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Informe provisional - Informe núm. 358, Noviembre 2010

Caso núm. 2739 (Brasil) - Fecha de presentación de la queja:: 02-NOV-09 - Cerrado

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289. La queja figura en una comunicación de la Força Sindical (FS), la Nova Central Sindical dos Trabalhadores do Brasil (NCST), la União Geral dos Trabalhadores (UGT), la Central Única dos Trabalhadores (CUT), la Central dos Trabalhadores et Trabalhadoras do Brasil (CTV) y la Central Geral dos Trabalhadores do Brasil (CGTB) de fecha 2 de noviembre de 2009. La Federación Sindical Mundial (FSM) se asoció a la queja por comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009.

  1. 289. La queja figura en una comunicación de la Força Sindical (FS), la Nova Central Sindical dos Trabalhadores do Brasil (NCST), la União Geral dos Trabalhadores (UGT), la Central Única dos Trabalhadores (CUT), la Central dos Trabalhadores et Trabalhadoras do Brasil (CTV) y la Central Geral dos Trabalhadores do Brasil (CGTB) de fecha 2 de noviembre de 2009. La Federación Sindical Mundial (FSM) se asoció a la queja por comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009.
  2. 290. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 18 de diciembre de 2009 y 11 de octubre de 2010.
  3. 291. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero si ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 292. En su comunicación de 2 de noviembre de 2009, la Força Sindical (FS), la Nova Central Sindical dos Trabalhadores do Brasil, la União Geral dos Trabalhadores (UGT), la Central Única dos Trabalhadores (CUT), la Central dos Trabalhadores et Trabalhadoras do Brasil (CTV) y la Central Geral dos Trabalhadores do Brasil (CGTB), manifiestan que el Ministerio Público del Trabajo (MPT) (órgano independiente del Estado, separado del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial) lleva a cabo actos de injerencia en perjuicio de las entidades sindicales de primero, segundo y tercer grado, ya sea por vía administrativa o por vía judicial. Además, alegan que la Procuraduría del Estado inicia acciones judiciales en contra de los sindicatos de trabajadores. De igual modo el Poder Judicial dicta sentencias que constituyen actos de injerencia e intervención en la vida de los sindicatos. Afirman las organizaciones querellantes que todo el aparato judicial y sus auxiliares, trabajan activamente para el desmantelamiento de las organizaciones de trabajadores, a través de actos de injerencia y de intervención, sin que se conozcan los motivos de dicha acción.
  2. 293. Indican las organizaciones querellantes que el artículo 127 de la Constitución Federal dispone que el MPT es la institución permanente, esencial para la proyección jurisdiccional del Estado, incumbiéndole la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales e individuales. No obstante, afirman los querellantes que desvirtuando el papel que le ha destinado el legislador al MPT, éste viene extendiendo sus atribuciones, sobrepasando el límite de sus competencias e reinterpretando derechos. En concreto, el MPT reinterpreta la libertad sindical desde una óptica pseudoutilitarista de «una libertad sindical brasilera», iniciando acciones judiciales en contra de las organizaciones de trabajadores y solicitando al Poder Judicial que promueva la anulación de cláusulas que fueron el resultado de negociaciones colectivas.
  3. 294. Tales acciones, se acompañan de pedidos de aplicación de multas tan elevadas que obligan a los sindicatos a cerrar sus puertas. Las organizaciones querellantes mencionan numerosos ejemplos de acciones de injerencia antisindical del MPT relacionadas con cláusulas de convenios colectivos relativas a contribuciones sindicales; condenas a pago de multas a los sindicatos; decisiones en las que se consideró que el cobro de la cuota sindical de asistencia viola los principios de la libertad sindical; etc. Consideran las organizaciones querellantes que el MPT no se basa en disposiciones legales y mucho menos constitucionales para acudir ante el Poder Judicial con acciones tendientes a interferir en el sistema de mantenimiento financiero de las organizaciones sindicales, sino que basa sus secciones en decisiones del Poder Judicial como por ejemplo la «súmula» (jurisprudencia de los tribunales superiores que tienen como objetivo la uniformidad de interpretación del derecho) núm. 666 del Supremo Federal y el precedente normativo núm. 19 del Tribunal Superior de Trabajo (TST). Consideran las organizaciones querellantes que la injerencia en las actividades sindicales por parte del Poder Judicial representa una violación del principio de la libertad sindical consagrado por los convenios de la OIT y por la Constitución Nacional en su artículo 8, así como también una violación del principio de la separación de los tres poderes del Estado. El MPT, la Procuraduría y el Poder Judicial desprestigian y no respetan la libertad sindical, interfiriendo directamente en la forma de mantenimiento de las entidades sindicales y en el gerenciamiento interno de las mismas. La injerencia del Poder Público viola el principio de la libertad sindical en el orden interno y en el orden internacional.
