227. La queja figura en una comunicación de la Asociación Mendocina de los Profesionales de la Salud (AMPROS) de fecha 10 de julio de 2009. La Federación Sindical de Profesionales de la Salud de la República Argentina (FESPROSA) apoyó esta queja por comunicación de 13 de julio de 2009. La FESPROSA presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 24 de noviembre de 2009, 7 de enero y 4 de mayo de 2010. La AMPROS presentó nuevos alegatos por comunicación de 3 de agosto de 2010.
- 227. La queja figura en una comunicación de la Asociación Mendocina de los Profesionales de la Salud (AMPROS) de fecha 10 de julio de 2009. La Federación Sindical de Profesionales de la Salud de la República Argentina (FESPROSA) apoyó esta queja por comunicación de 13 de julio de 2009. La FESPROSA presentó nuevos alegatos por comunicaciones de 24 de noviembre de 2009, 7 de enero y 4 de mayo de 2010. La AMPROS presentó nuevos alegatos por comunicación de 3 de agosto de 2010.
- 228. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de febrero y 21 de septiembre de 2010.
- 229. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 230. En sus comunicaciones de 10 de julio de 2009, la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS), manifiesta que después de meses de negociación paritaria se acordó con el Estado empleador un convenio colectivo de trabajo ratificado por ley núm. 7759, B.O. 05/10/2007, el día 8 de mayo de 2007, con las modificaciones efectuadas en los artículos 27 y 48, ratificado por la comisión negociadora provincial del sector salud, subcomisión de trabajadores profesionales. El convenio firmado en el ámbito de la negociación paritaria, puso fin al conflicto colectivo existente, aunque restaban arbitrar los medios necesarios para su puesta en vigencia mediante la reglamentación respectiva. Esto dio origen a un nuevo conflicto. Añade la organización querellante que si bien la norma en cuestión se encontraba en vigencia desde julio de 2007, se previó un plazo en las disposiciones transitorias del mismo convenio colectivo de trabajo (CCT) contenidas en los artículos 105 a 113, en el cual el Estado se comprometía a implementar los medios necesarios para la aplicación efectiva de las normas del convenio.
- 231. Por esa razón la AMPROS concedió al Estado una prórroga de sesenta días, según surge del contenido del acta de comisión negociadora del salario de fecha 30 de enero de 2008. Señala la organización querellante que el plazo acordado para la reglamentación de los adicionales acordados transcurrió sin la más mínima respuesta por parte de la administración, por lo cual la asamblea dispuso declarar el estado de alerta y movilización para los días 8 y 10 de octubre de 2008. Esto culminó con un día de paro de actividades, el 17 de octubre del mismo año, medida que fuera resuelta como retención del débito laboral en los términos del artículo 1201 del Código Civil, por los graves y reiterados incumplimientos en los que había incurrido la empleadora. No obstante ello, el Estado efectuó el descuento del día, pese a que el mismo se efectiviza como retención del débito laboral ante el incumplimiento del Estado empleador. Frente a tal actitud, la organización sindical, mediante nota de fecha 30 de octubre de 2008, solicitó ante la Subsecretaría de Trabajo que se dicte la conciliación obligatoria y denunció la existencia de un conflicto de trabajo. Al mismo tiempo se acompañó una lista de los incumplimientos al convenio colectivo que dieron origen al expediente administrativo núm. 12521A08.
- 232. Añade la organización querellante que mientras que se efectuaban las audiencias de conciliación obligatoria, solicitó mediante nota de fecha 5 de diciembre de 2008, la constitución de la Comisión Negociadora Permanente de Interpretación, Aplicación, Salario y Relaciones Laborales, dando origen al expediente administrativo núm. 14627A08. Se efectuaron 13 audiencias en la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia, entre los días 13 de noviembre de 2008 a 11 de marzo de 2009 en el ámbito del expediente administrativo núm. 12521-A-08; y tres audiencias en el del expediente núm. 14627-A-08, originarios de dicho organismo. De más está decir el carácter infructuoso de las audiencias, atento que después de cinco meses de negociaciones poco fue el avance en la reglamentación de los adicionales, quedando reducida a tan sólo tres (actividad crítica y semicrítica, zona de desastre y zona de promoción). Estos adicionales no han sido pagados por el Gobierno.
