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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2433 (Bahrein) - Fecha de presentación de la queja:: 13-JUN-05 - Cerrado

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  1. 309. La queja figura en las comunicaciones de la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU) de fechas 13 de junio y 17 de octubre de 2005.
  2. 310. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 19 de julio y 8 de diciembre de 2005.
  3. 311. Bahrein no ha ratificado ninguno de los convenios sobre la libertad sindical.

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 312. En su comunicación de 13 de junio de 2005, la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU) cuestiona la continua denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de Bahrein del sector público. Las respuestas negativas del Gobierno a las repetidas peticiones de la GFBTU para registrar a seis sindicatos del sector público constituyen una violación de los artículos 27 y 28 de la Constitución de Bahrein, así como del artículo 5 de la Carta Nacional, en el que se reconoce explícitamente el derecho de sindicación de todos los trabajadores sin distinción o discriminación alguna.
  2. 313. La GFBTU alega asimismo que la circular núm. 1 de 10 de febrero de 2003 sobre el derecho de los trabajadores de la administración pública a afiliarse a sindicatos, así como el artículo 10 de la ley de sindicatos de 24 de septiembre de 2002, en los que se prohíbe terminantemente a los trabajadores y empleados del Gobierno constituir sindicatos de su propia elección, constituyen otra violación flagrante de la libertad sindical.
  3. 314. La organización querellante señala que ha realizado todos los esfuerzos posibles para encontrar una solución aceptable al problema actual, entre los que cabe citar: las repetidas reuniones celebradas con el Ministerio de Trabajo durante los dos últimos años, en las que la GFBTU planteó explícitamente la cuestión e indicó que se presentaría una queja ante la OIT de no encontrarse una solución; una reunión conjunta celebrada con el Ministro de Trabajo, en presencia de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de representantes de la OIT, en la que funcionarios de la Federación solicitaron al Ministro que retirara la circular núm. 1 de 10 de febrero de 2003; las comunicaciones enviadas al Director General de la OIT, el Director General de la Organización Arabe del Trabajo (OAT), el Secretario General de la Confederación Sindical de Sindicatos Arabes (ICATU) y el Secretario General de la CIOSL el 5 de junio de 2004; las demandas judiciales presentadas contra el Consejo de la Administración Pública (la GFBTU adjunta el fallo del tribunal por el que se rechaza ver el caso por falta de competencia); los comunicados de prensa en los que se denuncia el problema; los discursos pronunciados por representantes de la GFBTU en varias reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo (incluida la reunión de junio de 2005), en la Conferencia Arabe del Trabajo y en reuniones sindicales celebradas en Bahrein y fuera del país.
  4. 315. En su comunicación de 17 de octubre de 2005, la GFBTU facilita una copia de la carta de su Secretario General, por la cual se solicita al Ministerio de Transporte que haga extensivo el decreto ministerial referente a los permisos sindicales a los dirigentes de la Federación y al presidente del Sindicato de Trabajadores de Correos, así como una copia de la respuesta del Ministerio, donde se indica claramente que éste no reconoce la existencia del Sindicato de Trabajadores de Correos, al enmarcarse en el contexto de un sindicato de la administración pública. En la carta se afirma que no pueden concederse permisos sindicales a los funcionarios públicos, y que cualquier entidad u organización sindical no constituida de conformidad con el artículo 10 de la ley núm. 33 de 2002 se considera ilegal.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 316. En su comunicación de 19 de julio de 2005, el Gobierno indica que la actual ley de sindicatos (la «ley»), promulgada mediante decreto núm. 33/2002, se elaboró en consulta con la Federación General de Sindicatos de Bahrein, como interlocutor social directamente interesado por dicha ley. El artículo 10 de la ley permite a los funcionarios públicos afiliarse a sindicatos, al igual que sus homólogos del sector privado, con el fin de beneficiarse de los servicios ofrecidos por los mismos.
  7. 317. Si bien Bahrein no ha ratificado el Convenio núm. 87, las autoridades del país, a efectos de proteger los intereses de los funcionarios públicos, están examinando actualmente las enmiendas al artículo 10 de la ley a fin de autorizar a dichos funcionarios a constituir sus propios sindicatos para que puedan defender sus intereses profesionales legítimos. Actualmente se está debatiendo una de las enmiendas en el Parlamento, el órgano competente en lo que se refiere a semejantes enmiendas en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución; el Gobierno no puede por lo tanto interferir en este proceso.
  8. 318. El Gobierno añade que, con miras a fomentar la labor de los sindicatos, el Ministerio de Trabajo ha adoptado el decreto ministerial núm. 9/2005 relativo al derecho al disfrute de permisos sindicales con goce de sueldo para actividades sindicales.