  4. 295. Indican los querellantes que, además de las acciones del MPT para promover acciones judiciales con el objetivo de debilitar y dejar inoperantes a las organizaciones sindicales, interviniendo en su administración financiera, la Procuraduría del Estado de São Paulo se esfuerza por impedir que los sindicatos de trabajadores lleven a cabo huelgas y acciones de protesta iniciando acciones judiciales que forzosamente plantean condenas por daños morales en favor del Estado.
  5. 296. Añaden las organizaciones querellantes que debe añadirse a la injerencia practicada por el MPT y la Procuraduría del Estado, la actuación del Poder Judicial que corrobora las acciones de estos órganos y dicta sentencias que afectan y perjudican al movimiento sindical. Por ejemplo, el Supremo Tribunal Federal por medio de una uniformización de sentencias dictó la «súmula núm. 666» relacionada con las contribuciones confederativas. En esta sentencia, el Supremo Tribunal Federal dispuso que la contribución confederativa a la que se refiere el artículo 8, IV de la Constitución del Brasil sólo es exigible a los afiliados a los sindicatos respectivos. Asimismo, el TST dictó el fallo núm. 119 relacionado con las contribuciones asistenciales en la que dispuso lo siguiente: «la Constitución de la República, en sus artículos 5, XX y 8, V, garantiza el derecho de libre asociación y sindicalización. No está en conformidad con dicha libertad de asociación y sindicalización toda cláusula de un acuerdo, convención colectiva o sentencia normativa que establezca una contribución a favor de la organización sindical a título de tasa de contribución al sistema confederativo, asistencial, o reforzamiento sindical u otra de la misma especie, obligando a los trabajadores no sindicalizados. Son nulas las disposiciones que no observen esta restricción, tornándose pasible de devolución las deducciones descontadas irregularmente». Afirman las organizaciones querellantes que los tribunales regionales fallan en el mismo sentido. (Las organizaciones querellantes mencionan numerosas decisiones de tribunales regionales en las que se anulan cláusulas de convenios colectivos en los que se pactaban contribuciones asistenciales a pagar por parte de trabajadores no sindicalizados en la que figura como actor de las demandas el MPT.)
  6. 297. Subrayan las organizaciones querellantes que las pruebas que se presentan dan muestra que se desconocen las decisiones adoptadas en las asambleas generales de trabajadores, que son el órgano máximo y soberano de los sindicatos. El procedimiento que sigue el MPT consiste en notificar a los presidentes de los sindicatos para que comparezcan a una audiencia designada en sus instalaciones, durante la cual se les presenta un acuerdo de ajuste de conducta. Posteriormente, en el marco de una combinación entre chantaje y aprovechamiento, el dirigente es obligado a firmar dicho acuerdo de conducta, muchas veces sin la presencia de un abogado que pueda brindarle explicaciones o defenderlo ante las amenazas de que en caso de que no firme incurriría en diversas faltas pasibles de multas. El acuerdo de ajuste de conducta contiene diversas obligaciones tales como no poder imponer cotizaciones a los trabajadores afiliados y no afiliados por «custodia» de la actividad sindical. Los querellantes subrayan que la asamblea general que autorizó a los representantes de los trabajadores a llevar a cabo negociaciones con los sindicatos patronales, tuvo la participación de toda la categoría profesional, y no sólo de los afiliados, siendo todos los trabajadores beneficiados con las conquistas obtenidas. Por lo tanto, resulta absurda esta renuncia unilateral de los beneficios por parte de un dirigente ante el MPT, sin el consentimiento de su representado.
