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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 348, Noviembre 2007

Caso núm. 2433 (Bahrein) - Fecha de presentación de la queja:: 13-JUN-05 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 43. En su reunión de noviembre 2006, el Comité examinó este caso relativo a una legislación que prohíbe a los empleados del Gobierno constituir sindicatos de su propia elección. En dicha ocasión, el Comité observó con interés que el proyecto de enmienda al artículo 10 de la Ley sobre Sindicatos garantiza a los trabajadores y empleados del sector público el derecho a constituir sindicatos de su propia elección, y asimismo permite a los trabajadores tanto del sector público como del sector privado constituir más de un sindicato por empresa. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno de que el Parlamento está examinando el proyecto de enmienda, el Comité reiteró su firme expectativa de que dicha enmienda se adopte y promulgue en un futuro muy próximo, y también pidió al Gobierno que siga manteniéndole informado de la evolución de la situación [véase 343.er informe párrafos 19 a 21].
  2. 44. En una comunicación de 22 de marzo de 2007, la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU) afirma que el Gobierno no ha cumplido con sus obligaciones de enmendar el artículo 10 de la Ley sobre Sindicatos pero, por el contrario, sí que ha respondido a una solicitud del Parlamento para una propuesta de enmienda legislativa a este respecto de la siguiente manera:
  3. — Aunque el Gobierno desea garantizar la acción sindical, no obstante, también ha tomado el compromiso de velar por el buen funcionamiento, y sin interrupción, de los servicios de utilidad pública. La prestación de dichos servicios redunda en beneficio de la población. Por consiguiente, el Gobierno estima que el interés de la población requiere un estudio del impacto de la aprobación del proyecto de legislación sobre el buen funcionamiento de estos servicios de utilidad pública, en particular, a la luz de los términos del artículo 21 de la Ley sobre Sindicatos, que permite a los afiliados sindicales negociar el derecho a huelga y realizar paros laborales sin la aprobación de sus autoridades. El Gobierno también necesita cerciorarse de que la huelga no provoque excesos ni afecte el buen funcionamiento y organización de los servicios públicos. No es preciso insistir en que la población, que concede gran importancia a los servicios de utilidad pública y a su funcionamiento continuo y organizado, sufriría grandes penalidades, si dichos servicios se paralizaran o dejaran de funcionar y de ofrecer sus servicios indispensables. Por los motivos antes citados, es evidente que en la actualidad la aprobación de esta enmienda resultaría perjudicial para el funcionamiento de los servicios públicos, en particular, en el caso del Reino de Bahrein, la experiencia de los trabajadores de la administración pública en la creación de sindicatos o su afiliación a los mismos, está en sus inicios y dando los primeros pasos. Necesitan más tiempo para implantarse de manera firme en la sociedad antes de que se les permita a los trabajadores de los servicios públicos constituir sus propios sindicatos. Asimismo, se debería señalar que se ha obstaculizado la autorización a los trabajadores de los servicios públicos a constituir sus propios sindicatos, en algunos países árabes, lo que podría afectar el buen funcionamiento de sus servicios públicos. Basándose en lo anterior, el Gobierno considera que la enmienda propuesta se debería aplazar hasta que el tiempo transcurrido haya sido suficiente para confirmar el éxito de la experiencia sindical, y también para tomar en cuenta el principio de aplicación legislativa gradual». (extraído del memorándum sobre el proyecto de legislación que enmienda algunas disposiciones de la Ley sobre Sindicatos publicado por decreto legislativo núm. 33 de 2002).
  4. — El proyecto de ley núm.19 además restringe los derechos de los sindicatos y no modifica el artículo 10 de la Ley sobre Sindicatos para permitir a los trabajadores en sector público constituir sindicatos.
  5. 45. La GFBTU también señala que la administración pública había publicado la directiva núm. 3 de 2007, relativa a organizaciones constituidas por grupo de funcionarios. En la directiva núm. 3, que se adjunta a la comunicación de la parte querellante, se alude a los esfuerzos de algunos grupos de funcionarios por constituir sindicatos, a las declaraciones a los medios de comunicación y a la presentación a las autoridades de una petición referente los salarios. También se señala que dichas organizaciones de funcionarios son ilegales en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Sindicatos y que a tales funcionarios sólo se les permite afiliarse a sindicatos creados por otras categorías de trabajadores. Indica que las autoridades pueden, de conformidad con el capítulo 11 de Ley de Administración Pública, tomar medidas disciplinarias contra todo funcionario que cree este tipo de organizaciones ilegales o se afilie a las mismas.
