ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 371, Marzo 2014

Caso núm. 2963 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 14-JUN-12 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: la organización querellante alega que la empresa CODELCO, en aplicación de disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 ha excluido de la negociación colectiva a los trabajadores con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, así como a los que ocupan el cargo de superintendentes o directores; desincentiva el derecho de sindicalización al obligar a los trabajadores no sindicalizados, a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo, de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria; y declaró ilegal un paro de actividades en contra de la política que la empresa estatal estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación, por encontrarse fuera del proceso de negociación colectiva

  1. 222. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de la Empresa CODELCO Chile (FESUC), de fecha 14 de junio de 2012.
  2. 223. EI Gobierno envió sus observaciones por comunicación de agosto de 2013.
  3. 224. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 225. En su comunicación de fecha 14 de junio de 2012, la Federación Nacional de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de la Empresa CODELCO Chile (FESUC), informa que afilia a seis sindicatos y a alrededor de 1 800 profesionales que laboran para la empresa CODELCO (en adelante la empresa). La organización sindical fue creada el 28 de octubre de 1993 en la ciudad de Chuquicamata por los sindicatos de supervisores de las divisiones El Teniente, Andina, Salvador, Tocopilla, Chuquicamata y la oficina central. En sus estatutos, la FESUC declara como su misión fundacional el «cautelar y desarrollar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente los de la libertad sindical y de la negociación colectiva consagrados en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo».
  2. 226. Señala la FESUC que Chile es un país de una cultura jurídica extremadamente legalista y positivista, de tal forma que lo que no está expresamente regulado por la ley ordinaria, se considera que no existe como derecho y de tal manera que aquello que no está expresamente autorizado por la ley no se puede realizar. A su juicio, ello implica que la tesis, que postula que los convenios de la OIT sólo rigen en Chile en la medida en que sean expresamente reconocidos por la ley interna y no por estar ratificados y vigentes en este país, se usa frecuentemente para dejar sin efecto práctico el contenido de dichos convenios. Lo anterior implica que, en la práctica, se está imponiendo una particular forma de desconocimiento e incumplimiento sistemático de los convenios de la OIT vigentes en Chile. Desde que en 1999 el Parlamento chileno ratificó la aprobación y entrada en vigencia en Chile de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, y los demás convenios de la OIT ratificados por Chile, dicho poder del Estado no ha efectuado las reformas constitucionales y legales necesarias para garantizar y hacer efectivo el principio de la libertad sindical, así como los demás principios consagrados en dichos convenios. El Congreso Nacional sólo ha reformado algunas normas (en la ley núm. 19759), pero manteniendo otras que contradicen las normas internacionales sobre libertad sindical y que han hecho que las reformas se tornen impotentes en la práctica.
  3. 227. Afirma la FESUC que las cifras de la Dirección del Trabajo demuestran que la históricamente baja tasa de sindicalización post 1973 se ha mantenido e incluso disminuido. Actualmente, en Chile sólo hay sindicatos en el 5,5 por ciento de las empresas, con una tasa de afiliación del 13,6 por ciento y la negociación colectiva es marginal cubriendo apenas el 4 por ciento de los trabajadores y trabajadoras.
  4. 228. La FESUC alega que la empresa ha vulnerado y sigue vulnerando los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva. Concretamente, alega las siguientes violaciones:
    • ■ Limitación del derecho a la negociación colectiva utilizando los argumentos del artículo 305 del Código del Trabajo. Alega la FESUC que en la negociación colectiva desarrollada por parte de uno de los sindicatos afiliados a la federación en 2011, la empresa invocó el artículo 305 del Código del Trabajo para excluir de la negociación colectiva a los trabajadores con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, en el establecimiento «Radomiro Tomic» y a los que ocupan el cargo de superintendentes o directores en el establecimiento «Ministro Hales». La FESUC afirma que la exclusión de supervisores de CODELCO de la negociación colectiva constituye un atentado a la libertad sindical de dichos trabajadores y no sólo los priva del derecho fundamental a la negociación colectiva, sino que además debilita per se la posición negociadora del sindicato de supervisores, en cuanto se ve disminuido en la cantidad de socios y se ven afectadas sus posibilidades de crecimiento en el segmento conformado por sus profesionales de mayor jerarquía, y a ellos se los priva de su legítimo derecho de representación colectiva.