- 233. En virtud de ello, la organización sindical dio por finalizada la etapa de conciliación obligatoria en audiencia de fecha 11 de marzo de 2009, y consideró que quedaba a su respecto expedita la vía para recurrir a las medidas de fuerza. En el ámbito del expediente administrativo núm. 14627-A-08, se celebraron tres audiencias a los fines de abordar la «propuesta» de aumento salarial para el 2009, en las cuales no sólo no se arribó a acuerdo alguno, sino que además la propuesta del gobierno de Mendoza quedó reducida a la puesta en vigencia del convenio colectivo de trabajo (CCT), que lleva más de un año de incumplimiento. Ante ello, se notificó en audiencia de fecha 16 de abril de 2009, «que en virtud de que en la audiencia convocada para el día de la fecha consideramos que no ha habido por parte del gobierno de la provincia propuesta de incremento salarial general que comprenda la totalidad de los profesionales de la salud. Por ese motivo se ratifica el paro de actividades sin concurrencia a los lugares de trabajo para los días 22 y 23 del corriente y se anuncia que habrá paro los días 29 y 30 del corriente con igual alcance, movilizaciones y asambleas».
- 234. Efectuado tal aviso, se efectivizaron los paros anunciados para los días 22 y 23 sin novedad alguna y en fecha 28 de abril de 2009 se dictó de oficio por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, un nuevo llamado a conciliación obligatoria mediante resolución núm. 2754/09. Dicho llamado a conciliación fue cuestionado por la organización sindical, considerándolo extemporáneo e improcedente, ateniéndose a las reiteradas dilaciones de la actividad reglamentaria a cargo del Ejecutivo y la postura inmodificable de pretender supeditar el incremento salarial a la puesta en vigencia del CCT, temas largamente debatidos sin obtener respuesta satisfactoria a sus demandas.
- 235. Indica la organización querellante que la notificación de las medidas de fuerza fue comunicada al organismo de contralor doce días antes del llamado a la conciliación obligatoria, informada once horas antes de iniciarse la segunda medida de fuerza (28 de abril a las 13 horas). El 29 de abril (con la medida de fuerza en curso), la Subsecretaría de Trabajo, argumentando haber tomado conocimiento por medios periodísticos que la entidad gremial no acataría el llamado a conciliación obligatoria, efectuó una intimación al gremio a acatar en forma inmediata la conciliación obligatoria y a abstenerse de realizar medidas de acción directa bajo apercibimiento de ley. Considera el querellante que tratándose de una medida de fuerza en curso y conminado a abstenerse de realizar medidas de acción directa, la misma carga se transforma en una obligación de cumplimiento imposible porque el emplazamiento nada dice sobre el cese inmediato de la medida de fuerza en ejecución o bien su levantamiento, ni tampoco conmina a su levantamiento en el plazo legal establecido.
- 236. Según la organización querellante, la abstención contempla las medidas de fuerza que a futuro la entidad gremial pudiera adoptar y no las que están en curso. Es por eso que, frente a las decisiones adoptadas por la autoridad de aplicación, la comisión directiva había convocado a asamblea de sus afiliados que, con carácter resolutivo, dispuso suspender las medidas de acción directa dispuestas para los días 7 y 8 de mayo de 2009. En este contexto, la comisión directiva comparece a la audiencia de conciliación fijada para el día 4 de mayo de 2009, acatando lisa y llanamente la resolución núm. 2754/09 cuyo incumplimiento predica la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia.
- 237. Por último, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia, dicta en el marco del expediente núm. 14627A-08 la resolución núm. 2895/09, la cual reza: «Mendoza, 30 de abril de 2009. Visto: El expediente núm. 14627A08 en el cual se lleva adelante la discusión salarial para el sector profesional de la salud comprendido en el sindicato AMPROS se ha dictado el procedimiento de conciliación obligatorio conforme a la legislación vigente; ... El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Mendoza resuelve: artículo 1.º: Declarar ilegal la medida de acción directa efectuada por la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) por haberse incumplido con el procedimiento de conciliación obligatorio ordenado en estos autos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 104 y concordantes de la ley núm. 4974 y de aplicación supletoria las leyes núms. 14786 y 25877. Por lo tanto, se rechaza sustancialmente la presentación realizada por la entidad sindical objetando la resolución núm. 2754/09. Artículo 2.º: Oportunamente, dese intervención a los efectos legales pertinentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación conforme lo fija la ley núm. 23551. Artículo 3.º: Notifíquese a las partes, regístrese y archívese. Firmado Dr. Jorge Guido Gabutti — Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social — Ministerio de Gobierno, Justicia, y Derechos Humanos – gobierno de Mendoza.».
