes de la empresa, en primer lugar, declararon claramente que se negaban a negociar con los representantes sindicales y, después de la intervención del representante del Ministerio, encontraron una excusa para postergar las negociaciones hasta una fecha ulterior, declarando que sólo entablarían las discusiones después de haber recibido un documento escrito en el que se expusieran las preocupaciones de los trabajadores, lo que se hizo el mismo día. El sindicato solicitaba la reintegración de todos los trabajadores despedidos, la finalización del acoso verbal y sexual, el respeto de los puestos y las especialidades de los trabajadores y la finalización de la injerencia del personal superior en las funciones de los representantes sindicales y de la discriminación ejercida contra ellos debido a su afiliación sindical. El sindicato solicitaba también el respeto de la ley en lo que se refiere al salario mínimo, la duración del trabajo y las horas suplementarias, la higiene y la seguridad en el trabajo, el derecho de las trabajadoras que amamantaban a un niño en la hora cotidiana reglamentaria, los períodos de despido temporal no remunerado, el pago de dos días feriados (21 y 22 de agosto) y la puesta a disposición del sindicato de un local y de las facilidades necesarias para ejecutar las tareas sindicales.
  5. 1031. El 12 de marzo de 2004, en una reunión celebrada en los locales de la empresa, la dirección simplemente declaró que rechazaba todas las reivindicaciones del sindicato; que el sindicato informó al representante local del Ministerio y le solicitó que interviniese de manera urgente y ordenara a la empresa que respetase la ley. Entre febrero y marzo de 2004, el sindicato solicitó 15 veces la intervención del Ministerio.
  6. 1032. Entre el 15 y el 17 de marzo, la empresa despidió a todos los representantes sindicales, miembros de la UMT, así como a otras personas sindicadas por motivos totalmente inventados. Las cartas de despido mencionaban una variedad de supuestas infracciones, en particular el ejercicio de actividades sindicales y la organización de una reunión sindical sin la autorización del empleador. Si bien la legislación nacional obliga a la empresa a informar a las autoridades laborales antes de proceder a despedir a representantes de los trabajadores, ésta en realidad envió las notificaciones tres o cuatro semanas después del despido de los trabajadores de que se trata. La inspección del trabajo declara que en un informe condenó a la empresa Somitex S.A. por esa violación del procedimiento destinado a proteger a los representantes sindicales contra los actos de discriminación antisindical, pero se negó a publicar el informe a pesar de las repetidas peticiones del sindicato local. Cabe señalar que los otros dos representantes (no sindicados) de los trabajadores no fueron despedidos.
  7. 1033. Los Sres. Abdellah Laksir, Lahcen Marir y Khalid Maljoum (representantes elegidos), el Sr. Brahim Boussouga y la Sra. Malika Hoummana (representantes suplentes) fueron despedidos el 15 de marzo de 2004. Las Sras. Karima Albaz y Malmane Aït Wasse (representantes elegidas), la Sra. Drissia Silââ y el Sr. Adil Khribchi (representantes suplentes) fueron despedidos el 16 de marzo de 2004. La Sra. Milouda Alwarhi (representante elegida), las Sras. Fatna Alwafi, Alaichi Nazha, Aicha Almardanichi y el Sr. Khaled Almhachi fueron despedidos el 17 de marzo de 2004.
  8. 1034. El 17 de marzo de 2004, varios trabajadores fueron objeto de acoso físico. Ciertas trabajadoras sufrieron desvanecimientos y fueron transportadas al hospital. Los días siguientes, recibieron cartas de la empresa explicándoles que habían sido trasportadas al hospital a raíz de una crisis de histeria colectiva y que sólo serían reintegradas a su trabajo si presentaban un certificado médico de un neurólogo, certificando que no sufrían de histeria.
  9. 1035. El sindicato alertó nuevamente al representante local del Ministerio de Trabajo de la situación en la empresa Somitex S.A. y le solicitó que interviniese, advirtiéndole que los trabajadores llevarían un brazalete para expresar su protesta contra el comportamiento de la dirección. Ese mismo día, ciertos trabajadores fueron despedidos invocando que habían organizado una acción ilegal al distribuir brazaletes a otros trabajadores.