  6. 46. El querellante afirma que el Gobierno ha adoptado una política de acoso contra miembros de los sindicatos del sector público alegando, en particular, que el Gobierno ha cuestionado a la Sra. Najjeyah Abdel Ghaffar, jefa adjunta del Sindicato de Trabajadores Postales, por declaraciones realizadas a la prensa relativas a la difícil situación de los trabajadores postales. Ulteriormente, la Sra. Najjeyah Abdel Ghaffar fue suspendida por tres días y su salario bloqueado. El Sr. Jamal Ateek, jefe del Sindicato de Trabajadores Postales, fue también cuestionado el 18 de marzo de 2007. Junto con la comunicación del querellante, se adjuntan también distintas comunicaciones de las autoridades postales dirigidas a la Sra. Najjeyah Abdel Ghaffar, incluida una comunicación de fecha 18 de enero de 2007 en la que se le notificaba que la medida disciplinaria de suspensión por tres días y salario bloqueado se había impuesto por haber realizado declaraciones a la prensa, en violación del reglamento y de las circulares de la función pública. En la comunicación se indica, en particular, que la Sra. Najjeyah Abdel Ghaffar ha infringido lo dispuesto en la circular de la administración pública núm. 1 de 2007, relativa al derecho de afiliación sindical de los trabajadores contemplado en el reglamento de la Administración Pública, ya que se había dirigido a los medios de comunicación en su calidad de jefa adjunta del Sindicato (no autorizado) de Trabajadores Postales de Bahrein.
  7. 47. En una carta de fecha de 10 de abril de 2007, el Gobierno transmite una copia de la ley núm. 49 de 2006, en la que se modifica algunas disposiciones de la Ley sobre Sindicatos. En su comunicación de fecha 15 de junio de 2007, el Gobierno indica que el Consejo Nacional estaba estudiando la cuestión de las organizaciones en el sector público y que no se desarrollarán actuaciones hasta que las autoridades legislativas hayan estudiado el caso y tomado una decisión relativa a este respecto
  8. 48. El Comité lamenta la declaración del Gobierno de que las autoridades legislativas van a reconsiderar de nuevo el establecimiento de organizaciones en el sector público, a pesar de sus indicaciones anteriores de que un proyecto de enmienda al artículo 10 de la Ley sobre Sindicatos se había presentado al Parlamento en 2006, en el que se permitía a trabajadores del sector público constituir sindicatos de su propia elección. El Comité toma debida nota de las inquietudes expresadas por el memorándum del Gobierno al Parlamento relativo a la posibilidad de huelga en la función pública y el Comité desearía llamar la atención del Gobierno hacia los siguientes principios según los cuales ciertas restricciones pueden aplicarse únicamente a la función pública a este respecto. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse:1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 576 a 607]. Volviendo a su recomendación original en este caso relativo al derecho de organización de los funcionarios, el Comité debe una vez más subrayar que todos los empleados de la función pública (con la excepción de las fuerzas armadas y la policía) deberían poder constituir organizaciones de su propia elección para promover y defender sus intereses. Por lo tanto, el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias, sin demora, para enmendar el artículo 10 de la Ley sobre Sindicatos en virtud de este principio y le recuerda que la asistencia técnica se encuentra a su disposición.
  9. 49. En cuanto al informe disciplinario elaborado contra la Sra. Najjeyah Abdel Ghaffar, el Comité considera que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas para compensar a la Sra. Najjeyah Abdel Ghaffar por el período de suspensión sin salario que le fue impuesto y en espera de la enmienda al artículo 10 de la Ley sobre Sindicatos, se asegure de que no se tomarán más medidas disciplinarias contra miembros de sindicatos del sector público por actividades llevadas a cabo en nombre de sus organizaciones.
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