- 238. Señala la organización querellante que, frente a tal circunstancia, la asamblea celebrada en la mañana del 4 de mayo de 2009 decidió asistir a la conciliación obligatoria con reserva de interponer las acciones legales correspondientes y suspender las medidas de fuerza programadas. Considera que la conducta gremial desplegada, en este contexto, siempre estuvo ajustada a derecho y las constancias probadas de la causa así lo acreditan. A su juicio, la conducta estadual cuestionada adopta medidas tendientes a cercenar el derecho sindical, a recurrir a medidas de fuerza y la consiguiente restricción al ejercicio de la libertad sindical.
- 239. Afirma la organización querellante que la declaración de ilegalidad de la huelga resuelta por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Mendoza es nula y constituye una maniobra ilegítima del Estado a los fines de coartar la libertad sindical del gremio. La ilegitimidad se funda en primer lugar en la improcedencia del llamado a conciliación obligatoria. No surge de las actuaciones administrativas que la entidad sindical no haya acatado, a pesar de su cuestionamiento, el nuevo llamado a conciliación obligatoria. La vía recursiva utilizada, cuyo fundamento estriba en el agotamiento de esa instancia, en modo alguno significó desobedecer lo dispuesto por la autoridad de aplicación; la que ha sido utilizada por el Estado como herramienta a los fines de coartar el derecho del gremio y afiliados al legítimo ejercicio del derecho constitucional de huelga.
- 240. En segundo lugar, que la Subsecretaría de Trabajo no brinda las garantías de imparcialidad, independencia y confianza de las partes requeridas para actuar como conciliador en los conflictos colectivos de trabajo en los que el Estado es parte.
- 241. En tercer lugar, desde una perspectiva del desarrollo del proceso conciliatorio, un nuevo llamado no guarda otro fin que la supresión del derecho de huelga; máxime si se tiene en cuenta la falta de voluntad conciliadora del Estado prolongada desde el 1.º de enero de 2008 hasta la actualidad. En estas condiciones no puede admitirse que se declare por norma jurídica ilícita la huelga de los profesionales de la salud del Estado provincial en términos absolutos, lo que significa negar el derecho de huelga previsto en la Constitución de la República.
- 242. En cuanto al agotamiento de la conciliación obligatoria, señala la organización querellante que el derecho de huelga constituye uno de los pilares fundamentales de la libertad sindical, reconocido constitucionalmente y que no puede ser objeto de restricciones con apariencia de legalidad. La forma en que se encuentra reconocido el derecho de concurrir a la huelga en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, merece una protección mayor que el resto de los derechos, conforme lo manifestado por la doctrina nacional.
- 243. En conclusión, el llamado a conciliación obligatoria efectuado por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social núm. 2754/09, es ilegítimo y extemporáneo, al solo efecto de privar del legítimo ejercicio del derecho a huelga. Ateniéndonos a las constancias de las actuaciones administrativas, la AMPROS nunca dejó de acatar la conciliación obligatoria. El emplazamiento a la conciliación — como ha sido redactado — configura una carga de imposible cumplimiento, por cuanto la misma se cursa y cumplimenta una vez efectivizada la medida de acción directa, la cual expiraría en 36 horas y 15 minutos después de producida la notificación de la misma, según acta núm. 382330. Por otra parte, el artículo 104 de la ley provincial núm. 4974, reglamentaria del derecho de huelga, prescribe la previa intimación a normalizar la actividad en un plazo no mayor de 48 horas; lapso que no tuvo en cuenta y que conspira directamente sobre el goce y real ejercicio del derecho de huelga en curso.
- 244. La Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) informa que presentó ante la Séptima Cámara del Trabajo de la primera circunscripción judicial de la provincia de Mendoza una acción de amparo sindical con el objeto de resguardar los derechos, que en el ejercicio de la libertad sindical, pretenden ser conculcados por la autoridad gubernamental. En ese ámbito jurisdiccional el Tribunal dispuso someter el conflicto a un procedimiento de mediación que ha resultado inoficioso, habiéndose clausurado dicho trámite con el fracaso conciliatorio. No obstante, en dichas tratativas estuvo latente de parte del gobierno de Mendoza la advertencia de aplicar multas a los afiliados y a la entidad sindical, en caso de no llegarse a un acuerdo conciliatorio que satisficiera sus condicionamientos. En ese sentido, el Gobierno propuso el levantamiento de la declaración de ilegalidad supeditado al desistimiento de las acciones — tanto en la instancia judicial como administrativa — y de carácter internacional ante la OIT, situación que refleja un carácter palmariamente extorsivo en su accionar.
