Alegatos: la organización querellante alega que la legislación en vigor priva del
derecho de sindicación a los jueces y fiscales, y que con base en dicha legislación el
Tribunal del Trabajo ha ordenado la disolución de la organización querellante. Asimismo,
dicha organización alega que se ha incurrido en discriminación antisindical al haberse
trasladado a sus dirigentes
- 926. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de
2013. En esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración
[véase 367.º informe, párrafos 1226 a 1239, aprobado por el Consejo de Administración en
su 317.ª reunión (marzo de 2013)].
- 927. En una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2013, el Gobierno
presentó observaciones adicionales.
- 928. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 929. En su anterior examen del caso en marzo de 2013, el Comité formuló
las siguientes recomendaciones [véase 367.º informe, párrafo 1239]:
- a) el Comité solicita al Gobierno que realice nuevos esfuerzos, en
consulta con los interlocutores sociales, para que la ley núm. 4688 esté en
conformidad con el Convenio núm. 87 por lo que respecta al derecho de sindicación de
jueces y fiscales. El Comité invita al Gobierno a que, si lo desea, solicite la
asistencia técnica de la Oficina al respecto;
- b) el Comité
urge una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que
el YARGI-SEN sea registrado inmediatamente como sindicato de jueces y fiscales, de
forma que se garantice que pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los
derechos que se le conceden en el Convenio para que promueva y defienda los
intereses de estas categorías de funcionarios públicos. El Comité pide al Gobierno
que lo mantenga informado de los avances al respecto, y
- c)
el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente acerca
de los presuntos actos de discriminación antisindical contra los dirigentes
sindicales Dr. Rusen Gültekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasurt, que
proporcione información detallada respecto de sus resultados y, de establecerse que
se trataba de actos de discriminación antisindical, sobre las medidas correctivas
adoptadas.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 930. En su comunicación de fecha 6 de septiembre de 2013, el Gobierno
indica que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 de la Constitución de
Turquía, el ejercicio del derecho de constituir sindicatos está regulado por la
legislación en vigor. El Gobierno señala a este respecto que, de conformidad con el
artículo 47 del Código Civil de Turquía (núm. 4721), los grupos organizados de personas
deben cumplir los requisitos que establece la ley para gozar de personalidad jurídica.
Indica asimismo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Sindicatos de
Funcionarios Públicos y Negociación Colectiva (ley núm. 4688), modificada por la ley
núm. 6289 de abril de 2012, los sindicatos son constituidos por funcionarios públicos
que trabajan en una rama de servicios en lugares de trabajo públicos, con el fin de
ejercer actividades en toda Turquía, y no pueden constituirse sindicatos por profesión o
por centro de trabajo. Aunque en el artículo 15 de la ley núm. 4688 se establece el
principio según el cual todos los funcionarios públicos tienen derechos de sindicación,
un número limitado de ellos queda fuera del ámbito de aplicación de la ley debido a la
naturaleza de sus funciones. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del
artículo 5 de la ley, los miembros de órganos judiciales superiores, los jueces, los
fiscales y quienes son considerados miembros de esa profesión no pueden constituir
sindicatos ni afiliarse a ellos.
- 931. El Gobierno señala además que consideró aplicable el párrafo 1 del
artículo 1 del Convenio núm. 151 en virtud del cual, la legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a
los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen
poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son
de naturaleza altamente confidencial. Asimismo se refiere al artículo 8 del Convenio
núm. 87, según el cual, al ejercer los derechos que se les reconocen en el Convenio en
cuestión, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar
la legalidad.
- 932. El Gobierno afirma que la solicitud presentada por el YARGI-SEN al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la República de Turquía no fue aceptada por
ser contraria a los artículos 4 y 15 de la ley núm. 4688. De conformidad con la
legislación, no pueden constituirse sindicatos por profesión. Por consiguiente, los
jueces, los fiscales y quienes son considerados miembros de esta profesión, no están
autorizados a constituir sindicatos ni a afiliarse a ellos. Habida cuenta de esas
circunstancias, el 28 de julio de 2011, el Tribunal del Trabajo núm. 15 de Ankara ordenó
la disolución del YARGI-SEN alegando que se había violado la prohibición de constituir
sindicatos por profesión. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal núm. 9 del
Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2012.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 933. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.
Lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar que el párrafo b) del artículo 15
de la ley núm. 4688, modificada por la ley núm. 6289 de abril de 2012, sigue disponiendo
que los jueces y fiscales no pueden afiliarse a sindicatos ni establecer sindicatos y
que, de conformidad con el artículo 4, no pueden constituirse sindicatos por profesión o
por centro de trabajo. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado
o previsto adoptar medidas para armonizar esas disposiciones con los principios de la
libertad sindical, tal como se le había pedido con anterioridad. Recuerda una vez más
que considera que el artículo 15 de la ley núm. 4688, en el que se priva a los jueces y
fiscales del derecho a constituir sindicatos, al igual que el artículo 4 de esta ley,
que prohíbe la constitución de sindicatos por profesión o por centro de trabajo, son
contrarios a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de
los convenios sobre estas materias, según los cuales los trabajadores, «sin ninguna
distinción» y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones «que estimen convenientes», así como el de afiliarse a estas
organizaciones. En lo que respecta a las excepciones autorizadas en virtud del Convenio
núm. 151 a las que se refiere el Gobierno, el Comité señala que aunque el Convenio núm.
151, reconoce que ciertas categorías de tales funcionarios (incluidos aquellos cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial) pueden quedar excluidos de las
disposiciones de carácter más general que garantizan a los empleados públicos la
protección contra actos de discriminación antisindical o la existencia de procedimientos
de participación para la determinación de sus condiciones de empleo, esto no puede
interpretarse de manera que afecte o desvirtúe en modo alguno el derecho fundamental de
sindicación de todos los trabajadores garantizado por el Convenio núm. 87. Por
consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que realice nuevos esfuerzos, en consulta con
los interlocutores sociales, para poner la ley núm. 4688 en conformidad con el Convenio
núm. 87 y garantice el derecho de los jueces y los fiscales a constituir sindicatos para
defender sus intereses profesionales. El Comité invita al Gobierno a que, si lo desea,
solicite la asistencia técnica de la Oficina al respecto y señala a la atención de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos
legislativos del presente caso.
- 934. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual
dado que el establecimiento del YARGI-SEN como organización sindical contraviene las
disposiciones de la ley núm. 4688, el Tribunal del Trabajo núm. 15 de Ankara ordenó,
el 28 de julio de 2011, su disolución alegando que se había violado la prohibición de
constituir sindicatos por profesión. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal
núm. 9 del Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2012.
Considerando que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo
debería producirse en casos de extrema gravedad y que en ningún caso debería basarse en
motivos que el Comité ya había determinado anteriormente que eran contrarios a los
principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios
sobre estas materias, el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas
necesarias para que el YARGI-SEN sea registrado inmediatamente como sindicato de jueces
y fiscales, de forma que se garantice que pueda funcionar, ejercer sus actividades y
gozar de los derechos consagrados en el Convenio para promover y defender los intereses
de estas categorías de funcionarios públicos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga
informado de los avances al respecto.
- 935. El Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya comunicado
sus observaciones con respecto a la recomendación c). El Comité urge una vez más al
Gobierno a que inicie sin demora una investigación independiente acerca de los presuntos
actos de discriminación antisindical por el traslado impuesto a los dirigentes
sindicales Dr. Rusen Gültekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasurt, y, de verificarse
que se trata de actos de discriminación, que adopte las medidas correctivas pertinentes.
El Comité pide al Gobierno que indique cuál es la situación actual de estos dirigentes
sindicales y que le mantenga informado del resultado de la investigación, así como de
todas las medidas de seguimiento adoptadas.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 936. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que realice nuevos esfuerzos, en consulta con los
interlocutores sociales, para poner la ley núm. 4688 en conformidad con el Convenio
núm. 87 por lo que respecta al derecho de jueces y fiscales a constituir sindicatos
para defender sus intereses profesionales. Invita al Gobierno a que, si lo desea,
solicite la asistencia técnica de la Oficina al respecto. El Comité señala a la
atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los
aspectos legislativos del presente caso;
- b) el Comité urge nuevamente al
Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el YARGI-SEN sea registrado
inmediatamente como sindicato de jueces y fiscales, de forma que se garantice que
pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los derechos consagrados en el
Convenio para promover y defender los intereses de estas categorías de funcionarios
públicos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances al
respecto, y
- c) el Comité urge una vez más al Gobierno a que inicie sin
demora una investigación independiente acerca de los presuntos actos de
discriminación antisindical por el traslado impuesto a los dirigentes sindicales
Dr. Rusen Gültekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasurt, y, de verificarse que se
trata de actos de discriminación, que adopte las medidas correctivas pertinentes.
Pide al Gobierno que indique cuál es la situación actual de estos dirigentes
sindicales y que le mantenga informado del resultado de la investigación, así como
de todas las medidas de seguimiento adoptadas.