    • ■ Limitación del derecho a sindicación y negociación colectiva haciendo uso de lo señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores no sindicalizados, a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo, de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria. La FESUC manifiesta que cada vez que un sindicato de supervisores negocia colectivamente, la empresa hace extensivo a los no sindicalizados todos los beneficios obtenidos por el sindicato. Señala la FESUC que en un proceso de negociación colectiva, y en la generalidad de sus actividades de representación laboral, el sindicato debe financiar con su cuota sindical (ordinarias y extraordinarias) y otros fondos propios la contratación de estudios, asesorías y los eventos propios de dicho proceso como reuniones de trabajo, asambleas y comunicaciones con sus trabajadores y trabajadoras afiliados. Al mismo tiempo, los trabajadores sindicalizados deben destinar tiempo y recursos propios para asistir a las asambleas, estudiar las propuestas y contra propuestas, y si es necesario, hacer efectiva la huelga, tiempo durante el cual el trabajador no percibe remuneración alguna. Los trabajadores no sindicalizados se benefician del fruto del esfuerzo, del sacrificio y de los gastos e inversiones que realizan tanto el sindicato como los trabajadores sindicalizados, pero sin tener que realizar ninguno de los gastos, ni inversiones, ni acciones de huelga alguna. Sin embargo, gracias a la existencia del artículo 346 del Código del Trabajo y al uso que hace el empleador de él, reciben la totalidad de los beneficios que el sindicato logra en la negociación colectiva y sólo están obligados a pagar el 75 por ciento de la cuota sindical ordinaria.
    • ■ En la empresa hay alrededor de 3 500 supervisores, de los cuales cerca de 1 800 están sindicalizados. Así, prácticamente los 3 500 supervisores de la empresa reciben beneficios equivalentes a los alcanzados por los sindicatos afiliados a la FESUC en cada división, pero los gastos y gestiones de negociación antes señalados sólo corren por cuenta de los 1 800 trabajadores sindicalizados, representados en sus organizaciones sindicales. De esta manera, los casi 1 700 supervisores no sindicalizados, por aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo, tienen incentivo explícitos para no sindicalizarse, ya que esta norma permite que accedan a los mismos beneficios de los trabajadores sindicalizados y a un costo muy inferior al que tienen que soportar los sindicalizados.
    • ■ Limitación del derecho de huelga, en aplicación del artículo 369 y siguientes del Código del Trabajo. Durante 2011, la Federación del Trabajadores del Cobre (FTC) convocó a una paralización total del las faenas en la empresa para el día 11 de julio. Así, casi la totalidad de los sindicatos de la empresa, incluyendo a algunos afiliados a la FESUC, realizaron un paro en contra de la política que la empresa estatal estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación, y el hecho de que muchas medidas tendían a precarizar las condiciones de trabajo del personal y que con ellas se avanzaba hacia la privatización de la empresa. Esta fue una huelga fuera del proceso de negociación colectiva descrito en la ley chilena. La empresa sostuvo y sigue sosteniendo que dicha paralización fue ilegal y amenazó con despedir a los trabajadores que se sumaran al mismo, poniendo en tela de juicio el derecho de los trabajadores de hacer efectiva una huelga legal fuera de un proceso de negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 229. En su comunicación de agosto de 2013, el Gobierno manifiesta que la empresa resaltó la existencia de un Estado de derecho y de un Poder Judicial, instituciones jurídicas, políticas y administrativas que cautelan plenamente los derechos individuales y colectivos de las personas. La empresa añade que antes de interponer la presente queja, la FESUC no inició ninguna acción ante las instancias que la legislación chilena contempla. La empresa informa que en el mes de diciembre de 2012 contaba con una dotación de 19 019 trabajadores propios y 28 360 trabajadores de empresas contratistas de apoyo a las operaciones y servicios, además de 27 347 trabajadores de empresas contratistas vinculadas a los proyectos de construcción o inversiones de la empresa. Afirma la empresa que existen 20 sindicatos de operadores con 13 866 afiliados, lo cual representa un 97,8 por ciento de la dotación total de operadores. En cuanto a los supervisores Rol A, la empresa indica que existen siete sindicatos, todos afiliados a la FESUC, con 1 758 afiliados que equivalen al 52,1 por ciento de la dotación total de los supervisores Rol A. Añade la empresa que debido a una fase de agotamiento de sus recursos productivos se ha conformado una nueva estrategia en los negocios, que se denomina «proyectos estructurales». Dicha estrategia ha llevado a tomar decisiones que creen condiciones organizacionales para asegurar la ejecución eficiente de dichos proyectos estructurales.
