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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2629 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 25-FEB-08 - Cerrado

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873. La queja figura en una comunicación de fecha 5 de marzo de 2008 presentada por las organizaciones sindicales de la Mesa Permanente por la Justicia Laboral (MPJL), organización que agrupa a varias confederaciones, federaciones y sindicatos salvadoreños, que suscriben la queja. La Federación Sindical Mundial — Región América — apoyó la queja mencionada por comunicación de fecha 10 de marzo de 2008. Las organizaciones de la MPJL presentaron nuevos alegatos por comunicación de fecha 10 de junio de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 18 de junio de 2008.

  1. 873. La queja figura en una comunicación de fecha 5 de marzo de 2008 presentada por las organizaciones sindicales de la Mesa Permanente por la Justicia Laboral (MPJL), organización que agrupa a varias confederaciones, federaciones y sindicatos salvadoreños, que suscriben la queja. La Federación Sindical Mundial — Región América — apoyó la queja mencionada por comunicación de fecha 10 de marzo de 2008. Las organizaciones de la MPJL presentaron nuevos alegatos por comunicación de fecha 10 de junio de 2008. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 18 de junio de 2008.
  2. 874. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 875. En su comunicación de fecha 5 de marzo de 2008, las organizaciones sindicales de la Mesa Permanente por la Justicia Laboral (MPJL) alegan que el 1.º de noviembre de 2007 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MINTRAB) de la República de El Salvador negó, a través de una resolución, el reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS); la resolución literalmente manifiesta lo siguiente: «Declárase sin lugar la solicitud de obtención de personalidad jurídica del sindicato en formación denominado Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños cuyas siglas son SINEJUS», decisión que ha violado el derecho de sindicación de los trabajadores judiciales.
  2. 876. Según las organizaciones querellantes, el 3 de septiembre de 2007, tres empleados judiciales acordaron convocar y convocaron a la constitución del Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS), invitando así a todos los empleados del órgano judicial que quisieren constituirlo, es decir, con posterioridad a la ratificación por El Salvador del Convenio núm. 87. La convocatoria fue hecha para el 6 de septiembre de 2007, en la cuarta planta, sala B-4, en San Salvador, llevándose a cabo la asamblea en la que se decidió la constitución del sindicato, eligiendo a la junta directiva provisional y aprobando los estatutos que regirán la vida del sindicato.
  3. 877. Con fecha 7 de septiembre de 2007, un día después de la celebración de la asamblea de constitución del sindicato, se solicitó ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MINTRAB) el otorgamiento de la personalidad jurídica y consecuentemente el reconocimiento como sindicato legalmente constituido, acompañando a la solicitud por escrito los documentos legales que exige la ley, tales son: la convocatoria girada para la sesión de constitución y fundación del sindicato, el acta notarial de constitución del sindicato, la nómina de trabajadores constituyentes y dos ejemplares de los estatutos aprobados. El MINTRAB recibió la solicitud antes mencionada quedando pendiente de su estudio para aprobación de la misma.
  4. 878. Las organizaciones querellantes añaden que estando la solicitud del SINEJUS en estudio por el MINTRAB, la sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, con fecha 16 de octubre de 2007, emitió fallo en el que declara contraria a la Constitución de la República (inconstitucional) la frase «sin distinción alguna» contenida en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (frase relativa al derecho de los trabajadores de constituir sin distinción alguna organizaciones) resolución que se dio a conocer públicamente el 30 de octubre de 2007.
  5. 879. Dos días después que se conoció públicamente la declaratoria de inconstitucionalidad mencionada, el MINTRAB resolvió no otorgar la personalidad jurídica al SINEJUS aduciendo que las y los empleados y funcionarios públicos no gozan del derecho de sindicación, en observancia con la resolución proveída por cuatro magistrados de la sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que, de acuerdo al literal III de la resolución ministerial, basada en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, «la sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica».
  6. 880. Como puede apreciarse, SINEJUS solicitó su personalidad jurídica 40 días antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, y los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad son ex nunc, es decir que afectan actos a futuro, esto en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que rige al ordenamiento jurídico salvadoreño.