  10. 1036. El 20 de marzo de 2004, el sindicato nuevamente solicitó el inicio de negociaciones y la intervención del representante local del Ministerio de Trabajo. Después de haber respetado el procedimiento legal de aviso previo, los trabajadores decidieron hacer huelga el 7 de abril para apoyar a sus representantes y protestar contra el rechazo de la empresa de reconocer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva. El 9 de abril, la dirección impidió a 145 trabajadores que habían participado en la huelga retomar su trabajo e ingresar en los locales de la empresa. Todos esos acontecimientos se consignaron detalladamente en un acta redactada por un funcionario habilitado del Ministerio de Justicia. No obstante, luego de esas destituciones y despidos colectivos, el Gobierno no tomó ninguna disposición para obligar al empleador a reintegrar a los trabajadores injustamente despedidos. Esta inercia de las autoridades ha contribuido en gran medida a dar al empleador la libertad de tomar todas las decisiones que desee en su propio favor. De hecho, los trabajadores se encontraron en una situación de precariedad tal que después de algunas semanas no tuvieron más remedio que aceptar la indemnización de despido propuesta por la empresa, a pesar de que esta cantidad era muy inferior al mínimo legal. Además, para obtener esa indemnización propuesta por la empresa, algunos trabajadores se vieron obligados a retirar las acusaciones formuladas contra el personal superior que los había acosado. La organización querellante proporciona un ejemplo de desistimiento.
  11. 1037. A la fecha de la presentación de la queja, más de ocho meses después de ocurridos los hechos, siete trabajadores (de los cuales, cuatro son representantes sindicales) seguían negándose a aceptar la indemnización de despido propuesta por la empresa, y presentaron recursos judiciales con miras a su reintegración. Ante la apatía del Gobierno para hacer cumplir la ley, los demás trabajadores no tuvieron más opción que aceptar las escasas indemnizaciones propuestas por Somitex S.A. Al día de hoy, la mayoría de ellos están desempleados y han declarado que, en caso de ser reintegrados, estarían dispuestos a devolver el dinero que aceptaron por obligación.
  12. 1038. A pesar de las numerosas solicitudes del sindicato, hasta el momento el Gobierno se ha negado a tomar medida alguna para obligar a la empresa a respetar la legislación nacional y las normas del trabajo internacionalmente reconocidas. Si bien recientemente se creó un consejo de empresa en la planta tras la adopción de una nueva ley en junio de 2004, sólo lo integran dos representantes elegidos, junto a otros siete, supuestamente representantes de los trabajadores ya que no fueron elegidos. La legislación dispone que los consejos de empresa deberían estar integrados por un representante del empleador, dos representantes de los trabajadores y por lo menos uno o dos representantes sindicales.
  13. 1039. Al día de hoy, el sindicato sigue solicitando la reintegración de los siete trabajadores que rechazaron la indemnización de despido ofrecida por la empresa, la reintegración de todos los trabajadores que no tuvieron otra opción que aceptar ese pago debido a la inercia del Ministerio de Trabajo, así como el respeto del derecho de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
  14. 1040. La organización querellante alega, en conclusión, que el Gobierno no ha hecho respetar los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, y solicita que tome medidas inmediatas para obligar a la empresa Somitex S.A. a reintegrar a los trabajadores y representantes sindicales despedidos, así como a respetar sus derechos en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.
  15. B. Respuesta del Gobierno
  16. 1041. En su comunicación de fecha 9 de marzo de 2005, el Gobierno declara que la queja se refiere a un litigio sobre el pago de horas suplementarias dentro de una empresa privada (Somitex S.A., que contaba en ese momento con 330 empleados) en la ciudad de Salé, como lo certifica un informe de fecha 15 de junio de 2004 de la delegación local del empleo, adjunto a la respuesta del Gobierno. Según el inspector del trabajo encargado de la investigación, los motivos «indirectos» del conflicto se referían a la distinción entre las horas suplementarias efectuadas y la recuperación de las horas de trabajo perdidas debido a que los trabajadores no habían alcanzado la producción exigida. En cuanto a los motivos «directos», el informe indica que, paralelamente al diálogo iniciado para resolver el litigio sobre las horas suplementarias, el 15 de marzo de 2004, la empresa decidió trasladar a ciertas trabajadoras de un puesto de trabajo a otro dentro de la planta. Como el secretario general de la sección local de la UMT solicitó explicaciones al empleador sobre los motivos de esa medida, éste consideró que el secretario general se había extralimitado en sus competencias y que su intervención constituía una intromisión en la gestión de la empresa y un intento de incitar a las trabajadoras a la desobediencia. Por lo tanto, el director de la empresa despidió al responsable sindical y a todos los que se habían solidarizado con él. En total, fueron despedidos 194 trabajadores.
  17. 1042. En cuanto fueron informados del conflicto, los servicios del Ministerio de Empleo intervinieron para procurar encontrar una solución. Se celebraron varias reuniones en la empresa, la delegación del empleo y la prefectura, tal como lo demuestra la propia queja, que hace referencia a varias reuniones convocadas por las autoridades. Tras un diálogo directo entre las partes, 186 trabajadores, entre los cuales figura el secretario general del sindicato, encontraron una solución amistosa y recibieron indemnizaciones de despido, calculadas en presencia de la inspección del trabajo. Los ocho asalariados restantes prefirieron resolver su conflicto dirigiéndose al tribunal competente.
