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Informe definitivo - Informe núm. 357, Junio 2010

Caso núm. 2688 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 29-OCT-08 - Cerrado

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893. La presente queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú (CEN-FNTPJ) de 29 de octubre de 2008.

  1. 893. La presente queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú (CEN-FNTPJ) de 29 de octubre de 2008.
  2. 894. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de fechas 25 de febrero y 25 de mayo de 2010.
  3. 895. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 896. La Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú (CEN-FNTPJ) alega la negativa por parte de las autoridades del Poder Judicial a conformar la Comisión paritaria a fin de debatir formalmente los pliegos de reclamos presentados en 2007 y 2008 pero que después de la huelga nacional que se extendió del 27 de noviembre al 4 de diciembre de 2007 se firmó un acta de solución entre la organización sindical y el Poder Judicial en virtud de la cual se suspendió la huelga y se solucionaron en parte las demandas de la organización querellante. La organización querellante añade que, sin embargo, con fecha 7 de enero de 2008, el gerente de personal y escalafón del Poder Judicial injiriéndose en las cuestiones internas de la federación firmó una segunda acta de solución en la que también se establecen beneficios, con algunas organizaciones miembros de la federación que habían decidido continuar con la huelga a pesar de que carecían de personería gremial y desconociendo la representatividad de la federación nacional querellante.
  2. 897. La organización querellante alega asimismo la injerencia del Poder judicial en las cuestiones internas de la federación al pretender influenciar en la designación de los miembros trabajadores de la Comisión paritaria aprobada mediante la resolución núm. 268-2007-P/PJ (según la organización querellante, la autoridad judicial pretende que se incluya a un miembro del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial, Base Lima (SUTRAPOJ-LIMA)) y al designar una comisión paritaria paralela mediante resolución núm. 197-2008-P/PJ, de 19 de septiembre de 2008, para resolver un pliego de reclamos de 2008-2009 presentado por el SUTRAPOJ-LIMA, que es una organización de base integrante de la federación, a pesar de la existencia de la otra comisión paritaria aprobada por resolución núm. 268-2007-P/PJ.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 898. El Gobierno señala que se ha requerido información en cuanto a los alegatos al Poder Judicial, el cual no ha enviado sus observaciones.
  2. 899. En cuanto a la alegada negativa a negociar colectivamente, el Gobierno informa que la federación presentó el convenio colectivo firmado el 20 de diciembre de 2007 con el Poder Judicial para el período 2007-2008, el cual fue registrado el 10 de enero de 2008 con el número 006-2008. En cuanto al pliego de reclamos correspondiente al período 2008-2009, el Gobierno informa que la Subdirección de Negociaciones Colectivas, por medio del auto sub directorial núm. 023-2008-MTPE/12.210, de 2 de abril de 2008, resolvió inhibirse de conocer y tramitar dicho pliego porque el pliego de reclamos se refería a trabajadores sujetos al régimen laboral público y al privado, decisión que fue confirmada en segunda instancia administrativa, habiéndose archivado el expediente. El Gobierno explica que si bien anteriormente no estaba regulada la posibilidad para la autoridad administrativa de avocarse al procedimiento de negociación colectiva procedente de sindicatos mixtos (conformados por miembros afiliados al régimen laboral público y privado), en la actualidad, en virtud de la directiva nacional núm. 002-2009-MTPE/211.1, de fecha 17 de febrero de 2009, emitida por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, no puede rechazar los pliegos de reclamos presentados por organizaciones sindicales mixtas. A fin de garantizar el derecho de negociación colectiva, la autoridad administrativa deberá requerir a la organización solicitante que delimite el ámbito de la negociación a los trabajadores del régimen privado. Actualmente la federación está negociando el pliego de reclamos correspondiente al período 2009-2010.
  3. 900. En cuanto a los alegatos según los cuales el Poder Judicial habría suscrito una segunda acta de solución que sería asimilable a una convención colectiva con un grupo de trabajadores que no ostentaban la representación sindical, el Gobierno señala que en realidad se trata de un acta de solución de conflicto suscrita con los trabajadores de organizaciones sindicales de base, pertenecientes a la federación que mantenían la huelga, a pesar de la suscripción por parte de la federación del acta de 4 de diciembre de 2007. El Gobierno aclara que si se tratara efectivamente de una convención colectiva, debería haberse registrado ante la autoridad administrativa correspondiente, cosa que no ocurrió.
  4. 901. En cuanto a los alegatos relativos a la injerencia del Poder Judicial en la conformación de la Comisión paritaria al solicitar que la misma estuviera integrada por un representante de una organización de base y la conformación de una comisión paritaria paralela mediante resolución núm. 197-2008-P/PJ para resolver un pliego de reclamos de 2008-2009, con el fin de menoscabar a la federación, el Gobierno indica que el Estado peruano no permite la realización de actos que lesionen la autonomía y libertad sindical y añade que la autoridad administrativa se inhibió de conocer y tramitar el pliego de reclamos para el período 2008-2009 presentado por el SUTRAPOJ-LIMA y dicho pronunciamiento no fue apelado. El Gobierno precisa además que el Poder Judicial no ha negociado con dicha organización de base ninguna convención colectiva ni se ha iniciado ningún trámite de presentación de pliego de reclamos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 902. El Comité observa que en el presente caso la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú (CEN-FNTPJ) alega: 1) la negativa del Poder Judicial como empleador a negociar con ella; 2) que a pesar de haber suscrito con la federación un acta de solución firmada con las autoridades del Poder Judicial con fecha 4 de diciembre de 2007 (después de una huelga que había comenzado el 27 de noviembre), el Poder Judicial firmó