Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento de un convenio
colectivo por parte de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo, la negociación
posterior de un convenio colectivo con organizaciones minoritarias y actos de represalia
tras la realización de una huelga
- 640. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de
la Empresa Itaipú Binacional – Lado Paraguayo (STEIBI), el Sindicato de Conductores y
Servicios de Alto Paraná (SICONAP/S) y el Sindicado de Trabajadores de Itaipú Binacional
(SITRAIBI) y de la Central Unitaria de Trabajadores de fechas 26 de septiembre y 18 de
octubre de 2011.
- 641. En sus reuniones de marzo, junio y octubre de 2013, el Comité
dirigió al Gobierno llamamientos urgentes y señaló a su atención que de conformidad con
el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el
Consejo de Administración en su 184.ª reunión (noviembre de 1971), presentaría un
informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las
informaciones u observaciones del Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se han
recibido informaciones del Gobierno.
- 642. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 643. En sus comunicaciones de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2011,
los querellantes manifiestan que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Itaipú
Binacional – Lado Paraguayo (STEIBI) y el Sindicato de Trabajadores de Itaipú Binacional
(SITRAIBI) son asociaciones gremiales de primer grado dentro de la entidad Itaipú
Binacional – Lado Paraguayo (en adelante la empresa) y afilian a trabajadores de la
empresa. El Sindicato de Conductores y Servicios de Alto Paraná (SICONAP/S) es una
organización gremial de primer grado que afilia a todos los trabajadores del transporte
y servicios del Departamento de Alto Paraná y entre ellos a trabajadores de la empresa y
de las empresas contratistas con la misma. La empresa es una institución que fue creada
por el artículo III del tratado firmado entre la República del Paraguay y la República
Federativa del Brasil en fecha 26 de abril de 1973 y ratificada por el Paraguay mediante
ley núm. 389 de fecha 11 de julio de 1973.
- 644. Señalan que la empresa tiene firmado con las organizaciones
querellantes un contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) y que entre junio y
septiembre de 2010 realizaron varios reclamos a la empresa por su incumplimiento. Añaden
que en diciembre de 2010 el STEIBI solicitó al Viceministerio de Trabajo y Seguridad
Social el rechazo de la homologación solicitada por la empresa de un aditivo contractual
suscrito con cuatro sindicatos minoritarios (según los querellantes STEIBI representa al
81 por ciento de los trabajadores), pero que la autoridad administrativa no hizo lugar a
la solicitud y homologó el aditivo contractual por resolución núm. 1665 de 24 de
diciembre de 2010.
- 645. Indican los querellantes que entre el 10 de marzo y el 14 de abril
de 2011 se llevaron a cabo las negociaciones del CCCT correspondiente al período
2011-2012 y que en ese contexto se formuló una denuncia ante las autoridades relacionada
con la actitud de la empresa de manifestar maliciosamente ante la opinión pública que
los sindicatos habían realizado pedidos excesivos en la mesa negociadora y de dividir a
los sindicatos.
- 646. Alegan los querellantes que finalmente el 26 de abril de 2011, en
una abierta demostración de práctica antisindical, la empresa suscribió con algunos
sindicatos con representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012, dejando de
lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por ciento de
los trabajadores. Añaden los querellantes que el 27 de abril de 2011 informaron a los
directores de la empresa que sus respectivas asambleas rechazaron sus contrapropuestas y
que habían decidido realizar una huelga por el término de treinta días a partir del 3 de
mayo de 2011. Informan los querellantes que en un acto de amedrentamiento al ejercicio
del derecho de huelga, el 10 de mayo la empresa denunció un supuesto bloqueo de las
entradas a la empresa por parte de los querellantes que realizaban la huelga y solicitó
una medida cautelar a la que no se hizo lugar luego de que la actuaria judicial verificó
su improcedencia.
- 647. Las organizaciones querellantes indican que el 23 de mayo de 2011 se
suscribió un acta de cierre de la negociación del CCCT con la empresa, un acta de
acuerdo complementario y el acta de levantamiento de la huelga y acuerdo de compromisos.
