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Informe provisional - Informe núm. 367, Marzo 2013

Caso núm. 2896 (El Salvador) - Fecha de presentación de la queja:: 29-JUL-11 - En seguimiento

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Alegatos: Las organizaciones querellantes alegan numerosos actos antisindicales en empresas del sector de telecomunicaciones, incluyendo maniobras para obtener la disolución de un sindicato de industria, despidos antisindicales así como la creación de un sindicato de empresa controlado por el empleador. Las organizaciones alegan adicionalmente que varias disposiciones de la legislación salvadoreña sobre libertad sindical deben ser reformadas

  1. 651. La queja figura en una comunicación de fecha 29 de julio de 2011 presentada conjuntamente por el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Comunicaciones (SITCOM) y la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador (CSTS). El SITCOM envió informaciones adicionales mediante comunicaciones de fechas 21 de septiembre, 11 de octubre, 29 de octubre de 2011 y 23 de febrero de 2012.
  2. 652. El Gobierno envió observaciones parciales en una comunicación de fecha 22 de octubre de 2012.
  3. 653. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 654. El SITCOM y la CSTS alegan la existencia de sistemáticas acciones antisindicales por parte de la empresa CTE S.A. de C.V. (AMERICA MOVIL S.A.B. de C.V. México) y de la compañía Atento El Salvador S.A. de C.V. (TELEFONICA S.A. España) y la incapacidad del Gobierno para contenerlas. Dichos actos antisindicales incluirían maniobras para obtener la disolución del SITCOM, despidos antisindicales así como la creación de un sindicato de empresa controlado por el empleador. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que varias disposiciones de la legislación salvadoreña sobre libertad sindical deben ser reformadas.
  2. 655. Las organizaciones querellantes recuerdan que violaciones a los principios de la libertad sindical ya se habían producido en el sector de las telecomunicaciones de El Salvador dando lugar a la presentación, en 1998, de la queja núm. 1987 ante el Comité de Libertad Sindical. Indican que las recomendaciones del Comité respecto de este caso, en especial la supresión en la legislación de requisitos excesivos para poder constituir organizaciones sindicales y la solicitud de reintegro de los dirigentes sindicales Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo, seguirían al día de hoy todavía pendientes de aplicación.
  3. 656. Las organizaciones querellantes alegan que desde su creación en 2003, el SITCOM es objeto de constantes acciones de la empresa CTE S.A. de C.V. (en adelante CTE) con miras a obtener su desaparición. Indican que después de seis años y medio de batallas legales y varias decisiones de la Corte Suprema a su favor, el SITCOM había finalmente obtenido la personería jurídica en septiembre de 2009, con la revocación por la nueva Ministra de Trabajo de las decisiones anteriores del Ministerio de Trabajo que habían incumplido las decisiones de la Corte.
  4. 657. Sin embargo, el 28 de abril de 2010, la empresa CTE presentó una acción judicial para obtener la disolución del SITCOM. Dicha demanda fue rechazada en primera instancia. La empresa presentó recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, la cual decidió, el 29 de marzo de 2011, mandar a cancelar el registro de la organización. El SITCOM presentó un recurso de casación ante la Corte Suprema que fue declarado inadmisible con base en que el artículo 622 del Código del Trabajo no permitiría recurso alguno en caso de cancelación del registro de un sindicato pronunciado en segunda instancia. El 29 de abril de 2011, el SITCOM presentó un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema al considerar que sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad sindical estaban siendo violados. Adicionalmente, el SITCOM presentó ante la sección de investigación judicial de la Corte Suprema una denuncia y solicitud de investigación por tráfico de influencias familiares en contra del Magistrado Presidente de la Cámara que ordenó la disolución del sindicato después de haber sido informado que el hijo del Magistrado era uno de los apoderados legales de la empresa que había solicitado dicha disolución.
