Alegatos: la organización querellante alega que la empresa CODELCO, en aplicación
de disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con los Convenios
núms. 87 y 98 ha excluido de la negociación colectiva a los trabajadores con contrato de
carácter temporal, por obra o por servicios, así como a los que ocupan el cargo de
superintendentes o directores; desincentiva el derecho de sindicalización al obligar a los
trabajadores no sindicalizados, a los que se les hicieren extensivos los beneficios
estipulados en un instrumento colectivo, de aportar el 75 por ciento de la cotización
sindical mensual ordinaria; y declaró ilegal un paro de actividades en contra de la política
que la empresa estatal estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación,
por encontrarse fuera del proceso de negociación colectiva
- 222. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de
Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de la Empresa CODELCO Chile (FESUC), de
fecha 14 de junio de 2012.
- 223. EI Gobierno envió sus observaciones por comunicación de agosto de
2013.
- 224. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 225. En su comunicación de fecha 14 de junio de 2012, la Federación
Nacional de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de la Empresa CODELCO Chile
(FESUC), informa que afilia a seis sindicatos y a alrededor de 1 800 profesionales que
laboran para la empresa CODELCO (en adelante la empresa). La organización sindical fue
creada el 28 de octubre de 1993 en la ciudad de Chuquicamata por los sindicatos de
supervisores de las divisiones El Teniente, Andina, Salvador, Tocopilla, Chuquicamata y
la oficina central. En sus estatutos, la FESUC declara como su misión fundacional el
«cautelar y desarrollar los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente
los de la libertad sindical y de la negociación colectiva consagrados en los Convenios
núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo».
- 226. Señala la FESUC que Chile es un país de una cultura jurídica
extremadamente legalista y positivista, de tal forma que lo que no está expresamente
regulado por la ley ordinaria, se considera que no existe como derecho y de tal manera
que aquello que no está expresamente autorizado por la ley no se puede realizar. A su
juicio, ello implica que la tesis, que postula que los convenios de la OIT sólo rigen en
Chile en la medida en que sean expresamente reconocidos por la ley interna y no por
estar ratificados y vigentes en este país, se usa frecuentemente para dejar sin efecto
práctico el contenido de dichos convenios. Lo anterior implica que, en la práctica, se
está imponiendo una particular forma de desconocimiento e incumplimiento sistemático de
los convenios de la OIT vigentes en Chile. Desde que en 1999 el Parlamento chileno
ratificó la aprobación y entrada en vigencia en Chile de los Convenios núms. 87 y 98 de
la OIT, y los demás convenios de la OIT ratificados por Chile, dicho poder del Estado no
ha efectuado las reformas constitucionales y legales necesarias para garantizar y hacer
efectivo el principio de la libertad sindical, así como los demás principios consagrados
en dichos convenios. El Congreso Nacional sólo ha reformado algunas normas (en la ley
núm. 19759), pero manteniendo otras que contradicen las normas internacionales sobre
libertad sindical y que han hecho que las reformas se tornen impotentes en la
práctica.
- 227. Afirma la FESUC que las cifras de la Dirección del Trabajo
demuestran que la históricamente baja tasa de sindicalización post 1973 se ha mantenido
e incluso disminuido. Actualmente, en Chile sólo hay sindicatos en el 5,5 por ciento de
las empresas, con una tasa de afiliación del 13,6 por ciento y la negociación colectiva
es marginal cubriendo apenas el 4 por ciento de los trabajadores y trabajadoras.
- 228. La FESUC alega que la empresa ha vulnerado y sigue vulnerando los
convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva. Concretamente, alega las
siguientes violaciones:
- ■ Limitación del derecho a la negociación colectiva
utilizando los argumentos del artículo 305 del Código del Trabajo. Alega la FESUC
que en la negociación colectiva desarrollada por parte de uno de los sindicatos
afiliados a la federación en 2011, la empresa invocó el artículo 305 del Código del
Trabajo para excluir de la negociación colectiva a los trabajadores con contrato de
carácter temporal, por obra o por servicios, en el establecimiento «Radomiro Tomic»
y a los que ocupan el cargo de superintendentes o directores en el establecimiento
«Ministro Hales». La FESUC afirma que la exclusión de supervisores de CODELCO de la
negociación colectiva constituye un atentado a la libertad sindical de dichos
trabajadores y no sólo los priva del derecho fundamental a la negociación colectiva,
sino que además debilita per se la posición negociadora del sindicato de
supervisores, en cuanto se ve disminuido en la cantidad de socios y se ven afectadas
sus posibilidades de crecimiento en el segmento conformado por sus profesionales de
mayor jerarquía, y a ellos se los priva de su legítimo derecho de representación
colectiva.