  7. 298. Consideran los querellantes que de esta forma se muestra lo débil de la argumentación en el sentido de que el cobro de las contribuciones viola la libertad sindical, dado que la convocatoria para la asamblea general es abierta para todos los trabajadores de la categoría, cuyo voto inclusive tiene el mismo peso que el de los trabajadores afiliados. Además, todas las conquistas obtenidas a lo largo de los años con gran esfuerzo por parte de los sindicatos de trabajadores, se trasladan a todos los trabajadores de la categoría, incluidos a aquellos que no participan en las asambleas y no son afiliados, por lo que queda claro que el cobro de una contribución asistencial a todos los trabajadores, independientemente de su afiliación, resulta necesaria para el buen desarrollo de las actividades llevadas a cabo por el sindicato en las discusiones y en las luchas en defensa de la categoría profesional.
  8. 299. Añaden los querellantes que las contribuciones asistenciales mencionadas están previstas en el artículo 513, inciso e) de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), y están reglamentadas en las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo y en los estatutos de los sindicatos. El artículo 513 de la CLT dispone que son prerrogativas de los sindicatos imponer contribuciones a todos aquellos que participan de las categorías económicas o profesionales o de las profesiones liberales representadas. Consideran los querellantes que queda demostrado que la cobranza de la contribución asistencial es legítima y encuentra reconocimiento legal en la CLT y en la Constitución del Brasil a través de la disposición del artículo 8 relativo a las convenciones colectivas de trabajo.
  9. 300. Por otra parte, consideran los querellantes que el MPT viola la decisión soberana de la asamblea de las organizaciones de trabajadores, cuya protección legal está prevista en el artículo 8, inciso IV de la Constitución de la República Federal del Brasil. La injerencia del MPT viola la libertad sindical en tanto que inhibe directamente la autoreglamentación y sustentación financiera de los sindicatos. El Poder Judicial y el MPT no reconocen que los sindicatos defienden a la categoría, cuyo concepto abarca todos los trabajadores, independientemente de la afiliación.
  10. 301. Indican los querellantes que los sindicatos en Brasil representan a la categoría conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la CLT y a lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Federal. Esta forma de representación por categoría presupone que todas las conquistas y beneficios, ya sea por mejores salarios, o por mejores condiciones de empleo, tienen efectos extensivos a todos los trabajadores, sin que importe su afiliación. La extensión de las conquistas a todos los trabajadores resulta un avance dado que proporciona al trabajador que no puede afiliarse por oposición patronal, los mismos beneficios que gozan los trabajadores afiliados, en virtud del efecto erga omnes de la negociación colectiva. Se entiende que lo mismo debería ocurrir en el plano del sostenimiento financiero de las organizaciones sindicales, que en virtud de lo que entienden los poderes del Estado cuya actuación se objete, sólo debería estar a cargo de los trabajadores afiliados a los sindicatos. Esto fomenta una discriminación antisindical en perjuicio de los afiliados y estimula la desafiliación.
  11. 302. Las prácticas antisindicales promovidas por el MPT y el Poder Judicial tienen por objeto no respetar la decisión de la asamblea de los trabajadores. Añaden que por el contrario, las organizaciones de empleadores pueden establecer las cotizaciones que consideren oportuno sin injerencia del poder público. Por último, las organizaciones querellantes piden al Comité que se evalúe la posibilidad de enviar una misión de contactos directos para recabar informaciones, entablar un diálogo y buscar soluciones en relación con los alegatos.