  5. 658. El 14 de septiembre de 2011, el Ministerio de Trabajo canceló el registro del SITCOM con base en la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral. El 16 de diciembre de 2011, la Sala de lo Constitucional declaró admisible el recurso de amparo y ordenó como medida cautelar la suspensión de la cancelación del registro sindical del SITCOM. En febrero de 2012, a raíz de la medida cautelar, el Ministerio de Trabajo volvió a registrar al SITCOM de manera provisional y condicional.
  6. 659. Las organizaciones querellantes añaden que, sin esperar el desenlace del proceso judicial en curso, la mencionada empresa procedió ilegalmente a suspender el descuento de las cuotas sindicales del SITCOM en junio de 2011. El SITCOM acudió a la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios del Ministerio de Trabajo para pedir una inspección especial por obstáculos a la libertad sindical.
  7. 660. Las organizaciones alegan que la política antisindical de la empresa CTE se concreta también en actos de discriminación antisindical cometidos por la empresa y sus subcontratistas en contra de directivos del SITCOM. Citan al respecto: el despido indirecto en diciembre de 2009 de la secretaria general adjunta del sindicato, Tania Gadalmez, por la empresa SERVILAB; el despido ilegal, el 19 de marzo de 2011, de los seis miembros de la junta directiva seccional por empresa del SITCOM en la empresa subcontratista Construcciones y Servicios Integrales de Telecomunicaciones S.A. de C.V., Oscar Armando Sánchez Cortez, Carlos Alberto Olivas, José Mauricio Melgar Quiñonez, Roberto Carlos Rojas y Guillermo Ernesto Meléndez Miranda; el despido, el 25 de mayo de 2011, por la empresa CTE de otros dos directivos del SITCOM, José Rigoberto García Orellana y César Leonel Flores.
  8. 661. A raíz de dichos actos sindicales, el SITCOM solicitó varias inspecciones especiales a la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios del Ministerio de Trabajo, incluyendo una denuncia por circulación, por parte de la gerencia de recursos humanos de la CTE, de una «lista negra» de directivos sindicales despedidos a todos los subcontratistas de la empresa.
  9. 662. Las organizaciones querellantes alegan por otra parte la existencia de numerosos actos sindicales en otra empresa del sector de telecomunicaciones, la compañía Atento El Salvador S.A. de C.V. (en adelante Atento), después de que una junta directiva seccional por empresa del SITCOM haya sido conformada en dicha compañía el 12 de septiembre de 2010. Indican primero que el 22 de noviembre, 21 trabajadores de la compañía fueron despedidos por supuesta disminución de la carga de trabajo, entre los cuales se encontraban el secretario general de la junta directiva, Emilio Hernández Galdámez así como los cinco directivos sindicales siguientes: José Gabriel García Méndez, Saúl Armando Navarro García, Francisco Javier Gómez García, Yolanda Carolina López Durán y Zoraida Ivette Flores Rivas.
  10. 663. Las organizaciones querellantes señalan que el 25 de noviembre de 2010, Saúl Armando Navarro García, Francisco Javier Gómez García y Zoraida Ivette Flores Rivas solicitaron una inspección especial del Ministerio de Trabajo por violación a la libertad sindical. Indican que la inspección, llevada a cabo, el 1.º de diciembre de 2010, estableció la nulidad del despido de estos tres dirigentes sindicales por violación a las disposiciones del Código del Trabajo que prohíben el despido de dirigentes sindicales pero que la empresa se negó a reintegrarlos. El 10 de diciembre de 2010, los seis directivos sindicales acudieron al juez laboral para solicitar la nulidad de sus despidos así como su reintegro. Añaden que los despidos y el rechazo de la empresa de reintegrar a los directivos sindicales no sólo violan la ley sino que chocan también con los compromisos asumidos en materia de libertad sindical, mediante su código de conducta, por el grupo TELEFONICA del cual la empresa Atento forma parte.