- ■ Limitación del derecho a sindicación y negociación colectiva
haciendo uso de lo señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo que obliga a
los trabajadores no sindicalizados, a los que se les hicieren extensivos los
beneficios estipulados en un instrumento colectivo, de aportar el 75 por ciento de
la cotización sindical mensual ordinaria. La FESUC manifiesta que cada vez que un
sindicato de supervisores negocia colectivamente, la empresa hace extensivo a los no
sindicalizados todos los beneficios obtenidos por el sindicato. Señala la FESUC que
en un proceso de negociación colectiva, y en la generalidad de sus actividades de
representación laboral, el sindicato debe financiar con su cuota sindical
(ordinarias y extraordinarias) y otros fondos propios la contratación de estudios,
asesorías y los eventos propios de dicho proceso como reuniones de trabajo,
asambleas y comunicaciones con sus trabajadores y trabajadoras afiliados. Al mismo
tiempo, los trabajadores sindicalizados deben destinar tiempo y recursos propios
para asistir a las asambleas, estudiar las propuestas y contra propuestas, y si es
necesario, hacer efectiva la huelga, tiempo durante el cual el trabajador no percibe
remuneración alguna. Los trabajadores no sindicalizados se benefician del fruto del
esfuerzo, del sacrificio y de los gastos e inversiones que realizan tanto el
sindicato como los trabajadores sindicalizados, pero sin tener que realizar ninguno
de los gastos, ni inversiones, ni acciones de huelga alguna. Sin embargo, gracias a
la existencia del artículo 346 del Código del Trabajo y al uso que hace el empleador
de él, reciben la totalidad de los beneficios que el sindicato logra en la
negociación colectiva y sólo están obligados a pagar el 75 por ciento de la cuota
sindical ordinaria.
- ■ En la empresa hay alrededor de 3 500 supervisores, de
los cuales cerca de 1 800 están sindicalizados. Así, prácticamente los 3 500
supervisores de la empresa reciben beneficios equivalentes a los alcanzados por los
sindicatos afiliados a la FESUC en cada división, pero los gastos y gestiones de
negociación antes señalados sólo corren por cuenta de los 1 800 trabajadores
sindicalizados, representados en sus organizaciones sindicales. De esta manera, los
casi 1 700 supervisores no sindicalizados, por aplicación del artículo 346 del
Código del Trabajo, tienen incentivo explícitos para no sindicalizarse, ya que esta
norma permite que accedan a los mismos beneficios de los trabajadores sindicalizados
y a un costo muy inferior al que tienen que soportar los sindicalizados.
- ■
Limitación del derecho de huelga, en aplicación del artículo 369 y siguientes del
Código del Trabajo. Durante 2011, la Federación del Trabajadores del Cobre (FTC)
convocó a una paralización total del las faenas en la empresa para el día 11 de
julio. Así, casi la totalidad de los sindicatos de la empresa, incluyendo a algunos
afiliados a la FESUC, realizaron un paro en contra de la política que la empresa
estatal estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación, y el
hecho de que muchas medidas tendían a precarizar las condiciones de trabajo del
personal y que con ellas se avanzaba hacia la privatización de la empresa. Esta fue
una huelga fuera del proceso de negociación colectiva descrito en la ley chilena. La
empresa sostuvo y sigue sosteniendo que dicha paralización fue ilegal y amenazó con
despedir a los trabajadores que se sumaran al mismo, poniendo en tela de juicio el
derecho de los trabajadores de hacer efectiva una huelga legal fuera de un proceso
de negociación colectiva.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 229. En su comunicación de agosto de 2013, el Gobierno manifiesta que la
empresa resaltó la existencia de un Estado de derecho y de un Poder Judicial,
instituciones jurídicas, políticas y administrativas que cautelan plenamente los
derechos individuales y colectivos de las personas. La empresa añade que antes de
interponer la presente queja, la FESUC no inició ninguna acción ante las instancias que
la legislación chilena contempla. La empresa informa que en el mes de diciembre de 2012
contaba con una dotación de 19 019 trabajadores propios y 28 360 trabajadores de
empresas contratistas de apoyo a las operaciones y servicios, además de 27 347
trabajadores de empresas contratistas vinculadas a los proyectos de construcción o
inversiones de la empresa. Afirma la empresa que existen 20 sindicatos de operadores con
13 866 afiliados, lo cual representa un 97,8 por ciento de la dotación total de
operadores. En cuanto a los supervisores Rol A, la empresa indica que existen siete
sindicatos, todos afiliados a la FESUC, con 1 758 afiliados que equivalen al 52,1 por
ciento de la dotación total de los supervisores Rol A. Añade la empresa que debido a una
fase de agotamiento de sus recursos productivos se ha conformado una nueva estrategia en
los negocios, que se denomina «proyectos estructurales». Dicha estrategia ha llevado a
tomar decisiones que creen condiciones organizacionales para asegurar la ejecución
eficiente de dichos proyectos estructurales.