B. Repuesta del Gobierno

B. Repuesta del Gobierno
  1. 303. En su comunicación de 18 de diciembre de 2009, el Gobierno envía las observaciones del Ministerio Público del Trabajo (MPT). El representante del MPT manifiesta que la reglamentación del trabajo en el Brasil por medio de la Consolidación de las Leyes del Trabajo de 1943, se caracterizó por: una excesiva intervención estatal, tanto en el ámbito legislativo como en el administrativo; un sindicato único y una contribución obligatoria prevista en la ley; severas restricciones al derecho de huelga; y por el poder normativo de la justicia del trabajo. El énfasis dedicado a la protección individual de los intereses del trabajador por medio del derecho de trabajo, redujo la importancia de la protección colectiva de los intereses por parte de los sindicatos. La apertura política que se inició en los años que antecedieron a la Constitución del Brasil de 1988 debe observarse en un contexto de endeudamiento externo del país, de sucesivas crisis económicas y de la presión de un mercado globalizado. En virtud de esto, se introdujeron mecanismos de flexibilización en el derecho de trabajo, y los sindicatos se vieron obligados a manejarlos y al mismo tiempo a establecer límites a los abusos que podían acarrear los retrocesos de las condiciones de los trabajadores, ya que la atención del Estado se concentró en las cuestiones económicas. A efectos de asumir las nuevas responsabilidades, eran necesarios sindicatos libres, fuertes, así como nuevas posiciones a adoptar por parte de los dirigentes sindicales.
  2. 304. La Constitución del Brasil de 1988, basada en la dignidad de la persona humana y en los principios democráticos, modificó de manera significativa la estructura sindical prevaleciente por varias décadas antes de su promulgación. El MPT asumió una posición preponderante para promover la defensa de los intereses sociales e individuales inalienables de los trabajadores, especialmente los derechos fundamentales. Por ello constituye una contradicción y va en contra de su misión institucional, la denuncia de que el MPT viola un derecho fundamental, tal como la libertad sindical. Según el MPT las organizaciones querellantes pretenden eliminar todo límite que le sea impuesto para evitar los desvíos en la conducta de algunos dirigentes.
  3. 305. Afirma el MPT que el artículo 8 de la Constitución del Brasil garantizó la autonomía sindical en relación con los poderes públicos y la libertad sindical denominada negativa, pero mantuvo la prohibición de creación de más de un sindicato en una base territorial (unicidad), la categoría como base de organización, las federaciones y confederaciones, como entidades de grado superior, y la contribución confederativa, además de la contribución prevista en la ley, obligatoria para todos los trabajadores independientemente de su afiliación a un sindicato. El mantenimiento del sindicato único por categoría y la contribución obligatoria prevista en la ley tenía como objetivo evitar la fragmentación y el debilitamiento de los sindicatos del Brasil. No obstante, esos elementos no pueden figurar de forma definitiva en el ordenamiento jurídico del Brasil, dado que no están en conformidad con los principios elementales de libertad sindical, tal como lo establece la OIT. El mantenimiento de la unicidad y de la contribución obligatoria en la Constitución, permite la creación de sindicatos que aceptan negociaciones desventajosas para los trabajadores a cambio de beneficios para los dirigentes y utilizan indebidamente los recursos recabados para intereses personales de los dirigentes sindicales o para el financiamiento de la política partidaria.
  4. 306. Indica el MPT que además del financiamiento público del movimiento sindical del Brasil mediante la contribución obligatoria de todos los trabajadores, los sindicatos persiguen el cobro de la contribución confederativa, prevista en el inciso IV del artículo 8 de la Constitución, y de la contribución asistencial. Esta última equivale en su origen y función a la cuota «de solidaridad» existente en algunos países europeos. Tal cuota tiene por objetivo que el no afiliado contribuya al sindicato que negocia mejores condiciones de trabajo que lo benefician. Por lo tanto, una forma de solidaridad del no asociado con el asociado y con el propio sindicato en razón de los servicios prestados. La contribución confederativa, según lo entiende el Supremo Tribunal Federal, máximo intérprete de la Constitución del Brasil, no posee naturaleza tributaria de modo que su cobro sólo es posible a los trabajadores afiliados a los sindicatos. La contribución asistencial fue examinada por el Tribunal Superior de Trabajo, órgano máximo de la justicia del trabajo del Brasil que decidió que deben abonarla los trabajadores afiliados a los sindicatos (precedente normativo núm. 119 y orientación jurisprudencial núm. 17 de la sección de «dissidios colectivos»). La jurisprudencia citada no tuvo por objetivo limitar la actuación de los sindicatos en defensa de los trabajadores, por el contrario surgió de la necesidad de impedir prácticas reiteradas de algunos sindicatos «de fachada» (sin miembros) que tienen por objetivo exclusivamente recabar recursos financieros, no tienen compromisos con la base y son fácilmente controlados por empresarios para flexibilizar los derechos previstos en la legislación de trabajo.