  11. 664. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que el SINTRABATES, conformado el 18 de noviembre de 2010, o sea cuatro días antes de los despidos de los dirigentes sindicales del SITCOM, y registrado por el Ministerio de Trabajo el 21 de enero de 2011, se encontraría bajo el control de la empresa Atento. Indican que varios miembros fundadores del SINTRABATES, presentados como supuestos teleoperadores serían en realidad empleados de confianza de la empresa y que la vicepresidenta del sindicato, Gloria Elizabeth Trinidad de Bove, ostentaría un importante cargo en la mencionada empresa. El SITCOM solicitó una inspección especial al Ministerio de Trabajo para comprobar el carácter patronal del SINTRABATES y los fraudes que habrían acompañado su creación. Ante la ausencia de respuesta del Ministerio de Trabajo, el SITCOM presentó en abril de 2011 una demanda contencioso-administrativa contra el otorgamiento de la personalidad jurídica al SINTRABATES.
  12. 665. Las organizaciones querellantes alegan finalmente que se deberían introducir las siguientes reformas a la legislación salvadoreña en materia de libertad sindical: derogación de la disposición del artículo 622 del Código del Trabajo que establece que las resoluciones en segunda instancia en los procesos de disolución a los sindicatos no admiten recurso alguno; reforma del Código del Trabajo para asegurar la obligatoriedad del reintegro de los directivos sindicales en caso de despidos ilegales.
  13. 666. Con base en los mencionados alegatos, las organizaciones querellantes solicitan al Comité que:
    • — insiste en la necesidad de que el Gobierno de El Salvador cumpla con las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del caso núm. 1987;
    • — recomiende al Gobierno asegurar que no prosperen los intentos empresariales de disolución del SITCOM y tomar todas las medidas necesarias para el goce efectivo del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva por parte de los trabajadores de las comunicaciones, afiliados o no al SITCOM;
    • — recomiende al Gobierno asegurar el reintegro de todos los dirigentes del SITCOM cuyo despido está mencionado en los alegatos;
    • — recomiende al Gobierno la introducción de las señaladas reformas al Código del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 667. En su respuesta de 22 de octubre de 2012, el Gobierno de El Salvador indica que la reforma de la parte procesal del Código del Trabajo mediante la adopción de una ley procesal laboral está siendo impulsada por la Corte Suprema y que se mantendrá informado al Comité sobre los avances al respecto. El Gobierno informa también de la existencia de un anteproyecto de ley de la función pública. Indica que la voluntad del Gobierno de avanzar en la protección del derecho de sindicación y negociación colectiva en el país se evidencia en el aumento del número de organizaciones profesionales inscritas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  2. 668. Sobre el procedimiento de disolución, cancelación y liquidación del SITCOM, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo se ha limitado a dar efecto a las decisiones del Poder Judicial, tanto cuando, a raíz de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, se pronunció la cancelación del registro del sindicato el 9 de septiembre de 2011, como cuando, a consecuencia de la medida cautelar ordenada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, se revocó dicha cancelación, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2011. A raíz de esta última decisión, el Gobierno confirma que el SITCOM se encuentra activo.
  3. 669. En relación a la supuesta utilización de listas negras por parte de la empresa CTE S.A. de C.V., el Gobierno indica que, debido a un error del trabajador solicitante de la inspección sobre el centro de trabajo que debía ser investigado, el expediente fue archivado.
  4. 670. En cuanto a la suspensión del descuento de la cuota sindical a los trabajadores afiliados al SITCOM por parte de la empresa CTE el Gobierno informa que se realizó una inspección en la cual se constató la violación del artículo 252 del Código del Trabajo al haber dejado el empleador de descontar la cuota sindical de 84 trabajadores afiliados al SITCOM. Ante la ausencia de acciones correctivas por parte de la empresa, el expediente pasó al trámite sancionatorio.
  5. 671. En relación a los alegatos de despidos discriminatorios de dirigentes sindicales en la empresa CTE y en sus empresas subcontratistas, el Gobierno indica lo siguiente:
    • — respecto del despido de Tania Verónica Galdámez, la inspección del trabajo constató la violación del artículo 248 del Código del Trabajo sobre el fuero sindical al haberse despedido de hecho a la directiva sindical mencionada. El expediente pasó al trámite sancionatorio;
    • — acerca del despido de José Rigoberto García Orellana, la inspección constató la violación del artículo 248 del Código del Trabajo;
    • — en cuanto al despido de César Leonel Flores Aguilar, la inspección no pudo constatar infracción alguna ya que el trabajador había firmado el finiquito correspondiente a su indemnización.
  6. 672. Respecto del otorgamiento de la personalidad jurídica al sindicato de empresa denominado Sindicato de Atento El Salvador (SINTRABATES), el Gobierno informa que el sindicato, conformado por 35 miembros fundadores, fue registrado en cumplimiento del procedimiento establecido por el Código del Trabajo, después de que se hayan subsanado una serie de errores formales en sus estatutos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 673. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegaciones de numerosos actos antisindicales en empresas del sector de telecomunicaciones, incluyendo maniobras para obtener la disolución de un sindicato de industria, despidos antisindicales así como la creación de un sindicato de empresa controlado por el empleador y que las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que varias disposiciones de la legislación salvadoreña deben ser reformadas para garantizar una protección más eficaz del ejercicio de la libertad sindical.
  2. 674. El Comité toma nota de las observaciones parciales del Gobierno que describen las acciones y decisiones tomadas por la inspección del trabajo ante ciertos alegatos de actos antisindicales en el sector de las telecomunicaciones y que, adicionalmente, mencionan la existencia de reformas legislativas en curso.
  3. 675. El Comité recuerda que ya tuvo conocimiento, en el marco del caso núm. 1987, de alegatos de actos antisindicales en el sector de las telecomunicaciones de El Salvador y que emitió una serie de recomendaciones al respecto (véanse 313.er informe definitivo, marzo de 1999, y seguimiento dado a las recomendaciones del Comité, 330.º informe, marzo de 2003). Toma nota de las alegaciones de las organizaciones querellantes que señalan que la mayor parte de dichas recomendaciones, especialmente la supresión en la legislación de requisitos excesivos para poder constituir organizaciones sindicales y la solicitud de reintegro de los dirigentes sindicales Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González, seguirían todavía pendientes de aplicación. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la puesta en práctica de las recomendaciones del Comité en el marco del caso núm. 1987.
  4. 676. En cuanto a la situación del SITCOM, el Comité constata con preocupación que diez años después de su creación y a pesar del número sustancial de afiliados evidenciado en las observaciones del Gobierno (referencia a la suspensión ilegal del descuento de la cuota sindical de por lo menos 84 afiliados al SITCOM en una empresa del sector), el sindicato no cuenta todavía con un reconocimiento firme de su personalidad jurídica.
  5. 677. Adicionalmente, a la luz de la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de fecha 16 de diciembre de 2011, que declara admisible el recurso de amparo presentado en contra de la decisión judicial que manda a cancelar el registro del SITCOM, el Comité entiende que el motivo de la decisión de cancelación radicaría en la doble afiliación sindical de varios miembros del SITCOM, la cual queda prohibida por el artículo 204 del Código del Trabajo. El Comité recuerda que ya ha señalado en varias ocasiones que los trabajadores deberían poder, si lo desearen, afiliarse simultáneamente a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 360]. Constata además que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), en su solicitud directa de 2012 relativa a la aplicación del Convenio núm. 87 por parte de El Salvador indicó lo siguiente: «aquellos trabajadores, sean éstos del sector privado o del sector público, que desempeñan diferentes actividades en más de un puesto de trabajo deberían poder afiliarse a los sindicatos correspondientes y (que) en todo caso, los trabajadores deberían poder afiliarse simultáneamente, si lo desean, a un sindicato de rama y a un sindicato de empresa. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para que el artículo 204 del Código del Trabajo sea modificado en el sentido indicado».
  6. 678. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la existencia del SITCOM no sea puesta en peligro por motivos contrarios a los principios de la libertad sindical y que lleve los principios relativos a la doble afiliación sindical a la atención de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema. El Comité confía en que dichos principios serán tomados en consideración por la Corte y pide al Gobierno que le informe de la sentencia correspondiente. El Comité insta adicionalmente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la revisión del artículo 204 del Código del Trabajo.
  7. 679. En cuanto a la suspensión del descuento de la cuota sindical a los trabajadores afiliados al SITCOM por parte de la empresa CTE, el Comité toma nota que la inspección del trabajo constató que dicha suspensión violaba el Código del Trabajo y que, en ausencia de medidas correctivas por parte de la empresa, el expediente había pasado al trámite sancionatorio. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento sancionatorio iniciado y espera que las sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos antisindicales en la empresa en cuestión.
  8. 680. Acerca de los alegatos de despidos antisindicales en la mencionada empresa y en sus empresas subcontratistas, el Comité toma nota de las acciones llevadas a cabo por la inspección del trabajo respecto de los despidos de los dirigentes sindicales Tania Gadalmez, José Rigoberto García Orellana y César Leonel Flores, de que se constataron violaciones al fuero sindical en el caso de Tania Gadalmez y César Leonel Flores y de que se inició un procedimiento sancionatorio al respecto. El Comité recuerda que en repetidas ocasiones ha pedido a los gobiernos que tomen las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 839]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento sancionatorio iniciado y espera que las sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos antisindicales en la empresa en cuestión.
  9. 681. El Comité constata que el Gobierno no ha enviado sus observaciones acerca de los alegatos de despidos discriminatorios de cinco dirigentes sindicales en la empresa subcontratista Construcciones y Servicios Integrales de Telecomunicaciones S.A. de C.V. ni tampoco acerca de los alegatos de despidos antisindicales en la empresa Atento. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora informaciones detalladas al respecto.
  10. 682. En cuanto a la conformación del SINTRABATES, el Comité constata que las observaciones del Gobierno no mencionan la solicitud de inspección especial presentada por directivos del SITCOM acerca del carácter supuestamente patronal del SINTRABATES ni los motivos por los cuales no se dio respuesta a dicha solicitud. Recuerda adicionalmente que la CEACR, en su observación de 2012 relativa a la aplicación del Convenio núm. 98 por El Salvador, solicita al Gobierno «que tome las medidas necesarias para que la legislación prohíba expresamente todos aquellos actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador». El Comité pide por lo tanto al Gobierno que envíe sin demora informaciones detalladas respecto de la solicitud de inspección especial relativa al supuesto carácter patronal del SINTRABATES, sobre los resultados de la acción judicial correspondiente presentada por el SITCOM así como sobre las medidas tomadas para revisar la legislación en materia de prohibición de los actos de injerencia antisindical.
  11. 683. Acerca de la solicitud de que se reforme el Código del Trabajo para asegurar la obligatoriedad del reintegro de los directivos sindicales en caso de despidos ilegales, el Comité recuerda que, en el caso de un país que carecía de leyes que contemplaran el reintegro de los trabajadores despedidos de manera injustificada, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para modificar la legislación de manera que los trabajadores despedidos por el ejercicio de sus derechos sindicales pudieran ser reintegrados en sus puestos de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 838]. El Comité recuerda además que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799]. Por otra parte, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas en 2006 por el Gobierno en el marco del control de la aplicación del Convenio núm. 135, acerca del impulso dado para que los dirigentes sindicales sean efectivamente reintegrados en caso de despidos antisindicales. Recordando los principios anteriormente mencionados, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas, inclusive de carácter legislativo, para brindar una protección efectiva a los dirigentes sindicales en caso de discriminación antisindical.