- 230. La empresa manifiesta que todas las remuneraciones y condiciones de
trabajo establecidas en los contratos y convenios colectivos son el resultado de una
negociación colectiva libre y voluntaria y que dichos contratos o convenios colectivos
además de haber sido libremente acordados con las organizaciones sindicales no contienen
cláusulas discriminatorias. En la negociación colectiva en la empresa, las
organizaciones sindicales ejercen un derecho constitucional por el que pactan las
condiciones de empleo y los instrumentos colectivos. Estos contemplan beneficios muy
superiores a los contenidos en los restantes contratos o convenios colectivos que se
suscriben en Chile. Se reconoce a los trabajadores el derecho de conflicto, incluido el
de huelga.
- 231. Por su parte, el Gobierno señala que en el caso en cuestión la FESUC
ha hecho uso de su derecho de acudir a la OIT, pero sin antes haber agotado los
mecanismos que se le otorgan a nivel nacional. El Gobierno considera que difícilmente
podrá haber un caso a nivel internacional, si ni siquiera se ha dado espacio para
debatirlo a nivel interno. El Gobierno estima que es necesario destacar que ciertas
disposiciones de la Constitución Política relacionadas con los derechos fundamentales de
las personas, los mecanismos de tutela de esos derechos, las funciones de los poderes
del Estado y los órganos encargados del control de juridicidad de ciertos actos
administrativos y otras leyes ayudan a demostrar que en el país existe un sistema
democrático sometido a medidas eficaces de frenos y contrapesos. Dicho sistema permite,
en distintos niveles y con distintas herramientas jurídicas y políticas, que se lleven a
cabo las medidas tendientes a perfeccionar el mismo sistema democrático, mediante los
principios, instituciones y procesos que en la Constitución y las leyes establecen. El
Gobierno manifiesta por último que en virtud de las informaciones transmitidas y de lo
manifestado por la empresa, desestima y considera infundada la queja de la FESUC
alegando violaciones de los Convenios núms. 87 y 98.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 232. El Comité observa que en el presente caso la organización
querellante alega que la empresa CODELCO: 1) invocando lo dispuesto en el artículo 305
del Código del Trabajo ha excluido de la negociación colectiva a los trabajadores con
contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, en el establecimiento «Radomiro
Tomic» y a los que ocupan el cargo de superintendentes o directores en el
establecimiento «Ministro Hales»; 2) en aplicación del el artículo 346 del Código del
Trabajo que obliga a los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren
extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo de aportar el 75 por
ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, desincentiva el derecho de
sindicalización, y 3) en aplicación del artículo 369 y siguientes del Código del Trabajo
declaró ilegal un paro de actividades en contra de la política que la empresa estatal
estaba llevando adelante para imponer sus planes de transformación, por encontrarse
fuera del proceso de negociación colectiva.
- 233. En cuanto a la alegada exclusión de la negociación colectiva a los
trabajadores con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, en el
establecimiento «Radomiro Tomic» y a los que ocupan el cargo de superintendentes o
directores en el establecimiento «Ministro Hales», el Comité toma nota de que el
Gobierno indica que la empresa declaró lo siguiente: 1) existen 20 sindicatos de
operadores con 13 866 afiliados, lo cual representa un 9,8 por ciento de la dotación
total de operadores; 2) en cuanto a los supervisores Rol A, la empresa indica que
existen siete sindicatos, todos afiliados a la FESUC, con 1 758 afiliados que equivalen
al 52,1 por ciento de la dotación total de los supervisores Rol A; 3) debido a una fase
de agotamiento de sus recursos productivos se ha conformado una nueva estrategia en los
negocios, que se denomina «proyectos estructurales» y dicha estrategia ha llevado a
tomar decisiones que creen condiciones organizacionales para asegurar la ejecución
eficiente de dichos proyectos estructurales; 4) todas las remuneraciones y condiciones
de trabajo establecidas en los contratos y convenios colectivos son el resultado de una
negociación colectiva libre y voluntaria y que dichos contratos o convenios colectivos
además de haber sido libremente acordados con las organizaciones sindicales no contienen
cláusulas discriminatorias; 5) en la negociación colectiva en la empresa, las
organizaciones sindicales ejercen un derecho constitucional por el que pactan las
condiciones de empleo y los instrumentos colectivos contemplan beneficios muy superiores
a los contenidos en los restantes contratos o convenios colectivos que se suscriben en
Chile. Por su parte, el Gobierno declara que: 1) la FESUC ha hecho uso de su derecho de
acudir a la OIT, pero sin antes haber agotado los mecanismos que se le otorgan a nivel
nacional, y 2) es necesario destacar que ciertas disposiciones de la Constitución
Política relacionadas con los derechos fundamentales de las personas, los mecanismos de
tutela de esos derechos, las funciones de los poderes del Estado y los órganos
encargados del control de juridicidad de ciertos actos administrativos y otras leyes
ayudan a demostrar que en el país existe un sistema democrático sometido a medidas
eficaces de frenos y contrapesos.
