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Informe provisional - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2807 (Irán (República Islámica del)) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUN-10 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega que la acreditación del Coordinating Center of Workers’ Representatives (CCR) como la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán ante la Conferencia Internacional del Trabajo incumple las disposiciones de la Constitución de la OIT, ya que la organización querellante y los grupos de trabajadores independientes del país desconocen la existencia de dicha organización

  1. 706. El Comité examinó este caso por última vez en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 2011. En esa ocasión, presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 359.º informe aprobado por el Consejo de Administración en su 310.ª reunión (marzo de 2011), párrafos 684-705].
  2. 707. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación recibida en la Oficina el 29 de febrero de 2012.
  3. 708. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 709. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 359.º informe, párrafo 705]:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que despliegue todos los esfuerzos necesarios para que se enmiende la Ley del Trabajo a la mayor brevedad a fin de ponerla plenamente de conformidad con los principios de la libertad sindical y de asociación, garantizando que los trabajadores puedan reunirse libremente, sin injerencia del Gobierno, a fin de constituir las organizaciones que estimen conveniente. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto, y
    • b) el Comité espera que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones relativas a la libertad sindical y de asociación que tiene pendientes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 710. En su comunicación recibida en la Oficina el 29 de febrero de 2012, el Gobierno señala que, puesto que la nota cuarta del artículo 131 del capítulo VI de la Ley del Trabajo establece que «los trabajadores de una unidad pueden afiliarse a cualquiera de las organizaciones de trabajadores, es decir, el Consejo Islámico del Trabajo, y/o una asociación laboral, y/o, a su discreción, elegir trabajadores individuales para representar sus derechos sindicales», la elección de los trabajadores no se limita, como se indica en el informe del Comité, al nivel de la provincia, sino al nivel de la unidad de trabajo. El Gobierno añade que los trabajadores puedan constituir su propia asociación en los municipios, las ciudades y las provincias o establecer una asamblea nacional de representantes.
  2. 711. Según el Gobierno, los trabajadores de una unidad, de forma voluntaria y a su discreción y por razones de falta de miembros en pequeñas unidades, no tienden a formar los tipos de asociaciones tradicionales en el marco del Código del Trabajo, pero son libres de elegir las personas que los representen. El Gobierno indica que, en base al amplio y genuino apoyo de los demás trabajadores, la mayoría trabajando en lugares de trabajo no representados o insuficientemente representados, representantes de los trabajadores de diferentes provincias han pedido públicamente elecciones libres y democráticas para establecer la Cámara Alta de Representantes de los Trabajadores y ninguna organización cuestionará su legitimidad como asociación de trabajadores. El Gobierno considera por tanto que los representantes de la Cámara Alta de Representantes de los Trabajadores, adaptada a las costumbres y la cultura laboral de los trabajadores iraníes, puede considerarse como una verdadera asociación de trabajadores.
  3. 712. El Gobierno añade que siempre consultó a los interlocutores sociales más representativos para designar a las organizaciones más representativas para asistir a diversas reuniones nacionales, regionales e internacionales, en las asambleas y/o conferencias, como la 99.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. En consecuencia, el Gobierno niega la conclusión del Comité sobre la legitimidad y autenticidad de los representantes de los trabajadores iraníes que asistieron a la 99.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en nombre de la Cámara Alta de Representantes de los Trabajadores.
  4. 713. El Gobierno señala asimismo que la Ley sobre el Quinto Plan de Desarrollo de la República Islámica del Irán (2011-2015), y en particular sus artículos 25 y 73, contiene la obligación legal de tomar las medidas necesarias para formular un programa nacional para promover el trabajo decente, de conformidad con las directrices y principios de la OIT, la legislación laboral y los derecho sindicales de las organizaciones de trabajadores y empleadores, y reitera la necesidad de abordar la modificación del Código del Trabajo y Seguridad Social a finales de 2011-2012.
