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Informe definitivo - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2446 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 16-AGO-05 - Cerrado

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  1. 822. La queja figura en una comunicación de la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro (ASTM) de fecha 16 de agosto de 2005. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 24 de enero de 2006.
  2. 823. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 824. En su comunicación de fecha 16 de agosto de 2005, la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro (ASTM) explica que tiene personalidad jurídica y que actúa en el seno del Sistema de Transporte Colectivo el cual fue creado por decreto presidencial el 19 de abril de 1967, para funcionar como Organismo Público Descentralizado del Distrito Federal, y prestar servicio de transporte público denominado Metro, por medio de trenes en vías subterráneas y al exterior en el Distrito Federal, capital de México.
  2. 825. La ASTM alega que el Sistema de Transporte Colectivo ha obstaculizado su actividad sindical, dificulta cualquier comunicación con los trabajadores, los intimida para evitar que tengan relación con la ASTM o para que se abstengan de afiliarse; se niega a recibir a sus dirigentes para atender y resolver los diversos problemas laborales que aquejan a los asociados; incluso los trabajadores han sido amenazados con ser despedidos de continuar participando con la ASTM.
  3. 826. La ASTM añade que a pesar de que el Sistema de Transporte Colectivo ha otorgado comisiones sindicales (permisos sindicales) con goce de salario íntegro y sin afectar sus prestaciones, a funcionarios que ocupaban cargos de representación en la ASTM como a los Sres. José Antonio Rojas Herrera, Arturo Alvarez Gómez, Eduardo Ortiz Cintora y Leonel Cataño Rosas, en la actualidad de manera unilateral ha desconocido el acuerdo para mantener esos permisos sindicales, con goce de salario íntegro para el actual comité ejecutivo de la ASTM. De este modo, el Sistema de Transporte Colectivo se niega a dar facilidades para el desempeño rápido y eficaz de las funciones de los dirigentes de la ASTM, a pesar de que la empresa tiene más de 500 puntos de trabajo donde puede asignar a los afiliados sindicales para que le presten sus servicios, tiene más de 300 establecimientos de trabajo separados por varios kilómetros, y cuenta además con distintos talleres para la operación y mantenimiento de los trenes que hacen funcionar el metro de la ciudad de México.
  4. 827. La ASTM estima que al permitir al Sistema de Transporte Colectivo estas conductas antisindicales, el Gobierno ha violado las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 135.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 828. En su comunicación de fecha 24 de enero de 2006, el Gobierno declara que el Comité de Libertad Sindical examina las comunicaciones sobre la violación al principio de libertad sindical tutelado por el Convenio núm. 87 de la OIT. El principio consiste en el derecho libremente ejercido de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a organizarse para fomentar y defender sus intereses respectivos [véase Resúmenes de normas internacionales del trabajo, segunda edición actualizada, 1990, pág. 5]. Cabe señalar que ninguno de los hechos que se expresan en la comunicación presentada por la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro son constitutivos del presunto incumplimiento por parte del Gobierno de México del principio de la libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en dicho Convenio. En ningún momento la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro señala que se haya impedido ejercer libremente su derecho para constituirse, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la defensa de los intereses de sus agremiados en la forma y términos que se estimen pertinentes. Tampoco se le ha impedido ejercer su derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción. Tampoco señala que el sindicato haya encontrado trabas para constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a éstas. Por lo anterior, el Gobierno de México en ningún momento ha incumplido con las disposiciones del Convenio núm. 87 de la OIT. El Gobierno llama a la atención del Comité de Libertad Sindical que los hechos que relata la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro se refieren a aspectos relativos al derecho a la negociación colectiva contemplados en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). México no ha ratificado dicho instrumento.
  7. 829. El Gobierno indica que cabe recordar que la obligación de reconocer el principio de libertad sindical es de los Estados Miembros en acatamiento a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, lo que se refleja en el Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo (párrafo 79). Por lo tanto, para que el Comité de Libertad Sindical pueda revisar una queja, la supuesta violación del principio de libertad sindical debe ser derivada de actos realizados por el Gobierno. La presente comunicación se refiere al Sistema de Transporte Colectivo — que es un organismo descentralizado de la administración pública del Distrito Federal — pero los actos que supuestamente se le imputan se refieren a aspectos derivados de la relación de trabajo entre la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro, en su carácter de organización sindical, y el Sistema de Transporte Colectivo, en su carácter de organismo empleador, y no de su actuación como autoridad.
  8. 830. No obstante, a fin de contribuir de buena fe con los trabajos del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno señala lo siguiente:
  9. 1) Las relaciones laborales del Sistema de Transporte Colectivo Metro con sus trabajadores se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  10. 2) Las condiciones generales de trabajo establecen la intensidad y calidad del trabajo; las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales; las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos; las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
  11. 3) El Sistema de Transporte Colectivo Metro cuenta con la presencia de dos sindicatos, uno denominado Asociación Sindical de Trabajadores del Metro, y el otro llamado Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo.
  12. 4) Con base en el principio de representación mayoritaria, el Sistema de Transporte Colectivo Metro tiene celebradas condiciones generales de trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo, por ser la organización sindical que agrupa en su seno a la mayoría de los trabajadores sindicalizados que prestan sus servicios en la dependencia.