  12. 684. Respecto de la solicitud de que se reforme el Código del Trabajo para que las resoluciones en segunda instancia en los procesos de disolución a los sindicatos puedan ser objeto de recurso, el Comité recuerda que ha señalado en varias ocasiones que las medidas de suspensión de la personalidad jurídica de organizaciones sindicales implican graves restricciones de los derechos sindicales, y que para cuestiones de esta naturaleza los derechos de la defensa sólo pueden estar plenamente garantizados mediante un procedimiento judicial ordinario [véase Recopilación, op. cit., párrafo 700]. En este sentido, el Comité considera que, en consonancia con el carácter fundamental de la libertad sindical, los procedimientos tendientes a suspender o suprimir la personalidad jurídica de una organización profesional, sea de empleadores o de trabajadores, deberían dar lugar a las máximas garantías judiciales. En el caso concreto sometido a su atención, el Comité constata que el artículo 622 del Código del Trabajo trata de las sentencias relativas a las infracciones de los sindicatos y que prevé lo siguiente: «podrá interponerse recurso de apelación, para ante la Cámara Laboral respectiva, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la respectiva notificación. Dicho recurso se tramitará en la forma establecida en este Código y de la sentencia pronunciada no se admitirá recurso alguno». El Comité observa por lo tanto que, en virtud de la citada disposición, las decisiones judiciales relativas a las infracciones de los sindicatos pueden ser apeladas pero que los demás recursos previstos por el Código del Trabajo tales como el recurso de casación no pueden ser interpuestos contra las decisiones de segunda instancia. A la luz de los alegatos de las organizaciones querellantes y de las observaciones del Gobierno, el Comité cree entender además que las decisiones de segunda instancia pronunciando la disolución de una organización sindical sí podrían dar lugar a un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema. El Comité observa adicionalmente que, en su comunicación relativa al caso núm. 2909, el Gobierno indica que la imposibilidad de recurrir las resoluciones emitidas en segunda instancia en los juicios de disolución de un sindicato constituye una situación que vulnera el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y a los derechos constitucionales de defensa y audiencia. Tomando en cuenta que, según las indicaciones del Gobierno, un proceso de adopción de una ley procesal laboral está en curso, el Comité invita al Gobierno a que considere, en consulta con los interlocutores sociales la revisión de la mencionada disposición del artículo 622 del Código del Trabajo.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 685. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la puesta en práctica de las recomendaciones del Comité en el marco del caso núm. 1987, en especial sobre la supresión en la legislación de requisitos excesivos para poder constituir organizaciones sindicales y la solicitud de reintegro de los dirigentes sindicales Luis Wilfredo Berrios y Gloria Mercedes González en sus puestos de trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la existencia del SITCOM no sea puesta en peligro por motivos contrarios a los principios de la libertad sindical y que lleve los principios relativos a la doble afiliación sindical a la atención de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema. El Comité confía en que dichos principios serán tomados en consideración por la Corte y pide al Gobierno que le informe de la sentencia correspondiente; el Comité insta adicionalmente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la revisión del artículo 204 del Código del Trabajo que prohíbe la doble afiliación sindical;
    • c) en cuanto a la suspensión del descuento de la cuota sindical a los trabajadores afiliados al SITCOM por parte de la empresa CTE el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento sancionatorio iniciado y espera que las sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos antisindicales en la empresa en cuestión;
    • d) acerca de los despidos de los dirigentes sindicales, Tania Gadalmez y César Leonel Flores, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento sancionatorio iniciado y espera que las sanciones tomadas tengan un carácter suficientemente disuasorio para que en el futuro no se repitan este tipo de actos antisindicales en la empresa en cuestión;
    • e) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora informaciones acerca de los alegatos de despidos discriminatorios de cinco dirigentes sindicales en la empresa subcontratista Construcciones y Servicios Integrales de Telecomunicaciones S.A. de C.V. y acerca de los alegatos de despidos antisindicales en la empresa Atento;
    • f) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora informaciones detalladas respecto de la solicitud de inspección especial relativa al supuesto carácter patronal del SINTRABATES, sobre los resultados de la acción judicial correspondiente presentada por el SITCOM así como sobre las medidas tomadas para revisar la legislación en materia de prohibición de los actos de injerencia en detrimento de las organizaciones sindicales;
    • g) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas, inclusive de carácter legislativo, para brindar una protección efectiva a los dirigentes sindicales en caso de discriminación antisindical, y
    • h) el Comité invita al Gobierno a que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la revisión del artículo 622 del Código del Trabajo que prevé que las decisiones de segunda instancia relativas a las infracciones de los sindicatos no podrán ser objeto de recurso alguno.
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