  18. 1043. El inspector del trabajo también levantó contra el empleador tres atestados de infracción, de fecha 15 de junio de 2004, en los que hace constar varias violaciones del Código del Trabajo: despido de ocho personas, en violación del artículo 67, sancionable de conformidad al artículo 78; despido de 12 personas sin el acuerdo del inspector del trabajo, en violación del artículo 457 del Código, sancionable de conformidad con el artículo 468; despido de 14 miembros de la mesa sindical durante el ejercicio de su actividad sindical, en violación del artículo 428. Esos atestados se trasmitieron al tribunal competente para sentencia.
  19. 1044. En su informe, el inspector declara que la cuestión del acoso sexual no se había planteado nunca antes del comienzo del conflicto y las reuniones entre las partes. A ese respecto, no se presentó ninguna queja ni a la inspección del trabajo ni a la policía. El inspector llega a la conclusión de que el entorno social es estable, a pesar de que la actividad económica de la empresa no ha vuelto a su situación natural.
  20. 1045. El Gobierno concluye indicando que actuó respetando las reglas en materia de libertad sindical y asegura al Comité que no escatima ningún esfuerzo para garantizar la protección del ejercicio del derecho sindical, la solución de los conflictos y la promoción del diálogo social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1046. El Comité observa que los alegatos que figuran en la presente queja se refieren a actos de discriminación antisindical, en particular el despido de representantes sindicales que habían ejercido actividades sindicales legítimas y el despido colectivo de trabajadores que habían hecho huelga para protestar contra la actitud de la empresa. La organización querellante alega asimismo que los dirigentes de la empresa se negaron a asistir y a participar de buena fe en las reuniones de negociación colectiva, en el transcurso de las cuales se dedicaron a realizar maniobras dilatorias. El Gobierno declara, por su lado, que el conflicto se debía a la vez a motivos indirectos (litigios sobre la verdadera naturaleza de las horas de trabajo efectuadas: horas suplementarias o recuperación de la producción no efectuada) y motivos directos (despido sin autorización de la inspección del trabajo de dirigentes sindicales y de personas sindicadas que se habían solidarizado con ellos).
  2. Negociación colectiva
  3. 1047. Tratándose de los alegatos sobre las negociaciones colectivas, el Comité observa que, a pesar de varias intervenciones de los servicios competentes del Ministerio de Empleo, el sindicato debió enfrentar grandes dificultades para iniciar las discusiones con el empleador, e incluso para obtener la presencia de éste en la mesa de negociaciones. Además, cuando estaban presentes, los representantes de la dirección no tenían verdadero poder de negociación. El Comité recuerda a ese respecto la importancia que concede al principio de negociar de buena fe, que tanto los empleadores como los sindicatos deben hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo y que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 814 y 815]. Ello supone también evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 816]. El Comité considera que, cuando una de las partes actúa con una reticencia manifiesta en las negociaciones y no participa de buena fe, las autoridades competentes tienen una responsabilidad particular, sobre todo si el Gobierno ratificó el Convenio núm. 98, y deberían utilizar todos los procedimientos existentes en la legislación nacional para facilitar el desarrollo de las negociaciones. A la vez que toma nota de que los servicios del Ministerio intervinieron repetidas veces en este problema, el Comité invita al Gobierno a que dé instrucciones a los servicios competentes de que intervengan más activamente en el próximo ciclo de negociación colectiva en la empresa Somitex S.A., a fin de garantizar el desarrollo de negociaciones de buena fe, habida cuenta de los principios enunciados supra. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación de la negociación colectiva en la empresa.
  4. Despidos
  5. 1048. Al tratarse de despidos, el Comité observa que, a pesar de que existen ciertas contradicciones entre los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno, en particular en lo que se refiere al número y la identidad de las personas interesadas, se desprende de los últimos documentos sometidos al Comité por la organización querellante que 194 trabajadores (de un total de 330 asalariados con que cuenta la empresa, es decir casi los dos tercios) fueron despedidos; de ellos, 186 aceptaron indemnizaciones de despido y ocho prefirieron recurrir a la vía judicial. El Comité observa también que, según la organización querellante, la mayoría de los 186 trabajadores que aceptaron el pago extrajudicial lo hicieron en realidad obligados, ya que se encontraban en una situación precaria, y que algunos de ellos, a fin de obtener sus indemnizaciones de despido, tuvieron que retirar las acusaciones formuladas contra el personal superior que los había acosado.