otra acta de solución con fecha 7 de enero de 2008 con un grupo de organizaciones sindicales que si bien son miembros de la federación, habían decidido continuar con la huelga; 3) la injerencia del Poder Judicial al: a) tener una actitud favorable a dar curso a la pretensión de un sindicato (SUTRAPOJ-LIMA) de incluir a un representante de éste en la Comisión paritaria Poder Judicial-CEN-FNTPJ aprobada mediante la resolución núm. 268-2007-P/PJ, de 3 de diciembre de 2007 (concretamente pretendiendo que un miembro del SUTRAPOJ-LIMA sea incluido en la Comisión paritaria, a lo cual la federación no accedió), y b) designar una comisión paritaria paralela mediante resolución núm. 197-2008-P/PJ, con fecha 19 de septiembre de 2008, para negociar un pliego de reclamos presentado por el SUTRAPOJ-LIMA, a pesar de la existencia de la otra comisión paritaria. A este respecto, el Comité observa en primer lugar que de los alegatos y de la respuesta del Gobierno se deduce que los alegatos se refieren a un conflicto interno existente entre la federación y una organización sindical de base miembro de la federación.
  2. 903. En cuanto a la alegada negativa a negociar colectivamente, el Gobierno informa como se ha indicado de la composición de comisiones paritarias así como de que: 1) el convenio colectivo firmado el 20 de diciembre de 2007 entre la federación y el Poder Judicial para el período 2007-2008 fue registrado el 10 de enero de 2008 con el número 006-2008; 2) en cuanto al pliego de reclamos correspondiente al período 2008-2009, la Subdirección de Negociaciones Colectivas resolvió inhibirse de conocer y tramitar dicho pliego porque el pliego de reclamos se refería a trabajadores sujetos al régimen laboral público y al privado y carecía de competencia para decidir al respecto, decisión que fue confirmada en segunda instancia administrativa, habiéndose archivado el expediente; 3) actualmente la federación está negociando el pliego de reclamos correspondiente al período 2009-2010 y se encuentra en la etapa de trato directo. El Comité toma debida nota de esta información.
  3. 904. En cuanto a los alegatos relativos a la firma con fecha 7 de enero de 2008 de un acta de solución de conflicto con organizaciones sindicales de base que son miembros de la federación a pesar de que ya existía un acta de solución firmada el 4 de diciembre de 2007 con la federación, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que en realidad se trata de un acta que pone fin a un conflicto, suscrita por las organizaciones sindicales de base, pertenecientes a la federación, que continuaron en huelga a pesar de que la misma había sido levantada por la federación, y que dicho acuerdo no ha sido registrado como una convención colectiva ante la autoridad administrativa. A este respecto, el Comité estima que no puede reprocharse a las autoridades la realización de acciones para alcanzar acuerdos que pongan fin a una huelga en un servicio esencial como es el sector judicial, aunque los sindicatos firmantes — como en el presente caso — no hayan seguido las instrucciones de su federación y hayan decidido continuar con la huelga. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la federación no ha dado informaciones que permitan establecer que se hayan iniciado procedimientos internos contra las organizaciones sindicales de base en virtud de los estatutos sindicales o que se hayan presentado recursos judiciales por eventuales perjuicios y dado que la situación descrita configura un conflicto entre organizaciones sindicales, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 905. En cuanto a los alegatos relativos a la injerencia del Poder Judicial en las cuestiones internas de la federación, nombrando una Comisión paritaria Poder Judicial-SUTRAPOJ-LIMA al margen de la Comisión paritaria Poder Judicial-CEN-FNTPJ, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que: 1) el Estado peruano no permite la realización de actos que lesionen la autonomía y libertad sindical; 2) la autoridad administrativa se inhibió de conocer y tramitar el pliego de reclamos para el período 2008-2009 presentado por SUTRAPOJ-LIMA y dicho pronunciamiento no fue apelado, y 3) el Poder Judicial no ha negociado con dicha organización de base ninguna convención colectiva ni se ha iniciado ningún trámite de presentación de pliego de reclamos.
  5. 906. El Comité observa que de la documentación acompañada por la organización querellante surge que se nombró efectivamente otra comisión paritaria mediante la resolución núm. 197-2008 P/PJ y que las razones esgrimidas en la resolución para el nombramiento de dicha nueva comisión paritaria son la negativa de la federación a aceptar en la integración de la Comisión paritaria anterior (resolución núm. 268-2007-P/PJ) a un miembro del SUTRAPOJ-LIMA (que afiliaría según la resolución al mayor número de trabajadores del Poder Judicial). Según la resolución, ante este conflicto interno entre la federación y el sindicato de base, reconocido expresamente en la resolución, se procedió a la constitución de una comisión paritaria encargada de negociar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical de base que según el Gobierno finalmente nunca se firmó.
  6. 907. El Comité estima que las medidas adoptadas por las autoridades, al nombrar dos comisiones paritarias en virtud de la presentación de dos pliegos de reclamos (si bien uno de ellos — el de SUTRAPOJ-LIMA — no fue finalmente objeto de negociaciones ni concluyó con la firma de un convenio colectivo) presentados por dos organizaciones sindicales de distinto nivel que pertenecen a un sector que presta un servicio esencial, se enmarca en un conflicto intersindical entre la CEN-FNTPJ y SUTRAPOJ-LIMA pero responde obviamente a la voluntad de dichas autoridades de mantener la paz social y asegurar la prestación de dicho servicio esencial. El Comité estima por ello que no se trata de conductas reprochables al empleador por cuanto en el presente caso no se aprecia ningún tipo de dependencia del SUTRAPOJ-LIMA respecto del empleador, sino más bien una actitud fuertemente reivindicativa. En estas condiciones, teniendo en cuenta una vez más que estos alegatos se sitúan en el contexto de un conflicto interno entre organizaciones sindicales, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 908. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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