- 245. En su comunicación de 24 de noviembre de 2009, la Federación Sindical de Profesionales de la Salud de la República Argentina (FESPROSA) manifiesta que el gobierno de la provincia de Córdoba tiene a su cargo, como en la mayoría de los estados argentinos, la provisión de los servicios públicos de salud a través de una red de establecimientos de complejidad creciente (centros de atención primaria y hospitales) y que estos establecimientos se nuclean en el sistema provincial de salud, en el que trabajan 15.000 agentes entre profesionales y no profesionales. Alega la FESPROSA que desde comienzos de abril los trabajadores a través de asambleas de base comenzaron con medidas de acción gremial, invocando los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, y con el aval explícito de la Federación Nacional y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) reclamando mejoras salariales y desprecarización laboral.
- 246. Afirma la organización querellante que a pesar de ello el gobierno cordobés decretó la ilegalidad de las medidas de fuerza y comenzó una persecución sistemática contra los trabajadores. A fines de octubre descontó hasta el 50 por ciento del salario de 100 trabajadores que participaron de las medidas de fuerza y suspendió por un día a otros 31 huelguistas, sin abrir negociaciones de buena fe para superar el conflicto.
- 247. En su comunicación de 7 de enero de 2010, la Federación Sindical de Profesionales de la Salud de la República Argentina (FESPROSA) alega que el gobierno de Santiago del Estero viola los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Indica la FESPROSA que desde el mes de agosto de 2009 la Asociación de Profesionales de la Salud de Santiago Capital y La Banda (ASPROSSE), el Sindicato de Profesionales de Acción Radiante (SIPARSE) y las delegaciones de la FESPROSA de las ciudades de Frías y Añatuya comenzaron con medidas de acción gremial reclamando recomposición de salarios y desprecarización laboral. Afirma la FESPROSA que en la provincia se pagan los salarios más bajos del país en el sistema público de salud. De los 8.000 trabajadores del sistema, 5.600 se encuentran en condiciones de precarización laboral. Ninguno de esos 5.600 trabajadores tiene un ingreso que alcance el salario mínimo fijado por el Consejo Nacional de Salario y Empleo que es de 1.500 pesos argentinos mensuales para el mes de enero de 2010 (390 dólares de los Estados Unidos).
- 248. Añade la organización querellante que, durante el desarrollo del conflicto, el Gobierno no accedió a negociar en ningún momento con los legítimos representantes de los trabajadores, a pesar de los reiterados pedidos efectuados por los mismos con apoyo de la Federación Nacional. Esta situación persiste hasta el día de la fecha. Contrario sensu el gobierno provincial desarrolló medidas represivas como son: 1) la suspensión por 60 días sin goce de haberes más 60 días con goce de haberes del Dr. Gustavo Cáceres, médico, vicepresidente de SIPARSE y director del Hospital de Bandera Bajada. Suspensión que fuera prorrogada sin sumario; 2) el despido de tres sindicalistas, la Dra. Teresa Santillán, el agente Sr. Juan C. Chazarreta, y la agente Sra. Silvia Capellini, y 3) el descuento indiscriminado de salarios, en sumas que van de 200 a 500 pesos al personal que participó en las medidas de fuerza.
- 249. Por último, alega el traslado intempestivo a 100 kilómetros de su domicilio de la farmacéutica Sra. Nemesia Feiffer delegada del Hospital Independencia y el despido de otros seis sindicalistas profesionales del Hospital de Añatuya, miembros de la delegación de la FESPROSA de dicho hospital los doctores Carlos E. Díaz, cirujano; Fernando Pedraza, pediatra; Matías Fernández, clínico; Sergio Alderete, tocoginecólogo; Valeria Páez, instrumentista, y José Cañete, técnico ayudante de anestesista.
- 250. En su comunicación de 4 de mayo de 2010, la FESPROSA alega que un prolongado conflicto en la provincia de Tucumán encontró un principio de solución en un acuerdo firmado el día 26 de noviembre de 2009, pero que sin embargo el gobierno de Tucumán incumplió con este acuerdo y dictó la resolución núm. 06/10 que viola el derecho de huelga al declarar esenciales de manera unilateral el conjunto de los servicios sanitarios.
- 251. En su comunicación de 3 de agosto de 2010, la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) manifiesta que amplía la denuncia que diera origen al caso y alega que con evidente ánimo de persecución sindical, el 18 de junio de 2010 el gobierno de la provincia de Mendoza (Subsecretaría de Trabajo) labró en contra de la AMPROS el acta de infracción núm. 401316 (incumplimiento del llamado a conciliación obligatoria), por hechos ocurridos hace más de un año y que ya habían sido objeto de sanciones (la declaratoria de ilegalidad de la huelga). Añade el querellante que todo ello en clara violación al principio del non bis in ídem y al debido proceso adjetivo, lo cual además de afectar a dicho acto por vicios groseros que lo tornan jurídicamente inexistente a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional (según el querellante en virtud de la ley núm. 25212 se pueden imponer multas de 1.000 a 5.000 pesos por cada trabajador afectado por la infracción) y en los convenios de la OIT, posee un objetivo claramente amedrentador, intimidatorio y por ende abiertamente atentario de la libertad sindical.
- 252. Según la AMPROS, el fin perseguido no es otro que intimidar a los representantes de la entidad para impedir que defiendan con normalidad los derechos de sus trabajadores. En otras palabras, y en resumen, por hechos que ya habían sido sancionados, se labró el acta de infracción núm. 401316, la cual además de contener vicios de carácter insanables que la tornan nula de nulidad absoluta, ha sido labrada con evidente desviación de poder.
- 253. Luego de dictada la resolución núm. 2895/09 y labrada el acta núm. 382330 por la que se intimó a acatar la conciliación dictada, la AMPROS impugnó esta medida. Este procedimiento finalmente fue resuelto mediante la aplicación de gravísimas sanciones de tipo penal y administrativo sancionatorio, tales como la declaración de ilegalidad de la huelga y la comunicación a la autoridad nacional a los efectos de habilitar a ésta para que en sede judicial solicite la suspensión o cancelación de la personería gremial o bien ordene su intervención (artículo 56, inciso 3, de la ley núm. 23551); finalmente no se aplicó una sanción por los supuestos incumplimientos a la ley núm. 25212 como conclusión de dicho procedimiento. Pretender aplicar otras sanciones luego de transcurrido más de un año y medio de adoptadas estas penalidades, y respecto de hechos por los que fue emplazada la AMPROS bajo apercibimiento de aplicar las sanciones de la ley núm. 25212, implica una clara violación al principio del non bis in ídem.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 254. En su comunicación de 15 de febrero de 2010, el Gobierno manifiesta que, consultada la cartera laboral de la provincia de Mendoza, ésta remitió copia de la sentencia recaída en los autos caratulados «AMPROS, Asociación Mendocina c/ gobierno de la provincia de Mendoza, p/ amparo sindical», expediente núm. 361 de fecha 3 de diciembre de 2009. La sentencia no hace lugar al amparo sindical y a la querella por práctica desleal, desconociendo toda violación al derecho de huelga por parte del gobierno de la provincia de Mendoza (el texto de la sentencia indica que la huelga fue ilegal por incumplir la normativa vinculada con los servicios mínimos, que no se agotó el procedimiento de conciliación y no corresponde la devolución del descuento de los días de huelga). La sentencia citada ha sido recurrida, por lo que se estima conveniente aguardar la decisión del órgano judicial provincial, cuestión sobre la que mantendremos al tanto a ese organismo internacional.
- 255. En su comunicación de 21 de septiembre de 2010 el Gobierno manifiesta, en relación con los alegatos vinculados con la provincia de Córdoba, que consultada la Secretaría de Trabajo de la provincia, ésta contestó que bajo los expedientes núm. 03220150040/09 y núm. 0322015001/09 se registraron las actuaciones e intervención de la autoridad del trabajo provincial, y que el 21 de septiembre de 2009 se declaró abierta la instancia de la conciliación obligatoria en los términos de la ley provincial núm. 7565, para encauzar el diálogo de las partes en una etapa libre de tensiones, bajo apercibimiento de declarar la ilegalidad de la huelga, en la medida que durante este período se mantuvieran las medidas de fuerza. En este contexto y en este momento del conflicto, tanto el Sindicato de Empleados Públicos (SEP) como la Asociación de Trabajadores de Salud (ATSA) (quienes ostentan la personería gremial que les asegura la condición de asociaciones sindicales con facultad de representación y reconocidas por la legislación y por el Gobierno en su condición de empleador) acataron los efectos y los alcances de la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad administrativa laboral. Advierte la autoridad laboral provincial que es recién en esta instancia donde comparece la Federación de Profesionales de la Salud de la República Argentina (FESPROSA) rechazando la medida, sin acompañar documentación alguna que acredite su carácter representativo, simple inscripción y/o personería gremial. Ante tal circunstancia, la Secretaría Provincial del Trabajo recabó información sobre el alcance del ámbito de actuación de la FESPROSA. Al respecto, se constató que mediante resolución núm. 1157/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación se inscribió a la FESPROSA en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores con carácter de asociación gremial de segundo grado, para agrupar a las asociaciones sindicales de primer grado con personería gremial reconocidas o simplemente inscriptas, que tengan representación de profesionales de la salud que se desempeñen en establecimientos y organismos de salud en el ámbito público y privado, con zona de actuación en la provincia de Mendoza. Agrupa también a las asociaciones sindicales del ámbito público y con zona de actuación en las provincias de Buenos Aires, Salta y Jujuy. Respecto del ámbito de actuación del resto del país se le reconocerá el carácter meramente estatuario.
- 256. Añade la autoridad provincial, que en ninguna instancia del conflicto compareció la FESPROSA, ni acreditó los alcances de su representación. Esto es, no tuvo participación en distintas instancias administrativas, no tomó intervención o tuvo participación en la negociación o solicitó participación formal alguna. No acataron la conciliación obligatoria ni se avinieron a las distintas etapas de la negociación, a diferencia de las dos entidades con personería gremial, con las que en definitiva se llegó a un acuerdo.
- 257. Por último, el Gobierno señala que debería reconsiderarse el análisis de la queja en virtud de que desde los hechos y el derecho la negociación se llevó a cabo con dos entidades con ámbito de actuación en la provincia de Córdoba con personería gremial suficiente para representar los trabajadores a ellas afiliados, que ambas negociaron y llegaron a un acuerdo con su empleador, y que ninguna de ellas reclamó, sino que lo hizo la FESPROSA en forma independiente y habiendo comparecido al conflicto casi intempestivamente y sin poder de actuación en la provincia de Córdoba.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 258. El Comité observa que en el presente caso la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) alega que tras la realización de un paro de actividades en el sector de la salud de la provincia de Mendoza, el 17 de octubre de 2008 se descontó el día de salario de los huelguistas y que después de realizados dos paros los días 22 y 23 de abril de 2009, la autoridad administrativa llamó a conciliación obligatoria de manera extemporánea e improcedente y finalmente declaró ilegal la medida de acción directa por haberse incumplido el procedimiento de conciliación (según la AMPROS, en junio de 2010 la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Mendoza labró un acta de infracción al respecto y podría imponérsele una multa). Por su parte, la Federación Sindical de Profesionales de la Salud de la República Argentina (FESPROSA) alega que: 1) en la provincia de Córdoba desde que los trabajadores del sector de la salud comenzaron a realizar medidas de acción gremial se decretó la ilegalidad de las mismas el 29 de octubre de 2009, se descontó hasta el 50 por ciento de los salarios de los huelguistas y se suspendió a 31 huelguitas; 2) en la provincia de Santiago del Estero los trabajadores del sector de la salud comenzaron a realizar medidas de acción gremial en agosto de 2009, el gobierno provincial no accedió a negociar y en represalia suspendió al médico vicepresidente del Sindicato de Profesionales de Acción Radiante, despidió a nueve sindicalistas y trasladó a una delegada sindical y descontó los salarios al personal que participó en las medidas de fuerza, y 3) en la provincia de Tucumán, el gobierno provincial dictó la resolución núm. 06/10 que viola el derecho de huelga al declarar esenciales el conjunto de servicios sanitarios.