  7. 881. Por otra parte, la negación de la personalidad jurídica al SINEJUS no sólo viola el derecho de sindicación, sino también pone de manifiesto la mala fe del Estado salvadoreño de no cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Esta actitud, a la luz del derecho internacional, deja de lado el principio pacta sunt servanda, según el cual todos los tratados internacionales deben cumplirse y no se pueden invocar las disposiciones de derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado, constituye un ilícito internacional y una afrenta a la buena fe que rige las relaciones de los Estados en cuanto a la observancia plena y eficaz de las diversas normativas internacionales que adoptan.
  8. 882. Las organizaciones querellantes señalan que el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en distintas oportunidades, ha reconocido como una grave violación a la libertad sindical la denegación del derecho de sindicación a los empleados públicos.
  9. 883. El Estado salvadoreño, sostienen las organizaciones querellantes, ha denotado una marcada y evidente mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y no obstante haber sido urgido desde hace ya varios años por la OIT a realizar las adecuaciones legislativas necesarias.
  10. 884. Cabe recordar que en el año 2005, el Gobierno salvadoreño comprometió su palabra ante países de la Unión Europea (UE) para ratificar este Convenio, en el contexto de las gestiones estatales para la prórroga de preferencias arancelarias en el marco de las relaciones comerciales que El Salvador tiene con la UE. Al respecto, el 12 de abril de 2005 el señor Presidente de la República creó la Comisión Nacional para la Modernización Laboral (CONAMOL), la cual tenía entre sus responsabilidades analizar los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT a efecto de indicar los caminos para hacer posible su ratificación.
  11. 885. Posteriormente, el 25 de octubre de 2005, la CONAMOL recomendó reformar la Constitución de la República, anunciando que en abril de 2006 se presentarían a la Asamblea Legislativa las propuestas pertinentes para hacer posible la ratificación de ambos Convenios.
  12. 886. Sin embargo, en abril de 2006 el Ejecutivo no presentó ninguna propuesta de reforma a la Constitución y ni siquiera hubo declaraciones al respecto de la CONAMOL ni de otros funcionarios competentes, excepto de la señora Ministra de Economía, quien durante el penúltimo día de trabajo de la anterior legislatura intentó desligar de responsabilidad al Ejecutivo ante las posibles pérdidas de beneficios económicos que sufrirían algunas empresas, trasladando dicha responsabilidad al órgano Legislativo. En El Salvador las reformas constitucionales requieren del consentimiento de dos legislaturas, una que aprueba y otra que ratifica, habiendo cambios de asamblea cada tres años.
  13. 887. En estas condiciones, añaden las organizaciones querellantes, el Gobierno, de manera intencionada, dejó transcurrir el tiempo y no hubo reforma a la Constitución. El 24 de agosto de 2006, luego de presiones, principalmente de empresas extranjeras en el país, fueron ratificados los Convenios. Sin embargo, un año después de ese logro, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la expresión «sin distinción alguna» del artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT.
  14. 888. En su comunicación de 10 de junio de 2008, las organizaciones querellantes reiteran su queja y envían la sentencia de la Corte Suprema a la que se habían referido.
  15. 889. Las organizaciones querellantes adjuntan un informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos criticando severamente la interpretación de la Corte Suprema de Justicia realizada en la mencionada sentencia. Las organizaciones querellantes estiman que la Corte Suprema ha realizado una interpretación arcaica e informa que la sentencia tuvo el voto disidente de una magistrada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 890. En su comunicación de 18 de junio de 2008, el Gobierno declara en relación con el alegato relativo al no otorgamiento de la personería jurídica del Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS) que la Dirección General de Trabajo, por resolución de 1.º de noviembre de 2007, resolvió declarar sin lugar la solicitud de personalidad jurídica, basada en los siguientes argumentos:
    • a) que la sentencia pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas con cincuenta minutos del día dieciséis de octubre del año dos mil siete expresa: … Declárase, de un modo general y obligatorio, que la expresión «sin ninguna distinción» utilizada por el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT «Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación» es inconstitucional porque contraviene el artículo 47, inciso 1), de la Constitución, en tanto que esa fórmula del Convenio extiende el derecho a la libertad sindical hacia los empleados públicos, quienes no están comprendidos en la determinación constitucional de los titulares de ese derecho…;
    • b) que el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que «La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica».
  2. 891. El Gobierno añade que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social está obligada a acatar la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, significando esto que está imposibilitada a otorgar personalidades jurídicas a organizaciones de trabajadores públicos en virtud de lo anterior. En este sentido, el artículo 235 de la Constitución de la República establece literalmente: «Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes»; en relación con el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales antes citado.