  5. 307. Señala el MPT que evidentemente existe un número significativo de sindicatos combativos y representativos que promueven huelgas y obtienen ventajas para los trabajadores. Algunos procuradores del MPT se sienten en el deber de hacer cumplir el ordenamiento jurídico, en los términos de la interpretación establecida por los tribunales del Brasil, cuando toman conocimiento de prácticas o cláusulas que las contrarían. En diversas situaciones, provoca la intervención del MPT los propios trabajadores que sufren el descuento de la cotización asistencial o de oficio por el Ministerio de Trabajo y de Empleo en donde se depositan los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Esto significa que el MPT actúa simplemente de acuerdo con las decisiones judiciales. Actualmente los miembros del MPT buscan formalizar un proceso de diálogo con los dirigentes sindicales para resolver ésta u otras diversas cuestiones relativas al correcto ejercicio de la libertad sindical.
  6. 308. Informa el MPT que el 28 de mayo de 2009 fue creada la Coordinadora Nacional de Promoción de la Libertad Sindical (CONALIS) con representantes de todas las unidades del MPT del país. Una de las acciones estratégicas de la nueva coordinadora es garantizar la libertad sindical y buscar la pacificación de los conflictos colectivos de trabajo. Según el MPT, la implementación de una sociedad efectivamente democrática depende del cumplimiento de los principios constitucionales en todos los sectores, especialmente en uno importante como es el de las relaciones de trabajo. De ahí, la necesidad del MPT de contribuir a la democratización de los sindicatos, adoptando como estrategia el fortalecimiento de esas organizaciones y de la negociación colectiva, así como el combate a las prácticas de discriminación antisindical. El 25 de agosto de 2009 se realizó la primera reunión nacional de CONALIS. En esa ocasión, se invitó a todos los presidentes de las centrales sindicales del Brasil. Los que participaron tuvieron oportunidad de manifestarse sobre las expectativas del movimiento sindical en relación con la nueva coordinadora, así como sobre la actuación del MPT a partir de su creación. Mediante la iniciativa de este canal de diálogo, fueron varios los contactos y encuentros que se realizaron con los dirigentes de las centrales sindicales para tratar diversos asuntos, inclusive el relativo a la contribución asistencial, los «interdictos prohibitorios» en las huelgas y amenazas y homicidios de dirigentes sindicales.
  7. 309. Afirma el MPT que viene tratando temas relevantes para los trabajadores y para la sociedad por medio de un diálogo social permanente y por medio de deliberaciones precedidas de reuniones bipartitas o tripartitas. Considera el MPT que la presente queja es extremadamente importante ya que permite que la OIT tenga una visión general del problema relativo a la organización sindical en el Brasil. El poder público debe responder en todo momento en relación con las consecuencias de sus acciones y verificar si los objetivos están siendo alcanzados, debiendo estar abierto a rever las posiciones. Entiende el MPT que si no existe un cambio de cultura y de posición por parte de los dirigentes sindicales, los trabajadores serán los mayores perjudicados. La presente queja podría servir para que los dirigentes sindicales asuman el compromiso de ratificación del Convenio núm. 87 por parte del Brasil, lo que lamentablemente no ha ocurrido dado que el movimiento sindical siempre se negó.
  8. 310. En su comunicación de 11 de octubre de 2010, el Gobierno manifiesta que ha conseguido grandes avances para la clase trabajadora y que todos los meses se alcanzan récords de empleo y de crecimiento. Indica que estas conquistas son el fruto de la lucha de los trabajadores, que representados por sus sindicatos, buscaron evitar los despidos en épocas de crisis y obtener mejores condiciones de trabajo.