  13. 831. El Gobierno añade respecto de los alegatos de la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro, que el Sistema de Transporte Colectivo Metro hizo los siguientes comentarios:
  14. — En cuanto al alegato según el cual la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro señala que el Sistema de Transporte Colectivo Metro le ha dificultado la comunicación con los trabajadores; ha amenazado a los trabajadores para que se retiren del sindicato y para que se abstengan de afiliarse al mismo, el Sistema de Transporte Colectivo Metro niega determinantemente este señalamiento.
  15. — En cuanto al alegato según el cual la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro alega que el Sistema de Transporte Colectivo Metro se ha negado a recibir a su comité ejecutivo para atender problemas laborales de sus agremiados; han sido amenazados con ser despedidos de continuar con la actividad sindical, y ha sido desconocido unilateralmente el acuerdo por el que se les otorgan las comisiones sindicales con goce de salario íntegro, el Sistema de Transporte Colectivo Metro niega determinantemente estos alegatos. Además, informa que no tiene registradas a las personas que la organización querellante señala como comisionados sindicales (titulares antiguos de permisos sindicales).
  16. 832. En conclusión, el Gobierno de México estima que no transgredió lo dispuesto por el Convenio núm. 87 de la OIT, en virtud de que la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro en ningún momento señala que el Gobierno de México le ha impedido ejercer libremente los derechos establecidos en este Convenio. Por otra parte, la Asociación Sindical de Trabajadores del Metro no ajustó sus actuaciones a lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que provee los mecanismo necesarios para acudir a instancias jurisdiccionales con la finalidad de exigir el respeto y el cumplimiento de los derechos y obligaciones que por ley o contrato les han sido reconocidos, considerando conveniente resaltar que con ello el Estado garantiza que los conflictos que al respecto se susciten, sean dirimidos conforme a derecho.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 833. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega la violación de los Convenios núms. 87 y 98 por parte del Gobierno al permitir al Sistema de Transporte Colectivo: 1) dificulte la comunicación con los trabajadores e intimide a los trabajadores para que tengan relación con la organización querellante o para que se abstengan de afiliarse a ella, se niegue a recibir a los dirigentes de la organización querellante para resolver los problemas de los trabajadores afiliados y se amenace con despedir a los trabajadores que continúan participando en actividades sindicales, y 2) ha dejado de otorgar permisos sindicales con goce de salario íntegro a cuatro dirigentes de la organización querellante (que se mencionan por su nombre), desconociendo unilateralmente un acuerdo para mantener esos permisos.
  2. 834. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la organización querellante no ha puesto de relieve en ningún momento que se le haya impedido ejercer los derechos consagrados en el Convenio núm. 87; 2) los alegatos se refieren a aspectos relativos al Convenio núm. 98 que México no ha ratificado; 3) la obligación de reconocer el principio de libertad sindical es de los Estados Miembros en acatamiento de la Constitución de la OIT y para que el Comité de Libertad Sindical puede revisar una queja, la supuesta violación de la libertad sindical debe ser derivada de actos realizados por el Gobierno y no, como en el presente caso, de actos en tanto que el empleador de un organismo descentralizado de la administración pública del Distrito Federal como es el Sistema de Transporte Colectivo. El Comité recuerda a este respecto que los hechos imputables a particulares comprometen la responsabilidad del Estado en razón de su obligación de diligencia y de intervención para prevenir la violación de los derechos humanos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 19], así como que este principio se aplica también a todos los poderes del Estado [véase 340.º informe, caso núm. 2393 (México), párrafo 28] y que el procedimiento del Comité puede ponerse en marcha en relación con Estados que no han ratificado uno o ninguno de los Convenios núms. 87 y 98.
  3. 835. El Comité toma nota de que, en respuesta a los alegatos concretos, el Gobierno pone de relieve que: 1) el Sistema de Transporte Colectivo niega específica y categóricamente cada uno de los alegatos; 2) la organización querellante no ha acudido a la autoridad judicial para exigir el respeto de derechos supuestamente violados a pesar de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece los correspondientes mecanismos; 3) en el Sistema de Transporte Colectivo las condiciones de trabajo han sido celebradas con el sindicato mayoritario (Sindicato Nacional de Trabajadores de Transporte Colectivo), que agrupa a la mayoría de los trabajadores sindicalizados, y 4) el Sistema de Transporte Colectivo no tiene registradas a las personas que la queja identifica como titulares de antiguos permisos sindicales («comisionados sindicales»).
  4. 836. Teniendo en cuenta estas informaciones que contradicen de manera absoluta los alegatos y observando: 1) que la organización querellante ha formulado sus alegatos de manera muy general y en particular sin aportar precisiones sobre la fecha, las circunstancias o la identidad de las víctimas de los actos antisindicales que alega y de la negativa del empleador a recibir a dirigentes sindicales y sin adjuntar el supuesto acuerdo sobre permisos sindicales al que se refiere, y 2) que la organización querellante no ha facilitado informaciones complementarias, pruebas ni documentos en apoyo de sus alegatos a pesar de haber sido invitada a hacerlo, el Comité no proseguirá con el examen del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 837. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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