- 259. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en relación con los alegatos de la AMPROS sobre la provincia de Mendoza, la autoridad administrativa de la provincia de Mendoza informó que la sentencia dictada por la autoridad judicial en el expediente «AMPROS, Asociación Mendocina c/ gobierno de la provincia de Mendoza s/ amparo sindical», concluyó que la huelga fue ilegal por incumplir la normativa vinculada con los servicios mínimos, no hubo violación del derecho de huelga, no se agotó el procedimiento de conciliación y no corresponde la devolución del descuento de los días de huelga. Añade el Gobierno que teniendo en cuenta que se interpuso un recurso contra esta sentencia, estima conveniente aguardar la decisión del órgano judicial provincial, y 2) en relación con los alegatos de la FESPROSA sobre la provincia de Córdoba, la autoridad administrativa de trabajo de esa provincia informó que en el marco del conflicto en el sector de la salud se declaró abierta la instancia de la conciliación obligatoria y que el Sindicato de Empleados Públicos y la Asociación de Trabajadores de la Salud (quienes ostentan la personería gremial; condición de organizaciones más representativas) acataron los efectos de la conciliación y recién en esa instancia compareció la FESPROSA — sin acompañar documentación que acredite su simple inscripción y/o su personería gremial — rechazando la medida. Añade el gobierno provincial que en ninguna otra instancia del conflicto compareció la FESPROSA, no acreditó los alcances de su representación, no participó en la negociación, no acató la conciliación obligatoria ni participó en las etapas de negociación a diferencia de las otras organizaciones con personería gremial con las que se llegó a un acuerdo.
- 260. El Comité observa en primer lugar que los conflictos que dieron origen a paros y medidas de acción gremial y a convocatorias a conciliación obligatoria tuvieron lugar en el marco del sector de la salud y que en Argentina los trabajadores del sector de la salud pueden ejercer el derecho de huelga, sujetos al cumplimiento de un servicio mínimo. El Comité recuerda que en caso de establecimiento de un servicio mínimo, con motivo de una huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término, deberían poder participar en dicha determinación no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas.
- 261. En lo que respecta a los alegatos relativos a las convocatorias a conciliaciones obligatorias en el marco de conflictos colectivos, el Comité recuerda que ha señalado en anteriores ocasiones que «no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevé procedimientos de conciliación en los conflictos colectivos como condición previa a la declaración de una huelga siempre» y que «en general la decisión de suspender una huelga por un período razonable con el fin de permitir a las partes lograr una solución negociada mediante esfuerzos de mediación o conciliación no constituye en sí una violación de los principios de la libertad sindical» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 549 y 550]. Esto es particularmente válido cuando se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Por otra parte, en cuanto a los alegatos relativos al descuento de los salarios por los días de huelga (que en sus quejas las organizaciones consideran ilegítimas), el Comité subraya que «la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 654].
- 262. En cuanto a los alegatos relativos a las sanciones que se podrían imponer o se habrían impuesto en el marco de los conflictos con los trabajadores del sector de la salud (la AMPROS alega que podría imponérsele una multa por no acatar la convocatoria a una conciliación obligatoria; la FESPROSA alega la suspensión de 31 huelguistas en la provincia de Córdoba, así como la suspensión del médico vicepresidente del Sindicato de Profesionales de Acción Radiante, el despido de seis sindicalistas y el traslado de una delegada sindical en la provincia de Santiago del Estero), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que existe un proceso judicial en curso relacionado con los alegatos presentados por la AMPROS. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la sentencia que se dicte al respecto. En relación con las sanciones alegadas por la FESPROSA, el Comité no ha sido informado sobre si los trabajadores perjudicados han iniciado acciones judiciales en relación con las sanciones impuestas, ni sobre los eventuales fundamentos de las mismas. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que aclare si estos trabajadores han presentado recursos judiciales y en caso afirmativo que le mantenga informado del resultado. Además, el Comité invita a las organizaciones querellantes a que envíen informaciones al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 263. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la sentencia que se dicte en relación con los alegatos sobre la posibilidad de que se imponga una sanción a la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS) por no acatar una convocatoria a una conciliación obligatoria, y
- b) en relación con los alegatos de la Federación Sindical de Profesionales de la Salud de la República Argentina (FESPROSA) relativos a sanciones a ciertos sindicalistas (la suspensión de 31 huelguistas en la provincia de Córdoba, así como la suspensión del médico vicepresidente del Sindicato de Profesionales de Acción Radiante, el despido de nueve sindicalistas y el traslado de una delegada sindical en la provincia de Santiago del Estero), el Comité no ha sido informado sobre si los trabajadores perjudicados han iniciado acciones judiciales en relación con las sanciones impuestas, ni sobre los eventuales fundamentos de las mismas. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que aclare si estos trabajadores han presentado recursos judiciales y en caso afirmativo que le mantenga informado del resultado. Además, el Comité invita a las organizaciones querellantes a que envíen informaciones al respecto.