  9. 311. Añade el Gobierno que el párrafo único del artículo 1 de la Constitución Federal de Brasil dispone que todo el poder emana del pueblo y que éste será ejercido en su nombre. Por ese motivo los constituyentes de 1988 que elaboraron la Constitución Federal fueron respaldados por el voto popular y se les otorgó el deber de redactar una constitución democrática que tenga en cuenta las necesidades inmediatas y mediatas del pueblo de Brasil. Así, las disposiciones sobre libertad sindical y la unicidad, que restringen la base territorial como mínimo a un municipio, tuvo como objetivo que no se formen sindicatos en contra de los intereses de los trabajadores y el no debilitamiento de las entidades combativas. De este modo, la Constitución en su artículo 8 consagró algunas medidas liberales, tales como la prohibición de la intervención e injerencia del Estado en los sindicatos, la libertad sindical — manteniendo la unicidad sindical en base territorial no inferior a un municipio —, la contribución sindical obligatoria para mantener la independencia de los sindicatos, el reconocimiento del derecho de huelga y el derecho de sindicalización de los funcionarios públicos.
  10. 312. En lo que respecta a la contribución asistencial, el Gobierno afirma que no tiene un carácter tributario, ya que si así fuera los trabajadores no podrían oponerse a la misma. No obstante, el Gobierno reconoce la existencia de conflictos relacionados con este tipo de contribución y reafirma su disposición a profundizar el diálogo con las centrales sindicales y las organizaciones representativas de empleadores con el fin de encontrar un dispositivo legal eficaz para reglamentar esta materia. Informa el Gobierno que en el marco del Foro Nacional del Trabajo (FNT), propuso la creación de una contribución negociada, que deberían pagar todos los trabajadores de una categoría en caso de que se concluya un convenio colectivo, y eliminar la contribución obligatoria prevista en la Constitución. Indica el Gobierno que la propuesta no prosperó por falta de consenso y que esta cuestión aún genera conflictos. Agrega el Gobierno que como medio para perfeccionar y fortalecer la democracia en las relaciones de trabajo, el Gobierno se propone crear un Consejo de Relaciones de Trabajo de estructura tripartita, en el marco del cual se podrán tratar este tipo de cuestiones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 313. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan, y consideran un acto de injerencia en las actividades financieras de los sindicatos, las acciones del Ministerio Público del Trabajo (MPT) y decisiones de las autoridades judiciales anulando cláusulas de convenios colectivos relativas al pago de contribuciones asistenciales por parte de todos los trabajadores, incluidos los no afiliados, en virtud de los efectos erga omnes de los convenios colectivos. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que la Procuraduría del Estado de São Paulo inicia acciones judiciales con el objetivo de impedir que los sindicatos realicen huelgas y acciones de protesta.
  2. 314. El Comité toma nota de que el Gobierno envía las observaciones del Ministerio Público del Trabajo (MPT). El representante del MPT manifiesta que: 1) la reglamentación del trabajo en el Brasil por medio de la Consolidación de las Leyes del Trabajo de 1943, se caracterizó por: una excesiva intervención estatal, tanto en el ámbito legislativo como en el administrativo; un sindicato único y una contribución obligatoria prevista en la ley; severas restricciones al derecho de huelga; y por el poder normativo de la justicia del trabajo; 2) la apertura política que se inició en los años que antecedieron a la Constitución del Brasil de 1988 debe observarse en un contexto de endeudamiento externo del país, de sucesivas crisis económicas y de la presión de un mercado globalizado y en virtud de esto, se introdujeron mecanismos de flexibilización en el derecho de trabajo, y los sindicatos se vieron obligados a manejarlos y al mismo tiempo a establecer límites a los abusos que podían acarrear los retrocesos de las condiciones de los trabajadores, ya que la atención del Estado se concentró en las cuestiones económicas; 3) a efectos de asumir las nuevas responsabilidades, eran necesarios sindicatos libres y fuertes, así como nuevas posiciones a adoptar por parte de los dirigentes sindicales; 4) la Constitución del Brasil de 