  3. 892. No obstante lo anterior, la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia puede ser superada con la ratificación de la reforma al artículo 47 de la Constitución que reconoce el derecho a la libertad sindical de los empleados públicos. En este sentido, es conveniente mencionar que en la Asamblea Legislativa saliente en 2006 aprobó la reforma mencionada, por lo que nada más se espera que la Asamblea Legislativa entrante en 2009 la ratifique, cumpliendo de esa forma el trámite legal.
  4. 893. Por otra parte, prosigue el Gobierno, el sindicato querellante aduce que la solicitud de personalidad jurídica fue solicitada 40 días antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, por lo que los exceptúa que se les aplique los efectos de la citada sentencia, ya que éstos no pueden ser en ningún caso retroactivos. Al respecto, es importante mencionar que esto no es base legal para alegar un supuesto derecho adquirido. De hecho, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social no ha hecho más que darle cumplimiento a la resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, amparándose en los artículos 235 de la Constitución de la República, y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 894. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones sindicales alegan la negativa de personalidad jurídica al Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS) por resolución del Ministerio de Trabajo a pesar de haber cumplido con los requisitos legales.
  2. 895. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la Dirección General de Trabajo, por resolución de 1.º de noviembre de 2007, resolvió declarar sin lugar la solicitud de personalidad jurídica de SINEJUS dado que: 1) la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 16 de octubre de 2007, ha estimado que en virtud de la Constitución los empleados públicos no están comprendidos entre los titulares del derecho a la libertad sindical y ha declarado inconstitucional la expresión «sin ninguna distinción» del artículo 2 del Convenio núm. 87 («los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes…»); 2) en virtud de la Constitución y de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social está obligada a acatar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y está imposibilitada para otorgar personalidad jurídica a una organización de empleados públicos, y 3) la Asamblea Legislativa saliente en 2006 aprobó la reforma del artículo 47 de la Constitución a efectos de reconocer la libertad sindical de los empleados públicos, y se espera que la Asamblea Legislativa entrante en 2009 la ratifique y se produzca, según el trámite legal, la reforma constitucional.
  3. 896. Aunque el Comité toma nota de los argumentos esgrimidos por el Gobierno, el Comité recuerda que en virtud de los principios de la libertad sindical sólo puede excluirse del derecho de constitución de sindicatos — que es un derecho fundamental — a las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, todos los demás trabajadores, incluidos los empleados judiciales, deberían poder constituir libremente las organizaciones sindicales de su elección. En estas condiciones, el Comité estima que la denegación de personalidad jurídica al sindicato SINEJUS constituye una violación de la libertad sindical, en particular teniendo en cuenta que El Salvador ha ratificado el Convenio núm. 87.
  4. 897. El Comité espera firmemente en que la actual Asamblea Legislativa ratificará en breve plazo la reforma del artículo 47 de la Constitución decidida por la anterior Asamblea Legislativa a efectos de permitir el derecho de organización sindical de todos los empleados judiciales y lamenta profundamente que el proceso de reforma constitucional se haya demorado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que tome todas las medidas para que de conformidad con el Convenio núm. 87 la reforma constitucional sólo pueda excluir del derecho de organización sindical a las fuerzas armadas y a la policía. El Comité confía firmemente en que el SINEJUS obtenga pronto la personería jurídica y que entretanto pueda ejercer sus funciones de representación y actividades del mismo, hasta que se resuelva el problema constitucional.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 898. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) considerando que la negativa de la personalidad jurídica por parte de las autoridades al Sindicato de Empleados Judiciales Salvadoreños (SINEJUS) constituye una violación de la libertad sindical, el Comité pide que el SINEJUS obtenga pronto la personería jurídica, y que entretanto pueda ejercer sus funciones de representación y actividades del mismo hasta que se resuelva el problema constitucional, y
    • b) el Comité espera firmemente en que la actual Asamblea Legislativa ratificará en breve plazo la reforma del artículo 47 de la Constitución decidida por la anterior Asamblea Legislativa a efectos de permitir el derecho de organización sindical de todos los empleados judiciales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que tome todas las medidas para que, de conformidad con el Convenio núm. 87, la reforma constitucional sólo pueda excluir del derecho de organización sindical a las fuerzas armadas y a la policía.
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