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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 365, Noviembre 2012

Caso núm. 2637 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ABR-08 - En seguimiento

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  1. 101. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2011, el cual se refiere a la denegación de los derechos de libertad sindical a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores extranjeros en el servicio doméstico, tanto en la legislación como en la práctica, [véase 362.º informe, párrafos 87-91]. En esa ocasión, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo, si correspondiese, para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores en régimen de subcontratación, ya fuesen extranjeros o nacionales, pudiesen disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimasen convenientes y a afiliarse a las mismas. Además, el Comité urgió al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores extranjeros del servicio doméstico, a fin de que esos trabajadores pudiesen ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y que lo mantuviese informado al respecto.
  2. 102. En una comunicación de 20 de marzo de 2012, el Gobierno indica que, pese a que todavía no ha ratificado el Convenio núm. 87, respeta y aplica sus principios, a reserva de las leyes y reglamentos nacionales. Según el Gobierno, así lo demuestra el hecho de que a finales de diciembre de 2011, 11 722 trabajadores migrantes se hubieran afiliado a un sindicato. El Gobierno indica asimismo que todavía considera necesario realizar un análisis exhaustivo antes de adoptar una política que permita a los trabajadores domésticos constituir asociaciones y afiliarse a ellas y mantiene su decisión a este respecto por los motivos ya explicados al Comité. El Gobierno indica que los derechos y el bienestar de los trabajadores domésticos se abordan en las nuevas enmiendas a la Ley sobre el Empleo de 1955 encaminadas a velar por que el Gobierno controle el empleo de los trabajadores domésticos y por una correcta protección de sus derechos. Entre las enmiendas destaca la que exige a los empleadores que abonen los salarios mediante cuentas bancarias, que registren a los trabajadores domésticos ante el Ministerio de Trabajo y que informen a ese mismo organismo cuando termine la relación laboral.
  3. 103. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Lamenta profundamente que no se haya adoptado una política que permita que los trabajadores domésticos constituyan asociaciones y se afilien a ellas, y que no se hayan producido avances desde la última vez que examinó el caso en el proceso encaminado a garantizar que todos los trabajadores migrantes en el servicio doméstico puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. El Comité urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo, si correspondiese, para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores que se benefician de un contrato de trabajo, ya sean extranjeros o nacionales, puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. Además, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores extranjeros del servicio doméstico, a fin de que esos trabajadores puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y que lo mantenga informado al respecto.
  4. 104. El Comité, una vez más, recuerda las disposiciones del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos (núm. 189), en particular el artículo 3 sobre la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. El Comité invita al Gobierno a considerar la ratificación del Convenio núm. 189 y recuerda de manera general que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 15].
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