1988, basada en la dignidad de la persona humana y en los principios democráticos, modificó de manera significativa la estructura sindical prevaleciente por varias décadas antes de su promulgación; 5) el MPT asumió una posición preponderante para promover la defensa de los intereses sociales e individuales inalienables de los trabajadores, especialmente los derechos fundamentales, y por ello constituye una contradicción y va en contra de su misión institucional, la denuncia de que el Ministerio Público del Trabajo viola un derecho fundamental, tal como la libertad sindical; 6) el mantenimiento del sindicato único por categoría y la contribución obligatoria (impuesto sindical) prevista en la Constitución tenía como objetivo evitar la fragmentación y el debilitamiento de los sindicatos del Brasil, pero esos elementos no pueden figurar de forma definitiva en el ordenamiento jurídico, dado que no están en conformidad con los principios elementales de libertad sindical, tal como lo establece la OIT; 7) el mantenimiento de la unicidad y de la contribución obligatoria en la Constitución, permite la creación de sindicatos que aceptan negociaciones desventajosas para los trabajadores; 8) la contribución asistencial fue examinada por el Tribunal Superior de Trabajo que decidió que deben abonarla los trabajadores afiliados a los sindicatos; 9) la jurisprudencia citada no tuvo por objetivo limitar la actuación de los sindicatos en defensa de los trabajadores, por el contrario surgió de la necesidad de impedir prácticas reiteradas de algunos sindicatos «de fachada» (sin miembros) que tienen por objetivo exclusivamente recabar recursos financieros, no tienen compromisos con la base y son fácilmente controlados por empresarios para flexibilizar los derechos previstos en la legislación de trabajo; 10) algunos procuradores del Ministerio Público del Trabajo se sienten en el deber de hacer cumplir el ordenamiento jurídico, en los términos de la interpretación establecida por los tribunales del Brasil, cuando se toma conocimiento de prácticas o cláusulas que las contrarían y en diversas ocasiones, provocan la intervención del MPT los propios trabajadores que sufren el descuento de la cotización asistencial o de oficio por el Ministerio de Trabajo y de Empleo en donde se depositan los convenios y acuerdos colectivos de trabajo; 11) actualmente los miembros del MPT buscan formalizar un proceso de diálogo con los dirigentes sindicales para resolver ésta u otras diversas cuestiones relativas al correcto ejercicio de la libertad sindical y en este contexto la Coordinadora Nacional de Promoción de la Libertad Sindical (CONALIS) del MPT realizó una reunión en agosto de 2009 e invitó a todos los presidentes de las centrales sindicales del Brasil para que tuvieran la oportunidad de manifestarse sobre las expectativas del movimiento sindical en relación con la nueva coordinadora, así como sobre la actuación del MPT a partir de su creación; y 12) mediante la iniciativa de este canal de diálogo, fueron varios los contactos y encuentros que se realizaron con los dirigentes de las centrales sindicales para tratar diversos asuntos, inclusive el relativo a la contribución asistencial, los «interdictos prohibitorios» en las huelgas y amenazas y homicidios de dirigentes sindicales.
  3. 315. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que: 1) la contribución asistencial no tiene un carácter tributario, ya que si así fuera los trabajadores no podrían oponerse a la misma; 2) reconoce la existencia de conflictos relacionados con este tipo de contribución y reafirma su disposición a profundizar el diálogo con las centrales sindicales y las organizaciones representativas de empleadores con el fin de encontrar un dispositivo legal eficaz para reglamentar esta materia; 3) en el marco del Foro Nacional del Trabajo (FNT), propuso la creación de una contribución negociada, que deberían pagar todos los trabajadores de una categoría en caso de que se concluya un convenio colectivo, y eliminar la contribución obligatoria prevista en la Constitución. Indica el Gobierno que la propuesta no prosperó por falta de consenso y que esta cuestión aún genera conflictos; y 4) como medio para perfeccionar y fortalecer la democracia en las relaciones de trabajo, el Gobierno propone crear un Consejo de Relaciones de Trabajo de estructura tripartita, en el marco del cual se podrán tratar este tipo de cuestiones.
  4. 316. A este respecto, el Comité recuerda que se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con las cláusulas de seguridad sindical, incluidas aquellas que prevén cuotas de solidaridad para los trabajadores no afiliados a los sindicatos firmantes de un convenio colectivo. Al tratar esta cuestión, el Comité se ha inspirado de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo cuando se adoptó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En dicha ocasión, la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia, teniendo en cuenta el debate que había tenido lugar en su seno sobre la cuestión de las cláusulas de seguridad sindical, acordó finalmente reconocer que el Convenio no debería interpretarse en el sentido de que autoriza o prohíbe las cláusulas de seguridad sindical y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales (véase, 281.er informe del Comité, caso núm. 1579 (Perú), párrafo 64, donde se citan las Actas de las sesiones, Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), 32.ª reunión, 1949, páginas 450 y 451). Teniendo en cuenta esta declaración, el Comité estima que los problemas relacionados con las cláusulas de seguridad sindical deben resolverse a nivel nacional, de acuerdo con la práctica y el sistema de relaciones laborales de cada país. En otros términos, tanto aquellas situaciones en que las cláusulas de seguridad sindical están autorizadas como aquellas en que están prohibidas, se pueden considerar conformes con los principios y normas de la OIT en materia de libertad sindical [véase 284.º informe, caso núm. 1611 (Venezuela), párrafos 337 a 339].
  5. 317. En cuanto a la cuestión de las deducciones salariales previstas en un convenio colectivo aplicables a los trabajadores no afiliados que se benefician de la gestión del sindicato, el Comité ha señalado que cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical como la deducción de cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la contratación colectiva, tales cláusulas sólo deberían hacerse efectivas a través de los convenios colectivos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafo 480].
  6. 318. En estas condiciones, teniendo en cuenta que el Gobierno reconoce la existencia de conflictos relacionados con este tipo de contribución, así como la contradicción que parece existir entre la interpretación de la legislación por la autoridad judicial y la declaración de las organizaciones querellantes afirmando la posibilidad legal de imponer una contribución asistencial a los no afiliados que se benefician de un convenio colectivo, y observando que la Coordinadora Nacional de Promoción de la Libertad Sindical del MPT ha iniciado reuniones con los representantes de las centrales sindicales para tratar diversos asuntos y entre ellos los relacionados con la contribución asistencial, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dichas reuniones, así como de la iniciativa relativa a la creación del Consejo de Relaciones de Trabajo (órgano tripartito). El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para buscar soluciones satisfactorias para todas las partes y que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical. Por último, el Comité invita al Gobierno a que considere tomar las medidas necesarias para ratificar el Convenio núm. 87.
  7. 319. En lo que respecta al alegato según el cual la Procuraduría del Estado de São Paulo inicia acciones judiciales con el objetivo de impedir que los sindicatos realicen huelgas y acciones de protesta, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones al respecto y dado que se trata de un asunto que preocupa a las centrales sindicales del país, pide al Gobierno que inicie un diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas al respecto. Pide también a la organización querellante que dé mayores informaciones y ejemplos sobre sus alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 320. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de las reuniones que se realicen entre la Coordinadora Nacional de Promoción de la Libertad Sindical del MPT y los representantes de las centrales sindicales para tratar diversos asuntos y entre ellos los relacionados con la contribución asistencial, y pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre la iniciativa relativa a la creación del Consejo de Relaciones de Trabajo (órgano tripartito). El Comité recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para buscar soluciones satisfactorias para todas las partes y que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones respecto al alegato según el cual la Procuraduría del Estado de São Paulo inicia acciones judiciales con el objetivo de impedir que los sindicatos realicen huelgas y acciones de protesta y dado que se trata de un asunto que preocupa a las centrales sindicales del país, pide al Gobierno que inicie un diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas al respecto. Pide también a la organización querellante a que dé mayores informaciones y ejemplos sobre sus alegatos, y
    • c) el Comité invita al Gobierno a que considere tomar las medidas necesarias para ratificar el Convenio núm. 87.
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