- 234. A este respecto, el Comité recuerda que salvo en el caso de
organizaciones que representan categorías de trabajadores que puedan quedar al margen
del ámbito de aplicación del Convenio núm. 98, como las fuerzas armadas, la policía y
los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, el reconocimiento
del derecho a la negociación colectiva tiene un alcance general y de él deben disfrutar
todas las demás organizaciones de trabajadores en el sector público y en el privado. En
estas condiciones, recordando el principio según el cual «los trabajadores temporarios
deberían poder negociar colectivamente» [véase Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 906], y al tiempo que
observa que ni la empresa ni el Gobierno se refirieron a los alegatos concretos
presentados en este caso, limitándose a señalar que se respeta plenamente el derecho a
la negociación colectiva en la empresa, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias, inclusive legislativas si fuere necesario, para garantizar que las
organizaciones de trabajadores respectivas puedan negociar colectivamente en nombre de
todos los trabajadores, incluso de aquellos con contrato de carácter temporal, por obra
o por servicios, así como de los que ocupan cargos de superintendentes o
directores.
- 235. En lo que respecta al alegato según el cual la aplicación del
artículo 346 del Código del Trabajo que obliga a los trabajadores no sindicalizados a
los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento
colectivo de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria,
desincentiva el derecho de sindicalización, el Comité recuerda que ha señalado en
numerosas ocasiones que cuando una legislación acepta cláusulas de seguridad sindical
como la deducción de cuotas sindicales a no afiliados que se benefician de la
contratación colectiva, tales cláusulas sólo deberían hacerse efectivas a través de los
convenios colectivos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 480], y pide al Gobierno que
tome las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuera necesario, para el respeto
de este principio.
- 236. En cuanto al alegato según el cual en aplicación del artículo 369 y
siguientes del Código del Trabajo la empresa declaró ilegal un paro de actividades en
contra de la política que la empresa estatal estaba llevando adelante para imponer sus
planes de transformación, por encontrarse fuera del proceso de negociación colectiva, el
Comité toma nota de que la empresa manifiesta que: 1) debido a una fase de agotamiento
de sus recursos productivos se ha conformado una nueva estrategia en los negocios, que
se denomina «proyectos estructurales» y que dicha estrategia ha llevado a tomar
decisiones que creen condiciones organizacionales para asegurar la ejecución eficiente
de dichos proyectos estructurales; 2) reconoce a los trabajadores el derecho de
conflicto, incluido el de huelga. A este respecto, el Comité recuerda que «los intereses
profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga
abarcan no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones
colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a
las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la
empresa y que interesan directamente a los trabajadores» [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 526]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las
medidas necesarias, inclusive legislativas si fuere necesario, para garantizar este
principio.
- 237. Por último, el Comité observa que en el marco del examen de la
aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones (CEACR) examinó varias de las cuestiones legislativas
planteadas en este caso y tomó nota de que el Gobierno reiteró su voluntad de incorporar
a la legislación interna pertinente todas aquellas normas necesarias para una pronta
adecuación a los convenios en cuestión. El Comité confía en que en el marco del proceso
de reformas legislativas al que se refiere el Gobierno, se tendrán plenamente en cuenta
los principios mencionados en este caso, y somete los aspectos legislativos de este caso
a la CEACR.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 238. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive legislativas si
fuere necesario, para garantizar que las organizaciones de trabajadores respectivas
puedan negociar colectivamente en nombre de todos los trabajadores, incluso de
aquellos con contrato de carácter temporal, por obra o por servicios, así como de
los que ocupan cargos de superintendentes o directores;
- b) recordando el
principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores
defienden mediante el derecho de huelga abarcan no sólo la obtención de mejores
condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino
que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política
económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan
directamente a los trabajadores [véase Recopilación op. cit., párrafo 526], el
Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive
legislativas si fuere necesario, para garantizar este principio, y
- c) el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive legislativas si
fuera necesario, para formalizar el respeto de los principios mencionados en las
conclusiones y somete los aspectos legislativos de este caso a la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.