Señala la empresa que en esta última acta la empresa asumió el compromiso de no realizar
ninguna acción de orden administrativo ni judicial hacia los trabajadores que se
adhirieron a la huelga, sean estos afiliados o no de los gremios que declararon la
medida de fuerza. Los sindicatos se comprometieron a no realizar acción alguna de
carácter judicial y/o administrativa relacionada con el incumplimiento del CCCT de
2010-2011 (según el querellante esto demuestra que la empresa admite el incumplimiento
del CCCT).
- 648. Alegan las organizaciones querellantes que sin respetar el
compromiso asumido para el levantamiento de la huelga, la empresa como represalia hacia
los sindicatos: 1) rescindió sin motivo alguno su vínculo con las empresas contratistas
que prestan el servicio de transporte (el SICONAP/S afiliaba a trabajadores en dichas
empresas) y condiciona la contratación de los trabajadores a las nuevas empresas de
transporte a su renuncia a la afiliación al SICONAP/S, y 2) pretende modificar un sector
de trabajo (coordinación de turismo) cuya consecuencia inmediata sería la desafectación
de los trabajadores asociados al STEIBI. Por último, las organizaciones querellantes
alegan también que la empresa ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la
autoridad administrativa.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 649. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el
inicio del caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun
cuando se le invitó a hacerlo mediante tres llamamientos urgentes (el último de ellos en
su reunión de octubre de 2013).
- 650. Dadas las circunstancias, y de conformidad con el procedimiento
aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración],
el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin
poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
- 651. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento
establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de
violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure
como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los
gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la
importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas
y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
- 652. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones
querellantes alegan que la empresa: 1) incumplió el contrato colectivo de condiciones de
trabajo (CCCT) para el período 2010-2011, lo que según las organizaciones querellantes
habría sido objeto de varios reclamos a la empresa y de denuncias a la autoridad
administrativa); 2) en una abierta demostración de práctica antisindical suscribió con
algunos sindicatos con representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012,
dejando de lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por
ciento de los trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las
organizaciones querellantes para el levantamiento de una huelga y tomó acciones de
represalia (según los alegatos se rescindieron contratos con empresas de transporte en
las que el SICONAP/S afiliaba a trabajadores y condiciona la contratación de los
trabajadores en las nuevas empresas de transporte a su renuncia a la afiliación al
SICONAP/S), pretende modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuyas
consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados al
STEIBI, y ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la autoridad
administrativa).
- 653. A este respecto, el Comité recuerda «la importancia que concede a la
obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de
las relaciones profesionales» y que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio
para las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 934 y 939]. Asimismo, el Comité desea recordar
que en numerosas ocasiones subrayó que «el respeto a los principios de la libertad
sindical requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue el reingreso por
participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa; a estos fines es
irrelevante si el despido se produce durante la huelga o después de la misma» [véase
Recopilación, op. cit., párrafo 663]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a
que sin demora envié sus observaciones en relación con la totalidad de los alegatos
presentados en este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 654. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El
Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe sus observaciones en relación con la
totalidad de los alegatos presentados en este caso y en particular sobre los
relativos a que la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo: 1) incumplió el
contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) para el período 2010-2011, lo
que según las organizaciones querellantes habría sido objeto de varios reclamos a la
empresa y de denuncias a la autoridad administrativa); 2) en una abierta
demostración de práctica antisindical suscribió con algunos sindicatos con
representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012, dejando de lado a los
sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por ciento de los
trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las organizaciones
querellantes para el levantamiento de una huelga y tomó acciones de represalia
(según los alegatos se rescindieron contratos con empresas de transporte en las que
el SICONAP/S afiliaba a trabajadores y condiciona la contratación de los
trabajadores en las nuevas empresas de transporte a su renuncia a la afiliación al
SICONAP/S, pretende modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuyas
consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados al
STEIBI, y ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la autoridad
administrativa).