  6. 1049. El Comité observa, además, que la inspección del trabajo levantó tres atestados de infracción a la legislación del trabajo relativos a un total de 34 personas: ocho trabajadores despedidos en violación del artículo 67 del Código del Trabajo, 12 trabajadores despedidos sin acuerdo de la inspección del trabajo, en violación del artículo 457 del Código, y 14 miembros de la mesa sindical, en violación del artículo 428 del Código.
  7. 1050. En lo que se refiere a los dirigentes sindicales despedidos, el Comité observa que éstos ejercían actividades sindicales legítimas, es decir la representación de los intereses de los trabajadores y la negociación colectiva de mejores condiciones de trabajo. El Comité recuerda a ese respecto que una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 724]. Esos principios tienen una importancia particular en el caso presente, en que la dirección sindical de la UMT ha sido prácticamente decapitada tras esos despidos.
  8. 1051. El Comité observa además que los dos representantes, no sindicados, de los trabajadores no han sido afectados por los despidos, lo que refuerza la sospecha de prácticas de discriminación antisindical utilizadas por el empleador.
  9. 1052. Teniendo particularmente en cuenta el hecho de que Marruecos ratificó el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Comité pide al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales despedidos en violación de la legislación nacional, según lo comprobado por la inspección del trabajo, gocen efectivamente de todas las protecciones y garantías que les brinda esa legislación, incluida, en la medida de lo posible, el reintegro o, en caso de que éste no sea posible, que los dirigentes en cuestión sean adecuadamente indemnizados teniendo en cuenta los perjuicios sufridos y la necesidad de evitar la repetición de tales actos en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas en ese sentido.
  10. 1053. En cuanto a los demás trabajadores, surge de las informaciones presentadas al Comité que fueron despedidos por haber manifestado su solidaridad con los miembros de su mesa sindical, por haber hecho huelga y haberse puesto brazaletes para expresar su apoyo a sus dirigentes, que son también actividades sindicales legítimas. Tomando nota de los atestados de infracción levantados por el inspector del trabajo, en particular en lo que se refiere a los despidos efectuados sin la autorización previa prevista por la legislación nacional, el Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que todos los despidos así efectuados en violación de la legislación nacional, según lo comprobado por la inspección del trabajo, sean sancionados de conformidad con esa legislación, incluida la anulación de los despidos y el reintegro de los trabajadores interesados en sus funciones o, en caso de que éste no sea posible, que los dirigentes en cuestión sean adecuadamente indemnizados teniendo en cuenta los perjuicios sufridos y la necesidad de evitar la repetición de tales actos en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en ese sentido.
  11. 1054. Al tratarse del caso particular de los ocho trabajadores que rechazaron las indemnizaciones propuestas por el empleador e iniciaron recurso judicial contra ese empleador, la Comisión confía en que los tribunales competentes fallarán basándose en los principios de libertad sindical expuestos supra. El Comité pide al Gobierno que le comunique, tan pronto como se dicte, la sentencia relativa a esos ocho trabajadores.
  12. 1055. El Comité pide al Gobierno que indique si el empleador implicado en la presente queja ha sido consultado y en caso contrario que obtenga su punto de vista a través de la organización de empleadores concernida.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1056. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité invita al Gobierno que dé instrucciones a los servicios competentes de que intervengan más activamente en el próximo ciclo de negociación colectiva en la empresa Somitex S.A., a fin de garantizar el desarrollo de negociaciones de buena fe, y le pide que le mantenga informado sobre la evolución de la situación de la negociación colectiva en esa empresa;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para que los dirigentes sindicales despedidos en violación de la legislación nacional, según lo comprobado por la inspección del trabajo, gocen efectivamente de todas las protecciones y garantías que les brinda la mencionada legislación, incluida, en la medida de lo posible, el reintegro o, si éste no es posible, que los trabajadores sean debidamente indemnizados teniendo en cuenta el perjuicio sufrido y la necesidad de evitar la repetición de tales actos en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas en ese sentido;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para que todos los despidos de trabajadores efectuados en violación de la legislación nacional, según lo comprobado por la inspección del trabajo, sean sancionados de conformidad con la mencionada legislación, incluida la anulación de los despidos y el reintegro de los trabajadores interesados o, si éste no es posible que los trabajadores sean debidamente indemnizados teniendo en cuenta el perjuicio sufrido y la necesidad de evitar la repetición de tales actos en el futuro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas en ese sentido;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le comunique, tan pronto como se dicte, la sentencia relativa a los ocho trabajadores que rechazaron las indemnizaciones propuestas por el empleador y recurrieron a los tribunales, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que le indique si el empleador implicado en esta queja ha sido consultado y en caso contrario que obtenga su punto de vista a través de la organización de empleadores concernida.
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