  9. 319. En su comunicación de 8 de diciembre de 2005, el Gobierno menciona la suma importancia que concede a la función desempeñada por los sindicatos en lo que se refiere al fortalecimiento de la cooperación entre los trabajadores y los empleadores para la mejora de la estabilidad de las relaciones laborales en el país. A dicho efecto, el Gobierno se esfuerza continuamente por ayudar a los sindicatos; así, por ejemplo, ha adoptado el decreto ministerial anteriormente mencionado y, además, ha concedido 150.000 dinares y un terreno a la GFBTU.
  10. 320. En lo que respecta a la prohibición de constituir sindicatos en el sector público, el Gobierno señala que ésta dimana del artículo 10 de la ley núm. 33/2002, en la cual se estipula expresa e inequívocamente que los funcionarios públicos sólo pueden afiliarse a sindicatos, pero no constituir tales organizaciones. Partiendo de esta base legal, los tribunales han desestimado la demanda interpuesta a este respecto por la GFBTU. El Gobierno reitera que actualmente el Parlamento está examinando una enmienda al artículo 10; en caso de adoptarse ésta, los funcionarios públicos tendrán derecho a constituir sindicatos al igual que sus homólogos del sector privado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité observa que la presente queja se refiere a alegatos de denegación continuada del derecho de sindicación de los trabajadores y empleados del sector público, así como a la negativa de concesión de permisos sindicales a los dirigentes sindicales. Si bien el Gobierno no niega los alegatos, responde que actualmente el Parlamento está debatiendo las enmiendas necesarias para revocar las disposiciones impugnadas de la ley de sindicatos, así como para autorizar a los funcionarios públicos a constituir sus propios sindicatos con el fin de defender sus intereses profesionales.
  2. 322. El Comité observa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de sindicatos, los trabajadores de cualquier empresa, actividad o sector específicos, o de cualquier industria u ocupación, que sean similares o estén relacionadas entre sí, tienen derecho a constituir un sindicato, al que pueden afiliarse los trabajadores que se rigen por el reglamento de la administración pública, tal como recuerda el Gobierno en la circular núm. 1/2003 de 10 de febrero de 2003, al afirmar que los trabajadores abarcados por dicho reglamento no pueden constituir sindicatos, sino solamente afiliarse a aquellas organizaciones que reagrupen a trabajadores con ocupaciones o profesiones similares a las suyas.
  3. 323. El Comité recuerda que todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía), y los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 206] y toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente el Gobierno está debatiendo una enmienda a la ley de sindicatos destinada a resolver la cuestión. El Comité espera firmemente que esta enmienda será adoptada y promulgada en un futuro muy próximo, y pide al Gobierno que le facilite una copia del proyecto de enmienda y le mantenga informado de la evolución de la situación, incluido en lo que respecta al reconocimiento de los seis sindicatos de la administración pública cuyo registro ha sido denegado repetidas veces.
  4. 324. Recordando que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, si los trabajadores así lo desean, más de una organización de trabajadores por empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 280], el Comité pide al Gobierno que se asegure de que toda nueva legislación que se adopte permita que los trabajadores interesados del sector público así como los del sector privado constituyan más de un sindicato por empresa en caso de que así lo deseen. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación.
  5. 325. El Comité observa con interés que el Gobierno ha adoptado el decreto ministerial núm. 9/2005 relativo al derecho al disfrute de permisos sindicales con goce de sueldo para actividades sindicales; pide al Gobierno que le facilite una copia del mismo, y confía firmemente en que, en lo sucesivo, se concederá a los representantes de los trabajadores el tiempo libre necesario, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, para el ejercicio efectivo de sus actividades sindicales.
  6. 326. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 327. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que la enmienda legislativa por la que se permitirá a los trabajadores y empleados del sector público constituir los sindicatos que estimen convenientes será adoptada y promulgada en un futuro muy próximo, y pide al Gobierno que le facilite una copia del proyecto de enmienda y le mantenga informado de la evolución de la situación, incluido en lo que respecta al reconocimiento de los seis sindicatos de la administración pública cuyo registro ha sido denegado repetidas veces. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que toda nueva legislación que se adopte permita que los trabajadores interesados del sector público, así como del sector privado, constituyan más de un sindicato por empresa si así lo desean, y que le mantenga informado de la evolución de la situación;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del decreto ministerial núm. 9/2005 relativo al derecho al disfrute de permisos sindicales con goce de sueldo para actividades sindicales, y
    • c) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
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