  2. 230. La empresa manifiesta que todas las remuneraciones y condiciones de trabajo establecidas en los contratos y convenios colectivos son el resultado de una negociación colectiva libre y voluntaria y que dichos contratos o convenios colectivos además de haber sido libremente acordados con las organizaciones sindicales no contienen cláusulas discriminatorias. En la negociación colectiva en la empresa, las organizaciones sindicales ejercen un derecho constitucional por el que pactan las condiciones de empleo y los instrumentos colectivos. Estos contemplan beneficios muy superiores a los contenidos en los restantes contratos o convenios colectivos que se suscriben en Chile. Se reconoce a los trabajadores el derecho de conflicto, incluido el de huelga.
  3. 231. Por su parte, el Gobierno señala que en el caso en cuestión la FESUC ha hecho uso de su derecho de acudir a la OIT, pero sin antes haber agotado los mecanismos que se le otorgan a nivel nacional. El Gobierno considera que difícilmente podrá haber un caso a nivel internacional, si ni siquiera se ha dado espacio para debatirlo a nivel interno. El Gobierno estima que es necesario destacar que ciertas disposiciones de la Constitución Política relacionadas con los derechos fundamentales de las personas, los mecanismos de tutela de esos derechos, las funciones de los poderes del Estado y los órganos encargados del control de juridicidad de ciertos actos administrativos y otras leyes ayudan a demostrar que en el país existe un sistema democrático sometido a medidas eficaces de frenos y contrapesos. Dicho sistema permite, en distintos niveles y con distintas herramientas jurídicas y políticas, que se lleven a cabo las medidas tendientes a perfeccionar el mismo sistema democrático, mediante los principios, instituciones y procesos que en la Constitución y las leyes establecen. El Gobierno manifiesta por último que en virtud de las informaciones transmitidas y de lo manifestado por la empresa, desestima y considera infundada la queja de la FESUC alegando violaciones de los Convenios núms. 87 y 98.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 232. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la empresa CODELCO: 1) invocando lo dispuesto en el artículo 305 del Código del Trabajo ha excluido de la negociación colectiva a los trabajadores con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, en el establecimiento «Radomiro Tomic» y a los que ocupan el cargo de superintendentes o directores en el establecimiento «Ministro Hales»; 2) en aplicación del el artículo 346 del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, desincentiva el derecho de sindicalización, y 3) en aplicación del artículo 369 y siguientes del Código del Trabajo declaró ilegal un paro de actividades en contra de la política que la empresa estatal estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación, por encontrarse fuera del proceso de negociación colectiva.