  5. 714. El Gobierno también señala que ha negociado las enmiendas al Código del Trabajo junto con los interlocutores sociales y que espera sinceramente que el proyecto de Código del Trabajo — en espera de aprobación por el Parlamento — trate asimismo de las principales preocupaciones del Comité de Libertad Sindical.
  6. 715. El Gobierno también señala que algunos párrafos del «Código de Prácticas para la Capacitación, Alcance de las funciones, las Autoridades y los Métodos de Actuación de los Sindicatos y Asociaciones Afines», han sido debidamente modificados y aprobados posteriormente por el Consejo de Ministros mediante el proyecto de ley núm. 37292T/176477 de fecha 30 de octubre de 2010.
  7. 716. Por último, el Gobierno indica que saluda la posibilidad de recibir asistencia técnica, en particular en relación con la modificación del Código del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 717. El Comité recuerda que el presente caso le fue remitido por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2010 a propuesta del Comité de Verificación de Poderes — presentada de conformidad con el párrafo 6 del artículo 26 bis del Reglamento de la Conferencia — para referirse a las cuestiones planteadas por la CSI en su protesta relacionada con la designación de la delegación de los trabajadores de la República Islámica del Irán ante el Comité de Libertad Sindical. El Comité de Credenciales había observado que no parecía que fuera posible, de conformidad con la legislación nacional, la formación de una organización de representantes de trabajadores en cada provincia y además había planteado dudas sobre la legitimidad del Coordinating Center of Workers’ Representatives (CCR) como organización de los trabajadores.
  2. 718. En cuanto al ámbito de aplicación del artículo 131 del Código del Trabajo, el Comité toma nota de que, según el informe de la Comisión de Verificación de Poderes, fue en base a la respuesta del Gobierno facilitada que la Comisión de Verificación de Poderes señaló que no parecía posible constituir más de una organización de representantes de los trabajadores en cada provincia. El Comité observa que, en su comunicación, el Gobierno señala que la elección de los trabajadores no se limita al nivel de la provincia, sino al nivel de la unidad de trabajo. En todos los casos, el Comité se ve obligado a recordar que examinó la situación de monopolio sindical prevista en el artículo 131 del Código del Trabajo en varias ocasiones y concluyó que este monopolio consagrado en la legislación parece ser el origen de los problemas que enfrenta el país en materia de libertad sindical [véanse casos núms. 2508 y 2567]. El Comité recuerda que en el caso núm. 2508, mientras que el Gobierno confirmó que el actual marco jurídico no permite la existencia de un Consejo Islámico del Trabajo y de un sindicato en la misma empresa, expresó su intención de modificar el Código del Trabajo para abordar esta cuestión [véase párrafo 1190, 346.º informe, caso núm. 2508]. A partir de entonces, el Comité tomó nota de las propuestas de enmienda al artículo 131 del Código del Trabajo, que parecía permitir múltiples sindicatos tanto a nivel de empresa como a nivel nacional [véanse párrafos 912 y 946, 354.º informe, casos núms. 2508 y 2567, respectivamente]. El Comité lamenta profundamente que estas enmiendas no hayan sido adoptadas todavía, ni que ningún proyecto haya sido facilitado para su examen. Mientras que el Gobierno señala que ha negociado las enmiendas al Código del Trabajo junto con los interlocutores sociales y que espera sinceramente que el proyecto de Código del Trabajo — en espera de aprobación por el Parlamento — trate también de las principales preocupaciones del Comité de Libertad Sindical, el Comité confía en que el Gobierno se prevalga rápidamente de la asistencia técnica de la Oficina con miras a asegurar que el proyecto de ley ante el Parlamento está en plena conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado de los progresos realizados para modificar el artículo 131 del Código del Trabajo y espera firmemente que la legislación se ponga en conformidad con los principios de la libertad sindical en un futuro próximo.
  3. 719. El Comité toma nota también que la indicación del Gobierno según la cual determinados párrafos del «Código de Prácticas para la Capacitación, Alcance de las funciones, las Autoridades y los Métodos de Actuación de los Sindicatos y Asociaciones Afines», han sido debidamente modificados y aprobados posteriormente por el Consejo de Ministros mediante el proyecto de ley núm. 37292T/176477 de fecha 30 de octubre de 2010. El Comité pide al Gobierno que proporcione una copia de la reforma del Código de Prácticas.
  4. 720. En su anterior examen del caso, el Comité también tomó nota con preocupación de que las nuevas cuestiones planteadas en este caso se relacionan con la representación real de los trabajadores por el CCR. En su comunicación, el Gobierno se refiere a la Cámara Alta de Representantes de los Trabajadores. El Comité pide al Gobierno que aclare la diferencia entre estos dos órganos. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en base al amplio y genuino apoyo de los demás trabajadores, la mayoría trabajando en lugares de trabajo no representados o insuficientemente representados, representantes de los trabajadores de diferentes provincias han pedido públicamente elecciones libres y democráticas para establecer la Cámara Alta de Representantes de los Trabajadores y ninguna organización cuestionará su legitimidad como asociación de trabajadores. El Gobierno considera por tanto que los representantes de la Cámara Alta de Representantes de los Trabajadores, adaptada a las costumbres y la cultura laboral de los trabajadores iraníes, puede considerarse como una verdadera asociación de trabajadores. El Comité toma nota además de que el Gobierno indica que sigue consultando a los interlocutores sociales para designar a las organizaciones más representativas para asistir a diversas reuniones nacionales, regionales e internacionales, en las asambleas y/o conferencias. El Comité recuerda que el principio de pluralismo sindical que el Gobierno iraní estaba llamado a garantizar en la legislación y en la práctica, se basa en el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir de manera independiente, las organizaciones de su elección, organizaciones cuya estructura debe permitir a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, de elaborar y aprobar sus propios estatutos, de organizar su administración y actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas, para defender los intereses de los trabajadores. Dado que el artículo 131 del Código del Trabajo se encuentra todavía en vigor, el Comité considera que la estructura monopólica de la unidad en la que se basa la representación de los trabajadores obstaculiza la posibilidad del pluralismo sindical a nivel nacional y la elección significativa y libremente decidida de los representantes de los trabajadores.
  5. 721. El Comité expresa nuevamente su profunda preocupación por la aparente falta de delegados de los trabajadores, nombrados en el respeto de la libertad sindical, en el seno de la delegación oficial acreditada a la Conferencia Internacional del Trabajo. Por tanto, es extremadamente urgente, en vista de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que el Gobierno haga todos los esfuerzos, con la asistencia técnica de la Oficina, para que se modifique la legislación, sin demora, como se indicó anteriormente.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 722. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) tomando nota de que el Gobierno señala que ha negociado las enmiendas al Código del Trabajo junto con los interlocutores sociales y que espera sinceramente que el proyecto de Código del Trabajo — en espera de aprobación por el Parlamento — trate también de las principales preocupaciones del Comité de Libertad Sindical, el Comité confía en que el Gobierno se prevalga rápidamente de la asistencia técnica de la Oficina con miras a asegurar que el proyecto de ley ante el Parlamento está en plena conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado de los progresos realizados para modificar el artículo 131 del Código del Trabajo y espera firmemente que la legislación se ponga en conformidad con los principios de la libertad sindical en un futuro próximo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione una copia de la reforma del Código de Prácticas para la Capacitación, Alcance de las funciones, las Autoridades y los Métodos de Actuación de los Sindicatos y Asociaciones Afines, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que aclare la diferencia entre el Centro de Coordinación de los Representantes de los Trabajadores (Coordinating Center of Workers’ Representatives) (CCR) y la Cámara Alta de Representantes de los Trabajadores. Expresando nuevamente su profunda preocupación por la aparente falta de delegados de los trabajadores, nombrados en el respeto de la libertad sindical, en el seno de la delegación oficial acreditada a la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité subraya que es extremadamente urgente, en vista de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que el Gobierno haga todos los esfuerzos, con la asistencia técnica de la Oficina, para la pronta modificación de la legislación.
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