  2. 233. En cuanto a la alegada exclusión de la negociación colectiva a los trabajadores con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, en el establecimiento «Radomiro Tomic» y a los que ocupan el cargo de superintendentes o directores en el establecimiento «Ministro Hales», el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa declaró lo siguiente: 1) existen 20 sindicatos de operadores con 13 866 afiliados, lo cual representa un 9,8 por ciento de la dotación total de operadores; 2) en cuanto a los supervisores Rol A, la empresa indica que existen siete sindicatos, todos afiliados a la FESUC, con 1 758 afiliados que equivalen al 52,1 por ciento de la dotación total de los supervisores Rol A; 3) debido a una fase de agotamiento de sus recursos productivos se ha conformado una nueva estrategia en los negocios, que se denomina «proyectos estructurales» y dicha estrategia ha llevado a tomar decisiones que creen condiciones organizacionales para asegurar la ejecución eficiente de dichos proyectos estructurales; 4) todas las remuneraciones y condiciones de trabajo establecidas en los contratos y convenios colectivos son el resultado de una negociación colectiva libre y voluntaria y que dichos contratos o convenios colectivos además de haber sido libremente acordados con las organizaciones sindicales no contienen cláusulas discriminatorias; 5) en la negociación colectiva en la empresa, las organizaciones sindicales ejercen un derecho constitucional por el que pactan las condiciones de empleo y los instrumentos colectivos contemplan beneficios muy superiores a los contenidos en los restantes contratos o convenios colectivos que se suscriben en Chile. Por su parte, el Gobierno declara que: 1) la FESUC ha hecho uso de su derecho de acudir a la OIT, pero sin antes haber agotado los mecanismos que se le otorgan a nivel nacional, y 2) es necesario destacar que ciertas disposiciones de la Constitución Política relacionadas con los derechos fundamentales de las personas, los mecanismos de tutela de esos derechos, las funciones de los poderes del Estado y los órganos encargados del control de juridicidad de ciertos actos administrativos y otras leyes ayudan a demostrar que en el país existe un sistema democrático sometido a medidas eficaces de frenos y contrapesos.
  3. 234. A este respecto, el Comité recuerda que salvo en el caso de organizaciones que representan categorías de trabajadores que puedan quedar al margen del ámbito de aplicación del Convenio núm. 98, como las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva tiene un alcance general y de él deben disfrutar todas las demás organizaciones de trabajadores en el sector público y en el privado. En estas condiciones, recordando el principio según el cual «los trabajadores temporarios deberían poder negociar colectivamente» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 906], y al tiempo que observa que ni la empresa ni el Gobierno se refirieron a los alegatos concretos presentados en este caso, limitándose a señalar que se respeta plenamente el derecho a la negociación colectiva en la empresa, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuere necesario, para garantizar que las organizaciones de trabajadores respectivas puedan negociar colectivamente en nombre de todos los trabajadores, incluso de aquellos con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, así como de los que ocupan cargos de superintendentes o directores.
  4. 235. En lo que respecta al alegato según el cual la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, desincentiva el derecho de sindicalización, el Comité recuerda que ha señalado en numerosas ocasiones que cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical como la deducción de cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la contratación colectiva, tales cláusulas sólo deberían hacerse efectivas a través de los convenios colectivos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 480], y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuera necesario, para el respeto de este principio.
  5. 236. En cuanto al alegato según el cual en aplicación del artículo 369 y siguientes del Código del Trabajo la empresa declaró ilegal un paro de actividades en contra de la política que la empresa estatal estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación, por encontrarse fuera del proceso de negociación colectiva, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que: 1) debido a una fase de agotamiento de sus recursos productivos se ha conformado una nueva estrategia en los negocios, que se denomina «proyectos estructurales» y que dicha estrategia ha llevado a tomar decisiones que creen condiciones organizacionales para asegurar la ejecución eficiente de dichos proyectos estructurales; 2) reconoce a los trabajadores el derecho de conflicto, incluido el de huelga. A este respecto, el Comité recuerda que «los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 526]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuere necesario, para garantizar este principio.
  6. 237. Por último, el Comité observa que en el marco del examen de la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) examinó varias de las cuestiones legislativas planteadas en este caso y tomó nota de que el Gobierno reiteró su voluntad de incorporar a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta adecuación a los convenios en cuestión. El Comité confía en que en el marco del proceso de reformas legislativas al que se refiere el Gobierno, se tendrán plenamente en cuenta los principios mencionados en este caso, y somete los aspectos legislativos de este caso a la CEACR.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 238. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuere necesario, para garantizar que las organizaciones de trabajadores respectivas puedan negociar colectivamente en nombre de todos los trabajadores, incluso de aquellos con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, así como de los que ocupan cargos de superintendentes o directores;
    • b) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores [véase Recopilación op. cit., párrafo 526], el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuere necesario, para garantizar este principio, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuera necesario, para formalizar el respeto de los principios mencionados en las conclusiones y somete los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer